CONVENIOS
LEY N° 22.675
Apruébanse el "Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta entre la
República Argentina y la República Federativa del Brasil" y el
"Protocolo".
Buenos Aires, 12 de Noviembre de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébanse el
"Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
con respecto a los impuestos sobre la renta entre la República
Argentina y la República Federativa del Brasil" y el "Protocolo",
suscripto en Buenos Aires el 17 de mayo de 1980, cuyos textos en idioma
español forman parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Juan R. Aguirre Lanari
Cayetano A.Licciardo
Jorge Wehbe
Adolfo Navaja Artaza
CONVENIO PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A
LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil.
Deseando concluir un convenio para evitar la doble imposición y
prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
AMBITO PERSONAL
Este convenio se aplicará a las personas residentes en uno o en ambos Estados Contratantes.
ARTICULO II
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Los impuestos existentes a los cuales se aplicará este convenio son:
a) En la República Argentina:
- El impuesto a las ganancias
- El impuesto a los beneficios eventuales (en adelante denominado impuesto argentino)
b) En la República Federativa del Brasil:
- El impuesto sobre la renta, con exclusión de las incidencias sobre
remesas excedentes y sobre actividades menos importantes (en adelante
denominado impuesto brasileño).
El presente convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza
idéntica o sustancialmente similar que se añadan a los existentes o que
los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
se comunicarán cualquier modificación relevante que se haya introducido
en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTICULO III
DEFINICIONES GENERALES
1. En este convenio, a menos que el contexto lo disponga de otro modo:
a) El término Argentina significa la República Argentina;
b) El término Brasil significa la República Federativa del Brasil;
c) El término nacionales significa:
I - Todas las personas físicas que poseen la nacionalidad de un Estado Contratante;
II - Todas las personas jurídicas, sociedades de personas o
asociaciones cuyo carácter de tal derive de las leyes en vigor en un
Estado Contratante;
d) Las expresiones un Estado Contratante y el otro Estado Contratante
significan Argentina o Brasil, tal como el texto lo requiera;
e) El término persona comprende una persona física, una sociedad o cualquier otra agrupación de personas;
f) El término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que es tratada como una persona jurídica a los fines
impositivos;
g) Las expresiones empresa de un Estado Contratante y empresa del otro
Estado Contratante, significan respectivamente, una empresa explotada
por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por
un residente del otro Estado Contratante;
h) La expresión transporte internacional significa cualquier transporte
por buque, aeronave o automotor, explotado por una empresa que tiene su
sede de dirección efectiva establecida en un Estado Contratante excepto
cuando dicho buque, aeronave o automotor es explotado solamente entre
lugares del otro Estado Contratante;
i) El término impuesto significa impuesto argentino o impuesto brasileño, tal como el texto lo requiera;
j) La expresión autoridad competente significa:
I - En Argentina: El Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda)
II - En Brasil: El Ministro da Fazenda, el Secretario da Receita Federal o sus representantes autorizados;
2. Para la aplicación del presente convenio por un Estado Contratante,
cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el
texto exija una interpretación diferente, el significado que se le
atribuya por la legislación de ese Estado Contratante relativa a los
impuestos que son objeto del presente convenio. En el caso que los
sentidos acordados resulten contrapuestos o antagónicos, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes, de común acuerdo,
establecerán la interpretación a acordar.
ARTICULO IV
RESIDENTE
1. A los fines de este Convenio, la expresión residente de un Estado
Contratante significa cualquier persona que en virtud de la legislación
de ese Estado, resulte residente del mismo en razón de su domicilio o
residencia, su sede de dirección o cualquier otro criterio de
naturaleza análoga.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona
física es residente de ambos Estados Contratantes, el caso será
resuelto de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Esta persona será considerada residente del Estado Contratante en el
cual tiene una vivienda permanente disponible. Si tiene una vivienda
permanente disponible en ambos Estados Contratantes, será considerada
residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones
personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el cual dicha
persona tiene su centro de intereses vitales o si no tuviera una
vivienda permanente disponible en ninguno de los Estados Contratantes,
será considerada residente del Estado Contratante donde vive de manera
habitual;
c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo
hiciera en ninguno de ellos, será considerada residente del Estado
Contratante del cual es nacional;
d) Si es nacional de ambos Estados Contratantes o no lo es de ninguno
de ellos las autoridades competentes de los Estados Contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona,
que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados
Contratantes, se la considerará residente del Estado Contratante en que
se encuentre su sede de dirección efectiva.
