Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
PRODUCTOS MEDICOS
Disposición 727/2013
Establécense los requisitos de inscripción de Productos Médicos en el Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica.
Bs. As., 4/2/2013
VISTO la Ley 16.463, las Disposiciones ANMAT Nros. 2318/02 (t.o. 2004),
3802/04 y 5267/06 y el Expediente Nº 1-47-8666-11-7 del Registro de
esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 16.463 establece que las actividades de elaboración e
importación de todo producto de uso y aplicación en la medicina humana
sólo podrán realizarse, previa autorización y bajo el contralor del ex
Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública —hoy Ministerio de
Salud— en las condiciones y dentro de las normas que establezca la
reglamentación, atendiendo a las características particulares de cada
actividad y a razonables garantías técnicas en salvaguardia de la salud
pública y de la economía del consumidor.
Que por Disposición ANMAT Nº 2318/02 (t.o. 2004) se incorporó al
ordenamiento jurídico nacional el “REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE
REGISTRO DE PRODUCTOS MEDICOS” aprobado por MERCOSUR/GMC/RES. Nº 40/00,
que establece las normas generales concernientes al registro de
productos médicos.
Que posteriormente se dictó la Disposición ANMAT Nº 5267/06 que
estableció los requisitos aplicables para la gestión de las
tramitaciones de solicitudes de inscripción de Productos Médicos en el
Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica en adelante
(RPPTM), encuadradas en el referido “Reglamento Técnico Mercosur de
Registro de Productos Médicos” aprobado por MERCOSUR/GMC/RES. Nº 40/00
e incorporado al ordenamiento jurídico nacional por la Disposición
ANMAT Nº 2318/02 (t.o. 2004).
Que atento al tiempo transcurrido desde el dictado de la referida
norma, a la experiencia adquirida y a los avances tecnológicos
producidos en el sector, resulta conveniente modificar los requisitos
aplicables para la gestión de las tramitaciones de solicitudes de
inscripción de productos médicos.
Que el proceso de gestión de trámites de esta Administración persigue
como objetivo primordial el cumplimiento de los principios de
eficiencia, eficacia, economía, transparencia y predictibilidad en el
diligenciamiento de los trámites de su competencia.
Que en ese sentido es conveniente implementar un mecanismo ágil para el registro de los productos médicos Clase I.
Que el procedimiento de registro de productos médicos consiste en la
verificación por la autoridad de aplicación de que el solicitante ha
cumplido con los requerimientos pertinentes a fin de asegurar la
calidad, la seguridad y eficacia de los productos.
Que en ese entendimiento, para el caso de los productos médicos
autorizados en otros países, esta Administración Nacional evaluará la
documentación presentada teniendo en cuenta la legislación y las normas
regulatorias de los distintos países y el historial de comercialización
del producto en cuestión, pudiendo considerar que dicho producto cumple
con similares características en términos de calidad, seguridad y
eficacia; suprimiéndose, de ese modo el listado de países previsto en
el Anexo III de la Disposición ANMAT Nº 5267/06.
Que por otra parte esta Administración Nacional está facultada de
conformidad con lo establecido en el artículo 8º inciso n) del Decreto
1490/92, a realizar cuando lo estime necesario, controles e
inspecciones del cumplimiento de BPF de productos médicos tanto en su
etapa de evaluación para el registro como en la de post
comercialización, con el objeto de verificar la calidad, seguridad y
eficacia de los referidos productos que este organismo debe garantizar;
correspondiendo incorporar una disposición en tal sentido en el
presente acto administrativo.
Que asimismo se hace necesario contar con conceptos unívocos respecto
al contenido de las normas que rigen el registro de los productos
médicos, resultando conveniente a esos fines determinar criterios
preestablecidos disponibles para los evaluadores.
Que a la vez es necesario incluir disposiciones específicas relativas a
los productos que contengan o constituyan un software en sí mismo.
Que de ese modo en virtud del incremento cada vez mayor de los
programas informáticos (software) en el ámbito de los productos
médicos, resulta esencial que el fabricante demuestre, mediante la
validación de dichos programas, que el producto cumple con la finalidad
prevista y que los riesgos asociados han sido analizados en el proceso
de Gestión de Riesgos.
