Unidad de Información Financiera
PREVENCION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
Resolución 29/2013
Obligación de reportar “Hechos u Operaciones Sospechosos”. Modalidad y oportunidad. Congelamiento administrativo de activos.
Bs. As., 15/2/2013
VISTO, el Expediente Nº 889/2008 del Registro de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, las disposiciones de la Constitución Nacional
(entre otras: artículos 14; 17; 31; 75 inciso 22, primer párrafo y
116); lo establecido en las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº
26.734; lo dispuesto en las Leyes Nº 26.023 y Nº 26.024; lo prescripto
en el Decreto Ley Nº 21.195/45; lo establecido en los Decretos Nº
290/07; Nº 1936/10 y Nº 918/12, y en las Resoluciones UIF Nº 125/09 y
Nº 28/12 y,
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el
Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de
información, a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado
de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del
Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).
Que el artículo 13, inciso 2. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias
establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones
que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de
convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el
ejercicio de las acciones pertinentes.
Que a los efectos de emitir la presente Resolución, esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA ha tenido en cuenta especialmente: las nuevas 40
Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL
(FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2012— (en particular las
Recomendaciones 5; 6; 7 y 8) y las obligaciones que el Estado Argentino
ha asumido en su calidad de miembro de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES
UNIDAS (entre ellas las previstas en el Decreto Ley Nº 21.195/45 y en
las Leyes Nº 26.023, y Nº 26.024).
Que el artículo 5º de la Ley Nº 26.734 introduce el artículo 306 al
Código Penal, que establece que: “1. Será reprimido con prisión de
cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del
monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o
proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a
sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte: a) Para
financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el
artículo 41 quinquies; b) Por una organización que cometa o intente
cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41
quinquies; c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe
de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad
establecida en el artículo 41 quinquies. 2. Las penas establecidas se
aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se
destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aun si los bienes
o el dinero no fueran utilizados para su comisión. (…) 4. Las
disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito penal que
se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación
espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la
organización o el individuo se encontraren fuera del territorio
nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena
en la jurisdicción competente para su juzgamiento”.
Que el artículo 6º de la mencionada ley establece que esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA “(...) podrá disponer mediante resolución
fundada y con comunicación inmediata al juez competente, el
congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones
delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme la
reglamentación lo dicte”, de forma tal que este tipo de medidas
urgentes puedan adoptarse con la celeridad necesaria, tanto en el
ámbito de los sectores financieros como no financieros.
Que en ese orden de ideas, el Decreto Nº 918/12 reglamentó las medidas
y procedimientos previstos en el artículo 6º in fine de la Ley Nº
26.734, sobre congelamiento administrativo de bienes vinculados a la
Financiación del Terrorismo.
Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias establece
quiénes son los Sujetos Obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 faculta a esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a
partir de la cual los Sujetos Obligados cumplirán ante ella el deber de
informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias.
Que el mencionado Decreto Nº 918/12 establece que los Sujetos Obligados
deben reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, sin demora
alguna, las operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo.
Que, en consecuencia, por la presente resolución se establecen las
oportunidades y modalidades mediante las cuales los Sujetos Obligados
deberán Reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las
Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo.
Que asimismo se precisa la modalidad por la cual los Sujetos Obligados
aplicarán el congelamiento administrativo de bienes o dinero respecto
de las personas físicas o jurídicas o entidades designadas por el
CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, en concordancia con lo
establecido en la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, y de las
personas vinculadas con las acciones delictivas previstas en el
artículo 306 del CODIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en la
Resolución 1373 (2001) del mencionado CONSEJO DE SEGURIDAD,
teniendo en cuenta las operatorias o funciones que cada Sujeto Obligado
desarrolla.
Que, en virtud de lo dispuesto en la Recomendación 8 del GRUPO DE
ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL, se establece que las Organizaciones
Sin Fines de Lucro deben adoptar medidas para identificar a sus
beneficiarios, a los efectos de prevenir la Financiación del Terrorismo.
Que en virtud de lo indicado en los considerandos precedentes resulta
necesario derogar las Resoluciones UIF Nº 125/09 y Nº 28/12.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 14 inciso 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias, el artículo 6º de la Ley Nº 26.734 y el Decreto Nº
918/12, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. REPORTE DE FINANCIACION DEL TERRORISMO (RFT).
