TRATADOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.740


Apruébase el "Tratado entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para el Aprovechamiento de los Recursos Hídricos Compartidos de los Tramos Limítrofes del Río Uruguay y de su Afluente el Río Pepirí-Guazú"suscripto en Buenos Aires el 17 de mayo de 1980

Buenos Aires, 8 de Febrero de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Tratado entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para el Aprovechamiento de los Recursos Hídricos Compartidos de los Tramos Limítrofes del Río Uruguay y de su Afluente el Río Pepirí-Guazú", suscripto en Buenos Aires el 17 de mayo de 1980, cuyo texto en idioma español forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                       BIGNONE
                                                                         Juan R. Aguirre Lanari
                                                                         Llamil Reston
                                                                         Jorge Wehbe
                                                                         Conrado Bauer

TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS HIDRICOS COMPARTIDOS DE LOS TRAMOS LIMITROFES DEL RIO URUGUAY Y DE SU AFLUENTE EL RIO PEPIRI-GUAZU

El Gobierno de la República Argentina y

El Gobierno de la República Federativa de Brasil,

CONSIDERANDO:

El espíritu de cordialidad existente entre los dos países y los lazos de fraterna amistad que los unen;

El interés común de la Argentina y del Brasil en realizar el aprovechamiento de los recursos hídricos compartidos de los tramos limítrofes del río Uruguay y de su afluente el río Pepirí-Guazú;

Lo dispuesto en el artículo I, parágrafo único, y en el artículo VI del tratado de la Cuenca del Plata;

Lo establecido en la declaración de Asunción sobre el aprovechamiento de los ríos internacionales, del 3 de junio de 1971;

Los estudios realizados en los términos del convenio firmado, en Brasilia, el día 14 de marzo de 1972, entre Agua y Energía Eléctrica - A y E, de la Argentina, y la Centrais Elétricas Brasileiras S. A. - Eletrobras, del Brasil.

La identidad de posiciones de los dos países, en relación a la libre navegación de los ríos internacionales de la Cuenca del Plata;

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes, de acuerdo con los tratados y demás compromisos internacionales vigentes, convienen en realizar en común y según lo previsto en el presente tratado, el aprovechamiento de los recursos hídricos compartidos en los tramos limítrofes del río Uruguay y de su afluente el río Pepirí-Guazú. En este contexto se incluyen, entre otros, aprovechamiento hidroeléctrico, mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del río Uruguay en aquel tramo, atenuación de los efectos de las crecidas extraordinarias y utilización racional de sus aguas para usos consuntivos. Los proyectos y obras a ser ejecutados tendrán presente la necesidad de preservar el medio ambiente, la fauna, la flora y la calidad de las aguas de los citados ríos, evitar su contaminación y asegurar, como mínimo las actuales condiciones de salubridad en el área de influencia de los aprovechamientos que se proyecten.

1. La decisión para la ejecución de cada proyecto específico será tomada por canje de notas entre los dos Gobiernos.

2. Para la ejecución y operación de las obras de aprovechamiento de los recursos hídricos compartidos serán firmados convenios de cooperación entre las entidades competentes designadas por las Partes Contratantes.

ARTICULO II

Para los efectos del presente tratado se entenderá por:

a) Partes contratantes: La República Argentina y la República Federativa del Brasil;

b) Tratado: El presente instrumento jurídico;

c) Recursos hídricos compartidos: Los recursos hídricos de los tramos limítrofes del río Uruguay y de su afluente el río Pepirí-Guazú, compartidos entre la Argentina y el Brasil;

d) A y E: Agua y Energía Eléctrica. Sociedad de Estado de la Argentina, o el ente jurídico que la suceda;

e) Eletrobras: Centrais Elétricas Brasileiras S. A. --Eletrobras--, del Brasil, o el ente jurídico que la suceda;

f) Entidades ejecutivas: Las entidades públicas o controladas por el poder público de cada país encargadas de ejecutar y operar las obras de aprovechamiento de los recursos hídricos compartidos;

g) Convenios de cooperación: Los convenios a ser celebrados entre entidades ejecutivas con la finalidad de definir responsabilidades y atribuciones en la ejecución y operación de las obras que les fueren asignadas.

