CONVENIOS

LEY N° 22.791


Apruébase el "Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Honduras".

Buenos Aires, 21 de Abril de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Honduras", suscripto en Buenos Aires el 20 de agosto de 1981, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                          BIGNONE
                                                            Juan R. Aguirre Lanari
                                                            Jorge Wehbe
                                                            Cayetano A. Licciardo

CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Honduras.

Animados por el deseo de intensificar las relaciones de amistad existentes entre ambos países.

Considerando su interés común en promover la cooperación científica y técnica en beneficio del crecimiento económico y el bienestar de sus pueblos.

Han decidido suscribir el presente convenio bajo los términos siguientes:

ARTICULO I

La cooperación prevista en el presente convenio tendrá por objetivos promover el avance científico y técnico y contribuir eficazmente al desarrollo económico y social de ambos países mediante la aplicación de sus conocimientos y capacidades científicas y tecnológicas en las áreas y sectores de interés y beneficio mutuo.

ARTICULO II

De conformidad con lo señalado en el artículo I, la cooperación tendrá por modalidad principal de realización, la ejecución conjunta o coordinada de progresos y proyectos destinados a promover:

a) El adelanto de la investigación científica, teórica y aplicada, y el desarrollo de las tecnologías resultantes de dicha investigación, así como del perfeccionamiento de las tecnologías existentes.

b) La transferencia de los conocimientos técnicos y experiencias existentes en los organismos e instituciones del sector público o privado, de una de las Partes Contratantes a la otra, mediante la capacitación de personal de prestación de servicios de consultoría u otros medios que se estime conveniente en cada caso.

ARTICULO III

La ejecución de la cooperación podrá incluir toda forma sobre la cual ambas Partes Contratantes se pongan de acuerdo, entre las cuales:

a) Intercambio y suministro de información y de datos científicos y tecnológicos, tecnologías, patentes y licencias, habida cuenta de lo estipulado en el artículo VI.

b) Intercambio y entrenamiento de personal científico, técnico y especializado (en lo sucesivo denominados "especialistas").

c) Intercambio y suministro recíproco de bienes, materiales, equipos y servicios.

d) Encuentros de diversa índole para considerar e intercambiar información sobre aspectos relacionados con la ciencia y la tecnología en el desarrollo económico y social.

e) Creación, operación y/o utilización de instalaciones científicas y técnicas, centros de ensayo y/o de producción experimental.

ARTICULO IV

La realización de programas y proyectos oficiales de cooperación comprendidos dentro de los términos de este convenio y los detalles complementarios, serán objeto de acuerdos específicos concertados por los organismos competentes, los cuales entre otras:

a) Determinarán los organismos e instituciones de uno y otro Estado que tendrán a cargo la ejecución y evaluación de las acciones que se convengan.

b) Preverán, cuando corresponda, la forma de cubrir la responsabilidad que pudiera surgir de las actividades que se realicen en virtud de este convenio.

ARTICULO V

El balance de la difusión de la información relacionada con los programas y proyectos de cooperación, será determinada en los acuerdos específicos mencionados, en el art. IV, así como en los contratos previstos en el artículo VII.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes teniendo en consideración sus respectivas legislaciones, fomentarán el intercambio y la utilización de tecnología patentada y no patentada de propiedad de personas físicas o jurídicas de cada una de ellas, con domicilio en sus respectivos territorios.

ARTICULO VII

1. Las Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas legislaciones, promoverán la participación de los organismos e instituciones del sector privado de uno y otro estado en los programas y proyectos de cooperación previstos en el presente convenio. Tal participación se concretará o bien en el marco de los acuerdos específicos mencionados en el artículo IV, o por medio de contratos celebrados directamente entre dichos organismos o instituciones.

2. La decisión de concertar programas o proyectos de cooperación mediante contratos por separado así como la participación en la ejecución de los acuerdos específicos mencionados en el artículo IV, será facultad de los organismos e instituciones del sector privado de ambos países, quienes podrán actuar y contratar sus servicios, con ambos Gobiernos o las instituciones similares a ellos domiciliados en el territorio de la otra Parte Contratante, con toda la amplitud que les permita la legislación vigente en cada país.