Artículo 1° — Los Sujetos
Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias deberán reportar, sin demora alguna, como Operación
Sospechosa de Financiación del Terrorismo a las operaciones realizadas
o tentadas en las que se constate alguna de las siguientes
circunstancias:
1.a) Que los bienes o dinero involucrados en la operación fuesen de
propiedad directa o indirecta de una persona física o jurídica o
entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS de
conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, o sean
controlados por ella.
b) Que las personas físicas o jurídicas o entidades que lleven a cabo
la operación sean personas designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE
LAS NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus
sucesivas.
c) Que el destinatario o beneficiario de la operación sea una persona
física o jurídica o entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE
LAS NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus
sucesivas.
2) Que los bienes o dinero involucrados en la operación pudiesen estar
vinculados con la Financiación del Terrorismo o con actos ilícitos
cometidos con finalidad terrorista, en los términos de los artículos 41
quinquies y 306 del CODIGO PENAL.
A estos efectos los Sujetos Obligados deben verificar el listado de
personas físicas o jurídicas o entidades designadas por el CONSEJO DE
SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267
(1999) y sus sucesivas actualizaciones (pudiendo utilizar el buscador
que se encuentra disponible en la página de internet de esta Unidad
—www.uif.gob.ar (o www.uif.gov.ar)— y cumplimentar las políticas y
procedimientos de identificación de clientes, establecidos en las
Resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
respecto de cada uno de ellos.
Art. 2° — Los Reportes de
Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo deberán
ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/11 (o la que en el
futuro la complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados podrán anticipar la comunicación a esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA por cualquier medio, brindando las precisiones
mínimas necesarias y las referencias para su contacto.
Cuando resulte imposible dar cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente sin incurrir en demoras, los Sujetos Obligados deberán
dar inmediata intervención al Juez competente y reportar la operación a
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a la brevedad, indicando el
Tribunal que ha intervenido.
CAPITULO II. CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO RELATIVO A
PERSONAS FISICAS O JURIDICAS O ENTIDADES DESIGNADAS POR EL CONSEJO DE
SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION 1267
(1999) Y SUS SUCESIVAS, PREVIO AL REPORTE DE FINANCIACION DEL
TERRORISMO (RFT).
Art. 3° — Cuando los Sujetos
Obligados enumerados en los incisos 1., 2., 4., 5., 8., 9. y 11. del
artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias verifiquen alguna
de las circunstancias expuestas en el artículo 1 incisos a), b) o c) de
la presente, deberán proceder de conformidad con lo establecido en el
artículo 9° del Decreto Nº 918/12.
CAPITULO III. CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO DISPUESTO
POR LA UIF RESPECTO DE PERSONAS FISICAS O JURIDICAS O ENTIDADES
DESIGNADAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS DE
CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION 1267 (1999) Y SUS SUCESIVAS, O VINCULADAS
CON LAS ACCIONES DELICTIVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 306 DEL CODIGO
PENAL.
Art. 4° — Recibida la
notificación de la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, los
Sujetos Obligados enumerados en los incisos 1., 2., 3., 4., 5., 9.,
10., 11., 13., 20. y 22. del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, deberán:
a) Congelar todo bien, dinero o crédito que fuese propiedad de las
personas físicas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado
el congelamiento administrativo, o cuyo destinatario o beneficiario sea
una de las mencionadas personas.
b) Informar los resultados de la aplicación de la resolución que
dispuso el congelamiento administrativo, dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas de notificada, sólo en los casos en que se hayan congelado
bienes, dinero o créditos.
c) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si ha
realizado operaciones con las personas físicas o jurídicas o entidades
sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo.
d) A los efectos indicados en los incisos b) y c) precedentes los
Sujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN
DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA al efecto.
e) Congelar asimismo, en los términos del inciso a) precedente, todo
bien, dinero o crédito que pudiera ser detectado, ingresado, recibido,
etc., con posterioridad a la notificación de la medida de congelamiento
y durante la vigencia de la citada Resolución.
f) En el supuesto previsto en el apartado e) precedente, deberá proceder conforme lo indicado en el punto d).
g) Abstenerse de informar a sus clientes o a terceros los antecedentes
de la resolución que dispusiere el congelamiento administrativo de
bienes, dinero o créditos. En todo caso, sólo deberán indicar que los
mismos se encuentran congelados en virtud de lo dispuesto en el
artículo 6° de la Ley Nº 26.734, en el Decreto Nº 918/12 y en la
presente resolución.
