ACUERDOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.784

Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica entre la República Argentina y la República de Haiti".

Buenos Aires, 13 de Abril de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica entre la República Argentina y la República de Haiti", suscripto en la ciudad de Puerto Príncipe, República de Haití, el 15 de septiembre de 1980, cuyo texto en idioma español forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                           BIGNONE
                                                                             Juan R. Aguirre Lanari
                                                                             Jorge Wehbe
                                                                             Cayetano A. Licciardo
                                                                             Llamil Reston

ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE HAITI

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Haití,

Deseosos de intensificar los lazos de amistad que existen entre los dos países,

Considerando su interés común en incrementar la cooperación científica y técnica en beneficio del desarrollo económico y del bienestar de sus pueblos, han convenido lo siguiente:

Artículo I:

La cooperación prevista en el presente acuerdo tendrá como objeto incrementar el progreso científico y técnico y contribuir eficazmente al desarrollo económico y social de los dos países conforme a sus respectivos objetivos. Esta cooperación se hará aplicando sus conocimientos y capacidades científicas y tecnológicas en el campo y en el sector de interés y beneficios recíprocos.

Artículo II:

Conforme a lo señalado en el artículo I, la cooperación consiste principalmente en la ejecución en forma conjunta y coordinada de los programas y de los proyectos tendientes a incrementar:

A) El progreso de la investigación científica básica y aplicada y el desarrollo de la tecnología que resulta de esta investigación, así como el perfeccionamiento de la tecnología existente.

B) La transmisión de los conocimientos técnicos y de las experiencias existentes en los organismos y las instituciones del sector público o privado de una de las Partes Contratantes a la otra Parte Contratante, mediante servicios de consejo técnico.

Artículo III:

En ejecución del presente acuerdo las Partes Contratantes han convenido lo siguiente:

A) El intercambio y la transmisión de información y de datos científicos y tecnológicos, de la tecnología, de patentes y licencias, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo VI;

B) El intercambio y la formación de personal científico, técnico y especializado (personal llamado a continuación "expertos");

C) El intercambio y la provisión de bienes de material, de equipo y de servicios;

D) Reuniones de distinto carácter en vista de examinar e intercambiar informaciones en los campos de la ciencia, la tecnología y el desarrollo económico y social; y

E) La creación, la aplicación y/o la utilización de instalaciones de orden científico y técnico, de centros de prueba y/o de producción experimental.

Para la aplicación del párrafo E las Partes Contratantes deberán dar expresamente su autorización.

Artículo IV:

La realización de los programas y de los proyectos oficiales de cooperación, según las estipulaciones de este acuerdo y los detalles complementarios, serán objeto de acuerdos específicos concertados por la vía diplomática, teniendo al mismo tiempo como objetivo:

A) Designar los organismos y las organizaciones de las dos Partes Contratantes que se encargarán de la ejecución de los proyectos fijados.

B) Determinar la responsabilidad que a cada una de ellas le incumbe por la ejecución de los proyectos fijados en virtud del presente acuerdo.

Artículo V:

El alcance de la difusión de información que se refiere a los programas y proyectos de cooperación será determinado en los acuerdos específicos mencionados en el artículo IV y en los contratos previstos en el artículo VII.

Artículo VI:

Las Partes Contratantes, conforme a sus legislaciones internas, favorecerán el intercambio y la utilización de la tecnología patentada o no patentada que pertenecen a personas físicas o jurídicas de cada Parte, con domicilio en su territorio respectivo.

Artículo VII:

1. Las Partes Contratantes conforme a su legislación respectiva, favorecerán la participación de los organismos y de las instituciones privadas de una y otra en los programas y en los proyectos de cooperación previstos en el presente acuerdo. Esta participación tendrá lugar en el marco de los acuerdos específicos mencionados en el artículo IV o mediante la conclusión directa de contratos entre los organismos o las instituciones mencionadas.

2. La facultad de concertar programas o proyectos de cooperación a través de contratos firmados por separado, así como la participación en la ejecución de acuerdos específicos mencionados en el artículo IV será la responsabilidad de los organismos y de las instituciones privadas de los dos países, los cuales podrán actuar y contratar sus servicios sea con los dos gobiernos, sea con instituciones análogas con domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante, con todos los beneficios que les concede la legislación vigente en cada país.