Que para garantizar el mejor cumplimiento de los requisitos de
seguridad y eficacia es necesario solicitar información adicional que
garantice que los productos médicos que contengan o constituyan un
software en sí mismo no pongan en peligro la seguridad de los pacientes
y usuarios.
Que asimismo a fin de optimizar la trazabilidad de ciertos productos
médicos implantables es conveniente solicitar nuevos requerimientos
para su registro y su posterior fiscalización.
Que por otra parte si bien en la Disposición ANMAT Nº 2318/02 (t.o.
2004) se hace referencia a los trámites de Revalidación y Modificación,
resulta necesario establecer los requerimientos que deben cumplir tales
trámites a fin de evaluar la seguridad y eficacia de los productos.
Que finalmente se ha evidenciado la necesidad de definir ciertos conceptos y redefinir otros.
Que la Dirección de Tecnología Médica y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 1490/92 y por el Decreto 425/10.
Por ello;
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1º — Establécense los
requisitos de inscripción de Productos Médicos en el Registro de
Productores y Productos de Tecnología Médica (en adelante RPPTM),
encuadrada en el “Reglamento Técnico Mercosur de Registro de Productos
Médicos” aprobado por MERCOSUR/GMC/RES. Nº 40/00 e incorporado al
ordenamiento jurídico nacional por Disposición ANMAT Nº 2318/02 (t.o.
2004).
Art. 2º — Las solicitudes de
inscripción en el Registro de Productores y Productos de Tecnología
Médica de productos médicos Clase I, deberán presentarse acompañadas de
la documentación que a continuación se detalla:
a) Información descripta en el Anexo III.A de la Disposición ANMAT Nº
2318/02 (t.o. 2004) firmada por el responsable legal y por el director
técnico.
b) Declaración de conformidad según Anexo I de la presente disposición por triplicado.
c) Copia de la disposición y certificado de Autorización de
Funcionamiento de Empresa según Disposición ANMAT Nº 2319/02 (t.o.
2004).
d) Copia del Certificado de Buenas Prácticas de Fabricación según
Disposición ANMAT Nº 194/99 de la empresa que solicita la inscripción.
e) Ensayos que comprueben el cumplimiento de los requisitos previstos
por los reglamentos técnicos específicos MERCOSUR que resultaren
aplicables al producto a registrar, cuando corresponda, emitidos por
laboratorios oficiales, o privados acreditados por el Organismo
Argentino de Acreditación creado por Decreto Nº 1474/94 y sus normas
complementarias.
f) Para los productos estériles o con función de medición: copia
autenticada de los informes de validación del proceso de esterilización
o de calibración de los productos, según corresponda. Las
especificaciones de los productos así como los procedimientos adoptados
para las validaciones, deberán ajustarse a lo previsto en la Farmacopea
Argentina, y en caso de no figurar en ella, a las normas técnicas IRAM
y/o ISO u otras normas, siempre que resultaren aplicables.
g) Para los importadores: copia del Certificado de Buenas Prácticas de
Fabricación según Disposición ANMAT Nº 194/99 de la planta elaboradora
del producto.
h) Comprobante de pago del arancel correspondiente.
Esta Administración Nacional a través de la Dirección de Tecnología
Médica evaluará el cumplimiento de los requisitos enunciados en el
presente artículo, pudiendo requerir la presentación de documentación y
ensayos complementarios o adicionales; o bien la repetición los ensayos
y controles ya efectuados, a fin de acreditar la seguridad y eficacia
del producto a inscribir todo ello de conformidad con la normativa
vigente.
La referida Declaración de Conformidad suscripta por esta
Administración Nacional constituirá la constancia de inscripción en el
RPPTM del producto médico Clase I de que se trate.
Art. 3º — Las solicitudes de
inscripción en el Registro de Productores y Productos de Tecnología
Médica de productos médicos Clases II, III y IV, deberán presentarse
acompañadas de la siguiente documentación:
a) Informaciones descriptas en los anexos III.A, III.B y III.C del
Reglamento Técnico aprobado por Disposición ANMAT Nº 2318/02 (t.o.
2004), declaradas y firmadas por el responsable legal y por el director
técnico.
b) Copia de la disposición y certificado de Autorización de
Funcionamiento de Empresa según Disposición ANMAT Nº 2319/02 (t.o.