ARTICULO III

Considerando lo establecido en el art. I del tratado de la Cuenca del Plata y en la declaración de Asunción, serán tenidos en cuenta, en la construcción y operación de las centrales hidroeléctricas que fueren ejecutadas como consecuencia del presente tratado, los aspectos relativos a los usos múltiples de los recursos hídricos compartidos:

1. El aprovechamiento de las aguas del río Uruguay y sus afluentes, en los tramos no compartidos, será hecho por cada país conforme a sus necesidades siempre que no cause perjuicio sensible al otro país.

2. Teniendo presente los eventuales efectos benéficos de la regulación en los tramos limítrofes de los ríos Uruguay y Pepirí-Guazú, los eventuales perjuicios sensibles que se puedan producir aguas abajo como consecuencia de la regulación de los referidos ríos deberán prevenirse, en la medida de lo posible, y su apreciación y calificación no podrá definirse unilateralmente por la Parte en cuya jurisdicción presumiblemente se originen, ni por la parte que alegue la ocurrencia de los referidos eventuales perjuicios sensibles. Las reclamaciones que pudieran originarse serán resueltas, en el plazo más breve posible, compatible con la naturaleza del perjuicio y su análisis.

ARTICULO IV

Las obras de aprovechamiento hidroeléctrico a ser realizadas en los tramos limítrofes del río Uruguay y de su afluente el río Pepirí-Guazú y su posterior operación serán ejecutadas, según lo que establece el tratado, por A y E, por parte de la Argentina, y por Eletrobras, por parte del Brasil, las que podrán, mediante aprobación de los respectivos Gobiernos delegar o transferir tales atribuciones a otras entidades ejecutivas.

1. La concepción de cada aprovechamiento hidroeléctrico tendrá en cuenta las obras vinculadas al mismo y destinadas a cumplir los otros objetivos consignados en el artículo 1 de este tratado.

2. En la ejecución de cada obra hidroeléctrica serán observados los siguientes principios:

a) Propiedad exclusiva de cada entidad ejecutiva de las obras e instalaciones realizadas en el territorio de su respectivo país;

b) División en partes iguales de los beneficios resultantes del aprovechamiento de los recursos hidroeléctricos compartidos, medidos en términos de la energía que fuere generada en el conjunto de la obra;

c) Distribución equitativa de las responsabilidades de ejecución de las obras e instalaciones entre las entidades ejecutivas de cada país, con miras a atender los principios arriba mencionados.

3. Los proyectos de las obras hidroeléctricas, sus estimaciones de costos, así como el análisis de los beneficios resultantes, deberán ser aprobados por los respectivos Gobiernos.

4. En las estimaciones de costos, en los presupuestos anuales, en las demostraciones financieras, así como en la evaluación de los beneficios resultantes de la operación de las obras e instalaciones será adoptada, como moneda de referencia, el dólar de los Estados Unidos de América u otra moneda que se adoptare por canje de notas entre los dos Gobiernos.

ARTICULO V

La división entre la Argentina y el Brasil de los beneficios resultantes de los aprovechamientos hidroeléctricos realizados como consecuencia del presente tratado y referida en el art. IV, obedecerá a los criterios definidos a continuación:

a) La división entre la Argentina y el Brasil de la energía hidroeléctrica a producir por las diversas centrales será efectuada en partes iguales. Cada país podrá utilizar hasta el total de su cuota-parte, en consonancia con las normas y procedimientos de operación a ser establecidos, en los términos del artículo VI de este tratado por la Comisión Coordinadora prevista en el artículo X;

b) A efectos de la aplicación del criterio arriba enunciado, la energía eléctrica producida en cualquiera de las unidades generadoras será siempre dividida de manera que la energía total producida en las centrales pertenecerá en partes iguales a los dos países, sea cual fuere la unidad generadora en operación. El ajuste de cuentas será hecho semestralmente en base a la medición de la energía total producida por las centrales y suministrada a la Argentina y al Brasil;

c) La utilización de la energía producida en las centrales será hecha por A y E y por Eletrobras, o por las empresas y entidades argentinas o brasileñas que aquéllas indiquen;