ARTICULO V
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A los fines del presente convenio, la expresión establecimiento
permanente significa un lugar fijo de negocios en el que una empresa
efectúa toda o parte de su actividad.
2. La expresión establecimiento permanente incluye especialmente:
a) Una sede de dirección;
b) Una sucursal;
c) Una oficina;
d) Una fábrica;
e) Un taller;
f) Una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales;
g) Una obra de construcción, instalación o montaje, cuya duración exceda de seis meses.
3. La expresión establecimiento permanente no comprende:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas;
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean procesadas por
otra empresa;
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
adquirir bienes o mercaderías, o de recoger información, para la
empresa;
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
hacer publicidad, de suministrar información de realizar investigación
científica o actividades similares que tengan carácter preparatorio o
auxiliar para la empresa.
4. Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una
empresa del otro Estado Contratante --salvo que se trate de un agente
independiente comprendido en el apart. 5-- será considerada un
establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si
tiene y habitualmente ejerce en este Estado poderes para concluir
contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se
limiten a la compra de bienes o mercaderías para la empresa.
Sin embargo, una sociedad aseguradora de un Estado Contratante se
considerará que tiene un establecimiento permanente en el otro Estado
Contratante siempre que reciba premios o asegure riesgos en ese otro
Estado.
5. No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene un
establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero
hecho de que realice negocios en ese otro Estado Contratante por medio
de un corredor, un comisionista general o cualquier otro intermediario
que goce de una situación independiente, siempre que estas personas
actúen en el curso ordinario de su negocio.
6. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad que sea residente del otro
Estado Contratante o que ejerza actividades en este otro Estado (ya sea
por medio de un establecimiento permanente o de otro modo), no
convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un
establecimiento permanente de la otra.
7. Se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene un
establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si realiza,
dentro de ese otro Estado Contratante, actividades de suministro de
servicios de artistas y deportistas mencionados en el artículo XVII.
ARTICULO VI
RENTAS DE LOS BIENES INMUEBLES
1. Las rentas procedentes de los bienes inmuebles, inclusive las rentas
de la agricultura y forestación, pueden someterse a imposición en el
Estado Contratante en que tales bienes están situados.
2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) la expresión
bienes inmuebles se definirá de acuerdo con la ley del Estado
Contratante en que los bienes estén situados;
b) La expresión comprende, en todo caso, los accesorios de la propiedad
inmobiliaria, el ganado y equipo utilizados en agricultura y
forestación, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de
derecho privado relativas a la propiedad inmobiliaria, el usufructo de
bienes inmuebles y los derechos a pagos variables o fijos por la
explotación o el derecho a explotar yacimientos minerales, fuentes y
otros recursos naturales;
c) Los buques, embarcaciones y aeronaves no serán considerados como bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas
del uso directo, del arrendamiento o de cualquier otra forma de
explotación de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a
las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los
bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios
profesionales.
ARTICULO VII
BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa lleve a
cabo negocios en el otro Estado por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa lleva a cabo negocios en la
forma mencionada sus beneficios pueden someterse a imposición en el
otro Estado pero sólo en la cantidad atribuible a ese establecimiento
permanente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una empresa
de un Estado Contratante desarrolle actividades en el otro Estado
Contratante mediante un establecimiento permanente en el situado, en
cada Estado Contratante serán atribuibles al establecimiento permanente
los beneficios que éste obtendría si fuera una empresa distinta y
separada, que realizase las mismas o similares actividades bajo las
mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la
empresa de la cual es un establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios de un establecimiento
permanente se permitirá deducir los gastos realizados para los fines
del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y
generales de administración realizados para los mismos fines.
