TRATADOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.894

Apruébase el "Protocolo concerniente a la Neutralidad Permanente y al Funcionamiento del Canal de Panamá".

Buenos Aires, 5 de Septiembre de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Protocolo concerniente a la Neutralidad Permanente y al Funcionamiento del Canal de Panamá", abierto a la adhesión de todos los países del mundo desde el 1 de octubre de 1979 en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                               BIGNONE
                                                                                 Juan R. Aguirre Lanari

PROTOCOLO AL TRATADO RELATIVO A LA NEUTRALIDAD PERMANENTE Y AL FUNCIONAMIENTO DEL CANAL DE PANAMA

Por cuanto el mantenimiento de la neutralidad del Canal de Panamá es importante no sólo para el comercio y la seguridad de la República de Panamá y de los Estados Unidos de América, sino también para la paz y seguridad del hemisferio occidental, e igualmente para los intereses del comercio mundial;

Por cuanto el régimen de neutralidad que han acordado mantener la República de Panamá y los Estados Unidos de América asegurará permanentemente el acceso al Canal de las naves de todas las naciones sobre una base de entera igualdad.

Por cuanto el referido régimen de efectiva neutralidad constituirá la mejor protección para el canal y garantizará la ausencia de todo acto hostil al mismo.

Las Partes Contratantes de este protocolo han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes, por este medio reconocen el régimen de neutralidad permanente del Canal establecido por el tratado relativo a la neutralidad permanente y al funcionamiento del canal de Panamá y adhieren a sus objetivos.

ARTICULO II

Las Partes Contratantes acuerdan observar y respetar el régimen de neutralidad permanente del canal tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, y asegurar que las naves de su registro cumplan estrictamente las reglas aplicables.

ARTICULO III

Este protocolo estará abierto a la adhesión de todos los estados del mundo y entrará en vigor para cada Estado desde el momento del depósito de su instrumento de adhesión en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos.