TRATADOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.740
Apruébase el "Tratado entre el Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de la República Federativa del Brasil para el Aprovechamiento
de los Recursos Hídricos Compartidos de los Tramos Limítrofes del Río
Uruguay y de su Afluente el Río Pepirí-Guazú"suscripto en Buenos Aires el 17 de mayo de 1980
Buenos Aires, 8 de Febrero de 1983
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Tratado entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República Federativa del Brasil para el Aprovechamiento de los
Recursos Hídricos Compartidos de los Tramos Limítrofes del Río Uruguay
y de su Afluente el Río Pepirí-Guazú", suscripto en Buenos Aires el 17
de mayo de 1980, cuyo texto en idioma español forma parte de la
presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Juan R. Aguirre Lanari
Llamil Reston
Jorge Wehbe
Conrado Bauer
TRATADO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS HIDRICOS
COMPARTIDOS DE LOS TRAMOS LIMITROFES DEL RIO URUGUAY Y DE SU AFLUENTE
EL RIO PEPIRI-GUAZU
El Gobierno de la República Argentina y
El Gobierno de la República Federativa de Brasil,
CONSIDERANDO:
El espíritu de cordialidad existente entre los dos países y los lazos de fraterna amistad que los unen;
El interés común de la Argentina y del Brasil en realizar el
aprovechamiento de los recursos hídricos compartidos de los tramos
limítrofes del río Uruguay y de su afluente el río Pepirí-Guazú;
Lo dispuesto en el artículo I, parágrafo único, y en el artículo VI del tratado de la Cuenca del Plata;
Lo establecido en la declaración de Asunción sobre el aprovechamiento de los ríos internacionales, del 3 de junio de 1971;
Los estudios realizados en los términos del convenio firmado, en
Brasilia, el día 14 de marzo de 1972, entre Agua y Energía Eléctrica -
A y E, de la Argentina, y la Centrais Elétricas Brasileiras S. A. -
Eletrobras, del Brasil.
La identidad de posiciones de los dos países, en relación a la libre
navegación de los ríos internacionales de la Cuenca del Plata;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes, de acuerdo con los tratados y demás
compromisos internacionales vigentes, convienen en realizar en común y
según lo previsto en el presente tratado, el aprovechamiento de los
recursos hídricos compartidos en los tramos limítrofes del río Uruguay
y de su afluente el río Pepirí-Guazú. En este contexto se incluyen,
entre otros, aprovechamiento hidroeléctrico, mejoramiento de las
condiciones de navegabilidad del río Uruguay en aquel tramo, atenuación
de los efectos de las crecidas extraordinarias y utilización racional
de sus aguas para usos consuntivos. Los proyectos y obras a ser
ejecutados tendrán presente la necesidad de preservar el medio
ambiente, la fauna, la flora y la calidad de las aguas de los citados
ríos, evitar su contaminación y asegurar, como mínimo las actuales
condiciones de salubridad en el área de influencia de los
aprovechamientos que se proyecten.
1. La decisión para la ejecución de cada proyecto específico será tomada por canje de notas entre los dos Gobiernos.
2. Para la ejecución y operación de las obras de aprovechamiento de los
recursos hídricos compartidos serán firmados convenios de cooperación
entre las entidades competentes designadas por las Partes Contratantes.
ARTICULO II
Para los efectos del presente tratado se entenderá por:
a) Partes contratantes: La República Argentina y la República Federativa del Brasil;
b) Tratado: El presente instrumento jurídico;
c) Recursos hídricos compartidos: Los recursos hídricos de los tramos
limítrofes del río Uruguay y de su afluente el río Pepirí-Guazú,
compartidos entre la Argentina y el Brasil;
d) A y E: Agua y Energía Eléctrica. Sociedad de Estado de la Argentina, o el ente jurídico que la suceda;
e) Eletrobras: Centrais Elétricas Brasileiras S. A. --Eletrobras--, del Brasil, o el ente jurídico que la suceda;
f) Entidades ejecutivas: Las entidades públicas o controladas por el
poder público de cada país encargadas de ejecutar y operar las obras de
aprovechamiento de los recursos hídricos compartidos;
g) Convenios de cooperación: Los convenios a ser celebrados entre
entidades ejecutivas con la finalidad de definir responsabilidades y
atribuciones en la ejecución y operación de las obras que les fueren
asignadas.