Artículo VIII:

1. En caso que la cooperación sea sufragada por las Partes Contratantes, los gastos relacionados con el envío de los expertos de un país a otro para la realización de un proyecto específico estarán a cargo de la Parte Contratante que las envía, mientras que la Parte Contratante receptora debe pagar los gastos de permanencia, mantenimiento, asistencia médica y transporte local, en el caso que no se hubiese determinado ningún otro procedimiento en los acuerdos específicos fijados en el artículo IV.

2. El aporte gubernamental en los programas y proyectos de cooperación, así como también los gastos por el intercambio y la provisión de bienes, de equipo de material y de servicios, se llevará a cabo según el procedimiento determinado en los acuerdos específicos tratados en el artículo IV.

Artículo IX:

El financiamiento de la cooperación teniendo carácter exclusivamente privado será acordado libremente por los organismos y las instituciones de los dos Estados que pertenecen al sector indicado, conforme a las legislaciones de cada Parte Contratante.

Artículo X:

Los programas, los proyectos o las actividades aquí incluidos que eventualmente deberían ser financiados y debiendo ser ejecutados en una de las partes contratantes, podrán ser financiadas, según las disposiciones y los reglamentos vigentes a este efecto, por el Banco Central de la otra Parte Contratante.

Artículo XI:

1. En caso que la cooperación revista carácter oficial, los efectos personales de los expertos y de los miembros más cercanos de su familia, así como los bienes del equipo y el material que deberán ser importados y/o exportados para la ejecución de este acuerdo y de los acuerdos específicos previstos en el artículo IV, serán exentos del pago de los derechos de importación y/o exportación, de las tasas de los impuestos y otros derechos a ser pagados según sus respectivas legislaciones nacionales.

2. En caso que la cooperación sea de carácter exclusivamente privada, las dos Partes Contratantes otorgarán las máximas facilidades compatibles con sus respectivas legislaciones vigentes en cada uno de los dos países, en lo que concierne los asuntos tratados en el presente artículo.

Artículo XII:

1. Las Partes Contratantes han convenido la creación de una Comisión Mixta Científica y Tecnológica que estará encargada de analizar e incrementar la aplicación del presente acuerdo y de los acuerdos específicos concertados según el artículo IV, así como la de intercambiar la información referente a la marcha de los programas y de los proyectos de interés común.

2. La Comisión Mixta estará constituida por representantes de los dos Gobiernos y se reunirá cada dos (2) años, alternativamente en la República Argentina y en la República de Haití. El sector privado de los dos países podrá tener una representación en la Comisión Mixta y los dos Gobiernos se esforzarán en apoyar esta participación.

3. La Comisión Mixta deberá formular las recomendaciones que estime apropiadas y podrá sugerir la designación de grupos de expertos para el estudio de los asuntos particulares caso en el cual deberá proponer la fecha oportuna para la reunión de los mismos. Estos grupos pueden ser convocados por vía diplomática, fuera de las reuniones de la Comisión Mixta, a pedido de una de las Partes Contratantes y de común acuerdo.

Artículo XIII:

De común acuerdo y si Ellas lo juzgan necesario, las Partes Contratantes tendrán el derecho de invitar organizaciones e instituciones de un tercer país o de organizaciones internacionales a que participen en los programas o proyectos de cooperación conforme a los términos de este acuerdo. Asimismo podrán invitarlos a hacer aportes a estos programas y proyectos.

Artículo XIV:

Las dos Partes Contratantes designarán en su país respectivo el organismo que estará encargado de coordinar las actividades de carácter gubernamental que deben ser ejecutados en el orden interno para la aplicación del presente acuerdo.

Artículo XV:

Las Partes Contratantes se consultarán por la vía diplomática por cualquier asunto que resulte de este acuerdo o que se refiera al mismo.

Artículo XVI:

1. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación que tendrá lugar en Buenos Aires, capital de la República Argentina, y tendrá una duración de cinco (5) años pudiendo eventualmente ser prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de un (1) año, salvo si una de las Partes Contratantes denuncia el acuerdo por escrito seis meses antes del vencimiento del período vigente.

2. La anulación del presente acuerdo no afectará los períodos de los acuerdos específicos concluidos según el artículo IV, ni los contratos previstos en el artículo VI, los cuales deberán ser ejecutados conforme a las normas establecidas en el presente acuerdo y en los acuerdos específicos y los contratos mencionados que los establezcan.

3. Las Partes Contratantes convienen en aplicar provisionalmente el presente convenio a partir de la fecha de su firma.

Dado en Puerto Príncipe, capital de la República de Haití, el día quince (15) de setiembre del año mil novecientos ochenta en dos ejemplares originales en idioma español y francés siendo los dos igualmente auténticos.