CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 21.564


Se aprueban tratados suscriptos entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay


Buenos Aires, 19 de Abril de 1977

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°.- Apruébase el "Protocolo de trabajo y seguridad social de la Entidad Binacional YACYRETA", suscripto entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay en la ciudad de Asunción el 27 de julio de 1976, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA
José A. Martinez de Hoz.
Albano E. Harguindeguy.
César A. Guzzetti.
Julio J. Bardi.
Horacio T. Liendo.

Protocolo de Trabajo y Seguridad Social de la Entidad Binacional Yacyretá

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay,

CONSIDERANDO:

Lo dispuesto en el Artículo XVIII inciso e) del Tratado de Yacyretá, y la necesidad de establecer un régimen juridico justo y equitativo aplicable a las relaciones de trabajo y seguridad social de los trabajadores dependientes tanto de los contratistas y subcontratistas de obras como de los locadores y sublocadores de servicio,

RESUELVEN:

Celebrar el presente Protocolo, conviniendo en lo siguiente:

ARTICULO I

El presente Protocolo establece las normas jurídicas en materia de trabajo y seguridad social, aplicables a los trabajadores dependientes tanto de los contratistas y subcontratistas de obras como de los locadores y sublocadores de servicios, ocupados en las áreas delimitadas de acuerdo con el Artículo XVII del Tratado de Yacyretá, del 3 de diciembre de 1973.

ARTICULO II

Las normas de este Protocolo no se aplicarán al personal designado con carácter ocasional o eventual para la prestación de servicios diversos de fiscalización o de asistencia técnica o instalación de equipos.

ARTICULO III

Se otorgará una remuneración equivalente por trabajo de igual naturaleza, duración y eficacia. Se prohíbe toda discriminación derivada del sexo, edad, nacionalidad, raza, religión y estado civil.

El empleador posee las facultades de organización, dirección y disciplina, sin que su ejercicio pueda modificar las condiciones del contrato de trabajo.

ARTICULO IV

Los trabajadores paraguayos deberán ser contratados en el territorio de la República del Paraguay y los trabajadores argentinos en el territorio de la República Argentina. Cuando fueren trabajadores de terceros países podrán optar por ser contratados en cualquiera de los territorios de las Altas Partes Contratantes.

ARTICULO V

La ley del lugar de la celebración del contrato de trabajo determinará:

a) la capacidad jurídica de las partes y el consentimiento en general;

b) las formalidades y prueba del contrato;

c) la suspensión del contrato de trabajo cuando sea por causas provenientes del trabajador;

d) el régimen de extinción del contrato de trabajo;

e) el régimen del trabajo de menores y mujeres;

f) los derechos sindicales de los trabajadores;

g) los derechos y las obligaciones de los trabajadores y de los empleadores en materia de seguridad social, así como los relacionados con los sistemas cuyos funcionamientos dependan de organismos administrativos nacionales;

h) la identificación o calificación profesional;

i) la competencia de los jueces y tribunales para conocer en las acciones derivadas de la aplicación del presente Protocolo y de los contratos de trabajo.

ARTICULO VI

Cualquiera sea el lugar de la celebración del contrato de trabajo, se aplicarán las siguientes normas especiales uniformes:

a) la jornada normal de trabajo será de cuarenta y ocho horas semanales y ocho horas diarias, con intervalos para descanso y alimentación. Los trabajadores que cumplan tareas discontínuas o ejerzan cargos de dirección o de la confianza del empleador, quedan excluídos de esta limitación;

b) mediante contrato individual o colectivo, la jornada normal podrá ser prorrogada en los trabajos que, por su naturaleza, deban ser ejecutados por más de un equipo de trabajadores, hasta dos horas extraordinarias por día;

c) también podrá ser prorrogada la jornada normal en los casos de peligro inminente o accidente ocurrido, reparación urgente o la necesidad de realizar trabajos impostergables;

d) la remuneración por horas extraordinarias será por lo menos del cincuenta por ciento superior a la de la hora normal;

e)la jornada de trabajo en tareas declaradas insalubres o peligrosas no podrá exceder de seis horas diarias y de treinta y seis semanales y será remunerada como jornada normal con un adicional del treinta por ciento;

f) la jornada nocturna, que es la comprendida entre las veinte y las seis horas, será de siete horas y tendrá una retribución igual a la correspondiente al salario hora diurno más el treinta por ciento de recargo;

g) las horas extraordinarias nocturnas y los trabajos en días domingos y feriados serán retribuidos con el cien por ciento de recargo del estipendio correspondiente al salario normal diurno;

h) todo trabajador tiene asegurado en cada semana un día de descanso obligatorio remunerado, que preferentemente deberá ser los domingos. Además tiene derecho al descanso remunerado los siguientes días feriados: 1 de enero, viernes santo, 1 de mayo, 14 de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 15 de agosto, 25 de agosto y 25 de diciembre; 

i) los menores de diez y ocho años de edad y las mujeres no serán empleados en jornadas extraordinarias de trabajo, en tareas declaradas insalubres o que revistan el carácter de peligrosas ni en jornadas nocturnas;

j) las vacaciones anuales remuneradas serán otorgadas a todo trabajador después de haber trabajado por lo menos ciento ochenta días durante el año calendario al servicio de un mismo empleador, de acuerdo con la escala y por el período mínimo que se establece a continuación:

1. de uno a tres años de servicio, catorce días corridos;

2. de tres a siete años de servicio, veintiún días corridos;

3. de siete a doce años de servicio, veintiocho días corridos;

4. de doce años de servicio en adelante, treinta y cinco días corridos.