ARTICULO III
Considerando lo establecido en el art. I del tratado de la Cuenca del
Plata y en la declaración de Asunción, serán tenidos en cuenta, en la
construcción y operación de las centrales hidroeléctricas que fueren
ejecutadas como consecuencia del presente tratado, los aspectos
relativos a los usos múltiples de los recursos hídricos compartidos:
1. El aprovechamiento de las aguas del río Uruguay y sus afluentes, en
los tramos no compartidos, será hecho por cada país conforme a sus
necesidades siempre que no cause perjuicio sensible al otro país.
2. Teniendo presente los eventuales efectos benéficos de la regulación
en los tramos limítrofes de los ríos Uruguay y Pepirí-Guazú, los
eventuales perjuicios sensibles que se puedan producir aguas abajo como
consecuencia de la regulación de los referidos ríos deberán prevenirse,
en la medida de lo posible, y su apreciación y calificación no podrá
definirse unilateralmente por la Parte en cuya jurisdicción
presumiblemente se originen, ni por la parte que alegue la ocurrencia
de los referidos eventuales perjuicios sensibles. Las reclamaciones que
pudieran originarse serán resueltas, en el plazo más breve posible,
compatible con la naturaleza del perjuicio y su análisis.
ARTICULO IV
Las obras de aprovechamiento hidroeléctrico a ser realizadas en los
tramos limítrofes del río Uruguay y de su afluente el río Pepirí-Guazú
y su posterior operación serán ejecutadas, según lo que establece el
tratado, por A y E, por parte de la Argentina, y por Eletrobras, por
parte del Brasil, las que podrán, mediante aprobación de los
respectivos Gobiernos delegar o transferir tales atribuciones a otras
entidades ejecutivas.
1. La concepción de cada aprovechamiento hidroeléctrico tendrá en
cuenta las obras vinculadas al mismo y destinadas a cumplir los otros
objetivos consignados en el artículo 1 de este tratado.
2. En la ejecución de cada obra hidroeléctrica serán observados los siguientes principios:
a) Propiedad exclusiva de cada entidad ejecutiva de las obras e instalaciones realizadas en el territorio de su respectivo país;
b) División en partes iguales de los beneficios resultantes del
aprovechamiento de los recursos hidroeléctricos compartidos, medidos en
términos de la energía que fuere generada en el conjunto de la obra;
c) Distribución equitativa de las responsabilidades de ejecución de las
obras e instalaciones entre las entidades ejecutivas de cada país, con
miras a atender los principios arriba mencionados.
3. Los proyectos de las obras hidroeléctricas, sus estimaciones de
costos, así como el análisis de los beneficios resultantes, deberán ser
aprobados por los respectivos Gobiernos.
4. En las estimaciones de costos, en los presupuestos anuales, en las
demostraciones financieras, así como en la evaluación de los beneficios
resultantes de la operación de las obras e instalaciones será adoptada,
como moneda de referencia, el dólar de los Estados Unidos de América u
otra moneda que se adoptare por canje de notas entre los dos Gobiernos.
ARTICULO V
La división entre la Argentina y el Brasil de los beneficios
resultantes de los aprovechamientos hidroeléctricos realizados como
consecuencia del presente tratado y referida en el art. IV, obedecerá a
los criterios definidos a continuación:
a) La división entre la Argentina y el Brasil de la energía
hidroeléctrica a producir por las diversas centrales será efectuada en
partes iguales. Cada país podrá utilizar hasta el total de su
cuota-parte, en consonancia con las normas y procedimientos de
operación a ser establecidos, en los términos del artículo VI de este
tratado por la Comisión Coordinadora prevista en el artículo X;
b) A efectos de la aplicación del criterio arriba enunciado, la energía
eléctrica producida en cualquiera de las unidades generadoras será
siempre dividida de manera que la energía total producida en las
centrales pertenecerá en partes iguales a los dos países, sea cual
fuere la unidad generadora en operación. El ajuste de cuentas será
hecho semestralmente en base a la medición de la energía total
producida por las centrales y suministrada a la Argentina y al Brasil;
c) La utilización de la energía producida en las centrales será hecha
por A y E y por Eletrobras, o por las empresas y entidades argentinas o
brasileñas que aquéllas indiquen;
d) Ambas entidades ejecutivas deberán mantener y operar sus respectivas
instalaciones generadoras de manera que sea posible el aprovechamiento
en la mayor medida, del recurso hidroeléctrico compartido. En caso de
no utilización, por uno de los dos países, de la energía producible a
que tiene derecho, esa energía no utilizada podrá ser transferida al
otro país en los términos y condiciones a ser establecidos de común
acuerdo;
e) En caso de que sea establecido, para un aprovechamiento en el tramo
limítrofe del río Uruguay, un nivel de represamiento que transponga los
límites territoriales en la sección de frontera, A y E y Eletrobras
propondrán a las Partes Contratantes los términos y condiciones para la
división de la energía eléctrica adicional consecuente de aquella
elevación como también para la distribución, entre los dos países, de
los aumentos de costos y de los beneficios resultantes.
