ACUERDOS

LEY N° 22.754

Apruébase el "Acuerdo de Cooperación en Materia de Turismo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Estado de Israel" suscripto en Buenos Aires el 16/9/80.

Buenos Aires, 14 de Marzo de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Acuerdo de Cooperacion en Materia de Turismo entre el Gobierno de la Republica Argentina y el Gobierno del Estado de Israel", suscripto en Buenos Aires el 16 de setiembre de 1980, cuyo texto en idioma español forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                   BIGNONE
                                                                    Juan R. Aguirre Lanari
                                                                    Llamal Reston
                                                                    Jorge Wehbe

                                                                    Adolfo Navajas Artaza

ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE TURISMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Estado de Israel, deseando incrementar y fortalecer los lazos de amistad entre ambos Estados y reconociendo que el turismo es un medio moderno y adecuado para fomentar el conocimiento y la comprensión entre los pueblos.

Convencidos de que la cooperación en el campo del turismo coadyuvará al logro de tales fines;

Reconociendo la importancia de los principios proclamados por la Organización de las Naciones Unidas, en 1963, en Roma, relativos al turismo y los viajes internacionales y los que sirven de base a la acción de la Organización Mundial del Turismo, han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de otorgar a los turistas, tanto individuales como en grupos procedentes de la otra, las máximas facilidades para su ingreso al país.

ARTICULO II

Cada una de las Partes otorgará a la otra todos los derechos y facilidades establecidas en las convenciones internacionales de 1954 que hayan sido firmadas por ambos Estados sobre las facilidades aduaneras en favor del turismo y la libre importación de documentos y de material de propaganda turística.

ARTICULO III

Las Partes Contratantes alentarán a las organizaciones públicas y privadas de turismo de sus respectivos países a ampliar su cooperación y promover excursiones de un país al otro, incluyendo turismo en grupo, peregrinaciones y toda otra actividad turística similar.

ARTICULO IV

Las Partes intercambiarán, regularmente, informaciones acerca de la actividad turística profesional, de legislación relativa a hotelería y agencias de viaje, respecto del planeamiento y los proyectos turísticos de cada parte y los planes de promoción del turismo.

ARTICULO V

Cada una de las Partes, con el objeto de estrechar su cooperación, promoverá la visita de sus funcionarios y expertos al territorio de la otra y viceversa, a fin de lograr una mejor comprensión de la estructura y planes de desarrollo en materia de turismo y de sus necesidades.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes, procurarán que las organizaciones dedicadas al turismo respeten en su propaganda e información turística la realidad histórica y cultural de ambos Estados.

ARTICULO VII

Las Partes Contratantes constituyen una Subcomisión Técnica Mixta de Turismo, en el marco de la Comisión Económica Argentino-Isarelí, de carácter permanente, compuesta de igual número de delegados por cada Parte, que se reunirá cada vez que se considere necesario, alternadamente en el territorio de cada Estado y cuya misión tendrá por especial cometido evaluar permanentemente la ejecución de este convenio; efectuar recomendaciones a sus respectivos Gobiernos sobre todas las cuestiones inherentes a la facilitación e incremento de las corrientes turísticas entre ambos países; promover la realización de acuerdos sobre temas de interés turístico no previstos en este convenio o sugerir las modificaciones a éste que se estimen convenientes.

ARTICULO VIII

El presente acuerdo tendrá vigencia cuando se hayan intercambiado los respectivos instrumentos de ratificación. Su validez será ilimitada, no obstante lo cual, cada una de las Partes podrá denunciarlo enviando a la otra comunicación escrita en un plazo no menor de seis meses.

Hecho en Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta, en dos ejemplares en idiomas español y hebreo, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina

Por el Gobierno del Estado de Israel