2004).
c) Copia del Certificado de Buenas Prácticas de Fabricación según
Disposición ANMAT Nº 194/99 de la empresa que solicita la inscripción.
d) Ensayos que comprueben el cumplimiento de los requisitos previstos
por los reglamentos técnicos específicos MERCOSUR que resultaren
aplicables al producto a registrar, cuando corresponda, emitidos por
laboratorios oficiales o privados acreditados por el Organismo
Argentino de Acreditación creado por Decreto Nº 1474/94 y sus normas
complementarias.
e) Informe de gestión de riesgo según norma ISO 14971 y copia
autenticada de los reportes completos de los ensayos que sustentan el
informe sobre Requisitos Esenciales de Seguridad y Eficacia previstos
en el Artículo 1.6 del Anexo III.C del Reglamento aprobado por
Disposición ANMAT Nº 2318/02 (t.o. 2004). Estos ensayos, siempre que
fuera aplicable, deberán ajustarse a lo previsto en la Farmacopea
Argentina, y en caso de no figurar en ella, a las normas técnicas IRAM,
ISO y/o IEC u otras normas aplicables y ser emitidos por laboratorios
oficiales, o privados acreditados por el Organismo Argentino de
Acreditación. Excepcionalmente, en caso de inexistencia de laboratorios
acreditados en la República Argentina para la realización de alguno de
estos ensayos, el solicitante deberá proponer la realización del mismo
en un laboratorio extranjero, acreditado según norma ISO 17025 por
organismo de acreditación reconocido por los cuerpos internacionales de
acreditación de laboratorios (ILAC, EA, APLAC, etc.).
El informe de gestión de riesgo previsto en el presente inciso deberá
ser suscripto, en cada una de sus secciones, por un profesional
universitario con incumbencias profesionales acordes con la tecnología
del producto involucrado. Para los productos clases III y IV se deberá
incluir en el plan de gestión de riesgo una sección de revisión
clínica, refrendada por un profesional del ámbito asistencial, con
demostrada experiencia en el uso clínico de productos semejantes al que
se pretenda registrar (acreditada mediante currículum vitae), la cual
versará sobre la relación riesgo/beneficio y justificará los niveles de
riesgo considerados como aceptables en dicho informe.
f) Historial de comercialización, que incluya listado de países donde
el producto se comercializa, eventos adversos, retiros del mercado
relacionados con el producto y medidas tomadas, en caso de
corresponder, indicando además la fecha hasta la que fue considerado el
historial.
g) Para los importadores:
g1) Copia autenticada de la autorización del fabricante o del
exportador, para que el importador comercialice su producto médico en
el Estado Parte receptor del producto. Cuando sea autorizado por el
exportador, el importador deberá demostrar la relación comercial entre
el exportador y el fabricante. Este documento deberá estar legalizado
conforme al Reglamento Consular o mediante Apostilla de La Haya. Si
estuviera en idioma distinto al español deberá acompañarse de la
respectiva traducción realizada por traductor público matriculado y
debidamente legalizada por el Colegio de Traductores Públicos.
g2) Copia del Certificado de Buenas Prácticas de Fabricación según
Disposición ANMAT Nº 194/99 de la planta elaboradora del producto.
g3) Copia autenticada del comprobante de registro otorgado por la
autoridad competente, en el país donde el producto médico es fabricado
con fecha de emisión no mayor a 24 meses anteriores a la presentación
del expediente. Este documento deberá estar legalizado conforme al
Reglamento Consular o mediante Apostilla de La Haya. Si estuviera en
idioma distinto al español deberá acompañarse de la respectiva
traducción realizada por traductor público matriculado y debidamente
legalizada por el Colegio de Traductores Públicos.
g4) Copia autenticada de carta del fabricante, comprometiéndose a
informar al importador que comercialice su producto médico en el país
receptor, retiros del mercado y acciones de campo realizadas sobre los
productos comercializados. Este documento deberá estar legalizado
conforme al Reglamento Consular o mediante Apostilla de La Haya. Si
estuviera en idioma distinto al español deberá acompañarse de la
respectiva traducción realizada por traductor público matriculado y
debidamente legalizada por el Colegio de Traductores Públicos.
h) Comprobante de pago del arancel correspondiente.