4. Ningún beneficio será atribuido a un establecimiento permanente por
el solo hecho de que éste efectúe la mera compra de bienes o
mercaderías para la empresa.
5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en
otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no
quedarán afectadas por las del presente artículo.
ARTICULO VIII
TRANSPORTE AEREO, TERRESTRE, MARITIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE
1. Los beneficios procedentes del transporte internacional obtenidos
por empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial o
lacustre sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en
el que esté situada la sede de dirección efectiva de las mismas.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte
marítimo, fluvial o lacustre estuviera a bordo de un buque o
embarcación, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante
donde esté el puerto base de los mismos, y si no existiera tal puerto
base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote
el buque o la embarcación.
3. Las disposiciones del apart. 1 se aplican también a los beneficios
procedentes de la participación en un "pool"; en una explotación en
común o en un organismo internacional de explotación.
4. El convenio entre Brasil y Argentina de fecha 21 de junio de 1949
para evitar la doble imposición de las rentas provenientes del
ejercicio de la navegación marítima y aérea, y el acuerdo entre Brasil
y Argentina de fecha 15 de marzo de 1972 para evitar la doble
imposición de las rentas provenientes de operaciones de transporte
terrestre en el tráfico internacional cesarán de aplicarse con respecto
a los impuestos comprendidos en el presente convenio, en el período en
que este convenio sea aplicable.
ARTICULO IX
EMPRESAS ASOCIADAS
Cuando:
a) Una empresa de un Estado Contratante partícipe directa o
indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa del
otro Estado Contratante, o
b) Las mismas personas participan directa o indirectamente en la
dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y
de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las
dos empresas estén en sus relaciones comerciales o financieras, unidas
por condiciones aceptadas o impuestas, que difieren de las que serían
acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las
empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho
no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los
beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
ARTICULO X
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante puede someterse
a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el
Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y
de acuerdo con la legislación de este Estado.
3. Las disposiciones de los apartados. 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario de los dividendos, residente de un Estado Contratante
tiene en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad
pagadora de los dividendos, un establecimiento permanente o una base
fija con el que la participación que genere los dividendos esté
vinculada efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del
artículo VII o del artículo XIV, según corresponda.
4. El término dividendos empleado en este artículo comprende los
rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute,
partes de minas, partes de fundador u otros derechos, excepto los de
crédito, que permitan participar de los beneficios, así como las rentas
de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las
acciones por la legislación fiscal del Estado Contratante en que resida
la sociedad que las distribuya.
5. Cuando una sociedad residente de Argentina tuviera un
establecimiento permanente en Brasil, este establecimiento puede ser
sometido a un impuesto retenido en la fuente de acuerdo con la
legislación brasileña.
6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtiene
beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro
Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por
la sociedad excepto en la medida en que tales dividendos sean pagados a
un residente de este otro Estado o en la medida en que la participación
que genera los dividendos pagados esté efectivamente vinculada con un
establecimiento permanente o una base fija situada en este otro Estado,
ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto
sobre beneficios no distribuidos, aún cuando los dividendos pagados o
los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en
beneficios o rentas originadas en ese otro Estado.
ARTICULO XI
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. Sin embargo, tales intereses pueden someterse a imposición en el
Estado Contratante del que proceden y de acuerdo con la legislación de
este Estado.
