ACUERDOS
LEY N° 22.764
Apruébase el "Acuerdo sobre
Sanidad Animal en Areas de Frontera entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil",
suscripto en Buenos Aires el 17 de mayo de 1980.
Buenos Aires, 24 de Marzo de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Acuerdo sobre Sanidad Animal en Areas de Frontera entre el Gobierno de
la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del
Brasil", suscripto en Buenos Aires el 17 de mayo de 1980, cuyo texto en
idioma español forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - La expresión
"áreas de frontera" utilizada en el Acuerdo que se aprueba por la
presente Ley, tendrá la amplitud que le reconoce dicho Acuerdo y la que
le asigne la Comisión Mixta permanente autorizada expresamente a este
efecto. El uso de la expresión "áreas de frontera" en la Ley N. 18.575
no se interpretará en el sentido de que el significado de dicha
expresión en uno y otro texto es coincidente.
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Juan R. Aguirre Lanari
Jorge Wehbe
Llamil Reston
Julio J. Martínez Vivot
ACUERDO SOBRE
SANIDAD ANIMAL EN AREAS DE FRONTERA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
Federativa del Brasil, considerando lo establecido en ítem 2 del
artículo II y artículo III del convenio interamericano de sanidad
animal, firmado en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, el 18 de julio
de 1967.
Considerando además, las recomendaciones emanadas de la IV Reunión
Ordinaria de la Comisión Sud-Americana de Lucha Contra la Fiebre Aftosa
-COSALFA-, realizada los días 10 y 11 de febrero de 1977 en la ciudad
de Río de Janeiro, Brasil, como así también las resoluciones de la Xª
Reunión Interamericana a nivel ministerial, para el Control de la
Fiebre Aftosa -RICAZ 10-, realizada los días 14 a 16 de marzo del
mismo año, en la ciudad de Washington, Estados Unidos de América;
Deseando llegar a un acuerdo mutuo para un programa armónico de sanidad animal en áreas de frontera;
Declarando que las obligaciones recíprocas serán cumplidas dentro de un espíritu de cordial cooperación, acuerdan lo siguiente:
OBJETIVOS
ARTICULO I
La implementación de una acción coordinada de sanidad animal, en áreas
de frontera, entre ambos países mediante la adopción de medidas
necesarias para el mejor control de las enfermedades, a través del
intercambio técnico y de informaciones, con base en los siguientes
principios:
a) Coordinación y cooperación en las acciones para la lucha contra las enfermedades en la región fronteriza;
b) Intercambio de colaboración técnica en los aspectos relacionados con
los controles de vacunas y productos zooterápicos, diagnóstico,
investigación y cualquier otro aspecto de interés afín;
c) Intercambio de adiestramiento de técnicos;
d) Intercambio permanente de informaciones de epizootiológicas en la
región fronteriza, así como también de otras informaciones de interés
para el control de enfermedades.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO II
Compromiso de adoptar medidas tendientes a solucionar los problemas que
se presentan en la lucha contra las enfermedades de los animales en las
áreas fronterizas, de acuerdo con las siguientes providencias:
a) Constitución de una Comisión Mixta Permanente Argentino-Brasileña de
Sanidad Animal, que tenga a cargo la ejecución de este Convenio,
representando y asesorando a los respectivos Gobiernos;
b) Promoción de ayuda recíproca, cuando sean indispensables los
controles de situación sanitaria y siempre de común acuerdo entre las
partes integrantes de la Comisión Mixta Permanente a que se refiere el
inciso anterior;
c) Implantación y conservación de una estrategia y coordinación
permanente de medidas destinadas al control sanitario de tránsito de
animales en pie y de productos derivados, en la frontera de ambos
países, de conformidad con la legislación vigente en los mismos;
d) Cooperación paralela en el ajuste y revisación de las normas
sanitarias de cada país, en la medida en que sea necesario para el
mayor éxito de los objetivos de este acuerdo;
e) Sincronización de las fechas de vacunación y de cualquier otra
actividad, considerada conveniente en las áreas limítrofes en el ámbito
de este acuerdo.
f) Pedido de colaboración de organismos nacionales e internacionales
durante la ejecución de este acuerdo, siempre de común acuerdo entre
las Partes.
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
ARTICULO III
Los países contratantes acuerdan denominar la Comisión a que se refiere
el inciso a, artículo II, Comisión Mixta Permanente Argentino-Brasileña
de Sanidad Animal, integrada de la siguiente forma:
Secretario de Defensa Sanitaria Animal del Ministerio de Agricultura
del Brasil; Director de la División de Profilaxis y Lucha de las
Enfermedades (SDSA) del Ministerio de Agricultura del Brasil; Director
General del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) y Director
General del Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA) de la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería de la República Argentina.
ARTICULO IV
La Comisión Mixta Permanente a que se refiere el artículo anterior se
reunirá, preferentemente, en las regiones fronterizas, ordinariamente
una vez por año y extraordinariamente, tantas veces como fuese
necesario, con el objeto de evaluar el desenvolvimiento y ejecución de
las actividades y actualizar las directivas pertinentes.
ARTICULO V
Para alcanzar los objetivos del presente acuerdo la Comisión Mixta
Permanente referida formulará un plan de acción, así como procederá a
la designación de comisiones técnicas regionales y a la especificación
de las áreas de acción de conformidad con el reglamento interno de la
Comisión Mixta a ser elaborado de común acuerdo entre sus miembros.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO VI
El presente acuerdo tendrá una duración de tres (3) años, contados a
partir de la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación y
se prorrogará automáticamente por períodos iguales.
Podrá ser rescindido en cualquier momento siempre que una de las
Partes, con una antelación mínima de seis (6) meses, comunique a la
otra su intención de denunciarlo.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,
a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos ochenta, en
dos ejemplares, en idioma español y portugués, siendo ambos textos
igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos W. Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Ramiro Saraiva Guerreiro, Ministro de Estado de Relaciones Exteriores.