ARTICULO VIII

1. Cuando la cooperación sea financiada por las Partes Contratantes, los gastos de envío o especialistas de un país a otro serán sufragados por la Parte Contratante que envía, en tanto que la Parte Contratante receptora, se hará cargo de los gastos de estancia, manutención, asistencia médica y transporte local siempre que no se establezcan otras modalidades en los acuerdos específicos concertados conforme al artículo IV.

2. El aporte gubernamental a los programas y proyectos de cooperación, incluidos los gastos del intercambio y suministro de bienes, equipos materiales y servicios, se efectuará en la forma que se determine en los acuerdos específicos a que se refiere el artículo IV.

ARTICULO IX

La financiación de la cooperación de carácter exclusivamente privado será convenida libremente por los organismos e instituciones de uno y otro estado, pertenecientes a dicho sector, de conformidad con las legislaciones de cada Parte Contratante.

ARTICULO X

Los programas, proyectos o actividades comprendidas en el marco del presente Convenio y susceptibles de financiamiento por la parte Argentina, podrán ser financiadas, cuando corresponda, de conformidad con las disposiciones y reglamentaciones vigentes a tal efecto en las instituciones que corresponda de una y otra Parte Contratante.

ARTICULO XI

1. Cuando la cooperación sea de carácter oficial, los efectos personales de los especialistas y miembros de su familia inmediata, así como los bienes, equipos y materiales que se importen y/o exporten para el cumplimiento de este convenio y de los acuerdos específicos previstos en el artículo IV, estarán eximidos del pago de los derechos de importación y/o exportación, tasas, impuestos y demás tributos que correspondiera abonarse de conformidad con las respectivas legislaciones nacionales.

2. En los casos que la cooperación sea de carácter exclusivamente privado, ambas Partes Contratantes darán las máximas facilidades compatibles con las respectivas legislaciones vigentes en cada una de ellas en lo que concierne a las cuestiones de que trata el presente artículo.

ARTICULO XII

1. Las Partes Contratantes convienen en la creación de una Comisión Mixta Científica y Técnica integrada por los organismos competentes de las Partes, que tendrán la función de analizar y promover la aplicación del presente convenio y de los acuerdos específicos concertados conforme al artículo IV así como intercambiar información acerca de la marcha de los programas y proyectos de interés común.

2. La Comisión Mixta estará integrada por representantes de ambos Gobiernos y se reunirá cada dos años, en forma alternativa, en la República Argentina y en la República de Honduras. El sector privado de ambos países podrá estar representado en la Comisión Mixta y los dos Gobiernos promoverán su participación.

3. La Comisión Mixta hará las recomendaciones que estime apropiadas y podrá sugerir la designación de grupos de especialistas para el estudio de cuestiones particulares, en cuyo caso propondrá la oportunidad de la reunión de los mismos.

ARTICULO XIII

Las Partes Contratantes, cuando lo estimen apropiado y de común acuerdo entre ellas, podrán invitar a organizaciones e instituciones de terceros países u organismos internacionales a participar en programas y proyectos de cooperación conforme a este convenio. De la misma manera, podrán invitarlos a realizar aportes a dichos programas y proyectos.

ARTICULO XIV

Ambas Partes Contratantes designarán en sus respectivos países el organismo encargado de coordinar las acciones de carácter gubernamental que en el orden interno se realicen a los fines del cumplimiento del presente convenio.

ARTICULO XV

Las Partes Contratantes se consultarán a través de los organismos competentes con respecto a cualquier asunto que pueda derivarse de este convenio o relacionado con el mismo.

ARTICULO XVI

1. El presente convenio entrará en vigor a partir de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación que será realizado en la ciudad de Tegucigalpa, capital de la República de Honduras, y tendrá una duración de cinco años, prorrogándose tácitamente por plazos sucesivos de igual período, salvo que una de las Partes Contratantes lo denuncie por escrito doce meses antes del fin de cualquiera de esos períodos.

2. En caso de denuncia del presente convenio sus disposiciones continuarán aplicándose a los acuerdos específicos y contratos previstos en los artículos IV y VII, respectivamente, hasta, su conclusión.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares originales igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Honduras, César Elvir Sierra, Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República Argentina Oscar Héctor Camilión, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.