CONVENIOS
LEY N° 22.840
Apruébase el "Convenio Constitutivo
del Fondo Común para los Productos Básicos".
Buenos Aires, 24 de Junio de 1983
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase el
"Convenio Constitutivo del Fondo Común para los Productos Básicos",
suscripto en Ginebra el 27 de junio de 1980 y firmado por nuestro país
el 22 de septiembre de 1982, en la ciudad de Nueva York, cuyo texto
forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2°- Al ratificar el
Convenio deberá formularse la siguiente Reserva: "La República
Argentina, en uso de la facultad conferida por el Artículo 58 del
Convenio, formula reserva respecto del Artículo 53 del mismo, en el
sentido de que no acepta el arbitraje de las controversias previsto en
dicho Artículo, por considerar que las partes en tales controversias
deben tener libertad para determinar de común acuerdo el medio de
solución que resulte mas adecuado a cada caso concreto.
ARTICULO 3°- Autorízase al
Banco Central de la República Argentina para que en nombre y por cuenta
del Gobierno Nacional, suscriba la cuota asignada a la República
Argentina en el Capital del Fondo Común para los Productos Básicos,
representada por CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) acciones de un valor
nominal de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS
NOVENTA Y OCHO UNIDADES DE CUENTA (1.354.398 u.c.) cada una, que
equivalen aproximadamente a DOLARES UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL
(U$S 1.790.000) de las cuales CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) serán
acciones de capital pagadero en efectivo y VEINTISEIS (26) acciones de
capital exigible, de acuerdo a lo previsto en el Anexo A del citado
Convenio.
ARTICULO 4°- El pago de las
CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) acciones de capital efectivo, cuyo valor
aproximado es de DOLARES UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL (U$S
1.530.000) será efectuado por el Banco Central de la República
Argentina, en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, en moneda
libremente convertible, de acuerdo con lo establecido en el Artículo
11, párrafo 3 del referido Convenio.
ARTICULO 5°- El Banco Central
de la República Argentina queda autorizado para ejecutar las acciones
previstas en el citado Convenio y será el Agente Financiero del
Gobierno Nacional para sus relaciones con este Organismo.
ARTICULO 6°- Desígnase
representantes argentinos ante el Fondo Común para los productos
Básicos al Señor Ministro de Economía, con carácter de Gobernador
titular, y al señor Presidente del Banco Central de la República
Argentina, como Gobernador alterno.
ARTICULO 7°- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
BIGNONE
Juan R. Aguirre Lanari
Jorge Wehbe
CONVENIO
CONSTITUTIVO DEL FONDO COMUN PARA LOS PRODUCTOS BASICOS
INDICE
PREAMBULO
Las Partes
Decididas a fomentar la cooperación económica y el entendimiento entre
todos los Estados, particularmente entre los países desarrollados y los
países en desarrollo, sobre la base de los principios de la equidad y
la igualdad soberana, y a contribuir de ese modo al establecimiento de
un nuevo orden económico internacional.
Reconociendo la necesidad de establecer mejores formas de cooperación
internacional en el campo de los productos básicos como condición
indispensable para el establecimiento de un Nuevo Orden Económico
Internacional, a fin de promover el desarrollo económico y social,
particularmente el de los países en desarrollo.
Deseando promover una acción mundial dirigida a mejorar las estructuras
de los mercados en el comercio internacional de los productos básicos
de interés para los países en desarrollo.
Recordando la resolución 93 (IV) sobre el programa integrado para los
productos básicos, aprobada en el cuarto período de sesiones de la
conferencia de las Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo.
Han acordado establecer por el presente convenio el Fondo Común para
los Productos Básicos, el cual se regirá por las siguientes
disposiciones:
CAPITULO I - DEFINICIONES
ARTICULO 1
Definiciones
A los efectos del presente convenio:
1. Por "Fondo" se entiende el Fondo Común para los Productos Básicos
establecidos en virtud del presente convenio.
2. Por "convenio o acuerdo internacional de producto básico" se entiende
cualquier convenio o acuerdo intergubernamental para promover la
cooperación internacional en favor de un producto básico cuyas partes
incluyen a productores y consumidores a quienes corresponde el grueso
del comercio mundial del producto básico de que se trate.
3. Por "organización internacional de producto básico" se entiende la
organización establecida en virtud de un convenio o acuerdo
internacional de producto básico para aplicar las disposiciones del
mismo.
4. Por "organización internacional de producto básico asociada" se
entiende la organización internacional de producto básico que está
asociada con el Fondo de conformidad con el artículo 7.
5. Por "acuerdo de asociación" se entiende el acuerdo celebrado entre una
organización internacional de producto básico y el Fondo de conformidad
con el artículo 7.
6. Por "necesidades financieras máximas" se entiende la cantidad máxima
de dinero que una organización internacional de producto básico
asociada puede girar contra el Fondo tomar en préstamo de él, la cual
se determinará de conformidad con el párrafo 8 del artículo 17.
7. Por "organismo internacional de producto básico" se entiende el
organismo designado de conformidad con el párrafo 9 del artículo 7.
8. Por "unidad de cuenta" se entiende la unidad de cuenta definida de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 8.
9. Por "monedas utilizables" se entiende: a) el dólar estadounidense, el
franco francés, la libra esterlina, el marco alemán, el yen japonés y
cualquier otra moneda que, por designación de una organización
monetaria internacional competente en cualquier momento, es una moneda
que se utiliza efectiva y ampliamente para realizar pagos por
transacciones internacionales y se negocia efectiva y extensamente en
los principales mercados de divisas y b) cualquier otra moneda que se
pueda obtener libremente y utilizar efectivamente y que la Junta
Ejecutiva designa por mayoría calificada, previa aprobación del país
cuya moneda el Fondo se propone designar como tal. El Consejo de
Gobernadores designará una organización monetaria internacional
competente a los efectos de los dispuesto en la letra a) y aprobará por
mayoría calificada las normas y reglamentos necesarios para la
designación de monedas a los efectos de lo dispuesto en la letra b)
ateniéndose a la práctica vigente en el mercado monetario
internacional. La Junta Ejecutiva podrá por mayoría calificada, retirar
cualquier moneda de la lista de monedas utilizables.
10. Por "capital aportado directamente" se entiende el capital que se
especifica en el apart. a) del párr. 1 y en el párrafo 4 del artículo 9.
11. Por "acciones de capital desembolsado" se entiende las acciones que
se especifican en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 9 y en el párrafo 2
del artículo 10.
12. Por "acciones de capital desembolsable" se entiende las acciones de
capital aportado directamente que se especifican en el apartado b) del
párrafo 2 del artículo 9 y en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 10.
13. Por "capital de garantía" se entiende el capital proporcionado al
Fondo de conformidad con el párrafo 4 del artículo 14, por los Miembros del
Fondo que participan en una organización internacional de producto
básico asociada.
14. Por "garantía" se entiende las garantías dadas al Fondo, de
conformidad con el párrafo 5 del artículo 14, por los participantes en una
organización internacional de producto básico asociada que no son
Miembros del Fondo.
15. Por "resguardos de garantía" se entiende los resguardos de garantía,
resguardos de depósito u otros títulos que acreditan la propiedad de
existencias de productos básicos.
16. Por "total de votos" se entiende la suma de votos que corresponden a
la totalidad de los miembros del Fondo.
17. Por "mayoría simple" se entiende más de la mitad del total de los
votos emitidos.
18. Por "mayoría calificada" se entiende por lo menos las dos terceras
partes del total de los votos emitidos.
19. Por "mayoría muy calificada" se entiende por lo menos las tres
cuartas partes del total de los votos emitidos.
20. Por "votos emitidos" se entiende los votos afirmativos y negativos.
CAPITULO II - OBJETIVOS Y FUNCIONES
ARTICULO 2
Objetivos
Los objetivos del Fondo serán los siguientes:
a) Servir el instrumento fundamental para alcanzar los objetivos
acordados del Programa Integrado para los Productos Básicos, enunciados
en la resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Desarrollo;
b) Facilitar la celebración y el funcionamiento de convenios o acuerdos
internacionales de productos básicos, en particular con respecto a los
productos de especial interés para los países en desarrollo.
ARTICULO 3
Funciones
Para la consecución de sus objetivos, el Fondo ejercerá las siguientes
funciones:
a) Contribuir, por conducto de su Primera Cuenta y conforme a lo
dispuesto en el presente convenio, a la financiación de reservas de
estabilización internacionales y de reservas nacionales coordinadas
internacionalmente, todo ello en el marco de convenios internacionales
de productos básicos;
b) Financiar, por conducto de su Segunda Cuenta y conforme a lo
dispuesto en el presente convenio, medidas en el campo de los productos
básicos distintas de la constitución de reservas;
c) Fomentar, por conducto de su Segunda Cuenta, la coordinación y las
consultas con respecto a las medidas en el campo de los productos
básicos distintas de la constitución de reservas y a su financiación
con miras a proveer un enfoque basado en los productos básicos.
CAPITULO III - MIEMBROS
ARTICULO 4
Requisitos para ser Miembro
Podrán ser Miembros del Fondo:
a) Todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de
sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía
Atómica, y
b) Cualquier organización intergubernamental de integración económica
regional que ejerza alguna competencia en las esferas de actividad del
Fondo. No se exigirá de esas organizaciones intergubernamentales que
asuman ninguna obligación financiera para con el Fondo ni les será
asignado ningún voto.
ARTICULO 5
Miembros
Serán miembros del Fondo (a los que en adelante se denominará en el
presente convenio, los Miembros):
a) Los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el presente
convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.
b) Los Estados que se hayan adherido al presente convenio de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 56;
c) Las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el párrafo b)
del artículo 4 que hayan ratificado, aceptado o aprobado el presente
convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54;
d) Las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el párrafo b
del artículo 4 que se hayan adherido al presente convenio de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.
ARTICULO 6
Limitación de la responsabilidad
Ningún Miembro será responsable, únicamente en su condición de tal, por
los actos o las obligaciones del Fondo.
CAPITULO IV - RELACION DE LAS
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE PRODUCTOS
BASICOS Y DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES DE PRODUCTOS BÁSICOS CON EL
FONDO
ARTICULO 7
Relación de las organizaciones
internacionales de productos básicos y de los organismos
internacionales de productos básicos con el Fondo
1. Los servicios de la Primera Cuenta del Fondo serán utilizados
solamente por las organizaciones internacionales de productos básicos
establecidos para aplicar las disposiciones de convenios o acuerdos
internacionales de productos básicos en que se prevea la constitución
de una reserva internacional de estabilización o de reservas nacionales
internacionalmente coordinadas, y que hayan concertado un acuerdo de
asociación. El acuerdo de asociación deberá ajustarse a las
disposiciones del presente convenio y a cualesquiera normas y
reglamentos compatibles con él que adopte el Consejo de Gobernadores.
2. Toda organización internacional de producto básico establecida para
aplicar las disposiciones de un convenio o acuerdo internacional de
producto básico en que se prevea la constitución de una reserva
internacional de estabilización podrá asociarse con el Fondo para los
fines de la Primera Cuenta siempre que el convenio o acuerdo
internacional de producto básico sea negociado o renegociado con
arreglo al principio de la financiación conjunta de la reserva de
estabilización de los productores y consumidores partes en él y sea
conforme con ese principio. A los efectos del presente convenio, se
considerará que los convenios o acuerdos internacionales de productos
básicos financiados mediante la percepción de un gravamen reúnen las
condiciones necesarias para su asociación con el Fondo.
3. Todo acuerdo de asociación propuesto será presentado por el director
gerente a la Junta Ejecutiva y, con la recomendación de la Junta, al
Consejo de Gobernadores para que éste lo apruebe por mayoría calificada.
4. En el cumplimiento de las disposiciones del acuerdo de asociación
entre el Fondo y una organización internacional de producto básico
asociada, cada institución respetará la autonomía de la otra. En el
acuerdo de asociación se especificarán, en forma que concuerde con las
disposiciones pertinentes del presente convenio, los derechos y las
obligaciones mutuos del Fondo y de la organización internacional de
producto básico asociada.
5. Toda organización internacional de producto básico asociada tendrá
derecho, sin que ello menoscabe su posibilidad de obtener financiación
de la Segunda Cuenta, a tomar empréstitos del Fondo por conducto de su
Primera Cuenta, siempre que tal organización internacional de producto
básico asociada y sus participantes hayan cumplido y cumplan
debidamente sus obligaciones para con el Fondo.
6. En el acuerdo de asociación se estipulará la liquidación de cuentas
entre la organización internacional de producto básico asociada y el
Fondo antes de toda renovación del acuerdo de asociación.
7. Toda organización internacional de producto básico asociada podrá,
si el acuerdo de asociación así lo permite y con el consentimiento de
la organización internacional de producto básico asociada predecesora
que se ocupaba del mismo producto básico, suceder en los derechos y
obligaciones de la organización internacional de producto básico
asociada predecesora.
8. El Fondo no intervendrá directamente en los mercados de productos
básicos. Sin embargo, el Fondo podrá disponer de las existencias de
productos básicos solamente de conformidad con lo dispuesto en los
párrafos 15 a 17 del artículo 17.
9. A los efectos de la Segunda Cuenta, la Junta Ejecutiva designará en
cualquier momento como organismos internacionales de productos básicos
a los organismos de productos básicos apropiados, incluidas las
organizaciones internacionales de productos básicos, sean o no
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas con el
Fondo, siempre que satisfagan los criterios consignados en el anexo C.
CAPITULO V -CAPITAL Y OTROS RECURSOS
ARTICULO 8
Unidad de cuenta y monedas
1. La unidad de cuenta del Fondo será la que aparece definida en el
anexo F.
2. El Fondo poseerá monedas utilizables y realizará en ellas sus
transacciones financieras. Con excepción de lo dispuesto en el apartado b
del párrafo 5 del artículo 16, ningún Miembro impondrá, ni mantendrá
restricción alguna a la posesión, utilización o cambio por el Fondo de
las monedas utilizables provenientes:
a) Del pago de las suscripciones de acciones de capital aportado
directamente;
b) Del pago del capital de garantía, el efectivo depositado en lugar
del capital de garantía, las garantías o los depósitos en efectivo
derivados de la asociación de organizaciones internacionales de
productos básicos con el Fondo;
c) Del pago de contribuciones voluntarias;
d) De empréstitos;
e) De la venta de existencias cedidas al Fondo, de conformidad con los
párrafos 15 a 17 del artículo 17.;
f) De pagos en concepto de principal, renta, intereses u otras cargas
con respecto a préstamos otorgados o inversiones realizadas con cargo a
cualquiera de los fondos enumerados en este párrafo.
3. La Junta Ejecutiva determinará el método de valoración de las
monedas utilizables, en términos de la unidad de cuenta, con arreglo a
la práctica vigente en el mercado monetario internacional.