d) Ambas entidades ejecutivas deberán mantener y operar sus respectivas instalaciones generadoras de manera que sea posible el aprovechamiento en la mayor medida, del recurso hidroeléctrico compartido. En caso de no utilización, por uno de los dos países, de la energía producible a que tiene derecho, esa energía no utilizada podrá ser transferida al otro país en los términos y condiciones a ser establecidos de común acuerdo;

e) En caso de que sea establecido, para un aprovechamiento en el tramo limítrofe del río Uruguay, un nivel de represamiento que transponga los límites territoriales en la sección de frontera, A y E y Eletrobras propondrán a las Partes Contratantes los términos y condiciones para la división de la energía eléctrica adicional consecuente de aquella elevación como también para la distribución, entre los dos países, de los aumentos de costos y de los beneficios resultantes.

ARTICULO VI

Con relación a la operación de las instalaciones hidroeléctricas realizadas como consecuencia de este tratado, la entidad ejecutiva de cada país observará las normas y procedimientos a ser establecidos por la Comisión Coordinadora, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Deberá asegurarse se mantengan, aguas abajo, los caudales permanentes necesarios para facilitar la navegación en el río Uruguay, cuando su regulación lo permita;

b) El llenado de los embalses y la posterior operación de las centrales hidroeléctricas no deberán causar aguas abajo, fuera del tramo del río Uruguay y objeto de este tratado, perjuicios sensibles a la navegación, al régimen del río, a la calidad de sus aguas o a la operación de sus puertos, ni afectar el aprovechamiento normal del recurso hídrico en otras obras o instalaciones existentes o proyectadas sobre el río Uruguay, fuera del tramo de este río objeto del presente tratado;

c) Serán tenidos en cuenta los planes (anuales) y los programas (mensuales, semanales y diarios) de operación de los respectivos sistemas eléctricos interconectados, sobre la base de las informaciones a ser suministradas por ambos países.

ARTICULO VII

Las Partes Contratantes se obligan, en la debida oportunidad, a declarar de utilidad pública las áreas necesarias para la ejecución de los aprovechamientos hidroeléctricos y demás obras objeto de este tratado, así como a practicar, en el ámbito de sus respectivas soberanías todos los actos administrativos o judiciales tendientes a expropiar terrenos y sus mejoras o a constituir servidumbres sobre los mismos.

1. La delimitación de tales áreas y el pago de las expropiaciones y relocalizaciones en las áreas delimitadas en cada país, en la forma establecida por las legislaciones nacionales vigentes, serán responsabilidad de las respectivas entidades ejecutivas. Las erogaciones consecuentes serán realizadas separadamente por cada país.

2. Las Partes Contratantes tomarán las medidas adecuadas para facilitar en las áreas delimitadas, el tránsito y acceso de personas que prestaren servicio a A y E y a Eletrobras, a la Comisión Coordinadora o a las entidades ejecutivas, así como de los bienes destinados a las mismas o a personas físicas o jurídicas por ellas contratadas, en la medida que sean necesarios a la realización de las obras o servicios.

ARTICULO VIII

Las instalaciones destinadas al aprovechamiento de los recursos hídricos compartidos, tales como presas, canales y centrales hidroeléctricas, no producirán variación alguna en los límites entre los dos países, establecidos en los tratados vigentes.

1. Las instalaciones realizadas en cumplimiento de este tratado no conferirán a ninguna de las Partes Contratantes jurisdicción sobre cualquier parte del territorio de la otra.

2. Las autoridades declaradas respectivamente competentes por las Partes Contratantes establecerán, cuando fuera del caso, para los efectos prácticos del ejercicio de la jurisdicción y control, la señalización conveniente en las instalaciones a ser realizadas, por el procedimiento que juzgaren adecuado.

ARTICULO IX

Para la ejecución y operación de las obras de aprovechamiento hidroeléctrico a ser realizadas en el contexto de este tratado, A y E y Eletrobras firmarán un convenio de cooperación definiendo sus responsabilidades y atribuciones.

