TRATADOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.894
Apruébase el "Protocolo concerniente a la Neutralidad Permanente y al Funcionamiento del Canal de Panamá".
Buenos Aires, 5 de Septiembre de 1983
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Protocolo concerniente a la Neutralidad Permanente y al Funcionamiento
del Canal de Panamá", abierto a la adhesión de todos los países del
mundo desde el 1 de octubre de 1979 en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, cuyo texto forma parte de la
presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Juan R. Aguirre Lanari
PROTOCOLO AL TRATADO RELATIVO A LA NEUTRALIDAD PERMANENTE Y AL FUNCIONAMIENTO DEL CANAL DE PANAMA
Por cuanto el mantenimiento de la neutralidad del Canal de Panamá es
importante no sólo para el comercio y la seguridad de la República de
Panamá y de los Estados Unidos de América, sino también para la paz y
seguridad del hemisferio occidental, e igualmente para los intereses
del comercio mundial;
Por cuanto el régimen de neutralidad que han acordado mantener la
República de Panamá y los Estados Unidos de América asegurará
permanentemente el acceso al Canal de las naves de todas las naciones
sobre una base de entera igualdad.
Por cuanto el referido régimen de efectiva neutralidad constituirá la
mejor protección para el canal y garantizará la ausencia de todo acto
hostil al mismo.
Las Partes Contratantes de este protocolo han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes, por este medio reconocen el régimen de
neutralidad permanente del Canal establecido por el tratado relativo a
la neutralidad permanente y al funcionamiento del canal de Panamá y
adhieren a sus objetivos.
ARTICULO II
Las Partes Contratantes acuerdan observar y respetar el régimen de
neutralidad permanente del canal tanto en tiempo de paz como en tiempo
de guerra, y asegurar que las naves de su registro cumplan
estrictamente las reglas aplicables.
ARTICULO III
Este protocolo estará abierto a la adhesión de todos los estados del
mundo y entrará en vigor para cada Estado desde el momento del depósito
de su instrumento de adhesión en la Secretaría General de la
Organización de Estados Americanos.