ACUERDOS
LEY N° 22.754
Apruébase el "Acuerdo de Cooperación en Materia de Turismo entre el
Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Estado de Israel" suscripto en Buenos Aires el 16/9/80.
Buenos Aires, 14 de Marzo de 1983
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Acuerdo de Cooperacion en Materia de Turismo entre el
Gobierno de la Republica Argentina y el Gobierno del Estado de Israel",
suscripto en Buenos Aires el 16 de setiembre de 1980, cuyo texto en
idioma español forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Juan R. Aguirre Lanari
Llamal Reston
Jorge Wehbe
Adolfo Navajas Artaza
ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE TURISMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Estado de
Israel, deseando incrementar y fortalecer los lazos de amistad entre
ambos Estados y reconociendo que el turismo es un medio moderno y
adecuado para fomentar el conocimiento y la comprensión entre los
pueblos.
Convencidos de que la cooperación en el campo del turismo coadyuvará al logro de tales fines;
Reconociendo la importancia de los principios proclamados por la
Organización de las Naciones Unidas, en 1963, en Roma, relativos al
turismo y los viajes internacionales y los que sirven de base a la
acción de la Organización Mundial del Turismo, han acordado lo
siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de otorgar a los
turistas, tanto individuales como en grupos procedentes de la otra, las
máximas facilidades para su ingreso al país.
ARTICULO II
Cada una de las Partes otorgará a la otra todos los derechos y
facilidades establecidas en las convenciones internacionales de 1954
que hayan sido firmadas por ambos Estados sobre las facilidades
aduaneras en favor del turismo y la libre importación de documentos y
de material de propaganda turística.
ARTICULO III
Las Partes Contratantes alentarán a las organizaciones públicas y
privadas de turismo de sus respectivos países a ampliar su cooperación
y promover excursiones de un país al otro, incluyendo turismo en grupo,
peregrinaciones y toda otra actividad turística similar.
ARTICULO IV
Las Partes intercambiarán, regularmente, informaciones acerca de la
actividad turística profesional, de legislación relativa a hotelería y
agencias de viaje, respecto del planeamiento y los proyectos turísticos
de cada parte y los planes de promoción del turismo.
ARTICULO V
Cada una de las Partes, con el objeto de estrechar su cooperación,
promoverá la visita de sus funcionarios y expertos al territorio de la
otra y viceversa, a fin de lograr una mejor comprensión de la
estructura y planes de desarrollo en materia de turismo y de sus
necesidades.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes, procurarán que las organizaciones dedicadas al
turismo respeten en su propaganda e información turística la realidad
histórica y cultural de ambos Estados.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes constituyen una Subcomisión Técnica Mixta de
Turismo, en el marco de la Comisión Económica Argentino-Isarelí, de
carácter permanente, compuesta de igual número de delegados por cada
Parte, que se reunirá cada vez que se considere necesario,
alternadamente en el territorio de cada Estado y cuya misión tendrá por
especial cometido evaluar permanentemente la ejecución de este
convenio; efectuar recomendaciones a sus respectivos Gobiernos sobre
todas las cuestiones inherentes a la facilitación e incremento de las
corrientes turísticas entre ambos países; promover la realización de
acuerdos sobre temas de interés turístico no previstos en este convenio
o sugerir las modificaciones a éste que se estimen convenientes.
ARTICULO VIII
El presente acuerdo tendrá vigencia cuando se hayan intercambiado los
respectivos instrumentos de ratificación. Su validez será ilimitada, no
obstante lo cual, cada una de las Partes podrá denunciarlo enviando a
la otra comunicación escrita en un plazo no menor de seis meses.
Hecho en Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta, en dos
ejemplares en idiomas español y hebreo, siendo ambos textos igualmente
válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina
Por el Gobierno del Estado de Israel