1. El convenio de cooperación preverá, asimismo, la prosecución de los estudios realizados como consecuencia del convenio A y E Eletrobras, firmado en Brasilia el 14 de Marzo de 1972, el cual será considerado extinguido a partir de la fecha de la aprobación por ambos Gobiernos del convenio de cooperación.

2. El convenio de cooperación a que se refiere este artículo deberá ser aprobado por los dos Gobiernos mediante canje de notas.

ARTICULO X

Con la finalidad de coordinar la ejecución del convenio de cooperación previsto en el art. IX, así como la actuación de las entidades ejecutivas en la realización de programas, estudios, proyectos, construcción, mantenimiento, operación y otras actividades relacionadas con los aprovechamientos hidroeléctricos que fueren realizados en el contexto de este tratado, se crea una Comisión Coordinadora que se regirá por el tratado y por el convenio de cooperación.

1. La Comisión Coordinadora estará constituida por dos delegaciones, presididas respectivamente por un representante designado por la Secretaría de Estado de Energía de la República Argentina y por un representante designado por Eletrobras. Las delegaciones contarán también con dos representantes de cada parte y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores. A los miembros efectivos corresponderán miembros suplentes para atender eventuales ausencias de los respectivos titulares. Los miembros efectivos y sus suplentes ejercerán sus funciones sin derecho a remuneración.

2. Las reuniones de la Comisión Coordinadora tendrán lugar en cualquier punto del territorio de los dos países, de acuerdo con el interés de sus trabajos.

3. La Comisión Coordinadora presentará a A y E y Eletrobras, antes del 31 de marzo de cada año, un informe consolidado sobre sus actividades y las que hubieran cumplido las entidades ejecutivas, referentes a los proyectos y obras, incluyendo balances de la ejecución presupuestaria en base a la moneda de referencia.

4. Los asuntos que exigieran decisión superior serán enviados por la Comisión Coordinadora a A y E y Eletrobras, las cuales los someterán a las autoridades competentes de cada país.

ARTICULO XI

Las Partes Contratantes, directa o indirectamente, facilitarán a A y E y Eletrobras y a las entidades ejecutivas de ambos países la obtención de recursos, y darán garantía para las operaciones de crédito necesarias a la ejecución de las obras mencionadas en el presente tratado asegurando, de la misma forma, las conversiones cambiarias requeridas para el pago de las obligaciones asumidas en moneda argentina, brasileña o de terceros países.

ARTICULO XII

Las entidades ejecutivas de cada país incorporarán, como parte de las inversiones relativas a las obras hidroeléctricas resultantes de este tratado los gastos realizados por A y E y Eletrobras en los siguientes trabajos:

a) Administración del Convenio A y E Eletrobras mencionado en el artículo IX, párrafo 1º;

b) Estudios resultantes del convenio arriba referido;

c) Trabajos preliminares relacionados con la ejecución de las obras hidroeléctricas previstas en este tratado.

ARTICULO XIII

Las Partes contratantes a través de protocolos adicionales o de actos unilaterales, adoptarán todas las medidas necesarias para el cumplimiento del presente tratado, inclusive las referentes al tránsito y acceso a las áreas que se delimiten, de acuerdo con el artículo VII así como a la situación jurídica y laboral de las personas que deban realizar trabajos en las referidas áreas.

ARTICULO XIV

En caso de divergencia en cuanto a la interpretación o aplicación del presente tratado, las Partes Contratantes la resolverán por los medios diplomáticos usuales, lo que no retardará o interrumpirá la ejecución de las obras ni la operación de sus instalaciones.

ARTICULO XV

El presente tratado será ratificado, y los respectivos instrumentos intercambiados, en el más breve plazo posible, en la ciudad de Brasilia.

ARTICULO XVI

El presente tratado entrará en vigor en la fecha de canje de los instrumentos de ratificación y tendrá vigencia hasta que las Partes contratantes, mediante nuevo acuerdo, adopten la decisión que estimen conveniente.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos ochenta, en dos ejemplares originales, en español, portugués, ambos textos igualmente válidos.

Por la República Federativa del Brasil

Ramiro Saraiva Guerreiro, Ministro de Relaciones Exteriores.

Por la República Argentina

Carlos W. Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.