Art. 5° — Recibida la notificación de la Resolución de la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA que dispone el congelamiento administrativo
de bienes o dinero, los Sujetos Obligados enumerados en los incisos 7.,
12., 14., 16., 17., 19., 21. y 23 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias deberán:
a) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si han
realizado operaciones con las personas físicas o jurídicas o entidades
sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo.
b) Informar si las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las
que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo, realizan
operaciones con posterioridad a la notificación de la medida de
congelamiento y durante la vigencia de la citada resolución.
c) A los efectos indicados en los incisos a) y b) precedentes los
Sujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN
DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA al efecto.
Art. 6° — Recibida la
notificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, los
Sujetos Obligados enumerados en el inciso 15. del artículo 20 de la Ley
Nº 25.246 y sus modificatorias y los Registros Públicos de Comercio y
los Organismos Representativos de Fiscalización y Control de personas
jurídicas, enumerados en el inciso 6. del citado artículo, deberán:
a) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si las
personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído
la medida de congelamiento administrativo han realizado trámites.
b) Informar si las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las
que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo, realizan
trámites con posterioridad a la notificación de la medida de
congelamiento y durante la vigencia de la citada resolución.
c) A los efectos indicados en los incisos a) y b) precedentes los
Sujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN
DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA al efecto.
Art. 7° — Recibida la
notificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, los
Registros de la propiedad inmueble, de la propiedad automotor y
créditos prendarios, los registros de embarcaciones y los registros de
aeronaves, enumerados en el inciso 6. del artículo 20 de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, deberán:
a) Congelar todo bien que fuese propiedad de las personas físicas o
jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento
administrativo, o cuyo destinatario o beneficiario sea una de las
mencionadas personas. A esos efectos deberá proceder conforme a lo
establecido respecto de las inhibiciones.
b) Informar los resultados de la aplicación de la resolución que
dispuso el congelamiento administrativo, dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas de notificada, sólo en los casos en que se hayan congelado
bienes.
c) Cotejar sus bases de datos a los efectos de informar si las personas
físicas o jurídicas o entidades, sobre las que hubiera recaído la
medida de congelamiento administrativo, han realizado trámites de
cualquier naturaleza.
d) A los efectos indicados en los incisos b) y c) precedentes los
Sujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN
DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA al efecto.
e) Congelar asimismo, en los términos del inciso a) precedente, todo
bien que pudiera ser detectado, ingresado, etc., con posterioridad a la
notificación de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la
citada resolución.
f) En el supuesto previsto en el apartado e) precedente, deberá proceder conforme lo indicado en el punto d).
g) Abstenerse de informar a sus clientes o a terceros los antecedentes
de la resolución que dispusiere el congelamiento administrativo de
bienes. En todo caso, consulta sólo deberán indicar que los mismos se
encuentran congelados en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la
Ley Nº 26.734, en el Decreto Nº 918/12 y en la presente resolución.
Art. 8° — Recibida la
notificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, los
Sujetos Obligados enumerados en el inciso 8. del artículo 20 de la Ley
Nº 25.246 y sus modificatorias deberán:
a) Congelar todo bien, dinero o crédito que fuese propiedad de las
personas físicas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado
el congelamiento administrativo, o cuyo destinatario o beneficiario sea
una de las mencionadas personas.
b) Informar los resultados de la aplicación de la resolución que
dispuso el congelamiento administrativo, dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas de notificada, sólo en los casos en que se hayan congelado
bienes, dinero o créditos.
c) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si han
realizado operaciones con las personas físicas o jurídicas o entidades
sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo.
d) A los efectos indicados en los incisos b) y c) precedentes los
Sujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN
DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA al efecto.
e) Congelar asimismo, en los términos del inciso a) precedente, todo
bien, dinero o crédito que pudiera ser detectado, ingresado, recibido,
etc., con posterioridad a la notificación de la medida de congelamiento
y durante la vigencia de la citada Resolución.
f) En el supuesto previsto en el apartado e) precedente, deberá proceder conforme lo indicado en el punto d).