ARTICULO 9
Recursos de capital
1. El capital del Fondo consistirá en:
a) El capital aportado directamente, que se dividirá en 47.000 acciones
que emitirá el Fondo, de un valor nominal de 7.566.47145 unidades de
cuenta cada una, por un valor total de 355.624.158 unidades de cuenta, y
b) El capital de garantía proporcionado directamente al Fondo conforme
a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 14.
2. Las acciones que emitirá el Fondo se dividirán en:
a) 37.000 acciones de capital desembolsado, y
b) 10.000 acciones de capital desembolsable
3. Las acciones de capital aportado directamente podrán ser suscritas,
conforme a lo dispuesto en el artículo 10, por los Miembros solamente.
4. Las acciones de capital aportado directamente;
a) Serán aumentadas, si es necesario, por el Consejo de Gobernadores en
el momento de la adhesión de cualquier Estado en virtud del artículo 56;
b) Podrán ser aumentadas por el Consejo de Gobernadores conforme lo
dispuesto en el artículo 12;
c) Serán aumentadas en la cantidad necesaria en cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo 14 del artículo 17.
5. Si el Consejo de Gobernadores autoriza, de conformidad con el párrafo
3 del artículo 12, la suscripción de las acciones no suscritas de capital
aportado directamente o aumenta, de conformidad con el apartado b) o el
apartado c) del párrafo 4 de este artículo, las acciones de capital
aportado directamente, cada Miembro tendrá derecho a suscribir tales
acciones, pero no estará obligado a hacerlo.
ARTICULO 10
Suscripción de acciones
1. Cada uno de los Miembros a que se hace referencia en el apartado a)
del artículo 5 suscribirá, con arreglo a lo especificado en el anexo A:
a) 100 acciones de capital desembolsado, y
b) Un número adicional de acciones de capital desembolsado y de
acciones de capital desembolsable.
2. Cada uno de los Miembros a que se hace referencia en el apartado b)
del artículo 5 suscribirá:
a) 100 acciones de capital desembolsado;
b) El número adicional de acciones de capital desembolsado y de
acciones de capital desembolsable que determine el Consejo de
Gobernadores, por mayoría calificada en forma compatible con la
asignación de acciones dispuesta en el Anexo A y con arreglo a los
términos y condiciones que se acuerden en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 56.
3. Cada Miembro podrá asignar a la Segunda Cuenta una parte de las
acciones que haya suscrito conforme a lo dispuesto en el apartado a del
párrafo 1 de este artículo, de manera que se asigne a la Segunda Cuenta,
sobre una base voluntaria una cantidad total no inferior a 52.965.300
unidades de cuenta.
4. Las acciones de capital aportado directamente no podrán ser dadas en
garantía ni gravadas por los Miembros en forma alguna, y únicamente
serán transferibles al Fondo.
ARTICULO 11
Pago de las acciones
1. El pago de las acciones de capital aportado directamente suscritas
por cada Miembro se efectuará:
a) En cualquier moneda utilizable a la tasa de conversión entre esa
moneda utilizable y la unidad de cuenta vigente en la fecha de pago, o
b) En una moneda utilizable elegida por ese Miembro en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, y
a la tasa de conversión entre esa moneda utilizable y la unidad de
cuenta vigente en la fecha del presente convenio. El Consejo de
Gobernadores adoptará normas y reglamentos para regular el pago de
suscripciones en monedas utilizables en caso de que se designen monedas
utilizables adicionales o de que se retire alguna moneda utilizable de
la lista de monedas utilizables de conformidad con la definición 9 del
artículo 1.
En el momento del depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación, cada Miembro elegirá uno de los procedimientos
antes mencionados, el cual se aplicará a todos esos pagos.
2. Cuando efectúe uno de los exámenes dispuestos en el párrafo 2 del
artículo 12, el Consejo de Gobernadores examinará el funcionamiento del
método de pago a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo,
para lo cual tomará en consideración las fluctuaciones de los tipos de
cambio, y, teniendo en cuenta la evolución de la práctica de las
instituciones internacionales de préstamos, decidirá por mayoría muy
calificada los cambios que hubiere que introducir en el método de pago
de las suscripciones de cualesquiera acciones adicionales de capital
aportado directamente que se emitan ulteriormente de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 3 del artículo 12.
3. Cada uno de los Miembros a que se refiere el apartado a) del artículo 5:
a) Pagará el 30 % del total de su suscripción de acciones de capital
desembolsado dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del
presente convenio, o dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que
deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, si
esta fecha es posterior.
b) Un año después del pago estipulado en el apartado a) de este párrafo,
pagará el 20 % del total de su suscripción de acciones de capital
desembolsado y depositará en el Fondo pagarés sin interés, irrevocables
y no negociables, por un valor equivalente al 10 % del total de su
suscripción de acciones de capital desembolsado. Esos pagarés se harán
efectivos cuando lo decida la Junta Ejecutiva.
c) Dos años después del pago estipulado en el apartado a) de este
párrafo, depositará en el Fondo pagarés sin interés, irrevocables y no
negociables, por un valor equivalente al 40 % del total de su
suscripción de acciones de capital desembolsado. Esos pagarés se harán
efectivos cuando lo decida la Junta Ejecutiva por mayoría calificada,
teniendo debidamente en cuenta las necesidades operacionales del Fondo,
con la excepción de que los pagarés depositados con respecto a las
acciones asignadas a la Segunda Cuenta se harán efectivos cuando lo
decida la Junta Ejecutiva.
4. El pago de la cantidad suscripta por cada Miembro en concepto de
acciones de capital desembolsable podrá ser requerido por el Fondo
solamente conforme a lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 17.
5. Los requerimientos del pago de las acciones de capital aportado
directamente se harán a prorrata entre todos los Miembros respecto de
la clase o clases de acciones cuyo pago se requiera, excepto en el caso
previsto en el apartado c) del párrafo 3 de este artículo.
6. Las disposiciones especiales para el pago por los países menos
adelantados de las suscripciones de acciones de capital aportado
directamente se ajustarán a lo dispuesto en el Anexo B.
7. Las suscripciones de acciones de capital aportado directamente
podrán ser pagadas, cuando proceda, por los organismos competentes de
los Miembros interesados.
ARTICULO 12
Suficiencia de las suscripciones de acciones de capital aportado
directamente
1. Si 18 meses después de la entrada en vigor del presente convenio las
suscripciones de acciones de capital aportado directamente fueren
inferiores a la suma especificada en el apartado a) del párrafo 1 del artículo
9, el Consejo de Gobernadores examinará lo antes posible si las
suscripciones son suficientes.
2. El Consejo de Gobernadores examinará también, con la periodicidad
que estime conveniente, si la parte del capital aportado directamente
asignada a la Primera Cuenta es suficiente. El primero de estos
exámenes se realizará a más tardar a final del tercer año después de la
entrada en vigor del presente convenio.
3. Como consecuencia de uno de los exámenes realizados en virtud de lo
dispuesto en los párrafos 1 ó 2 de este artículo, el Consejo de
gobernadores podrá tomar la decisión de autorizar la suscripción de las
acciones no suscritas o de emitir más acciones de capital aportado
directamente en la proporción que decida.
4. Las decisiones que tome el Consejo de Gobernadores en virtud de este
artículo se adoptarán por mayoría muy calificada.
ARTICULO 13
Contribuciones voluntarias
1. El Fondo podrá aceptar contribuciones voluntarias de sus Miembros y
de otras fuentes. Esas contribuciones se pagarán en monedas utilizables.
2. El objetivo para las contribuciones voluntarias iniciales destinadas
a la Segunda Cuenta será de 211.861.200 unidades de cuenta, además de
las asignaciones que se hagan de conformidad con el párrafo 3 del artículo 10.
3. a) El Consejo de Gobernadores examinará la suficiencia de los
recursos de la Segunda Cuenta a más tardar al final del tercer año
después de la entrada en vigor del presente convenio. Teniendo en
cuenta las actividades de la Segunda Cuenta, el Consejo de gobernadores
podrá también efectuar tal examen en cualquier otro momento que él
decida.
b) Teniendo en cuenta esos exámenes, el Consejo de Gobernadores podrá
decidir que se repongan los recursos de la Segunda Cuenta y tomará las
disposiciones necesarias a tal efecto. Esas reposiciones tendrán
carácter voluntario para los Miembros y se efectuarán de conformidad
con lo dispuesto en el presente convenio.
4. Las contribuciones voluntarias se aportarán sin imponer
restricciones al uso que de ellas pueda hacer el Fondo excepto en lo
que respecta a su atribución por el contribuyente a la Primera o a la
Segunda Cuenta.
ARTICULO 14
Recursos derivados de la asociación de organizaciones internacionales
de productos básicos con el Fondo
A) Depósitos en efectivo
1. Cuando una organización internacional de producto básico se asocie
con el Fondo, la organización internacional de producto básico asociada
deberá, con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo,
depositar a su nombre en el Fondo, en efectivo y en monedas
utilizables, una tercera parte de sus necesidades financieras máximas.
Este depósito se hará en una sola suma o en los plazos que la
organización internacional de producto básico asociada y el Fondo
acuerden teniendo en cuenta todos los factores pertinentes en
particular la posición de liquidez del Fondo, la necesidad de maximizar
los beneficios financieros que se obtendrán por el hecho de disponer de
los depósitos en efectivo de las organizaciones internacionales de
productos básicos asociadas y la capacidad de la organización
internacional de producto básico asociada de que se trate para reunir
el efectivo necesario para cumplir con su obligación de efectuar aquel
depósito.
2. La organización internacional de producto básico asociada que tenga
existencias en su poder en el momento de pasar a participar en el fondo
podrá cumplir, íntegramente o en parte, la obligación de efectuar el
depósito prescripto en el párr. 1 de este artículo dando en garantía al
Fondo, o depositando en poder de un tercero a disposición suya,
resguardos de garantía de un valor equivalente.
3. Además de los depósitos efectuados en virtud del párrafo 1 de este
artículo, las organizaciones internacionales de productos básicos
asociadas podrán depositar en el fondo en condiciones que sean
mutuamente aceptables, cualquier superávit en efectivo.
B) Capital de garantía y garantías
4. Cuando una organización internacional de producto básico se asocie
con el Fondo, los Miembros participantes en esa organización
internacional de producto básico asociada proporcionarán directamente
al Fondo capital de garantía, sobre la base que determine la
organización internacional de producto básico asociada y sea
satisfactoria para el Fondo. El valor total del capital de garantía y
de las garantías o el efectivo proporcionados en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 5 de este artículo, será igual a las dos terceras partes de
las necesidades financieras máximas de esa organización internacional
de producto básico asociada, con la excepción de lo dispuesto en el
párrafo 7 de este artículo. El capital de garantía podrá ser
proporcionado, cuando proceda por los organismos competentes de los
Miembros interesados, sobre una base que sea satisfactoria para el
Fondo.
5. Si entre los participantes en una organización internacional de
producto básico asociada hubiere participantes que no fueren Miembros,
esa organización internacional de producto básico asociada depositará
en efectivo en el Fondo, además de la cantidad en efectivo a que se
hace referencia en el párr. 1 de este artículo, una suma igual al
capital de garantía que dichos participantes habrían tenido que
proporcionar si hubieran sido Miembros. No obstante, el Consejo de
Gobernadores podrá, por mayoría muy calificada, permitir que dicha
organización internacional de producto básico asociada disponga lo
necesario para que los miembros que participen en esa organización
internacional de producto básico asociada proporcionen más capital de
garantía de una cantidad igual a aquella suma, o para que los
participantes en esa organización internacional de producto básico
asociado que no sean Miembros proporcionen garantías por una cantidad
similar. Estas garantías entrañarán obligaciones financieras
comparables a las del capital de garantía y se constituirán en una
forma que sea satisfactoria para el Fondo.
6. El capital de garantía y las garantías estarán sujetos a
requerimiento por el fondo solamente de conformidad con lo dispuesto en
los párrafos 11 a 13 del artículo 17. El pago de ese capital de garantía y de
esas garantías se hará en monedas utilizables.
7. Si conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, una
organización internacional de producto básico asociada pagare a plazos
el depósito que está obligada a efectuar en el Fondo, esa organización
internacional de producto básico asociada y sus participantes deberán,
en el momento de pagar cada plazo, proporcionar al Fondo, de
conformidad con el párrafo 5 de este artículo, capital de garantía,
dinero en efectivo o garantías, según lo que proceda, por una suma
total igual al doble del monto de dicho plazo.
C) Resguardos de garantía
8. Las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas
darán en garantía al Fondo, o depositarán en poder de un tercero a
disposición suya, todos los resguardos de garantía de los productos
básicos comparados con las sumas retiradas de los depósitos en efectivo
que están obligadas a efectuar en virtud de lo dispuesto en el párrafos 1
de este artículo o con el producto de los préstamos obtenidos del Fondo
como garantía del pago por dichas organizaciones internacionales de
productos básicos asociadas de las deudas que tengan con el Fondo. El
Fondo dispondrá de los resguardos de garantía solamente de conformidad
con lo dispuesto en los párrafos 15 a 17 del artículo 17. Si se venden los
productos básicos representados por esos resguardos de garantía, las
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas
destinarán el producto de esa venta primero a reembolsar el saldo
pendiente de cualquier préstamo hecho por el fondo a las organizaciones
internacionales de productos básicos asociadas y luego a constituir el
depósito en efectivo que están obligadas a efectuar en virtud del párrafo
1 de este artículo.
9. Todos los resguardos de garantía dados en garantía al Fondo, o
depositados en poder de un tercero a disposición suya, se valorarán, a
los efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, con arreglo
a los criterios que se especifiquen en las normas y reglamentos que
adopte el Consejo de Gobernadores.
ARTICULO 15
Toma de empréstitos
El Fondo podrá tomar empréstitos de conformidad con lo dispuesto en el
apartado a) del párrafo 5 del artículo 16, pero el monto total pendiente de
empréstito tomados por el Fondo para las operaciones de su Primera
Cuenta no excederá en ningún momento de una cantidad que equivalga a la
suma de:
a) La porción no requerida de las acciones de capital desembolsable;
b) La cantidad no requerida del capital de garantía y de las garantías
proporcionados, conforme a lo dispuesto en los párrafos 4 a 7 del artículos
14, por los participantes en organizaciones internacionales de
productos básicos asociadas; y
c) La reserva especial establecida conforme a lo dispuesto en el párrafo
4 del artículo 16.
CAPITULO VI - OPERACIONES
ARTICULO 16
Disposiciones generales
A) Utilización de los recursos
1. Los recursos y servicios del Fondo se utilizarán exclusivamente para
el logro de sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones.