Esta Administración Nacional a través de la Dirección de Tecnología
Médica evaluará el cumplimiento de los requisitos enunciados en el
presente artículo, pudiendo requerir la presentación de documentación y
ensayos complementarios o adicionales; o bien la repetición de los
ensayos y controles ya efectuados, a fin de acreditar la seguridad y
eficacia del producto a inscribir todo ello de conformidad con la
normativa vigente.
Art. 4º — Establécese que los
requisitos de información de las instrucciones de uso de productos
médicos, previstos en la Sección 3 del Anexo III.B del Reglamento
aprobado por Disposición ANMAT Nº 2318/02 (t.o. 2004) se satisfarán
mediante la presentación de un modelo de instructivo de uso, el cual
contendrá las informaciones requeridas en cada uno de los ítems de la
referida sección, siempre que fueren aplicables, las cuales deberán
estar contenidas en las instrucciones o manual de uso que acompañe al
producto. Otras informaciones que pudieren estar contenidas en el
manual de uso y que no estén asociadas a estos ítems, no deberán ser
presentadas, ni quedan sujetas a la aprobación por parte de esta
Administración Nacional. Cuando se solicite el registro de una familia
de productos médicos, las instrucciones de uso deberán estar descritas
en un instructivo colectivo, que deberá contener las informaciones
correspondientes a todos los modelos, destacando las particularidades
de cada uno, respetando estrictamente el concepto de familia de
productos de conformidad con la definición contenida en la Resolución
Grupo Mercado Común MERCOSUR Nº 40/00 incorporada al ordenamiento
jurídico nacional por la Disposición ANMAT Nº 2318/02 (t.o. 2004). La
obligación prevista en este artículo no se considerará satisfecha por
la mera presentación de los manuales de uso íntegros del producto a
registrar, los cuales se tendrán por válidos siempre que en los mismos
se hallen incorporadas las informaciones específicas previstas en el
presente artículo, debiendo en todos los casos redactar el solicitante
un proyecto de instrucciones de uso que se ajuste en forma y en
contenido a lo requerido en el Anexo III.B del Reglamento.
Art. 5º — Al momento de la
inscripción de un producto médico en el RPPTM autorizado por una
Autoridad Sanitaria de otro país, cuyas funciones regulatorias,
fiscalizadoras y legislación resulten acordes a nuestro marco
regulatorio vigente y en la medida en que además se disponga de
suficiente experiencia, conocimiento respecto de su uso, existencia en
el mercado, que así lo demuestre en su historial de comercialización,
esta Administración Nacional podrá considerar que dicho producto cumple
con similares características en términos de calidad, seguridad y
eficacia. En tal caso quedará exento de presentar la documentación
requerida en los incisos f) y g) del Artículo 2º, incisos e) g2) y g3)
del Artículo 3º, inciso d1) del Artículo 16º e incisos d), e1) y e2)
del Artículo 17º de la presente disposición, debiendo el interesado a
tales fines presentar la certificación oficial vigente que demuestre
que dicho producto médico se encuentra autorizado y se comercializa en
dicho país. Este documento deberá estar legalizado conforme al
Reglamento Consular o mediante Apostilla de La Haya. Si estuviera en
idioma distinto al español deberá acompañarse de la respectiva
traducción realizada por traductor público matriculado y debidamente
legalizada por el Colegio de Traductores Públicos.
Art. 6º — Los certificados de
inscripción correspondientes a instrumentos quirúrgicos de Clase II y
las Declaraciones de Conformidad correspondientes a productos médicos
de Clase I, contendrán sólo la denominación genérica de la familia, a
excepción de equipamientos médicos. Las empresas titulares de tales
inscripciones podrán emitir una Declaración de Nombres Genéricos,
Marcas y Modelos, según corresponda, de los productos amparados en las
inscripciones antes mencionadas. La Declaración de Nombres Genéricos,
Marcas y Modelos será expedida según el Anexo II de la presente
disposición, y será suscripta en forma conjunta, con carácter de
declaración jurada, por el representante legal y el director técnico de
la empresa titular del certificado.