3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2;
a) Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados al
Gobierno del otro Estado Contratante o a una de sus subdivisiones
políticas o a determinadas instituciones (inclusive las de carácter
financiero) de propiedad total de ese Gobierno o de una de sus
subdivisiones políticas están exentos del impuesto en el primer Estado
Contratante;
b) Los intereses de la deuda pública, de los bonos u obligaciones
emitidos por el Gobierno de un Estado Contratante, o una de sus
subdivisiones políticas o cualquier institución (inclusive las de
carácter financiero) de propiedad total de ese Gobierno sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
4. El término intereses empleado en este artículo, comprende los
rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, con o
sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios,
y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que
la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses
asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones
políticas o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor
de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en
un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en
relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los
intereses y este establecimiento o base fija soporte el pago de los
mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado
Contratante donde esté el establecimiento permanente o la base fija.
6. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario de los intereses, residente de un Estado Contratante,
tiene en el otro Estado contratante del que proceden los intereses, un
establecimiento permanente o una base fija con el que el crédito que
genera los intereses esté vinculado efectivamente. En este caso se
aplican las disposiciones del artículo VII o del artículo XIV, según
corresponda.
7. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y
el beneficiario de los intereses o entre ambos y cualquier otra
persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito
por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por
el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último
importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en
cuenta las demás disposiciones de este convenio.
ARTICULO XII
REGALIAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. Sin embargo, tales regalías pueden someterse a imposición en el
Estado Contratante del que proceden y de acuerdo con la legislación de
este Estado.
3. El término regalías empleado en este artículo, comprende las
cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso
de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas
(incluidas las películas cinematográficas, filmes o cintas de grabación
de programas de televisión o radiodifusión), de patentes, marcas de
fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de
equipos industriales, comerciales o científicos y por informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones
políticas, una entidad local o un residente del mismo. Sin embargo,
cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado
Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento
permanente o una base fija al cual está vinculada la prestación por que
se pagan las regalías y este establecimiento o base fija soporte el
pago de los mismos, las regalías se considerarán procedentes del Estado
Contratante donde esté el establecimiento permanente o la base fija.
5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario de las regalías, residente de un Estado Contratante, tiene
en el otro Estado Contratante del cual proceden las regalías, un
establecimiento permanente o una base fija con el cual el derecho o
propiedad por el que se pagan las regalías esté vinculado
efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo
VII, o del artículo XIV, según corresponda.
6. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y
el beneficiario de las regalías o entre ambos y cualquier otra persona,
el importe de las regalías pagadas, habida cuenta de la prestación por
la que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el
deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último
importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición, de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en
cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
ARTICULO XIII
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes pueden someterse
a imposición en los Estados Contratantes según la legislación interna
de cada uno de ellos.
2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las ganancias
derivadas de la enajenación de los vehículos, inclusive los bienes
muebles afectados a los mismos, utilizados en el transporte
internacional, de propiedad de una empresa comprendida en el artículo
VIII, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde
esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
ARTICULO XIV
PROFESIONES INDEPENDIENTES
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por
la prestación de servicios profesionales o de otras actividades
independientes de naturaleza análoga sólo pueden someterse a imposición
en este Estado, a no ser que:
a) Las remuneraciones por tales servicios o actividades sean pagadas
por una sociedad residente del otro Estado Contratante o sean
soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que estén
sitos en ese otro Estado; o
b) Tales servicios o actividades sean prestados en el otro Estado Contratante y el beneficiario.
1. Permanece en ese otro Estado durante uno o varios períodos que excedan en total 183 días en el año fiscal; o
2. Dispone de manera habitual en ese otro Estado de una base fija para
el ejercicio de sus actividades, pero sólo en la medida en que tales
rentas sean imputables a esta base fija.
2. La expresión servicios profesionales comprende, especialmente, las
actividades independientes de carácter científico, técnico, literario,
artístico, educativo o pedagógico así como las actividades
independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,
odontólogos y contadores.
ARTICULO XV
PROFESIONES DEPENDIENTES
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos XVI, XVIII, XIX,
XX y XXI, los salarios, sueldos y remuneraciones similares obtenidos
por un residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo sólo
pueden someterse a imposición en este Estado a no ser que el empleo se
ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este
último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse
a imposición en este otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado Contratante en virtud de un
empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a
imposición en el primer Estado si:
a) El beneficiario permanece en el otro Estado durante uno o varios
períodos que no excedan en total 183 días en el año fiscal considerado y
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de un empleador que no es residente del otro Estado y
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador posea en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo las
remuneraciones obtenidas en virtud de un empleo ejercido en un vehículo
utilizado en el transporte internacional por una empresa comprendida en
el artículo VIII, sólo pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de dicha
empresa.