B) Las dos cuentas
2. El Fondo establecerá dos cuentas separadas y mantendrá en ellas sus
recursos: La Primera Cuenta, con los recursos a que se refiere el párrafo
1 del artículo 17, se utilizará para contribuir a la financiación de la
constitución de reservas de productos básicos, y la Segunda Cuenta, con
los recursos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, para financiar
medidas en el campo de los productos básicos distintas de la
constitución de reservas, sin que el Fondo pierda por ello su carácter
de entidad única. La separación de estas dos cuentas se reflejará en
los estados financieros del Fondo.
3. Los recursos de cada cuenta deberán mantenerse, utilizarse,
comprometerse, invertirse, o aplicarse de cualquier otra manera, en
forma completamente independiente de los recursos de la otra cuenta.
Los recursos de una cuenta no se gravarán ni utilizarán para liquidar
pérdidas o cumplir compromisos dimanantes de las operaciones u otras
actividades de la otra cuenta.
C) Reserva especial
4. El Consejo de Gobernadores establecerá, con cargo a las ganancias de
la Primera Cuenta, excluidos los gastos administrativos, una reserva
especial, que no excederá del 10 % del capital aportado directamente
asignado a la Primera Cuenta para cumplir los compromisos que se
deriven de los empréstitos tomados para la Primera Cuenta conforme a lo
dispuesto en el párrafo 12 del artículo 17. No obstante lo dispuesto en los
párrafos 2 y 3 de este artículo el Consejo de Gobernadores decidirá, por
mayoría muy calificada, qué destino habrá de darse a las ganancias
netas que no se asignen a la reserva especial.
D) Facultades generales
5. Además de las facultades que se especifican en otras secciones del
presente convenio, el fondo podrá ejercer las siguientes facultades en
relación con sus operaciones, con sujeción a los principios
operacionales generales y a las disposiciones del presente convenio y
en consonancia con ellos:
a) Tomar empréstitos de Miembros, de instituciones financieras
internacionales y para operaciones de la Primera Cuenta en los mercados
de capital de conformidad con la legislación del país donde se tome el
empréstito, siempre que el Fondo haya obtenido la aprobación de ese
país y la de cualquier país en cuya moneda se emita el empréstito;
b) Invertir en los instrumentos financieros que el Fondo considere
convenientes los recursos que no necesite en un momento dado para sus
operaciones de conformidad con la legislación del país en cuyo
territorio se haga la inversión;
c) Ejercer cualesquiera otras facilidades que sean necesarias para el
cumplimiento de sus objetivos y funciones y para la aplicación de las
disposiciones del presente convenio.
E) Principios operacionales generales
6. El Fondo realizará sus operaciones de conformidad con las
disposiciones del presente convenio y con las normas y reglamentos que
el Consejo de Gobernadores apruebe conforme a lo dispuesto en el párr.
6 del art. 20.
7. El Fondo adoptará las disposiciones necesarias para velar porque el
monto de cualquier préstamo o donación que otorgue el Fondo, o en el
que éste participe se utilice exclusivamente para los fines para los
que se concedió el préstamo o la donación.
8. Todo título emitido por el fondo llevará en el anverso una
declaración visible de que no constituye una obligación de Miembro
alguno, a menos que en el título se indique expresamente otra cosa.
9. El Fondo procurará mantener una diversificación razonable de sus
inversiones.
10. El Consejo de Gobernadores adoptará las normas y los reglamentos
pertinentes para la adquisición de bienes y servicios con cargo a los
recursos del Fondo. Esas normas y esos reglamentos se ajustarán, por
regla general, a los principios de la licitación internacional entre
proveedores con los territorios de los Miembros, y en ellos se dará la
adecuada preferencia a los expertos, técnicos y proveedores de los
países en desarrollo Miembros del Fondo.
11. El Fondo establecerá estrechas relaciones de trabajo con las
instituciones financieras internacionales y regionales existentes y, en
la medida de lo posible, podrá establecer tal tipo de relaciones con
entidades nacionales, públicas o privadas, de los Miembros que se
ocupan de la inversión de fondos para el desarrollo de medidas de
desarrollo de los productos básicos. El fondo podrá participar en
operaciones de cofinanciación con tales instituciones.
12. En sus operaciones y dentro de su esfera de competencia, el Fondo
cooperará con los organismos internacionales de productos básicos y con
las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas con
miras a proteger los intereses de los países en desarrollo
importadores, si estos países resultaren perjudicados por medidas
adoptadas en virtud del programa integrado para los productos básicos.
13. El Fondo operará con prudencia, adoptará todas las medidas que
considere necesarias para conservar y salvaguardar sus recursos y no
especulará con monedas.
ARTICULO 17
La primera cuenta
A) Recursos
1. Los recursos de la primera cuenta consistirán en:
a) Las acciones de capital aportado directamente suscritas por los
Miembros, excepto la parte de esas acciones que se asigne a la Segunda
Cuenta conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10;
b) Los depósitos en efectivo hechos de conformidad con los párrafos 1 a 3
del artículo 14 por las organizaciones internacionales de productos básicos
asociadas;
c) El capital de garantía, el efecto en lugar del capital de garantía y
las garantías proporcionadas de conformidad con los párrafos 4 a 7 del
artículo 14 por los participantes en organizaciones internacionales de
productos básicos asociadas;
d) Las contribuciones voluntarias asignadas a la Primera Cuenta;
e) El producto de los empréstitos tomados de conformidad con el artículo 15;
f) Las ganancias netas que se obtengan de las operaciones de la Primera
Cuenta;
g) La reserva especial a que se refiere el párrafo 4 del artículo 16;
h) Los resguardos de garantía entregados de conformidad con los párrafos
8 y 9 del artículo 14, por las organizaciones internacionales de productos
básicos asociadas.
B) Principios aplicables a las operaciones de la primera cuenta
2. La Junta Ejecutiva aprobará las condiciones de los empréstitos para
operaciones de la Primera Cuenta.
3. El capital aportado directamente que se asigne a la Primera Cuenta
se utilizará:
a) Para acrecentar la solvencia del Fondo con respecto a las
operaciones de su Primera Cuenta;
b) Como capital de explotación, para atender las necesidades de
liquidez a corto plazo de la Primera Cuenta; y
c) Para proporcionar ingresos con los que sufragar los gastos
administrativos del Fondo.
4. El fondo cobrará intereses por los préstamos que haga a las
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas a los
tipos más bajos que sean compatibles con la capacidad del Fondo para
obtener recursos financieros y con la necesidad de cubrir los costos de
los empréstitos que tome para reunir las sumas prestadas a tales
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas.
5. El Fondo pagará intereses sobre todos los depósitos en efectivo y
demás saldos en efectivo de las organizaciones internacionales de
productos básicos asociadas y el costo de los empréstitos que tome para
las operaciones de la Primera Cuenta.
6. El Consejo de Gobernadores adoptará normas y reglamentos en los que
se establecerán los principios operacionales con arreglo a los cuales
se determinarán los tipos de interés que se cobrarán de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo y los que se pagarán de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo. Para ello,
el Consejo de Gobernadores tomará en consideración la necesidad de
mantener la viabilidad financiera del Fondo y tendrá presente el
principio de la no discriminación en el trato aplicado a las
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas.
C) Necesidades financieras máximas
7. En los acuerdos de asociación se especificarán las necesidades
financieras máximas de las organizaciones internacionales de productos
básicos asociadas y las medidas que se habrán de adoptar en caso de que
se modifiquen dichas necesidades.
8. Las necesidades financieras máximas de una organización
internacional de producto básico asociada incluirá el costo de
adquisición de las existencias de su reserva, que se calculará
multiplicando el volumen autorizado de esa reserva que esté
especificado en el acuerdo de asociación por un precio de adquisición
apropiado que fije esa organización internacional de producto básico
asociada. Además las organizaciones internacionales de productos
básicos asociadas podrán incluir en sus necesidades financieras máximas
determinados gastos corrientes, excepto los intereses de préstamos,
hasta una cantidad que no excederá del 20 % del costo de adquisición.
D) Obligaciones para con el Fondo de las organizaciones internacionales
de productos básicos asociadas y de los participantes en ellas
9. En el acuerdo de asociación se dispondrá, entre otras cosas:
a) La forma en que la organización internacional de producto básico
asociada y sus participantes asumirán para con el Fondo las
obligaciones especificadas en el artículo 14 respecto de los depósitos, el
capital de garantía, el efectivo depositado en lugar del capital de
garantía, las garantías y los resguardos de garantía;
b) Que la organización internacional de producto básico asociada no
tomará empréstitos de ningún tercero para las operaciones de su reserva
de estabilización, excepto previo acuerdo entre la Organización
internacional de producto básico asociada y el Fondo, con sujeción a
los criterios que apruebe la Junta Ejecutiva;
c) Que la organización internacional de producto básico asociada se
encargará, y será responsable ante el Fondo, en todo momento, del
mantenimiento y conservación de las existencias respecto de las cuales
se hayan dado en garantía al Fondo, o depositado en poder de un tercero
a disposición suya, los correspondientes resguardos de garantía, y que
contratará un seguro adecuado y adoptará las medidas apropiadas de
seguridad y de otro tipo en relación con el mantenimiento y manejo de
tales existencias;
d) Que la organización internacional de producto básico asociada
concertará con el Fondo acuerdos de préstamo adecuados en los que se
especificarán los términos y condiciones de cualquier préstamo que haga
el Fondo a la organización internacional de producto básico asociada,
en particular las modalidades del reembolso del principal y del pago de
los intereses;
e) Que la organización internacional de producto básico asociada
mantendrá informado al Fondo, cuando proceda, de las condiciones y la
evolución de los mercados del producto básico del cual se ocupe la
organización internacional de producto básico asociada.
E) Obligaciones del Fondo para con las organizaciones internacionales
de productos básicos asociadas
10. En el acuerdo de asociación se dispondrá también, entre otras cosas;
a) Que sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 11 de
este artículo, el Fondo tomará disposiciones para que la organización
internacional de producto básico asociada pueda, previa solicitud,
retirar la totalidad o una parte de las sumas depositadas de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 14;
b) Que el Fondo otorgará a la organización internacional de producto
básico asociada préstamos cuyo principal total no podrá exceder de la
suma de la parte no requerida del capital de garantía, el efectivo en
lugar del capital de garantía y las garantías proporcionadas, de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4 a 7 del artículo 14, por los
participantes en la organización internacional de producto básico
asociada en virtud de su participación en ella;
c) Que las sumas que retire y los préstamos que tome cada organización
internacional de producto básico asociada de conformidad con lo
dispuesto en los apartados. a) y b) de este párrafo se utilizarán
exclusivamente para sufragar los costos de adquisición de existencias
incluidos en las necesidades financieras máximas de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 8 de este artículo. Para sufragar determinados
gastos corrientes no se utilizará más que la cantidad incluida en las
necesidades financieras máximas de cada organización internacional de
producto básico asociada para hacer frente, conforme a lo dispuesto en
el párr. 8 de este artículo, a tales gastos corrientes;
d) Que, salvo en el caso previsto en el apartado c) del párrafo 11 de este
artículo, el Fondo pondrá prontamente los resguardos de garantía a
disposición de la organización internacional de producto básico
asociada para que ésta lo utilice en relación con las ventas de su
reserva de estabilización;
e) Que el Fondo respetará el carácter confidencial de la información
proporcionada por la organización internacional de producto básico
asociada.
F) Falta de pago de las organizaciones Internacionales de productos
básicos asociadas
11. En caso de incumplimiento inminente por una organización
internacional de producto básico asociada de su obligación de pagar
cualquier préstamo que la hubiere otorgado el Fondo, éste consultará
con esa organización internacional de producto básico asociada acerca
de las medidas que haya de adoptar para evitar tal falta de pago. Para
hacer frente a la falta de pago de una organización internacional de
producto básico asociada, el Fondo podrá cargar su crédito, hasta el
monto de la suma adeudada, a los siguientes recursos, en este orden;
a) Al efectivo que tenga depositado en el Fondo la organización
internacional de producto básico asociada que haya incurrido en falta
de pago;
b) Al producto de los requerimientos a prorrata del pago del capital de
garantía y las garantías proporcionados por los participantes en la
organización internacional de producto básico asociada que haya
incurrido en falta de pago en virtud de su participación en esa
organización internacional de producto básico asociada;
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 15 de este artículo, a los
resguardos de garantía dados en garantía al Fondo, o depositados en
poder de un tercero a disposición suya, por la organización
internacional de producto básico asociada que haya incurrido en falta
de pago.
G) Compromisos derivados de los empréstitos tomados para la primera
cuenta
12. En el caso de que el Fondo no pueda cumplir de otro modo los
compromisos que haya contraído con respecto a los empréstitos tomados
para la Primera Cuenta, los cumplirá cargándolos a los recursos que se
mencionan más abajo y en el orden indicado, quedando entendido que, si
una organización internacional de producto básico asociada no ha
cumplido sus obligaciones para con el Fondo, éste ya habrá utilizado,
en toda la medida posible, los recursos mencionados en el párrafo 11 de
este artículo:
a) A la reserva especial;
b) Al producto de las suscripciones de acciones de capital desembolsado
asignadas a la Primera Cuenta;
c) Al producto de las suscripciones de acciones de capital
desembolsable;
d) Al producto de los requerimientos a prorrata del pago del capital de
garantía y las garantías proporcionadas, en virtud de su participación
en otras organizaciones internacionales de productos básicos asociadas,
por los participantes en una organización internacional de producto
básico asociada que haya incurrido en falta de pago.
El fondo desembolsará, tan pronto como sea posible, los pagos hechos
por los participantes en organizaciones internacionales de productos
básicos asociada conforme al apart. d) de este párrafo para lo cual
utilizará los recursos proporcionados conforme a los párrafos 11, 15, 16
y 17 de este artículo; los recursos que queden después de efectuar ese
reembolso se utilizarán para reconstituir, en orden inverso, los
recursos mencionados en los apartados a), b) y c) de este párrafo.
13. El producto de los requerimientos a prorrata del pago de todo el
capital de garantía y de todas las garantías será utilizado por el
Fondo, una vez empleados los recursos enumerados en los apartados a), b)
y c) del párrafo 12 de este artículo para hacer frente a cualesquiera de
sus compromisos, con la excepción de los derivados de la falta de pago
de una organización internacional de producto básico asociado.
14. Para que el Fondo pueda cumplir los compromisos que queden
pendientes después de haber utilizado los recursos mencionados en los
párrafos 12 y 13 de este artículo, las acciones de capital apartado
directamente se aumentarán en la cantidad necesaria para hacer frente
dichos compromisos y se convocará al Consejo de Gobernadores a una
reunión de emergencia para determinar las modalidades de tal aumento.
H) Enajenación por el Fondo de existencias de productos básicos cedidas
al mismo
15. El Fondo podrá enajenar libremente las existencias de productos
básicos cedidas al Fondo, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
11 de este artículo, por la organización internacional de producto
básico asociada que haya incurrido en falta de pago. Sin embargo, el
Fondo procurará no vender tales existencias a precios desfavorables,
aplazando para ello las ventas en la medida compatible con la necesidad
de evitar el incumplimiento de sus propias obligaciones por el Fondo.