ARTICULO VI
Con relación a la operación de las instalaciones hidroeléctricas
realizadas como consecuencia de este tratado, la entidad ejecutiva de
cada país observará las normas y procedimientos a ser establecidos por
la Comisión Coordinadora, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Deberá asegurarse se mantengan, aguas abajo, los caudales
permanentes necesarios para facilitar la navegación en el río Uruguay,
cuando su regulación lo permita;
b) El llenado de los embalses y la posterior operación de las centrales
hidroeléctricas no deberán causar aguas abajo, fuera del tramo del río
Uruguay y objeto de este tratado, perjuicios sensibles a la navegación,
al régimen del río, a la calidad de sus aguas o a la operación de sus
puertos, ni afectar el aprovechamiento normal del recurso hídrico en
otras obras o instalaciones existentes o proyectadas sobre el río
Uruguay, fuera del tramo de este río objeto del presente tratado;
c) Serán tenidos en cuenta los planes (anuales) y los programas
(mensuales, semanales y diarios) de operación de los respectivos
sistemas eléctricos interconectados, sobre la base de las informaciones
a ser suministradas por ambos países.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes se obligan, en la debida oportunidad, a
declarar de utilidad pública las áreas necesarias para la ejecución de
los aprovechamientos hidroeléctricos y demás obras objeto de este
tratado, así como a practicar, en el ámbito de sus respectivas
soberanías todos los actos administrativos o judiciales tendientes a
expropiar terrenos y sus mejoras o a constituir servidumbres sobre los
mismos.
1. La delimitación de tales áreas y el pago de las expropiaciones y
relocalizaciones en las áreas delimitadas en cada país, en la forma
establecida por las legislaciones nacionales vigentes, serán
responsabilidad de las respectivas entidades ejecutivas. Las
erogaciones consecuentes serán realizadas separadamente por cada país.
2. Las Partes Contratantes tomarán las medidas adecuadas para facilitar
en las áreas delimitadas, el tránsito y acceso de personas que
prestaren servicio a A y E y a Eletrobras, a la Comisión Coordinadora o
a las entidades ejecutivas, así como de los bienes destinados a las
mismas o a personas físicas o jurídicas por ellas contratadas, en la
medida que sean necesarios a la realización de las obras o servicios.
ARTICULO VIII
Las instalaciones destinadas al aprovechamiento de los recursos
hídricos compartidos, tales como presas, canales y centrales
hidroeléctricas, no producirán variación alguna en los límites entre
los dos países, establecidos en los tratados vigentes.
1. Las instalaciones realizadas en cumplimiento de este tratado no
conferirán a ninguna de las Partes Contratantes jurisdicción sobre
cualquier parte del territorio de la otra.
2. Las autoridades declaradas respectivamente competentes por las
Partes Contratantes establecerán, cuando fuera del caso, para los
efectos prácticos del ejercicio de la jurisdicción y control, la
señalización conveniente en las instalaciones a ser realizadas, por el
procedimiento que juzgaren adecuado.
ARTICULO IX
Para la ejecución y operación de las obras de aprovechamiento
hidroeléctrico a ser realizadas en el contexto de este tratado, A y E y
Eletrobras firmarán un convenio de cooperación definiendo sus
responsabilidades y atribuciones.
1. El convenio de cooperación preverá, asimismo, la prosecución de los
estudios realizados como consecuencia del convenio A y E Eletrobras,
firmado en Brasilia el 14 de Marzo de 1972, el cual será considerado
extinguido a partir de la fecha de la aprobación por ambos Gobiernos
del convenio de cooperación.