ARTICULO XVI
HONORARIOS DE DIRECTORES
Los honorarios de directores y otras retribuciones similares obtenidos
por un residente de un Estado Contratante en su calidad de miembros del
directorio o de cualquier consejo de una sociedad residente del otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
ARTICULO XVII
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
No obstante las disposiciones de los artículos XIV y XV las rentas
obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los
artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión, y los músicos,
así como los deportistas, por sus actividades personales en este
concepto, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que
estas actividades son desarrolladas.
ARTICULO XVIII
PENSIONES Y ANUALIDADES
1. Las pensiones y otras remuneraciones semejantes que reconozcan su
origen en la prestación de servicios personales, así como también las
anualidades y otras rentas similares sólo pueden someterse a imposición
en el Estado Contratante desde cuyo territorio se efectúan los pagos.
2. En el presente artículo:
a) La expresión pensiones y otras remuneraciones semejantes designa
pagos periódicos, efectuados después de la jubilación, como
consecuencia de un empleo anterior o a título de compensación por daños
sufridos como consecuencia de un empleo anterior.
b) El término anualidades y otras rentas similares designa una cantidad
determinada, pagada periódicamente en plazos determinados durante la
vida o durante un período de tiempo determinado o determinable, a raíz
de un compromiso de efectuar los pagos como retribución de un pleno y
adecuado contravalor en dinero o valorable en dinero (que no sea por
servicios prestados).
ARTICULO XIX
RETRIBUCIONES GUBERNAMENTALES Y PAGOS DE SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL
1. a) Las remuneraciones, excepto las pensiones y jubilaciones, pagadas
por un Estado Contratante, una subdivisión política o una autoridad
local del mismo, a una persona en relación con servicios prestados a
ese Estado, subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición
de ese Estado.
b) Sin embargo, dicha remuneración sólo puede someterse a imposición en
el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado
y la persona:
1. Es nacional de ese Estado; o
2. No siendo nacional de ese Estado en el período previo a la prestación de dichos servicios era residente de ese Estado.
2. Cualquier pensión o jubilación pagada por, o con los fondos creados
por un Estado Contratante, una subdivisión política, o una autoridad
local del mismo, a una persona física respecto de servicios prestados a
ese Estado, subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición
en ese Estado.
3. Las disposiciones de los artículos XV, XVI y XVIII serán aplicables
a las remuneraciones y pensiones respecto de los servicios prestados en
relación con una actividad comercial o industrial desarrollada por un
Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del
mismo.
4. Las pensiones y jubilaciones pagadas a una persona física con fondos
provenientes de un sistema de previsión social de un Estado Contratante
sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
ARTICULO XX
PROFESORES O INVESTIGADORES
Una persona física que es o fue, en el período inmediatamente anterior
a su visita a un Estado Contratante, un residente del otro Estado
Contratante y que, por invitación del primer Estado Contratante o de
una universidad, colegio superior, escuela, museo u otra institución
cultural del primer Estado Contratante, o cumpliendo un programa
oficial de intercambio cultural, permanece en ese Estado por un período
que no exceda de 2 años con el único fin de enseñar, pronunciar
conferencias o realizar investigaciones en dichas instituciones, estará
exenta de imposición en este Estado con relación a las remuneraciones
que perciba como consecuencia de tales actividades, en tanto que el
pago por dichas remuneraciones provengan del exterior de ese Estado.