16. La Junta Ejecutiva examinará a intervalos adecuados, en consulta
con la organización internacional de producto básico asociada
interesada, las enajenaciones de existencias que efectúe el Fondo de
conformidad con el apartado c) del párrafo 11 de este artículo y decidirá
por mayoría calificada si han de aplazarse o no esas enajenaciones.
17. El producto de tales enajenaciones de existencia se utilizará
primero para cumplir los compromisos que haya contraído el Fondo en
relación con los empréstitos de su Primera Cuenta con respecto a la
organización internacional de producto básico asociada interesada, y
luego para reconstituir, en orden inverso, los recursos enumerados en
el párrafo 12 de este artículo.
ARTICULO 18
La segunda cuenta
A) Recursos
1. Los recursos de la segunda cuenta consistirán en:
a) La parte del capital aportado directamente asignada a la segunda
cuenta de conformidad con el párr. 3 del artículo 10;
b) Las contribuciones voluntarias hechas a la Segunda Cuenta;
c) Los ingresos netos que puedan venir a engrosar la Segunda Cuenta;
d) Empréstitos;
e) Todos los demás recursos puestos a disposición del Fondo o que éste
reciba o adquiera, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente
convenio, con destino a las operaciones de su Segunda Cuenta.
B) Límites financieros de la segunda cuenta
2. El monto total de los préstamos y donaciones que conceda el Fondo y
de las cantidades con que éste participe en ellos, a través de las
operaciones de su segunda cuenta, no podrá exceder del monto total de
los recursos de la segunda cuenta.
C) Principios aplicables a las operaciones de la segunda cuenta
3. Con cargo a los recursos de la Segunda Cuenta, el Fondo podrá
conceder préstamos y, con excepción de la parte del capital aportado
directamente asignada a la Segunda Cuenta, donaciones o participar en
ellos, para la financiación de medidas en el campo de los productos
básicos distintas de la constitución de reservas, conforme a lo
dispuesto en el presente convenio y en particular con arreglo a las
siguientes condiciones:
a) Las medidas serán aquellas destinadas al fomento de los productos
básicos y estarán encaminadas a mejorar las condiciones estructurales
de los mercados y a reforzar la competitividad y las perspectivas a
largo plazo de determinados productos básicos. Esas medidas incluirán
la investigación y el desarrollo, mejoras en la productividad, la
comercialización, y medidas dirigidas a facilitar, por lo general
mediante una financiación conjunta o la prestación de asistencia
técnica, la diversificación vertical; todas estas medidas podrán
adoptarse aisladamente, como en el caso de los productos básicos
perecederos y de otros productos básicos cuyos problemas no se puedan
resolver adecuadamente mediante la constitución de reservas, o como
complemento de las actividades de constitución de reservas y en apoyo
de ellas.
b) Las medidas serán patrocinadas y supervisadas conjuntamente por los
productores y los consumidores en el marco de un organismo
internacional de producto básico
c) Las operaciones que realice el Fondo a través de su Segunda Cuenta
podrán adoptar la forma de préstamos o donaciones a un organismo
internacional de productos básicos o a un órgano suyo, o a uno o varios
Miembros designados por dicho organismo en los términos y condiciones
que la Junta Ejecutiva juzgue convenientes, teniendo en cuenta la
situación económica del organismo internacional de producto básico o
del Miembro de los Miembros interesados y la naturaleza y las
necesidades de la operación propuesta. Esos préstamos podrán estar
respaldados por garantías adecuadas, estatales o de otro tipo,
proporcionadas por el organismo internacional de producto básico o por
el Miembro de los Miembros que aquél haya designado.
d) El organismo internacional de producto básico que patrocine un
proyecto que vaya a financiar al Fondo con cargo a su Segunda Cuenta
presentará al Fondo por escrito una propuesta detallada en la que
especificará el propósito, la duración, el lugar de ejecución y el
costo del proyecto y el órgano responsable de su ejecución.
e) Antes de que se conceda un préstamo o una donación, el Director
Gerente deberá presentar a la Junta Ejecutiva una evaluación detallada
de la propuesta, acompañada de sus propias recomendaciones y del
dictamen elaborado por el Comité Consultivo, cuando proceda, de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 25. Las decisiones respecto de la
selección y aprobación de las propuestas serán tomadas por la Junta
Ejecutiva, por mayoría calificada, de conformidad con el presente
convenio y con las normas y reglamentos que para regular las
operaciones del Fondo se adopten con arreglo a lo dispuesto en el
presente convenio.
f) Para la evaluación de las propuestas de proyectos cuya financiación
se le pida, el Fondo utilizará, por regla general, los servicios de
instituciones internacionales o regionales y podrá recurrir, cuando
proceda, a los servicios de otros organismos competentes, así como de
consultores especializados en la materia. El Fondo podrá también
encomendar a aquellas instituciones la administración de préstamos o
donaciones y la supervisión de la ejecución de los proyectos que
financie. Tales instituciones, organismos y consultores se
seleccionarán conforme a las normas y reglamentos que apruebe el
Consejo de Gobernadores.
g) Al conceder un préstamo o participar en él, el Fondo tendrá
debidamente en cuenta las perspectivas de que el prestatario y todo
garante estén en condiciones de cumplir con el Fondo las obligaciones
que tal transacción les imponga.
h) El Fondo concertará un acuerdo con el organismo internacional de
producto básico o un órgano suyo o con el Miembro o los Miembros
interesados en el que se especificarán el monto, las modalidades y las
condiciones del préstamo o donación y se estipulará, entre otras cosas,
la constitución de una garantía adecuada, estatal o de otro tipo, de
conformidad con el presente convenio y con las normas y reglamentos que
dicte el Fondo.
i) Los fondos que se proporcionen en virtud de una operación de
financiación se entregarán al beneficiario solamente para sufragar los
gastos relacionados con el proyecto a medida que se incurra
efectivamente en ellos.
j) El Fondo no refinanciará proyectos inicialmente financiados por
otras fuentes.
k) Los préstamos se reembolsarán en la moneda o las monedas en que
hayan sido concedidos.
l) El Fondo hará lo posible para evitar que las actividades de su
Segunda Cuenta dupliquen las de las instituciones financieras
internacionales y regionales existentes, pero podrá participar en
operaciones de cofinanciación con esas instituciones.
m) Al determinar las prioridades para la utilización de los recursos de
la Segunda Cuenta, el Fondo dará la debida importancia a los productos
básicos que interesan a los países menos adelantados.
n) Al considerar proyectos para su financiación por la Segunda Cuenta,
se prestará la debida importancia a los productos básicos de interés
para los países en desarrollo, y en particular a los productos básicos
de los pequeños productores-exportadores.
o) El Fondo tendrá debidamente en cuenta la conveniencia de no utilizar
una parte desproporcionada de los recursos de su Segunda Cuenta en
beneficio de un solo producto básico.
D) Tema de empréstitos para la segunda cuenta
4. Los empréstitos que tome el Fondo para la segunda cuenta, de
conformidad con el apartado a) del párrafo 5 del artículo 16, se concertarán de
conformidad con las normas y reglamentos que aprobara el Consejo de
Gobernadores y deberán ajustarse a los requisitos siguientes:
a) Los empréstitos se concertarán en condiciones favorables, que se
especificarán en las normas y reglamentos que adoptará el Fondo, y su
producto no se volverá a prestar en condiciones más favorables que las
condiciones en que se hayan adquirido los empréstitos;
b) A efectos contables, el producto de los empréstitos se ingresará en
una cuenta de préstamos cuyos recursos se mantendrán, utilizarán,
comprometerán, invertirán o aplicarán de cualquier otra manera, en
forma completamente independiente de los otros recursos del Fondo
incluidos los demás recursos de la Segunda Cuenta;
c) Los otros recursos del Fondo, incluidos los demás recursos de la
Segunda Cuenta no se gravarán ni utilizarán para liquidar pérdidas o
cumplir compromisos dimanantes de las operaciones u otras actividades
de esa cuenta de préstamos;
d) Los empréstitos que se tomen para la Segunda Cuenta serán aprobados
por la Junta Ejecutiva.
CAPITULO VII - ORGANIZACION Y
ADMINISTRACION
ARTICULO 19
Estructura del Fondo
El Fondo tendrá un Consejo de Gobernadores una Junta Ejecutiva, un
Director gerente y los funcionarios que sean necesarios para el
desempeño de sus funciones.
ARTICULO 20
Consejo de Gobernadores
1. Todas las facultades del Fondo estarán concentradas en el Consejo de
Gobernadores.
2. Cada Miembro nombrará un Gobernador y un suplente para que
desempeñen su cargo en el Consejo de gobernadores conforme a las
instrucciones del Miembro que los haya designado. El suplente podrá
participar en las reuniones, pero sólo votar en ausencia del titular.
3. El Consejo de Gobernadores podrá delegar en la Junta Ejecutiva
autoridad para ejercer todas sus facultades, con excepción de las
siguientes:
a) Decidir la política fundamental del Fondo.
b) Acordar las condiciones en que se podrá efectuar la adhesión al
presente convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.
c) Suspender a un Miembro.
d) Aumentar o disminuir las acciones de capital aprobado directamente.
e) Aprobar enmiendas al presente convenio.
f) Terminar las operaciones del fondo y distribuir su activo de
conformidad con lo dispuesto en el capítulo IX.
g) Nombrar al director gerente.
h) Decidir los recursos presentados por los Miembros contra las
decisiones que tome la Junta Ejecutiva respecto de la interpretación o
aplicación del presente convenio.
i) Aprobar el estado anual de cuentas del Fondo comprobado por
auditores.
j) Tomar decisiones, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16, en
relación con las ganancias netas después de destinar una parte a la
reserva especial.
k) Aprobar las propuestas de acuerdos de asociación.
l) Aprobar las propuestas de acuerdos con otras organizaciones
internacionales de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del
artículo 29.
m) Decidir las reposiciones de los fondos de la Segunda Cuenta de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.
4. El consejo de gobernadores celebrará una reunión anual y todas las
reuniones extraordinarias que él decida o que se convoquen a petición
de 15 Gobernadores que reúnan por lo menos la cuarta parte del total de
votos o a solicitud de la Junta Ejecutiva.
5. El quórum para las reuniones del consejo de gobernadores, estará
constituido por la mayoría de los gobernadores que reúnan por lo menos
las dos terceras partes del total de votos.
6. El Consejo de Gobernadores, por mayoría muy calificada, dictará,
siempre que no sean contrarios a las disposiciones del presente
convenio, las normas y los reglamentos que considere necesarios para
dirigir las actividades del Fondo.
7. Los gobernadores y sus suplentes desempeñarán sus cargos sin
percibir remuneración del fondo, a menos que el consejo de gobernadores
decida, por mayoría calificada, pagarles las dietas y los gastos de
viaje razonables en que incurran para asistir a las reuniones.
8. En cada reunión anual el Consejo de Gobernadores elegirá un
presidente entre los gobernadores. El presidente desempeñará un cargo
hasta que se elija su sucesor. Podrá ser reelegido por un período
sucesivo.
ARTICULO 21
Votaciones en el Consejo de Gobernadores
1. Los votos en el Consejo de Gobernadores se distribuirán entre los
Estados Miembros de conformidad con el Anexo D.
2. Siempre que se pueda, las decisiones del Consejo de gobernadores se
tomarán sin votación.
3. Salvo que en el presente convenio se disponga otra cosa, todo asunto
que considere el Consejo de Gobernadores se decidirá por mayoría simple.
4. El Consejo de gobernadores podrá establecer mediante normas y
reglamentos un procedimiento en virtud del cual la Junta Ejecutiva
pueda solicitar una votación del Consejo sobre una determinada cuestión
sin que tenga que convocar una reunión del Consejo.
ARTICULO 22
Junta Ejecutiva
1. La Junta Ejecutiva será responsable de dirigir las operaciones del
Fondo e informará sobre ellas al Consejo de Gobernadores. Para este fin
la Junta Ejecutiva ejercerá las facultades que se le confieren en otras
secciones del presente convenio o que delegue en ella el Consejo de
Gobernadores. En el ejercicio de cualesquiera facultades delegadas, la
Junta Ejecutiva tomará su decisiones por las mismas mayorías que
hubieran sido necesarias en el Consejo de Gobernadores.
2. El Consejo de Gobernadores elegirá 28 directores ejecutivos y un
suplente para cada director ejecutivo con arreglo a lo especificado en
el Anexo E.
3. Cada director ejecutivo y su suplente serán elegidos por un período
de dos años y podrán ser reelegidos. Continuarán en sus cargos hasta
que se elijan sus sucesores. Los suplentes podrán participar en las
reuniones pero sólo tendrán derecho a voto en ausencia de sus titulares.
4. La Junta Ejecutiva ejercerá sus funciones en la sede del Fondo y se
reunirá con la frecuencia que los asuntos del fondo requieran.
5. a) Los directores ejecutivos y sus suplentes no percibirán
remuneración del fondo. Sin embargo, el Fondo podrá pagarles las dietas
y los gastos de viaje razonables en que incurran para asistir a las
reuniones.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, los
directores ejecutivos y sus suplentes percibirán una remuneración del
Fondo si el Consejo de Gobernadores decide, por mayoría calificada, que
deberán prestar sus servicios a tiempo completo.
6. El quórum para las reuniones de la Junta Ejecutiva estará
constituido por la mayoría de los directores ejecutivos que reúnan por
lo menos las dos terceras partes del total de votos.
7. La Junta Ejecutiva podrá invitar a los jefes ejecutivos de las
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y de los
organismos internacionales de productos básicos a participar, sin voto,
en las deliberaciones de la Junta Ejecutiva.
8. La Junta Ejecutiva invitará al Secretario General de la conferencia
de las Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo a asistir a las
reuniones de la Junta Ejecutiva como observador.
9. La Junta Ejecutiva podrá invitar a los representantes de otros
organismos internacionales interesados a asistir a sus reuniones como
observadores.
ARTICULO 23
Votaciones en la Junta Ejecutiva
1. Cada director ejecutivo podrá emitir el número de votos atribuible a
los Miembros que represente, sin que esté obligado a emitirlos en
bloque.
2. Siempre que se pueda, las decisiones de la Junta Ejecutiva se
tomarán sin votación.
3. Salvo que se disponga otra cosa en el presente convenio, todo asunto
que considere la Junta Ejecutiva se decidirá por mayoría simple.
ARTICULO 24
Director gerente y personal del Fondo
1. El consejo de Gobernadores nombrará por mayoría calificada al
director gerente. Si, en el momento de su nombramiento, la persona
nombrada ocupare el cargo de gobernador o de director ejecutivo, o de
suplente, dimitirá de tal cargo antes de asumir las funciones de
director gerente.