Art. 7º — Establécese que la
numeración de PM en la Disposición Autorizante, en su correspondiente
Certificado y en la Declaración de Conformidad, será asignada por la
empresa solicitante según el mecanismo previsto en la Disposición ANMAT
Nº 3802/04.
Art. 8º — Los establecimientos
asistenciales y las sociedades sin fines de lucro que requieran
productos médicos para uso propio, podrán importar dichos productos
siempre que los mismos se encuentren inscriptos, debiendo encomendar a
terceros habilitados por esta Administración Nacional la realización de
sus controles, mediante el formulario que, como Anexo III, forma parte
integrante de la presente disposición.
Art. 9º — Establécese que los
productos médicos confeccionados a medida, entendiéndose por tales
aquellos que reúnan las características enumeradas en el Anexo IV de la
presente disposición, quedarán exentos de inscripción. Los productos
importados o de fabricación nacional destinados al tránsito
interprovincial deberán importarse y/o fabricarse conforme a las Buenas
Prácticas de Fabricación, por un fabricante o importador habilitado por
esta Administración Nacional en el rubro correspondiente al producto
confeccionado a medida, y deberán llevar un rótulo especial,
confeccionado de conformidad con el modelo que, como Anexo V, forma
parte integrante de la presente disposición.
Art. 10. — En los rótulos del producto médico deberá figurar la condición de uso autorizada por esta Administración Nacional.
Las condiciones de uso serán: a) Venta bajo receta; b) Venta exclusiva
a profesionales e instituciones sanitarias; c) Venta exclusiva a
laboratorios de análisis clínicos; d) Venta libre.
La condición de “Venta bajo receta” corresponde a aquellos productos
médicos que, debido a su riesgo intrínseco, o en razón de su modo de
uso, o a las medidas colaterales necesarias para su uso, no resultan
seguros si no son utilizados bajo supervisión de un profesional de la
salud. Estos productos sólo podrán ser vendidos a profesionales e
instituciones sanitarias, o bajo prescripción o por cuenta y orden de
los mismos. La condición de “Venta exclusiva a profesionales e
instituciones sanitarias” corresponde a aquellos productos médicos que,
debido a su riesgo intrínseco, o en razón de su modo de uso, o a las
medidas colaterales necesarias para su uso, no resultan seguros si no
son utilizados por un profesional habilitado para utilizar dicho
producto de acuerdo con sus incumbencias profesionales (productos de
uso profesional exclusivo). Estos productos sólo podrán ser vendidos a
profesionales e instituciones sanitarias, o bajo prescripción o por
cuenta y orden de los mismos. La condición de “Venta exclusiva a
laboratorios de análisis clínicos” corresponde a aquellos productos
médicos para diagnóstico in Vitro, utilizados por un profesional
habilitado para utilizar dicho producto de acuerdo con sus incumbencias
profesionales. La condición de “Venta Libre” corresponde a aquellos
productos que en razón de su naturaleza intrínseca y uso propuesto,
pueden ser utilizados en forma directa por el paciente o usuarios. Esta
Administración Nacional podrá modificar la categorización
precedentemente enunciada, con fundamento en consideraciones de
seguridad y eficacia o, por no poder asegurarse su correcta utilización
por parte del paciente o usuario sin supervisión adecuada por parte de
un profesional.
Art. 11. — Los siguientes productos médicos deberán ir acompañados de una tarjeta de Implante:
a) Implantes cardíacos e implantes vasculares del sistema circulatorio central.
b) Implantes del sistema nervioso central.
c) Implantes de columna vertebral.
d) Prótesis de cadera.
e) Prótesis de rodilla.
f) Implantes mamarios.
g) Lentes intraoculares.
h) Implantes auditivos.
Esta tarjeta de implantación, que se confeccionará al menos por
triplicado, incluirá como datos indispensables el nombre y modelo del
producto, el número de lote o número de serie, el nombre y dirección
del fabricante e importador, el número de registro del producto ante
esta Administración Nacional y el espacio en blanco, destinado al
nombre del centro sanitario donde se realizó la implantación y la fecha
de su realización, a la identificación del paciente (nombre, apellido y
documento nacional de identidad) y a la identificación del médico
(nombre, apellido, matrícula profesional y documento nacional de
identidad), que será completado tras la implantación por el médico o el
centro sanitario. Uno de los ejemplares estará previsto para ser
archivado en la historia clínica del paciente, otro para ser facilitado
al mismo y el tercero para ser remitido a la empresa importadora o
fabricante responsable del producto.