ARTICULO XXI
ESTUDIANTES Y APRENDICES
1. Una persona física que es o fue, en el período inmediatamente
anterior a su visita a un Estado Contratante, un residente del otro
Estado Contratante y que permanezca en el primer Estado Contratante
solamente:
a) Como estudiante de una universidad, colegio superior o escuela del primer Estado Contratante;
b) Como perceptor de una beca, ayuda escolar o recompensa concedida por
una organización religiosa, de caridad, científica o educacional, con
el fin primordial de estudiar o realizar investigaciones;
c) Como miembro de un programa de cooperación técnica desarrollado por el Gobierno del otro Estado Contratante, o
d) Como aprendiz, estará exenta de impuesto en el primer Estado
Contratante con relación a las sumas que reciba del exterior para su
sostenimiento, educación o aprendizaje.
2. Una persona física que es o fue, en período inmediatamente anterior
a su visita a un Estado Contratante, un residente del otro Estado
Contratante y que permanezca en el primer Estado Contratante con el
único fin de estudio o aprendizaje, estará exento de impuesto en el
primer Estado Contratante por un período que no exceda de 3 años
fiscales consecutivos, con relación a la remuneración que reciba por un
empleo ejercido en ese Estado con la finalidad de ayudarse en sus
estudios o aprendizaje.
ARTICULO XXII
OTRAS RENTAS
Las rentas de un residente de un Estado Contratante no tratadas en los
artículos anteriores y procedentes del otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en este otro Estado.
ARTICULO XXIII
METODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
1. Cuando un residente de Brasil obtenga rentas que, de acuerdo con las
disposiciones del presente convenio pueden someterse a imposición en
Argentina, Brasil salvo lo dispuesto en el apart. 2, deducirá del
impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe
igual al impuesto sobre la renta pagado en Argentina.
Sin embargo, la cantidad a deducir no podrá exceder de la parte del
impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción,
correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en
Argentina.
2. Los dividendos pagados por una sociedad residente de Argentina a una
sociedad residente de Brasil titular de más del diez por ciento del
capital de la sociedad pagadora, que pueden someterse a imposición en
Argentina de acuerdo con las disposiciones del presente convenio, serán
eximidos del impuesto en Brasil.
3. Cuando un residente de Argentina obtenga rentas que, de acuerdo con
las disposiciones del presente convenio, pueden someterse a imposición
en Brasil, Argentina no las someterá a imposición, a menos que dichas
rentas se consideren procedentes de Argentina.
ARTICULO XXIV
NO DISCRIMINACION
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el
otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al
mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que
estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que
se encuentren en las mismas condiciones.
2. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido a
imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de
este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición
no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante
a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones
personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus
propios residentes en consideración a su estado civil o cargas
familiares.
3. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o
parcialmente poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o
más residentes del otro Estado Contratante no serán sometidas en el
primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no
se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden
estar sometidas otras empresas similares del primer Estado, cuyo
capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o
indirectamente, por uno o más residentes de un tercer Estado.
4. El presente artículo sólo es aplicable a los impuestos que sean materia de este convenio.
ARTICULO XXV
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las
medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o
pueden implicar para él una imposición que no esté conforme con las
disposiciones del presente convenio con independencia de los recursos
previstos por la legislación nacional de estos Estados podrá someter su
caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es
residente dentro del plazo de 2 años siguientes a la primera
notificación de la medida que implique una imposición no conforme con
las disposiciones de este convenio.
2. La autoridad competente si la reclamación le parece fundada y si
ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria
hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso
con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar
una imposición que no se ajuste al presente convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee
la interpretación o aplicación del convenio mediante un acuerdo
amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar los casos no
previstos en el mismo.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden
comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo según se
indica en los apartados anteriores. Cuando se considere que estos
acuerdos pueden facilitarse mediante contactos personales, el
intercambio de puntos de vista podrá realizarse en el seno de una
comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de
ambos Estados Contratantes.