2. El director gerente dirigirá, bajo la supervisión del Consejo de
Gobernadores y de la Junta ejecutiva, los asuntos ordinarios del Fondo.
3. El director gerente será el funcionario ejecutivo principal del
fondo y el presidente de la Junta Ejecutiva y participará en las
reuniones de la Junta sin derecho a voto.
4. El director gerente tendrá un mandato de cuatro años y podrá ser
nombrado por un período sucesivo. Sin embargo, el director gerente
cesará en sus funciones cuando así lo decida el Consejo de Gobernadores
por mayoría calificada.
5. El director gerente será responsable de organizar al personal y de
nombrar y separar del servicio a los funcionarios de conformidad con el
estatuto y el reglamento del personal que adopte el Fondo. Al nombrar
al personal, el director gerente, aunque deberá dar importancia
primordial a la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia y
competencia técnica, tendrá debidamente en cuenta la importancia de
contratar al personal de manera que haya la más amplia representación
geográfica posible.
6. El director gerente y el personal en el desempeño de sus funciones,
dependerán exclusivamente del Fondo y no recibirán instrucciones de
ninguna otra autoridad. Cada Miembro respetará el carácter
internacional de sus servicios y no tratará de ejercer influencia
alguna sobre el director gerente, ni sobre ninguno de los funcionarios
en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 25
Comité Consultivo
1. a) El Consejo de gobernadores, teniendo en cuenta la necesidad de
que la Segunda Cuenta empiece a funcionar lo antes posible, establecerá
cuanto antes, conforme a las normas y reglamentos que adopte, un Comité
Consultivo para facilitar las operaciones de la Segunda Cuenta.
b) En la composición del Comité Consultivo se tendrán debidamente en
cuenta la necesidad de una distribución geográfica amplia y equitativa,
la necesidad de que sus miembros sean expertos en cuestiones de
desarrollo de productos básicos y la conveniencia de asegurar una
amplia representación de intereses en particular de los contribuyentes
voluntarios.
2. Las funciones del Comité Consultivo serán las siguientes:
a) Asesorar a la Junta Ejecutiva sobre los aspectos técnicos y
económicos de los programas de medidas que los organismos
internacionales de productos básicos propongan al fondo para su
financiación o cofinanciación a través de la Segunda Cuenta, sobre la
prioridad relativa que deba atribuirse a estas propuestas.
b) Asesorar, a petición de la Junta Ejecutiva, sobre aspectos
específicos relacionados con la evaluación de proyectos concretos que
estén en examen con miras a su financiación a través de la Segunda
Cuenta.
c) Asesorar a la Junta Ejecutiva sobre las directrices y criterios que
deban aplicarse para determinar la prioridad relativa de cada una de
las medidas comprendidas en las operaciones de la Segunda Cuenta,
elaborar procedimientos de evaluación, conceder préstamos y donaciones,
y realizar operaciones de cofinanciación con otras instituciones
financieras internacionales y con otras entidades.
d) Formular observaciones sobre los informes que presente el director
gerente acerca de la supervisión, ejecución y evaluación de los
proyectos que se financien con cargo a la Segunda Cuenta.
ARTICULO 26
Disposiciones presupuestarias y auditoría
1. Los gastos administrativos del Fondo de sufragarán con cargo a los
ingresos de la Primera Cuenta.
2. El director gerente preparará un presupuesto administrativo anual,
que será examinado por la Junta Ejecutiva y transmitido, con las
recomendaciones de la Junta, al Consejo de Gobernadores para que lo
apruebe.
3. El director gerente tomará las disposiciones necesarias para la
realización de una auditoría anual externa e independiente de las
cuentas del Fondo. El estado de cuentas comprobado por auditores será
examinado por la Junta Ejecutiva, que lo transmitirá, con sus
observaciones, al Consejo de Gobernadores para que lo apruebe.
ARTICULO 27
Ubicación de la sede
La sede del Fondo estará situada en el lugar que decida el Consejo de
Gobernadores por mayoría calificada, de ser posible en su primera
reunión anual. Por decisión del Consejo de Gobernadores, el Fondo podrá
establecer otras oficinas, según sea necesario, en el territorio de
cualquier Miembro.
ARTICULO 28
Publicación de informes
El Fondo publicará y transmitirá a sus Miembros un informe anual que
contenga un estado de cuentas comprobado por auditores. Una vez
aprobados por el Consejo de Gobernadores, estos informes y estados de
cuentas se transmitirán, para su información, a la Asamblea General de
las Naciones Unidas, a la Junta de Comercio y Desarrollo de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, a las
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y a otras
organizaciones internacionales interesadas.
ARTICULO 29
Vinculación con las Naciones Unidas y otras organizaciones
1. El Fondo podrá iniciar negociaciones con las Naciones Unidas con
miras a concertar un acuerdo para vincular el Fondo con las Naciones
Unidas en la forma prevista para los organismos especializados en el
art. 57 de la carta de las Naciones Unidas. Todo acuerdo que se celebre
de conformidad con el artículo 63 de la carta requerirá la aprobación del
Consejo de Gobernadores, previa recomendación de la Junta Ejecutiva.
2. El Fondo podrá cooperar estrechamente con la conferencia de las
Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo y las demás organizaciones
del sistema de las Naciones Unidas, otras organizaciones
intergubernamentales, las instituciones financieras internacionales, y
los organismos gubernamentales y los organismos gubernamentales
dedicados a actividades afines y, si lo considera necesario, podrá
concertar acuerdos con dichos organismos.
3. El Fondo podrá establecer relaciones de trabajo con los organismos
mencionados en el párrafo 2 de este artículo, según lo que decida la
Junta Ejecutiva.
CAPITULO VIII - RETIRO Y SUSPENSION
DE MIEMBROS DE ORGANIZACIONES
INTERNACIONALES DE PRODUCTOS BASICOS ASOCIADAS
ARTICULO 30
Retiro de Miembros
Todo Miembro podrá en cualquier momento, salvo en el caso previsto en
el apartado b) del párrafo 2 del artículo 35 y con sujeción a lo dispuesto en
el artículo 32, retirarse del Fondo previa notificación por escrito
dirigida al Fondo. El retiro se hará efectivo en la fecha indicada en
la notificación, pero en ningún caso antes de que hayan transcurrido
doce meses desde la fecha de recepción de la notificación por el Fondo.
ARTICULO 31
Suspensión de Miembros
1. Si un Miembro incumpliere alguna de sus obligaciones financieras
para con el Fondo, el Consejo de Gobernadores, salvo en el caso
previsto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 35, podrá suspenderlo por
mayoría calificada. El Miembro que haya sido suspendido dejará
automáticamente de ser Miembro cuando haya transcurrido un año contado
a partir de la fecha de la suspensión, a menos que el Consejo de
Gobernadores decida prorrogar la suspensión del Miembro por otro
período de un año.
2. Cuando el Consejo de Gobernadores tenga el convencimiento de que el
Miembro suspendido ha cumplido sus obligaciones para con el Fondo, el
Consejo restablecerá a dicho Miembro en sus derechos.
3. Mientras dure la suspensión, el Miembro no podrá ejercer ninguno de
los derechos que le confiere el presente convenio, salvo el de
retirarse y el derecho al arbitraje durante la determinación de las
operaciones del Fondo, pero quedará sujeto al cumplimiento de sus
obligaciones en virtud del presente convenio.
ARTICULO 32
Liquidación de cuentas
1. Cuando un Miembro deje de serlo, continuará siendo responsable de
atender todos los requerimientos que le haga el Fondo o de realizar
todos los pagos pendientes antes de la fecha en que dejó de ser Miembro
en relación con sus obligaciones para con el Fondo. También continuará
siendo responsable de cumplir sus obligaciones relativas a su capital
de garantía hasta que se hayan adoptado, a satisfacción del Fondo,
medidas que sean conformes con los párrafos 4 a 7 del artículo 14. En cada
acuerdo de asociación se dispondrá que si un participante en la
respectiva organización internacional de producto básico asociada deja
de ser Miembro, la organización internacional de producto básico
asociada se asegurará de que se han tomado tales medidas a más tardar
en la fecha en que el Miembro deja de serlo.
2. Cuando un Miembro deje de serlo, el Fondo adoptará las medidas
necesarias para readquirir sus acciones en forma compatible con lo
dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 16 como parte de la liquidación
de cuentas con ese Miembro, y cancelará su capital de garantía, siempre
que se hayan cumplido las obligaciones y condiciones indicadas en el
párrafo 1 de este artículo. El precio de readquisición de las acciones
será equivalente al valor contable que tengan, según los libros del
Fondo, en la fecha en que el Miembro deje de serlo. Sin embargo el
Fondo podrá aplicar cualquier cantidad que se adeude al Miembro por
aquel concepto a liquidar todo compromiso que ese Miembro tenga
pendiente con el Fondo en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de este
artículo.
ARTICULO 33
Retiro de organizaciones internacionales de productos básicos asociadas
1. Toda organización internacional de producto básico asociada podrá,
con sujeción a las condiciones estipuladas en el acuerdo de asociación,
dar por terminada su asociación con el Fondo. Sin embargo, esa
organización internacional de producto básico asociada reembolsará
todos los préstamos pendientes recibidos del Fondo antes de la fecha en
que surta efecto el retiro. La organización internacional de producto
básico asociada y los participantes en ella continuarán siendo
responsables de atender solamente los requerimientos que les haya hecho
el Fondo antes de esa fecha en relación con sus obligaciones para con
el Fondo.
2. Cuando una organización internacional de producto básico asociada
deje de estar asociada con el Fondo, éste, una vez que se hayan
cumplido las obligaciones indicadas en el párrafo 1º de este artículo.
a) Adoptará las medidas necesarias para reembolsar cualquier depósito
en efectivo y devolver cualesquiera resguardos de garantía que el Fondo
tenga en su poder por cuenta de esa organización internacional de
producto básico asociada;
b) Adoptará las medidas necesarias para reembolsar cualquier cantidad
en efectivo depositada en lugar del capital de garantía y cancelará el
capital de garantía y las garantías correspondientes.
CAPITULO IX - SUSPENSION Y
TERMINACION DE LAS OPERACIONES Y LIQUIDACION DE
OBLIGACIONES
ARTICULO 34
Suspensión temporal de las operaciones
Cuando surjan circunstancias graves, la Junta Ejecutiva podrá suspender
temporalmente cuantas operaciones del Fondo considere necesario hasta
que el Consejo de Gobernadores tenga oportunidad de reexaminar la
situación y tomar las medidas pertinentes.
ARTICULO 35
Terminación de las operaciones
1. El Consejo de Gobernadores podrá terminar las operaciones del Fondo
en virtud de una decisión adoptada por mayoría de las dos terceras
partes del número total de gobernadores que reúnan por lo menos las
tres cuartas partes del total de votos. Decidida esta terminación, el
Fondo cesará inmediatamente todas sus actividades, con excepción de las
que sean necesarias para realizar y conservar en forma ordenada sus
activos y liquidar sus obligaciones pendientes.
2. Hasta que haya efectuado la liquidación completa de sus obligaciones
y la distribución definitiva de sus activos, el Fondo seguirá
existiendo y todos los derechos y obligaciones del Fondo y de sus
Miembros en virtud del presente convenio seguirán vigentes en su
integridad, con la excepción de que:
a) El Fondo no estará obligado a tomar disposiciones para el retiro,
previa solicitud, de los depósitos de las organizaciones
internacionales de productos básicos asociadas de conformidad con el
apartado a) del párrafo 10 del artículo 17 ni a otorgar nuevos préstamos a las
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas de
conformidad con el apartado b del párrafo 10 del artículo 17, y
b) Ningún Miembro podrá retirarse ni ser suspendido una vez que se haya
tomado la decisión de suspender o terminar las operaciones.
ARTICULO 36
Liquidación de obligaciones: Disposiciones generales
1. La Junta Ejecutiva tomará las disposiciones necesarias para realizar
en forma ordenada los activos del Fondo. Antes de hacer ningún pago a
los acreedores directos, la Junta Ejecutiva, por mayoría calificada,
hará las reservas o tomará las disposiciones que a su exclusivo juicio
sean necesarias para asegurar una distribución a prorrata entre los
acreedores de obligaciones eventuales y los de obligaciones directas.
2. No se hará ninguna distribución de activos de conformidad con este
artículo hasta que:
a) Se hayan pagado todas las obligaciones de la cuenta correspondiente
o se hayan tomado providencias para su pago, y
b) El Consejo de Gobernadores haya decidido, por mayoría calificada,
efectuar tal distribución.
3. Cuando el Consejo de Gobernadores haya tomado una decisión conforme
al apartado b del párrafo 2 de este artículo, la Junta Ejecutiva efectuará
distribuciones sucesivas de los restantes activos de la cuenta
correspondiente hasta que se hayan distribuido todos esos activos. La
distribución de tales activos de cualquier Miembro o a cualquier
participante en una organización internacional de producto básico
asociada que no sea Miembro estará sujeta a la liquidación previa de
todos los créditos que el Fondo tenga pendientes contra ese Miembro o
ese participante y se efectuará en el momento y la moneda u otro activo
que el Consejo de Gobernadores considere justos y equitativos.
ARTICULO 37
Liquidación de obligaciones Primera Cuenta
1. Todos los préstamos otorgados a organizaciones internacionales de
productos básicos asociadas con respecto a las operaciones de la
Primera Cuenta que estén pendientes en el momento en que se tome la
decisión de terminar las operaciones del Fondo serán reembolsados por
esas organizaciones internacionales de productos básicos asociadas en
el plazo de 12 meses a partir del momento en que se tome aquella
decisión. Cuando se reembolsen esos préstamos, se devolverán a las
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas los
resguardos de garantía que hayan sido dados en garantía al Fondo, o
depositados en poder de un tercero a disposición suya, con respecto a
tales préstamos.
2. Los resguardos de garantía que hayan sido dados en garantía al
Fondo, o depositados en poder de un tercero a disposición suya, en
relación con los productos básicos adquiridos con depósitos en efectivo
de organizaciones internacionales de productos básicos asociadas serán
devueltos a estas organizaciones internacionales de productos básicos
asociadas de manera compatible con lo dispuesto en el apartado b) del
párrafo 3 de este artículo respecto de los depósitos y superávit en
efectivo, siempre y cuando esas organizaciones internacionales de
productos básicos asociadas hayan cumplido plenamente sus obligaciones
para con el Fondo.
3. Las siguientes obligaciones contraídas por el Fondo en relación con
las operaciones de la Primera Cuenta se liquidarán simultáneamente
utilizando los activos de la Primera Cuenta, de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 12 a 14 del artículo 17:
a) Obligaciones para con los acreedores del Fondo; y
b) Obligaciones para con las organizaciones internacionales de
productos básicos asociadas con respecto a los depósitos y superávit en
efectivo que tenga en su poder el Fondo de conformidad con lo dispuesto
en los párrafos 1, 2, 3 y 8 del artículo 14, siempre y cuando esas
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas hayan
cumplido plenamente sus obligaciones para con el Fondo.