2. El convenio de cooperación a que se refiere este artículo deberá ser aprobado por los dos Gobiernos mediante canje de notas.
ARTICULO X
Con la finalidad de coordinar la ejecución del convenio de cooperación
previsto en el art. IX, así como la actuación de las entidades
ejecutivas en la realización de programas, estudios, proyectos,
construcción, mantenimiento, operación y otras actividades relacionadas
con los aprovechamientos hidroeléctricos que fueren realizados en el
contexto de este tratado, se crea una Comisión Coordinadora que se
regirá por el tratado y por el convenio de cooperación.
1. La Comisión Coordinadora estará constituida por dos delegaciones,
presididas respectivamente por un representante designado por la
Secretaría de Estado de Energía de la República Argentina y por un
representante designado por Eletrobras. Las delegaciones contarán
también con dos representantes de cada parte y un representante del
Ministerio de Relaciones Exteriores. A los miembros efectivos
corresponderán miembros suplentes para atender eventuales ausencias de
los respectivos titulares. Los miembros efectivos y sus suplentes
ejercerán sus funciones sin derecho a remuneración.
2. Las reuniones de la Comisión Coordinadora tendrán lugar en cualquier
punto del territorio de los dos países, de acuerdo con el interés de
sus trabajos.
3. La Comisión Coordinadora presentará a A y E y Eletrobras, antes del
31 de marzo de cada año, un informe consolidado sobre sus actividades y
las que hubieran cumplido las entidades ejecutivas, referentes a los
proyectos y obras, incluyendo balances de la ejecución presupuestaria
en base a la moneda de referencia.
4. Los asuntos que exigieran decisión superior serán enviados por la
Comisión Coordinadora a A y E y Eletrobras, las cuales los someterán a
las autoridades competentes de cada país.
ARTICULO XI
Las Partes Contratantes, directa o indirectamente, facilitarán a A y E
y Eletrobras y a las entidades ejecutivas de ambos países la obtención
de recursos, y darán garantía para las operaciones de crédito
necesarias a la ejecución de las obras mencionadas en el presente
tratado asegurando, de la misma forma, las conversiones cambiarias
requeridas para el pago de las obligaciones asumidas en moneda
argentina, brasileña o de terceros países.
ARTICULO XII
Las entidades ejecutivas de cada país incorporarán, como parte de las
inversiones relativas a las obras hidroeléctricas resultantes de este
tratado los gastos realizados por A y E y Eletrobras en los siguientes
trabajos:
a) Administración del Convenio A y E Eletrobras mencionado en el artículo IX, párrafo 1º;
b) Estudios resultantes del convenio arriba referido;
c) Trabajos preliminares relacionados con la ejecución de las obras hidroeléctricas previstas en este tratado.
ARTICULO XIII
Las Partes contratantes a través de protocolos adicionales o de actos
unilaterales, adoptarán todas las medidas necesarias para el
cumplimiento del presente tratado, inclusive las referentes al tránsito
y acceso a las áreas que se delimiten, de acuerdo con el artículo VII
así como a la situación jurídica y laboral de las personas que deban
realizar trabajos en las referidas áreas.
ARTICULO XIV
En caso de divergencia en cuanto a la interpretación o aplicación del
presente tratado, las Partes Contratantes la resolverán por los medios
diplomáticos usuales, lo que no retardará o interrumpirá la ejecución
de las obras ni la operación de sus instalaciones.
ARTICULO XV
El presente tratado será ratificado, y los respectivos instrumentos
intercambiados, en el más breve plazo posible, en la ciudad de Brasilia.
ARTICULO XVI
El presente tratado entrará en vigor en la fecha de canje de los
instrumentos de ratificación y tendrá vigencia hasta que las Partes
contratantes, mediante nuevo acuerdo, adopten la decisión que estimen
conveniente.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los diecisiete días del mes de
mayo de mil novecientos ochenta, en dos ejemplares originales, en
español, portugués, ambos textos igualmente válidos.
Por la República Federativa del Brasil
Ramiro Saraiva Guerreiro, Ministro de Relaciones Exteriores.
Por la República Argentina
Carlos W. Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.