Las vacaciones anuales de los menores que no hayan cumplido diez y ocho años de edad, serán de un período mínimo de veinticinco días corridos;

k) el aguinaldo o sueldo anual complementario que comprende la doceava parte del total de las remuneraciones del año, se abonará a todo trabajador indefectiblemente antes del treinta y uno de diciembre de cada año o al tiempo que dejare el servicio;

l) la suspensión del contrato de trabajo, que no sea por causas provenientes del trabajador, se producirá únicamente por falta o insuficiencia de materia prima o de fuerza motriz o por caso fortuito o fuerza mayor.

El trabajador percibirá el cincuenta por ciento de la suma que le corresponde en concepto de salario mientras dure la suspensión por causas determinadas en esta disposición. Transcurridos noventa días de la suspensión, cualquiera de las partes podrá optar por la rescisión del contrato, en cuyo caso el trabajador tendrá derecho al cien por ciento de la indemnización que hubiera percibido en concepto de despido injustificado; (incisos j;k;m; Art.VI) 

ll)la parte que quiera rescindir el contrato de trabajo sin causa justificada deberá dar aviso de su decisión a la otra con una anticipación de treinta días por lo menos. La omisión de este preaviso o su otorgamiento en forma defectuosa por parte del empleador, dará derecho al trabajador a percibir una indemnización equivalente ala remuneración que le hubiera correspondido por treinta días de salario. Y, recíprocamente, cuando la omisión o el otorgamiento defectuoso del preaviso provenga del trabajador, éste deberá abonar al empleador la suma que le hubiera correspondido por quince días de salario;

m) en caso de rescisión del contrato de trabajo sin causa justificada por parte del empleador, el trabajador tendrá derecho a una indemnización por tiempo de servicio, que será establecida sobre la base de un mes de salario de la mayor remuneración por año de servicio o fracción superior a tres meses.

ARTICULO VII

Para los fines de la circulación en el lugar de la ejecución de los trabajos, en las áreas que sean delimitadas de acuerdo con el Artículo XVII, inciso 4, y el Artículo XVIII, apartado h), del Tratado, se exigirá una tarjeta de identificación expedida por YACYRETA.

La tarjeta de identificación a que se refiere este artículo no constituirá prueba de la existencia del contrato individual de trabajo.

ARTICULO VIII

Se crearán comisiones de conciliación, con representantes de YACYRETA, de los trabajadores y de los empleadores, las que entenderán por iniciativa de cualquiera de las partes y a título conciliatorio en los conflictos de trabajo que se suscitaren. La conciliación celebrada por ante las referidas comisiones tendrá plena eficacia jurídica, debiendo los Acuerdos ser registrados en los organismos administrativos competentes de las Altas Partes Contratantes.

ARTICULO IX

Las autoridades de las Altas Partes Contratantes, competentes en materia de Higiene y Seguridad Social, celebrarán un Acuerdo en el que se estipularán las medidas preventivas de Higiene y Seguridad del Trabajo, cuidando eliminar o atenuar al máximo el efecto de la insalubridad y el peligro en la ejecución del trabajo. Además constituirán comisiones de prevención de accidentes de trabajo.

ARTICULO X

La inspección del trabajo en el lugar de su ejecución, será de competencia de la autoridad administrativa de cada Alta Parte Contratante.

ARTICULO XI

Las instituciones competentes de cada una de las Altas Partes Contratantes mantendrán, en los respectivos territorios, servicios médicos destinados a la atención de los trabajadores a que se refiere este Protocolo y de las personas que de ellos dependen, cualquiera sea el lugar de la celebración del contrato de trabajo.

Las autoridades competentes de las Altas Partes Contratantes, celebrarán un Acuerdo reglamentario de este Artículo, en el que será previsto el procedimiento para el reembolso de gastos de los servicios prestados por la institución de una Alta Parte Contratante, a los asegurados de la institución de la otra Alta Parte Contratante, así como a las personas que de ellos dependan.

ARTICULO XII

Yacyretá no integrará ningún sindicato de empleadores.

ARTICULO XIII

Las autoridades competentes de las Altas Partes Contratantes podrán reglamentar las normas del presente Protocolo por cambio de notas.

ARTICULO XIV

El presente Protocolo será ratificado por los dos países de conformidad con sus respectivas legislaciones y entrará en vigor a partir de la fecha del Canje de los Instrumentos de Ratificación que se efectuará en la ciudad de Buenos Aires.

HECHO en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y siete días del mes de julio del año mil novecientos setenta y seis, en dos ejemplares de un mismo tenor, ambos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la Republica Argentina
Cesar A. Guzzetti
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

Por el Gobierno de la Republica del Paraguay
Alberto Nogues
Ministro de Relaciones Exteriores