4. La distribución de los restantes activos de la Primera Cuenta se
hará de la siguiente manera y por este orden:
a) Las sumas hasta el valor del capital de garantía cuyo pago se haya
requerido a los Miembros y que éstos hayan pasado de conformidad con el
apartado d) del párrafo 12 y el párrafo 13 del artículo 17 se distribuirán entre
esos Miembros en proporción a la parte que corresponda a cada uno de
ellos del valor total de dicho capital de garantía requerido y pagado;
b) Las sumas hasta el valor de las garantías cuyo pago se haya
requerido a los participantes en organizaciones internacionales de
productos básicos asociadas que no sean Miembros y que aquéllos hayan
pagado de conformidad con el apartado d) del párrafo 12 y del párrafo 13 del
artículo 17 se distribuirán entre esos participantes en proporción a la
parte que corresponda a cada uno de ellos del valor total de dichas
garantías requeridas y pagadas.
5. Todos los activos de la Primera Cuenta que sobren después de haber
efectuado las distribuciones prescriptas en el párrafo 4 de este artículo
se distribuirán entre los Miembros en proporción a las acciones de
capital aportado directamente asignadas a la Primera Cuenta que haya
suscrito cada uno de ellos.
ARTICULO 38
Liquidación de obligaciones Segunda Cuenta
1. Las obligaciones contraídas por el Fondo en relación con las
operaciones de la Segunda Cuenta se liquidarán utilizando los recursos
de esa cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo
18.
2. Todos los activos restantes de la Segunda Cuenta se distribuirán
primero entre los Miembros, hasta el valor de sus suscripciones de
acciones de capital aportado directamente asignadas a esta cuenta de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del art.ículo10, y después entre
los contribuyentes a esa cuenta en proporción a la parte que
corresponda a cada uno de ellos de la cantidad total aportada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.
ARTICULO 39
Liquidación de obligaciones: Otros activos del Fondo
1. Todos los otros activos se realizarán en el momento o en los
momentos que decida el Consejo de Gobernadores, teniendo en cuenta las
recomendaciones de la Junta Ejecutiva y de conformidad con los
procedimientos que ésta determine por mayoría calificada.
2. Los ingresos que produzca la venta de esos activos se utilizarán
para liquidar a prorrata las obligaciones a que se hace referencia en
el párrafo 3 del artículo 37 y en el párrafo 1 del artículo 38. Todos los activos
restantes se distribuirán primero sobre la base y en el orden
especificados en el párrafo 4 del artículo 37 y después entre los Miembros en
proporción a las acciones de capital aportado directamente que haya
suscripto cada uno de ellos.
CAPITULO X - SITUACION JURIDICA,
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
ARTICULO 40
Propósitos
Para el cumplimiento de las funciones que se le confieren, el Fondo
gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la situación
jurídica, privilegios e inmunidades que en este capítulo se establecen.
ARTICULO 41
Situación jurídica del Fondo
El Fondo tendrá plena personalidad jurídica y, en particular, capacidad
para concertar acuerdos internacionales con Estados y organizaciones
internacionales, celebrar contratos, adquirir, y enajenar bienes
muebles e inmuebles e iniciar procedimientos judiciales.
ARTICULO 42
Inmunidad de jurisdicción
1. El Fondo gozará de inmunidad contra toda clase de procedimientos
judiciales, con excepción de las acciones que puedan iniciar contra él:
a) Los prestamistas de fondos tomados en préstamo por el Fondo en
relación con esos fondos;
b) Los compradores o tenedores de valores emitidos por el Fondo en
relación con esos valores; y
c) Los cesionarios y sucesores de esos prestamistas, compradores o
tenedores en relación con las transacciones mencionadas.
Tales acciones podrán iniciarse sólo ante tribunales judiciales que
sean competentes en los lugares en que el Fondo haya acordado por
escrito con la otra parte someterse a esas acciones. No obstante, si no
se incluye ninguna disposición sobre el foro o si el acuerdo respecto
de la jurisdicción del tribunal judicial queda sin efecto por motivos
no imputables a la parte que inicie la acción contra el Fondo, esa
acción podrá iniciarse ante el tribunal que sea competente en el lugar
donde el Fondo tenga su sede o haya designado un agente con objeto de
aceptar la notificación de una demanda judicial.
2. Los Miembros, las organizaciones internacionales de productos
básicos asociadas, los organismos internacionales de productos básicos,
o sus participantes, o las personas que los representen o que deriven
de ellos sus derechos no podrán iniciar ninguna acción contra el Fondo,
excepto en los casos señalados en el párrafo 1 de este artículo. No
obstante, para dirimir las controversias que puedan surgir entre ellos
y el Fondo, las organizaciones internacionales de productos básicos
asociadas, los organismos internacionales de productos básicos o sus
participantes podrán hacer valer sus derechos conforme a los
procedimientos especiales que se prescriban en los acuerdos con el
Fondo y, en el caso de los Miembros, en el presente convenio y en
cualesquiera normas y reglamentos que adopte el Fondo.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, los bienes
y demás activos del Fondo, dondequiera que se hallen y quienquiera que
los tenga en su poder, no podrán ser objeto de registro alguno, de
ningún tipo de comiso, enajenación forzosa o incautación, de ninguna
forma de embargo u otro procedimiento judicial que impida el desembolso
de fondos o afecte o impida la enajenación de cualesquiera existencias
de productos básicos o resguardos de garantía, ni de medida alguna de
intervención antes de que el tribunal judicial que tenga competencia de
conformidad con el párrafo 1 de este artículo haya dictado una sentencia
definitiva en contra del Fondo. El Fondo podrá fijar, de acuerdo con
sus acreedores, un límite a los bienes y activos del Fondo, que podrán
ser objeto de medidas de ejecución en cumplimiento de una sentencia
definitiva.
ARTICULO 43
Inmunidad de los activos contra otras medidas
Los bienes y demás activos del Fondo, dondequiera que se hallen y
quienquiera que los tenga en su poder, no podrán ser objeto de ningún
registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de
injerencia o comiso, por decisión del Poder Ejecutivo o el Poder
Legislativo.
ARTICULO 44
Inmunidad de los archivos
Los archivos del Fondo serán inviolables dondequiera que se hallen.
ARTICULO 45
Exención de restricciones sobre los activos
En la medida que sea necesaria para realizar las operaciones previstas
en el presente convenio y con sujeción a las disposiciones del mismo,
todos los bienes y activos del Fondo estarán exentos de toda clase de
restricciones, regulaciones, medidas de control o moratorias.
ARTICULO 46
Privilegios en materia de comunicaciones
Cada Miembro dará a las comunicaciones oficiales del Fondo el mismo
trato que a las comunicaciones oficiales de los demás Miembros, en la
medida en que ello sea compatible con los convenios internacionales
sobre telecomunicaciones en vigor que se hayan celebrado bajo los
auspicios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en que el
Miembro sea parte.
ARTICULO 47
Inmunidades y privilegios personales
Los gobernadores y los directores ejecutivos, sus suplentes, el
director gerente, los miembros del Comité Consultivo, los expertos que
desempeñen misiones para el Fondo y el personal, excepto los miembros
del personal de servicio del Fondo:
a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos que
realicen en el desempeño de sus funciones oficiales, salvo que el Fondo
renuncie a tal inmunidad;
b) Cuando no sean nacionales del Miembro de que se trate, tanto ellos
como los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas
casas gozarán de las mismas inmunidades en materia de restricciones de
inmigración, formalidades de registro de los extranjeros y obligaciones
del servicio cívico o militar y de las mismas facilidades en materia de
restricciones cambiarias que las que conceda ese Miembro a los
representantes, funcionarios y empleados de categoría similar de otras
instituciones financieras internacionales de las cuales sea miembro.
c) Disfrutarán del mismo trato en materia de facilidades de viaje que
el otorgado por cada Miembro a los representantes, funcionarios y
empleados de categoría similar de otras instituciones financieras
internacionales de las cuales sea miembro.
ARTICULO 48
Exenciones tributarias
1. Dentro del ámbito de sus actividades oficiales, el Fondo y sus
activos, bienes e ingresos, así como las operaciones y transacciones
que efectúe conforme al presente convenio, estarán exentos de toda
clase de impuestos directos y de pago de derechos de aduana por los
bienes que importe o exporte para uso oficial. No obstante, esto no
impedirá a ningún Miembro percibir sus impuestos y derechos de aduana
normales sobre los productos originarios de su territorio que hayan
sido cedidos al Fondo en una circunstancia cualquiera. El Fondo no
exigirá la exención de los impuestos que sean únicamente cargas por
servicios prestados.
2. Cuando el Fondo compre, o cuando se compren en su nombre, bienes o
servicios de valor considerable que sean necesarios para las
actividades oficiales del Fondo y cuando el precio de esas compras
incluya impuestos o derechos, el Miembro interesado adoptará. en la
medida de lo posible y con sujeción a lo dispuesto en su legislación,
las medidas apropiadas para conceder la exención de tales impuestos o
derechos o proceder a su reembolso. Los bienes que se importen o se
compren con exención de impuestos o derechos conforme a lo dispuesto en
este artículo no serán vendidos ni serán objeto de ningún otro acto de
enajenación en el territorio del Miembro que concedió la exención,
excepto en las condiciones que se acuerden con ese Miembro.
3. Los Miembros no percibirán impuesto alguno sobre los sueldos,
emolumentos o cualquier otra forma de remuneración, o en relación con
ellos, que el Fondo pague a los gobernadores y directores ejecutivos, a
sus suplentes, a los miembros del Comité Consultivo, al director
gerente y al personal, así como a los expertos que desempeñen misiones
para el Fondo, que no sean ciudadanos, nacionales o súbditos suyos.
4. No se gravarán con impuestos de ninguna clase las obligaciones o los
valores que el Fondo emita o garantice, incluidos los dividendos o
intereses que los mismos devenguen, quienquiera que sea el tenedor, si:
a) El impuesto constituyere una discriminación contra tales efectos,
obligaciones o valores únicamente porque han sido emitidos o
garantizados por el Fondo; o
b) El único fundamento jurisdiccional del impuesto fuere el lugar o la
moneda en que hayan emitido, se deban pagar o se hayan pagado dichos
efectos, obligaciones o valores, o la ubicación de cualquier oficina o
establecimiento que el Fondo tenga.
ARTICULO 49
Renuncia a inmunidades, exenciones y privilegios
1. Las inmunidades, exenciones y privilegios que se establecen en este
capítulo se conceden en interés del Fondo. El Fondo podrá, en la medida
y en las condiciones que determine, renunciar a las inmunidades,
exenciones y privilegios establecidos en este capítulo en los casos en
que esa renuncia no perjudique los intereses del Fondo.
2. El director gerente tendrá la facultad, delegada en él por el
Consejo de Gobernadores y el deber, de renunciar a la inmunidad de todo
miembro del personal o de todo experto que desempeñe misiones para el
Fondo en los casos en que la inmunidad entorpecería el curso de la
justicia y en que pueda renunciarse a tal inmunidad sin perjudicar los
intereses del Fondo.
ARTICULO 50
Aplicación de este capítulo
Cada Miembro adoptará las medidas necesarias para poner en práctica en
su territorio los principios y obligaciones enunciados en este capítulo.
CAPITULO XI - ENMIENDAS
ARTICULO 51
Enmiendas
1. a) Toda propuesta de modificar el presente convenio que emane de un
Miembro será notificada por el director gerente a todos los Miembros y
remitida a la Junta Ejecutiva, la cual presentará sus recomendaciones
acerca de la misma al Consejo de Gobernadores;
b) Toda propuesta de modificar el presente convenio que emane de la
Junta Ejecutiva será notificada por el director gerente a todos los
Miembros y remitida al Consejo de Gobernadores.
2. Las enmiendas serán aprobadas por el Consejo de Gobernadores por
mayoría muy calificada. Las enmiendas entrarán en vigor seis meses
después de su aprobación, salvo que el Consejo de Gobernadores
determine otra cosa.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, ninguna
enmienda que modifique:
a) El derecho de cualquier Miembro a retirarse del Fondo.
b) Cualquier disposición del presente convenio relativa a la mayoría
requerida en las votaciones.
c) La limitación de la responsabilidad prescripta en el artículo 6.
d) El derecho de suscribir o no suscribir acciones de capital aportado
directamente en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 9, o
e) El procedimiento para enmendar el presente convenio, entrará en
vigor hasta que haya sido aceptada por todos los Miembros. Se
considerará que la enmienda ha sido aceptada a menos que un Miembro
notifique su objeción por escrito al director gerente dentro de los
seis meses siguientes a la aprobación de la enmienda. El Consejo de
Gobernadores podrá prolongar ese plazo en el momento de la aprobación
de la enmienda, a petición de cualquier Miembro.
4. El director gerente notificará inmediatamente a todos los Miembros y
al Depositario cualquier enmienda que haya sido aprobada y la fecha de
su entrada en vigor.
CAPITULO XII - INTERPRETACION Y
ARBITRAJE
ARTICULO 52
Interpretación
1. Toda divergencia acerca de la interpretación o aplicación de las
disposiciones del presente convenio que surja entre cualquier Miembro y
el Fondo, o entre los propios Miembros, será sometida a la decisión de
la Junta Ejecutiva. Dicho Miembro o dichos Miembros tendrán derecho a
participar en las deliberaciones de la Junta Ejecutiva durante el
examen de esa divergencia, de conformidad con las normas y reglamentos
que adopte el Consejo de Gobernadores.
2. En todos los casos en que la Junta Ejecutiva haya adoptado una
decisión de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, cualquier
Miembro podrá pedir, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de
la notificación de la decisión, que ésta sea sometida al Consejo de
Gobernadores, el cual adoptará una decisión en su próxima reunión por
mayoría muy calificada. La decisión del Consejo de Gobernadores será
definitiva.
3. Cuando el Consejo de Gobernadores no haya podido llegar a una
decisión, con arreglo al párrafo 2 de este artículo, la cuestión será
sometida a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos
en el párrafo 2 del artículo 53, siempre que cualquier Miembro lo solicite en
un plazo de tres meses después del último día en que se haya examinado
la cuestión en el Consejo de Gobernadores.
ARTICULO 53
Arbitraje
1. Toda controversia entre el Fondo y un Miembro que se haya retirado,
o entre el Fondo y un Miembro durante la terminación de las operaciones
del Fondo, será sometida a arbitraje.