g) El congelamiento no resultará de aplicación en los casos en los que
deban abonarse sumas de dinero a terceros no incluidos en la orden de
congelamiento dispuesta por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, con
motivo de la ocurrencia de siniestros, en virtud de seguros
obligatorios.
h) Abstenerse de informar a sus clientes o a terceros los antecedentes
de la resolución que dispusiere el congelamiento administrativo de
bienes, dinero o créditos. En todo caso, sólo deberán indicar que los
mismos se encuentran congelados en virtud de lo dispuesto en el
artículo 6° de la Ley Nº 26.734, en el Decreto Nº 918/12 y en la
presente resolución.
Art. 9° — Recibida la
notificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, las
Organizaciones Sin Fines de Lucro, enumeradas en el inciso 18. del
artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, deberán:
a) Identificar y llevar registros de sus beneficiarios.
b) Congelar todo bien, dinero o crédito que fuese propiedad de las
personas físicas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado
el congelamiento administrativo, o cuyo destinatario o beneficiario sea
una de las mencionadas personas.
c) Informar los resultados de la aplicación de la resolución que
dispuso el congelamiento administrativo, dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas de notificada, sólo en los casos en que se hayan congelado
bienes, dinero o créditos.
d) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si las
personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído
la medida de congelamiento administrativo ha sido beneficiaria de
bienes o dinero.
e) A los efectos indicados en los incisos c) y d) precedentes los
Sujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN
DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA al efecto.
f) Congelar asimismo, en los términos del inciso b) precedente, todo
bien, dinero o crédito que pudiera ser detectado, ingresado, recibido,
etc., y que tenga como beneficiarios a las personas físicas o jurídicas
o entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento
administrativo, con posterioridad a la notificación de la medida de
congelamiento y durante la vigencia de la citada resolución.
g) En el supuesto previsto en el apartado f) precedente, deberá proceder conforme lo indicado en el punto e).
h) Prestar especial atención a las operaciones internacionales y a los beneficiarios que tengan vinculaciones internacionales.
i) Abstenerse de informar a sus donantes, aportantes, beneficiarios o a
terceros los antecedentes de la resolución que dispusiere el
congelamiento administrativo de bienes, dinero o créditos. En todo
caso, sólo deberán indicar que los mismos se encuentran congelados en
virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Nº 26.734, en el
Decreto Nº 918/12 y en la presente resolución.
Art. 10. — La resolución que
disponga el congelamiento administrativo de bienes o dinero podrá
disponer medidas adicionales, a las indicadas en los artículos
precedentes, que deberán cumplimentar los Sujetos Obligados de acuerdo
a las particularidades de cada caso.
Art. 11. — En los casos que la
resolución que disponga el congelamiento administrativo de bienes o
dinero se hubiera motivado en alguna de las circunstancias expuestas en
el artículo 1° inciso 1) de la presente, la misma regirá mientras las
personas físicas o jurídicas o entidades designadas por el CONSEJO DE
SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267
(1999) y sus sucesivas, permanezca en el citado listado, o hasta tanto
sea revocada judicialmente.
Si la resolución que dispone el congelamiento administrativo de bienes
o dinero se hubiera motivado en alguna de la circunstancias expuestas
en el artículo 1° inciso 2) de la presente, la medida se ordenará por
un plazo no mayor a SEIS (6) meses prorrogable por igual término, por
única vez. Cumplido el plazo, y de no mediar resolución judicial en
contrario, el congelamiento cesará.
Si la medida fuera prorrogada por esta Unidad, o revocada o rectificada
judicialmente, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA notificará tal
situación a los Sujetos Obligados.
Art. 12. — Los Sujetos
Obligados que se registren en esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA con
posterioridad a la emisión de la resolución que disponga el
congelamiento administrativo de bienes o dinero, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3° de la Resolución UIF Nº 50/2011, serán
notificados de aquellas resoluciones que se encuentren vigentes.
CAPITULO VI. SANCIONES
Art. 13. — El incumplimiento de
las obligaciones y deberes establecidos en la presente Resolución, será
pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley Nº
25.246 y modificatorias.
Art. 14. — Deróguense las Resoluciones UIF Nº 125/09 y Nº 28/12.
Art. 15. — La presente resolución comenzará a regir a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.