La empresa deberá tener disponible para la Autoridad Sanitaria la
información contenida en la tarjeta de implantación de sus productos
implantados.
Art. 12. — Los implantes
quirúrgicos traumatológicos deberán presentar, siempre que fuere
técnicamente posible, grabado del nombre o signo identificatorio del
fabricante y número de lote o serie.
Art. 13. — Establécese que
serán considerados productos médicos quirúrgicamente invasivos, no sólo
aquellos que penetran en el interior del cuerpo humano a través de la
superficie corporal por medio o en el contexto de una intervención
quirúrgica, sino también todo otro producto médico distinto de los
aludidos y cuya penetración no se produzca a través de uno de los
orificios corporales reconocidos.
Art. 14. — Establécese que los
recipientes para muestras se considerarán productos médicos para
diagnóstico in vitro. Por “recipientes para muestras” se entiende los
productos, tanto si en ellos se ha hecho el vacío como si no,
destinados específicamente por el fabricante a la contención directa y
a la conservación de muestras procedentes del cuerpo humano para un
examen diagnóstico in vitro.
No se considerarán productos médicos los artículos de uso general en
laboratorio salvo cuando, por sus características, estén destinados
específicamente por el fabricante a usarse en exámenes diagnósticos in
vitro.
Art. 15. — Establécese que las
solicitudes de inscripción en el Registro de Productores y Productos de
Tecnología Médica de aquellos productos médicos que incorporen
programas informáticos o los que constituyan el software en sí mismos
destinados específicamente por el fabricante a una o varias de las
finalidades médicas establecidas en la definición de un producto medico
según la Disposición ANMAT Nº 2318/02 (t.o. 2004), deberán realizarse
teniendo en cuenta la evaluación del diseño de software, la gestión de
los riesgos y la verificación y validación de cada etapa del ciclo de
vida definido conforme a las normativas vigentes. Los programas
informáticos que constituyan el software en sí mismo (autónomos) se
considerarán productos médicos activos, quedando excluidos los
programas informáticos para usos generales administrativos que son
utilizados en el marco de la asistencia sanitaria.
Los productos médicos objeto de este artículo deberán cumplir para su
registro, con los Artículos 2º y 3º de la presente disposición, según
corresponda a la clase de riesgo.
Art. 16. — Cualquier
modificación para productos médicos Clase I realizada por el fabricante
o importador, en alguno de los datos identificatorios característicos
del producto médico, que figuran en la Declaración de Conformidad
aprobada, deberá ser comunicada a la Dirección de Tecnología Médica de
esta Administración Nacional mediante expediente de acuerdo al
procedimiento de Modificación de Registro.
Tales solicitudes deberán presentarse acompañadas de la información que a continuación se detalla:
a) Información descripta en el Anexo III.A de la Disposición ANMAT Nº
2318/02 (t.o. 2004) firmada por el responsable legal y por el director
técnico.
b) Copia de la Declaración de Conformidad del producto vigente.
c) Declaración de Conformidad por triplicado según Anexo I de la presente disposición con la información actualizada.
d) Para los importadores:
d1) Copia del Certificado de Buenas Prácticas de Fabricación vigente
según Disposición ANMAT Nº 194/99 de la planta elaboradora del producto.
d2) En caso que la modificación solicitada lo requiera, deberá
presentar declaración del fabricante justificando la modificación a
realizar.
e) Comprobante de pago de arancel.
Art. 17. — Cualquier
modificación para productos médicos Clase II, III y IV realizada por el
fabricante o importador, en las informaciones previstas en los Anexos
III.B y III.C de la Disposición ANMAT Nº 2318/02 (t.o. 2004) o en
alguno de los Datos Identificatorios Característicos del Producto
Médico que figuran como Anexo I de la Disposición Autorizante, deberá
ser comunicada a la Dirección de Tecnología Médica de esta
Administración Nacional mediante expediente de acuerdo al procedimiento
de Modificación de Registro.