2. El tribunal de arbitraje estará formado por tres árbitros. Cada una
de las partes en la controversia nombrará a un árbitro. Los dos
árbitros, así designados nombrarán al tercer árbitro que será el
presidente. Si dentro de los 45 días siguientes al recibo de la
petición de arbitraje una de las partes no ha nombrado árbitro, o si
dentro de los 30 días siguientes al nombramiento de los dos árbitros no
se ha designado al tercer árbitro, cualquiera de las partes podrá pedir
al Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o a cualquier otra
autoridad que se designe en las normas y reglamentos que adopte el
Consejo de Gobernadores, que nombre un árbitro. Si, conforme a lo
dispuesto en este párrafo se ha pedido al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia que nombre a un árbitro y el Presidente es un
nacional de un Estado parte en la controversia o no puede desempeñar
sus funciones la facultad de nombrar el árbitro corresponderá al
Vicepresidente de la Corte o, si este último está inhabilitado por las
mismas razones, al de mayor edad de los miembros más antiguos de la
Corte que no estén inhabilitados por las razones citadas El
procedimiento de arbitraje será fijado por los árbitros. pero el
Presidente tendrá plena facultad para resolver todas las cuestiones de
procedimiento en caso de desacuerdo con respecto a ellas. Para tomar
decisiones bastará el voto mayoritario de los árbitros, y las
decisiones serán definitivas y obligatorias para las partes.
3. A menos que en el acuerdo de asociación se estipule un procedimiento
distinto de arbitraje, toda controversia entre el Fondo y la
organización internacional de producto básico asociada se someterá a
arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 2
de este artículo.
CAPITULO XIII - DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 54
Firma y ratificación aceptación o aprobación
1. El presente convenio estará abierto a la firma de todos los Estados
enumerados en el Anexo A, y de las organizaciones intergubernamentales
especificadas en el párrafo b) del artículo 4, en la Sede de las Naciones
Unidas en Nueva York desde el 1 de octubre de 1980 hasta un año después
de la fecha de entrada en vigor del presente convenio.
2. Cualquiera de los Estados signatarios o de las organizaciones
intergubernamentales signatarias podrá adquirir la calidad de parte en
el presente convenio depositando un instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación hasta 18 meses después de la fecha de entrada
en vigor del presente convenio.
ARTICULO 55
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del
presente convenio
ARTICULO 56
Adhesión
Después de la entrada en vigor del presente convenio, cualquiera de los
Estados o las organizaciones intergubernamentales especificados en el
artículo 4 podrá adherirse al presente convenio en las condiciones que se
acuerden entre el Consejo de Gobernadores y dicho Estado u organización
intergubernamental. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del depositario.
ARTICULO 57
Entrada en vigor
1. El presente convenio entrará en vigor cuando el depositario haya
recibido los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de
90 Estados por lo menos, siempre que sus suscripciones totales de
acciones de capital aportado directamente comprendan como mínimo las
dos terceras partes del total de las suscripciones de acciones de
capital aportado directamente asignadas a todos los Estados enumerados
en el Anexo A y que se haya alcanzado el 50 % como mínimo, del objetivo
fijado para las promesas de contribuciones voluntarias a la Segunda
Cuenta en el párrafo 2 del artículo 13, y siempre que además se hayan
cumplido los requisitos anteriores el 31 de marzo de 1982 o para la
fecha posterior que fije, por mayoría de dos tercios, los Estados que
hayan depositado tales instrumentos para el final de ese período. Si
los requisitos anteriores no se han cumplido para esa fecha posterior,
los Estados que hayan depositado tales instrumentos para tal fecha
posterior podrán fijar, por mayoría de dos tercios, una fecha ulterior.
Los Estados interesados notificarán al depositario toda decisión que
tomen en virtud de este párrafo.
2. Para los Estados o las organizaciones intergubernamentales que
depositen su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación
después de la entrada en vigor del presente convenio, y para cualquier
Estado u organización intergubernamental que deposite un instrumento de
adhesión, el presente convenio entrará en vigor en la fecha en que se
efectúe ese depósito.
ARTICULO 58
Reservas
No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las
disposiciones del presente convenio, excepto con respecto al artículo 53.
En testimonio de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados
para ello, han puesto sus firmas en las fechas que se indican.
Hecho en Ginebra el día veintisiete de junio de mil novecientos
ochenta, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.
(Texto certificado auténtico)
ANEXOS
ANEXO A
Suscripciones de acciones de capital
aportado directamente
ANEXO B
Disposiciones
especiales para los paises menos adelantados de conformidad con el
parrafo 6 del artículo 11
1. Los Miembros pertenecientes a la categoría de
los países menos adelantados, tal como los definen las Naciones Unidas,
pagarán de la siguiente manera las acciones adicionales de capital
desembolsado a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 del
artículo 10:
a) Pagarán una primera cuota del 30 por ciento en tres plazos iguales
distribuido en un período de tres años;
b) El pago de una segunda cuota del 30 % lo efectuarán en los plazos
que decida la Junta Ejecutiva;
c) Una vez efectuados los pagos indicados en los apartados. a) y b), la
obligación de pagar el 40 % restante será reconocida por los Miembros
mediante el depósito de pagarés, sin interés, irrevocables y no
negociables, y el pago lo efectuarán cuando lo decida la Junta
Ejecutiva.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 31, no se suspenderá la calidad
de Miembro de ningún país menos adelantado por el hecho de que no hayan
cumplido las obligaciones financieras a que se hace referencia en el
párrafo 1 de este anexo sin darle plena oportunidad de exponer su caso,
dentro de un plazo razonable, y demostrar a satisfacción del Consejo de
Gobernadores que se halla en la imposibilidad de cumplir tales
obligaciones.
ANEXO C
Condiciones exigidas a
los organismos internacionales de
productos basicos
1. Los organismos internacionales de productos básicos deberán ser
establecidos sobre una base intergubernamental y estarán abiertos a la
participación de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de
cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo
Internacional de Energía Atómica.
2. Se ocuparán de manera continua de los aspectos relativos al
comercio, la producción y el consumo del producto básico de que se
trate.
3. Entre sus miembros figurarán productores y consumidores que habrán
de representar una proporción suficiente de las exportaciones y las
importaciones del producto básico de que se trate.
4. Dispondrán de un verdadero mecanismo de adopción de decisiones que
tenga en cuenta los intereses de los países participantes en ellos.
5. Estarán en condiciones de adoptar un método adecuado para poder
desempeñar debidamente cualquier responsabilidad técnica o de otra
índole que se derive de su asociación con las actividades de la Segunda
Cuenta.
ANEXO D
Asignacion de votos
1. Cada Estado Miembro a que se hace referencia en el apartado a) del
artículo 5 del presente convenio tendrá:
a) 150 votos básicos;
b) El número de votos que se le asigne en relación con las acciones de
capital aportado directamente que haya suscrito, según se indica en el
apéndice de este anexo;
c) Un voto por cada 37.83 unidades de cuenta de capital de garantía que
haya proporcionado ese Estado;
d) Los votos que se le asignen de conformidad con el párrafo 3 de este
anexo.
2. Cada Estado Miembro a que se hace referencia en el apartado b) del
artículo 5 del presente convenio tendrá:
a) 150 votos básicos:
b) El número de votos que, en relación con las acciones de capital
aportado directamente que haya suscrito ese Estado fije el Consejo de
Gobernadores por mayoría calificada sobre una base que se ajuste a la
asignación de votos dispuesta en el apéndice de este anexo;
c) Un voto por cada 37.832 unidades de cuenta de capital de garantía
que haya proporcionado ese Estado;
d) Los votos que se le asignen de conformidad con el párrafo 3 de este
anexo.
3. Si de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 4 del artículo 9 y
el párrafo 3 del artículo 12, se permite la suscripción de acciones no
suscritas o de acciones adicionales de capital aportado directamente,
se asignarán a cada Estado Miembro dos votos suplementarios por cada
nueva acción de capital aportado directamente que suscriba.
4. El Consejo de Gobernadores mantendrá en constante examen la
estructura de la repartición de los votos y si la estructura efectiva
de tal repartición difiere en grado significativo de la dispuesta en el
apéndice de este anexo, introducirá en ella los ajustes necesarios,
aplicando los principios fundamentales que rigen la distribución de los
votos que se refleja en este anexo. Al introducir esos ajustes, el
Consejo de Gobernadores tomará en consideración:
a) El número de Miembros;
b) El número de acciones de capital aportado directamente;
c) La cuantía del capital de garantía.
5. Los cambios que se introduzcan en la distribución de los votos en
aplicación del párrafo 4 de este anexo se harán con arreglo a las normas
y los reglamentos que habrá de adoptar a este efecto el Consejo de
Gobernadores en su primera reunión anual por mayoría muy calificada.
APENDICE DEL ANEXO D
ASIGNACION DE VOTOS
ANEXO E
Elección de los Directores Ejecutivos
1. Los directores ejecutivos y sus suplentes serán elegidos mediante
votación por los gobernadores.
2. Las votaciones se harán por candidaturas. Cada candidatura
comprenderá una persona propuesta por un Miembro para el cargo de
director ejecutivo y una persona propuesta por el mismo Miembro o por
otro Miembro para el cargo de suplente. Las dos personas que forman
cada candidatura no tendrán que ser de la misma nacionalidad.
3. Cada gobernador emitirá en favor de una sola candidatura todos los
votos a que el Miembro que lo haya designado tenga derecho conforme al Anexo D.
4. Quedarán elegidas las 28 candidaturas que obtengan el mayor número
de votos, siempre que ninguna de ellas haya obtenido menos del 2,5 %
del total de votos.
5. Si no se eligen en la primera votación 28 candidaturas, se procederá
a una segunda votación en la que participarán solamente.
a) Los gobernadores que en la primera votación hayan votado en favor de
una candidatura que no haya resultado elegida;
b) Los gobernadores cuyos votos en favor de una candidatura elegida se
considere, conforme al párrafo 6 de este anexo, que han elevado el
número de votos emitidos en favor de esa candidatura por encima del 3,5
% del total de votos.
6. Al determinar si se ha de considerar que los votos emitidos por un
gobernador han elevado el total correspondiente a cualquier candidatura
por encima del 3,5 % del total de votos, se entenderá que tal
porcentaje excluye, primero, los votos del gobernador que haya emitido
el menor número de votos en favor de esa candidatura, después los votos
del gobernador que haya emitido el menor número de votos siguientes, y
así sucesivamente, hasta llegar el 3,5 % o a una cifra inferior al 3,5
% pero superior al 2,5 %. No obstante, se considerará que todo
gobernador cuyos votos hayan de contarse para elevar el total
correspondiente a cualquier candidatura por encima del 2,5 % ha emitido
todos sus votos en favor de esa candidatura, incluso si en ese caso los
votos emitidos en favor de ella exceden el 3,5 %.
7. Si, en cualquier votación, dos o más gobernadores que posean un
número igual de votos han votado en favor de la misma candidatura y se
puede entender que los votos de uno o varios de tales gobernadores,
pero no de todos ellos, han elevado el total de votos por encima del
3,5 % del total de votos, se determinará por sorteo cuál de ellos ha de
tener derecho a votar en la próxima votación, si es necesario proceder
a nueva votación.
8. Para determinar si una candidatura ha quedado elegida en la segunda
votación y quiénes son los gobernadores cuyos votos se entenderá que
han elegido esa candidatura, se aplicarán los porcentajes mínimos y
máximos indicados en el párr. 4 y en el apart. b) del párr. 5 de este
anexo y los procedimientos descritos en los párrafos 6 y 7 de este anexo.
9. Si después de la segunda votación, no se han elegido 28
candidaturas, se procederá a ulteriores votaciones basándose en los
mismos principios hasta que se hayan elegido 27 candidaturas. Después
de ello, la 28ª candidatura será elegida por mayoría simple de los
votos restantes.
10. En el caso de que un gobernador vote en favor de una candidatura
que no haya sido elegida en la última votación celebrada, ese
gobernador podrá designar a una candidatura que haya sido elegida si
las personas que la componen convienen en ello, para que represente en
la Junta Ejecutiva al Miembro que haya designado a ese gobernador. En
este caso no se aplicará a la candidatura así designada el límite
máximo del 3,5 % indicado en el apartado b) del párrafo 5 de este anexo.
11. Todo Estado que se adhiera al presente convenio en el intervalo que
medie entre las elecciones de los directores ejecutivos podrá designar
a cualquiera de los directores ejecutivos, si éste conviene en ello,
para que lo represente en la Junta Ejecutiva. En este caso, no se
aplicará el límite máximo del 3,5 % indicado en el apartado b) del párrafo
5 de este anexo.
ANEXO F
Unidad de cuenta
El valor de una unidad de cuenta será la suma de los valores de las
siguientes unidades monetarias convertidas a cualquiera de estas
monedas:
Toda modificación que se introduzca en la lista de las monedas que
determinan el valor de la unidad de cuenta y en las cantidades de estas
monedas se hará con arreglo a las normas y reglamentos que adopte el
Consejo de Gobernadores por mayoría calificada, de conformidad con la
práctica de una organización monetaria internacional competente.
SEGUNDA PARTE
ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA DE NEGOCIACION DE LAS NACIONES UNIDAS
SOBRE UN FONDO COMUN CON ARREGLO AL PROGRAMA INTEGRADO PARA LOS
PRODUCTOS BASICOS
1. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y
Desarrollo, en su resolución 93 (IV) relativa al Programa Integrado
para los productos Básicos, convino en adoptar medidas con miras al
establecimiento de un fondo común y pidió al Secretario General de la
UNCTAD que convocara, a mas tardar para marzo de 1977, una conferencia
de negociación en la que pudieran participar todos los miembros de la
UNCTAD. Pidió asimismo al Secretario General de la UNCTAD que convocase
reuniones preparatorias antes de dicha Conferencia.
2. Después de haberse celebrado tres reuniones preparatorias en
cumplimiento de esa petición, la Conferencia de Negociación de las
Naciones Unidas sobre un Fondo Común con arreglo al Programa Integrado
para los Productos Básicos se reunió, en consecuencia, en el Palacio de
las Naciones en Ginebra el 7 de marzo de 1977. La Conferencia celebró
cuatro períodos de sesiones, el primero del 7 de marzo al 2 de abril de
1977, el segundo del 7 de noviembre al 1 de diciembre de 1977 y del 14
al 30 de noviembre de 1978, el tercero del 12 al 19 de marzo de 1979 y
el cuarto del 5 al 27 de junio de 1980.
3. En su tercer período de sesiones la Conferencia aprobó la
resolución 1 (III) relativa a los elementos fundamentales del Fondo
Común y pidió al Secretario General de la UNCTAD que Convocara un
comité interino de la Conferencia de Negociación, abierto a la
participación de todos los Estados miembros de la UNCTAD, para que
considerase los elementos que requerirán una ulterior elaboración,
redactase el Convenio Constitutivo del Fondo Común y formulase
recomendaciones sobre los trabajos preparatorios necesarios para que el
Fondo entrara en funcionamiento. El Comité Interino celebró cinco
períodos de sesiones, el primero del 3 al 14 de septiembre de 1979, el
segundo del 22 de octubre al 2 de noviembre de 1979, el tercero del 3
al 14 de diciembre de 1979, el cuarto del 18 de febrero al 5 de marzo
de 1980 y el quinto del 8 al 19 de abril de 1980.