ARTICULO XXVI
INTERCAMBIO DE INFORMACION
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
intercambiarán las informaciones necesarias para la aplicación del
presente convenio y de las leyes internas de los Estados Contratantes
relativas a los impuestos comprendidos en el mismo que se exijan de
acuerdo con él. Las informaciones así intercambiadas serán mantenidas
en secreto y sólo se podrán revelar a personas o autoridades
(incluyendo tribunales judiciales o administrativos competentes)
vinculados a la liquidación o recaudación de los impuestos objeto del
presente convenio.
2. En ningún caso, las disposiciones del apart. 1 obligan a un Estado Contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;
b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
propia legislación o práctica administrativa o de las del otro Estado
Contratante; y
c) Transmitir informaciones que revelen un secreto comercial,
industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones
cuya comunicación sea contraria al orden público.
ARTICULO XXVII
FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS Y CONSULARES
Las disposiciones del presente convenio no afectan los privilegios
fiscales que disfrutan los funcionarios diplomáticos o consulares de
acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en
virtud de acuerdos especiales.
ARTICULO XXVIII
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente convenio será ratificado, y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Brasilia lo antes posible.
2. El convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación, y sus disposiciones se aplicarán:
I - Con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, sobre
cualquier pago realizado a partir del primer día de enero, inclusive
del año calendario inmediato siguiente a aquel en que el convenio entre
en vigor;
II - Con respecto a los otros impuestos comprendidos en el convenio,
en el ejercicio fiscal que comience a partir del primer día de enero,
inclusive, del año calendario inmediato siguiente a aquel en que el
convenio entre en vigor.
ARTICULO XXIX
DENUNCIA
El presente convenio permanecerá en vigor hasta que se denuncie por uno
de los Estados Contratantes. Cualquiera de ellos podrá denunciarlo por
vía diplomática, comunicándolo al menos con seis (6) meses de
antelación a la terminación de cada año calendario y a partir del
tercer año contado desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso,
el convenio se aplicará por última vez:
I - Con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, sobre
cualquier pago hecho antes de la expiración del año calendario en que
la denuncia haya tenido lugar;
II - Con respecto a los otros impuestos comprendidos en el convenio, a
las sumas recibidas durante el ejercicio fiscal que comience en el año
calendario en que la denuncia haya tenido lugar.
En fe de lo cual los plenipotenciarios de los dos Estados Contratantes han firmado y sellado el presente convenio.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los diecisiete días del mes de
mayo del año mil novecientos ochenta, por duplicado, en lengua española
y lengua portuguesa, siendo igualmente fehacientes ambos textos.
Por el Gobierno de la República Argentina:
Carlos W. Pastor,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
Ramiro Saraiva Guerreiro,
Ministro de Estado de Relaciones Exteriores.
PROTOCOLO
En el momento de firmar el convenio para evitar la doble imposición en
materia de impuestos sobre la renta entre la República Argentina y la
República Federativa del Brasil, los infrascritos debidamente
autorizados para ello, acordaron las siguientes disposiciones que
constituyen parte integrante del convenio.
1. Con referencia al artículo II
Queda establecido que el impuesto a las remesas de utilidades previsto
por la ley argentina de inversiones extranjeras no está comprendido en
las disposiciones del artículo II y por lo tanto, no forma parte
integrante del convenio.
2. Con referencia al artículo V
Queda establecido que los casos que reúnan los requisitos previstos en
el artículo V, apartados 3d y 4, también se consideran comprendidos en
el apartado 2 de dicho artículo, cuando la compra se complemente con la
exportación de los respectivos bienes o mercaderías.
3. Con referencia al artículo VII, apartado 1
Queda establecido que, en caso de cambios en la legislación del
impuesto a la renta de Brasil que impliquen la modificación del
tratamiento aplicable a las sucursales en el exterior de empresas
brasileñas, vigente a la fecha de la firma del presente protocolo
Argentina podrá solicitar la revisión del artículo VII, apartado del
convenio.
4. Con referencia al artículo X, apartado 4
Queda establecido que en el caso de Brasil el término dividendos
también comprende cualquier distribución relativa a certificados de un
fondo de inversión que es un residente de Brasil.