Tales solicitudes deberán presentarse acompañadas de la información que a continuación se detallan:
a) Información descripta en el Anexo III.A de la Disposición ANMAT Nº
2318/02 (t.o. 2004) firmada por el responsable legal y por el director
técnico.
b) Copia de la Disposición Autorizante de Registro de Producto vigente
y si se hubieran emitido, de las sucesivas Disposiciones de
Modificación y/o Rectificación.
c) Si corresponde a la modificación solicitada, informaciones
descriptas en los Anexos III.B y Anexo III.C según Disposición ANMAT Nº
2318/02 (t.o. 2004).
d) Informe de gestión de riesgo según norma ISO 14971 y copia
autenticada de los reportes de los ensayos que sustentan la
modificación a realizarse, según corresponda a la modificación
solicitada.
e) Para los importadores:
e1) Copia del Certificado de Buenas Prácticas de Fabricación vigente
según Disposición ANMAT Nº 194/99 de la planta elaboradora del producto.
e2) Comprobante de registro otorgado por la autoridad competente, en el
país donde el producto médico es fabricado con fecha de emisión no
mayor a 24 meses anteriores a la presentación del trámite. El documento
extranjero mencionado deberá estar legalizado conforme al Reglamento
Consular o mediante Apostilla de La Haya. Si estuviera en idioma
distinto al español deberá acompañarse de la respectiva traducción
realizada por traductor público matriculado y debidamente legalizada
por el Colegio de Traductores Públicos.
e3) En caso que la modificación solicitada lo requiera, deberá
presentar declaración del fabricante justificando la modificación a
realizar.
f) Comprobante de pago de arancel.
Art. 18. — El registro de los
productos médicos tendrá una vigencia de 5 (cinco) años de acuerdo con
lo establecido en la Disposición ANMAT Nº 2318/02 (t.o. 2004). Las
solicitudes de Revalidación del registro de un producto médico deberán
presentarse dentro de los 90 (noventa) días anteriores al vencimiento
del referido plazo de 5 años. Tales solicitudes deberán presentarse
acompañadas de la información que a continuación se detalla:
a) Copia de la disposición autorizante según Disposición ANMAT Nº
2318/02 (t.o. 2004) o declaración de conformidad anteriores con los
correspondientes Anexos y, si se hubieran emitido, las sucesivas
Disposiciones de Modificación y/o Rectificación.
b) Para Productos Médicos Clase I deberá cumplirse con el Artículo 2º de la presente disposición.
c) Para Productos Médicos Clase II, III y IV deberá cumplirse con el
Artículo 3º de la presente disposición. En caso de informar con
carácter de declaración jurada que no existieron cambios en el Anexo
III.B de la Disposición ANMAT Nº 2318/02 (t.o. 2004) quedarán exentos
de presentar dicho Anexo.
Art. 19. — Esta Administración
Nacional podrá inspeccionar cualquier fabricante de productos médicos
cuando considere que la documentación presentada no es suficiente para
demostrar conformidad del producto con los requisitos de seguridad y
eficacia en la etapa de evaluación pre comercialización o, cuando se
sospeche la falta de conformidad en la etapa de post comercialización.
Art. 20. — Establécese que se entenderá por:
SISTEMA CIRCULATORIO CENTRAL: arterias pulmonares, aorta ascendente,
cayado aórtico, aorta descendente hasta la bifurcación aórtica,
arterias coronarias, arteria carótida primitiva, arteria carótida
externa, arteria carótida interna, arterias cerebrales, tronco
braquiocefálico, venas coronarias, venas pulmonares, vena cava
superior, vena cava inferior.
SISTEMA NERVIOSO CENTRAL: incluye el cerebro, cerebelo, bulbo raquídeo, protuberancia y médula espinal.
SISTEMA DE PRODUCTOS MEDICOS: Es un conjunto de productos médicos que
interactúan y/o relacionan exclusivamente entre sí con el objetivo de
cumplir la finalidad de uso prevista por el fabricante.
KITS: conjunto de productos médicos que pudiendo ser registrados en
forma individual, son agrupados por poseer una finalidad de uso
específica.