4. Participaron en uno o varios períodos de sesiones de la
Conferencia representantes de los siguientes 124 Estados miembros de la
UNCTAD: Afganistán, Alemania, República Federal de Arabia Saudita,
Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bangladesh, Barbados, Bélgica,
Benin, Birmania, Bolivia, Botwuana, Brasil, Bulgaria, Burundi, Canadá.
Colombia, Congo, Costa de Marfil Costa Rica, Cuba, Chad,
Checoslovaquia, Chile, China, Chipre, Dinamarca, Djibouti, Ecuador,
Egipto, El Salvador, Emiratos Arabes Unidos, España, Estados Unidos de
América, Etiopía, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón. Gambia, Ghana,
Grecia, Guatemala, Guinea, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia,
Irán, Irak, Irlanda, Israel, Italia, Jamahiriya Arabe, Libia, Jamaica,
Japón, Jordania, Kenia, Kuwait, Líbano, Liberia, Luxemburgo,
Madagascar, Malasia, Malawi, Malí, Malta, Marruecos, Mauricio, México,
Mongolia, Mozambique, Nicaragua, Níger, Nigeria, Noruega, Nueva
Zelandia, Omán, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Papua Nueva Guinea,
Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, República Arabe Siria, República Centroafricana, República
de Corea, República Democrática Alemana, República Dominicana,
República Popular Democrática de Corea, República Unida de Camerún,
República Unida de Tanzania, Rumania, Rwanda, Senegal, Sierra Leona,
Singapur, Somalía, Sri Lanka, Sudán, Suecia, Suiza, Swazilandia,
Tailandia, Togo, Trinidad y Tobago, Túnez, Turquía, Uganda, Unión de
las Repúblicas Socialistas Soviéticas, Uruguay, Venezuela, Viet Nam,
Yemen, Yemen Democrático, Yugoslavia, Zaire, Zambia.
5. Estuvo representado por un observador en la Conferencia el siguiente Estado miembro de la UNCTAD: Santa Sede.
6. Estuvieron representados por observadores en la Conferencia los
siguientes órganos de las Naciones Unidas: Departamento de Asuntos
Económicos y Sociales Internacionales de la Secretaría de las Naciones
Unidas; Comisión Económica para Europa: Comisión Económica para Africa;
Organización de las Naciones Unidas; Comisión Ede las Naciones Unidas
para el Desarrollo Industrial; Programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente; Programas de las Naciones Unidas para el Desarrollo;
Consejo Mundial de la alimentación; Centro de Comercio Internacional.
7. Estuvieron los siguientes organismos especializados y organismos
conexos; Organización Internacional del Trabajo; Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación; Banco Mundial;
Fondo Monetario Internacional; Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio.
8. Estuvieron representadas por observadores en la Conferencia las
siguientes organizaciones intergubernamentales: Asociación de Países
Exportadores de Mineral de Hierro; Asociación Europea de libre
Intercambio; Asociación Internacional de la Bauxita; Banco Africano de
Desarrollo; Banco Interamericano de Desarrollo, Comunidad Económica de
los Paises de los Grandes Lagos; Comunidad Económica Europea; Consejo
Africano del Cacahuate; Consejo de la Unidad Económica Arabe; Consejo
Intergubernamental de Paises Exportadores de Cobre; Fondo de la OPEP;
Liga de los Estados Arabes; Organización Común Africana y Mauriciana;
Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos; Organización de la
Conferencia Islámica; Organización de la Unidad Africana; Organización
de los Estados Americanos; Organización de Paises Exportadores de
Petróleo; Organización Internacional del Cacao; Secretaría del
Commonwealth; Secretaría Permanente del Tratado General de Integración
Económica Centroamericano.
9. En virtud de la decisión tomada por la Conferencia en su Segundo
período de sesiones, fueron admitidas como observadores las siguientes
organizaciones no gubernamentales: Cámara de Comercio Internacional;
Comité Consultivo Mundial de la Sociedad de los Amigos (Cuáqueros);
Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres;
Cooperación Internacional para el Desarrollo Socioeconómico: Federación
Internacional de Industrias Textiles Algodoneras y Afines; Federación
Mundial de Asociaciones pro Naciones Unidas; World Development
Movement.
10. Participó en la Conferencia la siguiente Organización, que
había sido invitada de conformidad con la resolución 3280 (XXIX) de la
Asamblea General: Congreso Panafricanista de Azania.
11. La Conferencia eligió Presidente al Sr. H. S. Walker (Jamaica).
12. La COnferencia, en su primer período de sesiones, eligió los
siguientes Vicepresidentes: Sr. A. Alatas (Indonesia); Sr. An Chih yuan
(China); Sr. M. Armendáriz (México); Sr. N. Boerner (Estados Unidos);
Sr. J. Cuttat (Suiza); Sr. O. El-Chafei (Egipto); Sr. T. Fabian
(Hungría); Sr. D. Hilton (Canadá); Sr. F. Jaramillo (Colombia); Sr. S.
A. M. S. Kibria (Bangladesh) Sr. D.N. M. Mloka (República Unida de
Tanzania); Sr. M. Pravda (Checoslovaquia); Sr. M. Seo (Japón); Sr. J.
R. Steele (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte).
13. En su segundo período de sesiones, la Conferencia eligió
Vicepresidentes al Sr. A. González de León (México) para reemplazar al
Sr. M. Armendáriz (México); al Sr. D. Laloux (Bélgica) para reemplazar
al Sr. J. R. Steele (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y
al Sr. A. Wendt (Estados Unidos de América) para reemplazar al Sr. M.
Boerner (Estados Unidos de América).
14. En la Segunda parte de ese período de sesiones, la Conferencia
eligió Vicepresidentes a los representantes de México Sr. (M.
Armendáriz para reemplazar al Sr. A. González de León de México);
República Unida de Tanzania (Sr. W. Chagula para reemplazar al Sr. D.
N. M. Mloka de la República Unida de Tanzania); Hungría (Sr. F.
Furulyas para reemplazar al Sr. T. Fabian de Hungria);
Checoslovaquia (Sr. R. Hlavaty para reemplazar al Sr. M. Pravda de
Checoslovaquia): Bangladesh (Sr. D. Karin para reemplazar al Sr. S. A.
M. S. Kibria de Bangladesh); República Federal de Alemania (Sr. W.
Mueller-Thuns para reemplazar al Sr. D. Laloux de Bélgica).
15. En su cuarto período de sesiones, la Conferencia eligió
Vicepresidente al Sr. Diaz Thomé (México) para sustituir al Sr. M.
Armendáriz (México); al Sr. T. Fabian (Hungria) para sustituir al Sr.
F. Furulyas (Hungria); al Sr. J. Ferriter (Estados Unidos de America)
al Sr. S. Kobayashi (Japon) para sustituir al Sr. M. Seo (Japon); al
Sr. G. Surquin (Belgica) para sustituir al Sr. J. Cuttat (Suiza); y al
Sr. Zheng Tuobin (China) para sustituir al Sr. A. Chih-yuan (China).
16. La Conferencia eligió Relator al Sr. S. Wolnik (Polonia). En su
segundo período de sesiones, eligió al Sr. Borowy (Polonia) para
sustituir al Sr. S. Wolnik (Polonia). En la segunda parte de su segundo
período de sesiones, eligió al Sr. J. Toczek (Polonia) para sustituir
al Sr. S. Borowy (Polonia).
17. En su primer período de sesiones, la Conferencia estableció una
Comisión Plenaria y le remitió el examen del tema 9 de su Programa.
"Negociación de un fondo común en cumplimiento de la resolución 93 (IV)
de la Conferencia sobre el Programa Integrado para los Productos
Básicos". El Presidente, los Vicepresidentes y y el Relator de la
Conferencia ejercieron, respectivamente, las funciones de Presidente,
Vicepresidentes y Relator de la Comisión Plenaria.
18. En su primer período de sesiones, la Conferencia estableció una
Comisión de Verificación de Poderes, compuesta por los
representantes de: Costa de Marfil, China, Ecuador, El Salvador,
Estados Unidos de América, Malasia, Paises Bajos, Union de Repúblicas
Socialistas Soviéticas y Zambia. El Sr. C. van der Tak (Paises Bajos)
fué elegido Presidente de la Comisión de Verificación de Poderes.
En el cuarto período de sesiones de la Conferencia, el Sr. C. van der
Tak fué sustituido por el Sr. K. Fraterman (Paises Bajos) como
Presidente de la Comisión de Verificación de Poderes.
19. En el primer período de sesiones de la Conferencia, la Comisión
Plenaria estableció tres grupos de negociación que se ocupasen,
respectivamente, de los siguientes aspectos del establecimiento de un
fondo común:
Grupo de Negociación I: preámbulo: objetivos y propósitos: modos de funcionamiento.
Grupo de Negociación: II: Cuestiones financieras
Grupo de Negociación: III: adopción de decisiones y gestión de fondo.
20. En el primer período de sesiones de la Conferencia, el Grupo de
Negociación I eligió Presidente al Sr. T. G. R. Tscherning (Suecia);
Vicepresidente al Sr. S. T. Matturi (Sierra Leona); y Relator al Sr. L.
Sekulié (Yugoslavia). El Grupo de Negociación II eligió Presidente al
Sr. A. Al-Tijani Salih (Emiratos Arabes Unidos); Vicepresidente al Sr.
K. Waller (Australia); y Relator a la Sra. A. Auguste (Trinidad y
Tobago). El Grupo de Negociación III eligió Presidente al Sr. J. Muliro
(Kenya); Vicepresidente al Sr. L. A. Denisov (Unión de las Repúblicas
Socialistas Soviéticas); y Relator al Sr. S. Nagai (Japón).
21. En el segundo período de sesiones de la Conferencia, el Sr.
Tscherning (Suecia) fué sustituido por el Sr. K. G. Lagerfelt (Suecia)
como Presidente del Grupo de Negociación I.
22. En la segunda parte del segundo período de sesiones, el Sr. K.
G. Lagerfelt (Suecia) fue sustituido por el Sr. D. Laloux (Bélgica)
como Presidente del Grupo de Negociación I; el Sr. A. Al-Tijani Salih
(Emiratos Arabes Unidos) fue sustituido por el Sr. J. K. A. Marker
(Pakistán) como Presidente del Grupo de Negociación II; y el Sr. J.
Muliro (Kenia) fue sustituido por el Sr. M. Oreibi (Jamahiriya) Arabe
Libia) como Presidente del Grupo de Negociación III; El Sr. K. Waller
(Australia) fue sustituido por el Sr. J. W. Keany (Australia) como
Vicepresidente del Grupo de Negociación II; y el Sr. L. A. Denisov
(Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) fue sustituido por el Sr.
G. Krasnov (Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas) como
Vicepresidente del Grupo de Negociación III. La Sra. A. Auguste
(Trinidad y Tobago) fue sustituida por el Sr. P. Dass (Trinidad y
Tobago) como Relator del Grupo de Negociación II; y el Sr. S. Nagai
(Japón) como Relator de Grupo de Negociación III.
En testimonio de lo cual los representantes Infrascritos han
firmado la presente Acta Final en nombre de sus respectivos Estados.
Hecha en Ginebra, el veintisiete de junio de mil novecientos
ochenta, en un solo ejemplar, cuyos textos en árabe, chino, Español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.
Presidente de la Conferencia
Secretario General de la UNCTAD
Director Encargado de la Conferencia
Secretario de la Conferencia
Anexo
Resolución aprobada por la Conferencia para el
establecimiento de una Comisión Preparatoria para la puesta en
funcionamiento del Fondo Común
La Conferencia de negociación de las Naciones Unidas sobre un Fondo
Común con arreglo al Programa Integrado por los Productores Básicos
1. Decide que:
a) Se establecerá una Comisión Preparatoria compuesta de 28
Estados. La Comisión Preparatoria estará abierta a los
representantes de todos los demás participantes en la Conferencia que
reúnan los requisitos necesarios para firmar el Convenio Constitutivo
del Fondo Común para lo Productos Básicos.
b) La Comisión Preparatoria elegirá un Presidente y dos
Vicepresidentes entre los representantes de los Estados
participantes que sean miembros de la Comisión;
c) La Comisión Preparatoria continuará en funciones hasta que se
celebre la primera reunión del Consejo de Gobernadores del Fondo, en
cuyo momento el Fondo asumirá todos los derechos y obligaciones de la
Comisión. Si el Convenio no ha entrado en vigor en la fecha indicada en
el párrafo 1 del artículo 57 la Comisión Preparatoria cesará sus
funciones en un plazo máximo de tres meses después de esa fecha.
d) La Comisión Preparatoria:
i) Prepará para su presentación al Consejo de Gobernadores del Fondo, propuestas sobre los siguientes instrumentos:
a. Reglamento del Consejo de Gobernadores y de la Junta Ejecutiva;
b. Normas y reglamentos para las operaciones del Fondo;
c. Documentos de trabajo sobre políticas, criterios y reglamentos por
los que se regirán las operaciones de financiación por el Fondo,
incluido un esquema de un modelo de acuerdo de asociación;
d. Normas y reglamentos para el Comité Consultivo;
e. Reglamento del personal;
f. Un presupuesto administrativo, basado en las necesidades de personal
y financieras para el primer ejercicio económico del Fondo;
ii) Emprenderá cualquier otra tarea conexa.
2. Pide al Secretario General de la UNCTAD que:
a) Establezca, tras consultar con el Presidente de la Comisión
Preparatoria, una dependencia especial encargada de prestar servicios a
la Comisión;
b) Convoque el primer período de sesiones del Consejo de
Gobernadores del Fondo lo antes posible después de la entrada en vigor
del Convenio;
c) Convoque, en un plazo de tres meses después del 31 de marzo de
1982, una reunión de los Estados que hayan depositado sus instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación, si para entonces el Convenio
no hubiera entrado en vigor, y, si procede, convoque otras reuniones
ulteriores.
3. Decide que, de conformidad con la decisión 34/446 de la Asamblea
General, de 19 de diciembre de 1979, los gastos en que se incurra por
los trabajos mencionados mas arriba, con exclusión de los gastos
efectuados por miembros de la Comisión o participantes en la misma para
asistir a sus reuniones, podrán sufragarse mediante los fondos
adelantados por la Asamblea General que el Fondo reembolsará lo antes
posible después de la entrada en vigor del Convenio. De ser
insuficientes esos fondos, los Estados podrán adelantar fondos que se
imputarán a sus suscripciones de acciones del capital del Fondo
aportado directamente.
28° sesión plenaria, 27 de junio de 1980
----------
a los nombres de los Estados se comunicarán al Secretario General de la
UNCTAD antes de la primera sesión de la Comisión Preparatoria.