5. Con referencia al artículo XI, apartado 3 a.
Queda establecido que a los fines del artículo XI, apartado 3a se
consideran incluidas en la expresión determinadas instituciones a las
que designen de común acuerdo las autoridades competentes y:
a) En el caso de Argentina: El Banco Central de la República Argentina,
el Banco Nacional de Desarrollo y el Banco Hipotecario Nacional;
b) En el caso de Brasil, el Banco Central do Brasil, Banco Nacional do
Desenvolvimiento Económico, los bancos regionales y estaduales de
desarrollo y el Banco Nacional de Habitacao.
6. Con referencia al artículo XI, apartado 5
Queda establecido que asimismo:
a) En el caso de Argentina, los intereses se consideran procedentes de
ese Estado cuando en su territorio se hubieran colocado o utilizado
económicamente los capitales que originan los intereses;
b) En el caso de Brasil, los intereses se consideran procedentes de ese
Estado cuando sean pagados por una persona residente o domiciliada en
Brasil por un establecimiento permanente o una base fija sito en él de
persona residente o domiciliada en el exterior.
7. Con referencia al apartado XII, apartado 3
Queda establecido que las disposiciones del apartado 3 del artículo XII
se aplican a las rentas procedentes del uso o de la concesión del uso
de noticias internacionales y de la prestación de servicios técnicos y
de asistencia técnica, científica, administrativa o similares.
8. Con referencia al artículo XII, apartado 4
Queda establecido que asimismo:
a) En el caso de Argentina, las regalías se consideran procedentes de
ese Estado cuando en su territorio se hubieran colocado o se utilicen
económicamente los bienes cuya cesión las originan;
b) En el caso de Brasil, las regalías se consideran procedentes de ese
Estado cuando sean pagadas por una persona residente o domiciliada en
Brasil o por un establecimiento permanente o una base fija sito en él
de persona de residente o domiciliada en el exterior.
9. Con referencia al artículo XIV
Queda establecido que las disposiciones del artículo XIV se aplicarán
asimismo si las actividades fueren ejercidas por una sociedad.
10. Con referencia al artículo XXIII
Queda establecido que las exenciones o desgravaciones totales o
parciales que afecten al impuesto a las ganancias argentino no
producirán efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una
transferencia de ingresos al fisco de Brasil.
11. Con referencia al artículo XXIII, apartado 3
Queda establecido que se consideran procedentes de Argentina las rentas
que provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente
en su territorio, de la realización en éste de cualquier acto o
actividad susceptible de producir beneficios o de hechos ocurridos
dentro de los límites del mismo.
12. Con referencia al artículo XXIV, apartado 2
a) Queda establecido que las disposiciones del apartado 5 del artículo
X no son consideradas discriminatorias en los términos del apartado 2
del artículo XXIV.
b) No se consideran comprendidas en los términos del artículo XXIV,
apartado 2, las disposiciones de la legislación argentina relativas a
la imposición de un establecimiento permanente que una empresa de
Brasil tenga en Argentina.
13. Con referencia al artículo XXIV, apartado 3
Las disposiciones de la legislación brasileña que no permiten que las
regalías mencionadas en el apartado 3 del artículo XII, pagadas por una
sociedad residente de Brasil a un residente de Argentina que posea por
lo menos el 50 % del capital con derecho a voto de esa sociedad, puedan
ser deducidas para determinar la renta imponible de la sociedad
residente de Brasil, no son consideradas discriminatorias en los
términos del apartado 3 del artículo XXIV del convenio.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios de los dos Estados Contratantes han firmado y sellado el presente protocolo.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de
mayo del año mil novecientos ochenta, por duplicado, en lengua española
y lengua portuguesa, siendo igualmente fehacientes ambos textos.
Por el Gobierno de la República Argentina:
Carlos W. Pastor,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
Ramiro Saraiva Guerreiro,
Ministro de Estado de Relaciones Exteriores.