Art. 21. — Esta Administración
Nacional podrá contemplar, al momento de la solicitud de registro, la
posibilidad de aprobación como familia, kits o sistema de Productos
médicos de conformidad con las definiciones precedentes.
Art. 22. — Los formularios para
la iniciación de los trámites de inscripción en el RPPTM se encontrarán
disponibles en la página web de esta Administración Nacional:
www.anmat.gov.ar.
La información volcada en los referidos formularios tendrá el carácter de declaración jurada.
Art. 23. — Derógase la Disposición ANMAT Nº 5267/06.
Art. 24. — La presente disposición entrará en vigencia el día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 25. — Regístrese. Dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Dése
copia al Departamento de Registro, a la Dirección de Tecnología Médica
y a la Dirección de Planificación y de Relaciones Institucionales.
Cumplido, archívese. — Carlos A. Chiale.
ANEXO I
La Declaración de Conformidad deberá confeccionarse en tres ejemplares
originales con membrete de la empresa en las hojas a ser suscriptas por
el representante legal y por el director técnico.
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
DEFINICION DE PRODUCTOS MEDICOS CONFECCIONADOS A MEDIDA
Se define como PRODUCTOS MEDICOS CONFECCIONADOS A MEDIDA a todos
aquellos que reúnan la totalidad de los requisitos que se enumeran a
continuación, y siempre y cuando no fueren utilizados para determinar
su seguridad y eficacia, u obtener otro tipo de información preliminar,
con miras a su futura distribución comercial:
1) necesariamente se diferencian de los productos médicos existentes en
plaza, por ajustarse a la prescripción individual de un médico u
odontólogo;
2) no son ofrecidos por el fabricante para su uso, ni son utilizados en forma generalizada por otros médicos u odontólogos;
3) no se encuentran puestos a la venta para su uso general;
4) no se realiza ningún tipo de publicidad, directa o encubierta,
destinada a profesionales o al público en general, en relación con los
mismos;
5) están destinados al uso de un paciente individual, cuyos datos de
Identificación constarán en la prescripción y en el etiquetado del
mismo, y han sido confeccionados de un modo específico para adaptarse a
las necesidades de ese paciente. La utilización de estos productos así
definidos encubriendo la realización de un ensayo clínico, o para otros
fines no autorizados, será pasible de las sanciones establecidas en la
Ley 16.463 y el Decreto Nº 341/92.
No son considerados productos confeccionados a medida los audífonos intracanal, debiendo obtener el registro correspondiente.
ANEXO V
INFORMACION MINIMA QUE DEBERAN CONTENER LOS ROTULOS DE LOS PRODUCTOS MEDICOS CONFECCIONADOS A MEDIDA
- La información estrictamente necesaria para que el usuario pueda identificar el producto médico y el contenido del envase;
- La razón social y dirección del fabricante;
- Si corresponde, la palabra “estéril”;
- El código del lote precedido por la palabra “lote” o el número de serie según proceda;
- Si corresponde, fecha de fabricación y plazo de validez o la fecha
antes de la cual deberá utilizarse el producto médico para tener plena
seguridad;
- Las condiciones específicas de almacenamiento, conservación y/o manipulación del producto;
- Las instrucciones especiales para operación y/o uso de productos médicos;
- Cualquier advertencia y/o precaución que deba adoptarse;
- Si corresponde, el método de esterilización;
- Nombre del Director Técnico;
- Número de Autorización de Funcionamiento (legajo) conferido por ANMAT.
- La afirmación de que el producto se destina a ser utilizado
exclusivamente por un paciente determinado, y el nombre de dicho
paciente;
- El nombre del médico o de la persona autorizada que haya hecho la
prescripción correspondiente y, en su caso, el nombre del centro
sanitario;
- Las características específicas del producto indicadas en la prescripción médica correspondiente;
- La declaración de que el producto en cuestión se ajusta a los
requisitos esenciales enunciados en Reglamento Técnico MERCOSUR
“Requisitos Esenciales de Seguridad y Eficacia de los Productos Médicos
(MERCOSUR/GMC/RES. Nº 72/98 - Disposición ANMAT Nº 4306/99) y, en su
caso, la indicación de los requisitos esenciales que no se hayan
cumplido completamente, indicando los motivos.