CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY Nº 21.546
Adhesion al Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, 1972.
Buenos Aires, 7 de Marzo de 1977.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Autorízase la adhesión al "Convenio sobre el Reglamento
Internacional para prevenir los abordajes, 1972", cuyo texto forma
parte de la presente Ley y que fue adoptado el 20 de octubre de 1972
por la Conferencia Internacional para la Revisión del Reglamento
Internacional para Prevenir los Abordajes, celebrada en la ciudad de
Londres entre los días 4 y 20 de octubre de 1972.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
César A. Guzzetti
José M. Klix
José A. Martínez de Hoz
CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972
ARTICULO I
Obligaciones generales
Las Partes del presente Convenio se obligan a dar efectividad a las
Reglas y otros Anexos que constituyen el Reglamento Internacional para
prevenir los abordajes, 1972, (en adelante denominado "el Reglamento")
que se une a este Convenio.
ARTICULO II
Firma, Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el 1 de junio
de 1973 y posteriormente permanecerá abierto a la adhesión.
2. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los
organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía
Atómica, o partes del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
podrán convertirse en Partes de este Convenio mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación;
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará
depositando un instrumento a dicho efecto en poder de la Organización
Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante denominada "la
Organización") la cual informará a los Gobiernos de los Estados que
hayan firmado el presente Convenio, o se hayan adherido al mismo, del
depósito de cada instrumento y de la fecha en que se efectuó.
ARTICULO III
Aplicación territorial
1. Las Naciones Unidas, en los casos en que sean la autoridad
administradora de un territorio, o cualquier Parte Contratante que sea
responsable de las relaciones internacionales de un determinado
territorio podrán extender en cualquier momento a dicho territorio la
aplicación de este Convenio mediante notificación escrita al Secretario
General de la Organización (en adelante denominado "el Secretario
General").
2. El presente Convenio se extenderá al territorio mencionado en la
notificación a partir de la fecha de recepción de la misma o de
cualquier otra fecha especificada en la notificación.
3. Toda notificación que se haga en conformidad con el párrafo 1 de
este Artículo podrá anularse respecto de cualquier territorio
mencionado en ella y la extensión de este Convenio a dicho territorio
dejará de aplicarse una vez transcurrido un año si no se especificó
otro plazo más largo en el momento de notificarse la anulación.
4. El Secretario General informará a todas las Partes Contratantes de
la notificación de cualquier extensión o anulación comunicada en virtud
de este Artículo.
ARTICULO IV
Entrada en vigor
1. a) El presente Convenio entrará en vigor una vez transcurridos 12
meses después de la fecha en que por lo menos 15 Estados, cuyas flotas
constituyan juntas no menos del 65 por ciento en número o tonelaje de
la flota mundial de buques de 100 toneladas brutas o más, se hayan
convertido en partes del mismo, aplicándose de esos dos límites el que
se alcance primero.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, el
presente Convenio no entrará en vigor antes del 1 de enero de 1976.
2. La entrada en vigor, para los Estados que ratifiquen, acepten,
aprueben o se adhieran a este Convenio en conformidad con el Artículo
II después de cumplirse las condiciones estipuladas en el párrafo 1 a)
y antes de que el Convenio entre en vigor, será la fecha de entrada en
vigor del Convenio.
3. La entrada en vigor, para los Estados que ratifiquen, acepten,
aprueben o se adhieran después de la fecha en que este Convenio entre
en vigor, será en la fecha de depósito de un instrumento en conformidad
con el Artículo II.
4. Después de la fecha de entrada en vigor de una enmienda a este
Convenio en conformidad con el párrafo 3 del Artículo VI, toda
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se aplicará al Convenio
enmendado.
5. En la fecha de entrada en vigor de este Convenio, el Reglamento
sustituirá y derogará al Reglamento internacional para prevenir los
abordajes en el mar de 1960.
6. El Secretario General informará a los Gobiernos de los Estados que
hayan firmado este Convenio, o se hayan adherido al mismo, de la fecha
de su entrada en vigor.
ARTICULO V
Conferencia de revisión
1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar este Convenio o el Reglamento o ambos.
2. La Organización convocará una conferencia de Partes Contratantes con
objeto de revisar este Convenio o el Reglamento o ambos a petición de
un tercio al menos de las Partes Contratantes.
ARTICULO VI
Modificaciones del Reglamento
1. Toda enmienda al Reglamento propuesta por una Parte Contratante será
considerada en la Organización a petición de dicha Parte.
2. Si es adoptada por una mayoría de dos tercios de los presentes y
votantes en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización, dicha
enmienda será comunicada a todas las Partes Contratantes y Miembros de
la Organización por lo menos seis meses antes de que la examine la
Asamblea de la Organización. Toda Parte Contratante que no sea Miembro
de la Organización tendrá derecho a participar en las deliberaciones
cuando la enmienda sea examinada por la Asamblea
3. Si es adoptada por una mayoría de dos tercios de los presentes y
votantes en la Asamblea, la enmienda será comunicada por el Secretario
General a todas las Partes Contratantes para que la acepten.
4. Dicha enmienda entrará en vigor en una fecha que determinará la
Asamblea en el momento de adoptarla; a menos que en una fecha anterior,
también determinada por la Asamblea en el momento de la adopción, más
de un tercio de las Partes Contratantes notifiquen a la Organización
que recusan tal enmienda. La determinación por la Asamblea de las
fechas mencionadas en este párrafo se hará por mayoría de dos tercios
de los presentes y votantes.
5. Al entrar en vigor, cualquier enmienda sustituirá y derogará, para
todas las Partes Contratantes que no hayan recusado tal enmienda, la
disposición anterior a que se refiera dicha enmienda.
6. El Secretario General informará a todas las Partes Contratantes y
Miembros de la Organización de toda petición y comunicación que se haga
en virtud de este Artículo y de la fecha de entrada en vigor de toda
enmienda.
ARTICULO VII
Denuncia
1. El presente Convenio puede ser denunciado por una Parte Contratante
en cualquier momento después de expirar el plazo de cinco años contados
desde la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para esa Parte.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento en poder de la
Organización. El Secretario General informará a todas las demás Partes
Contratantes de la recepción del instrumento de denuncia y de la fecha
en que fue depositado.
3. La denuncia surtirá efecto un año después de ser depositado el
instrumento a menos que se especifique en él otro plazo más largo.
ARTICULO VIII
Depósito y registro
1. El presente Convenio y el Reglamento serán depositados en poder de
la Organización y el Secretario General transmitirá copias certificadas
auténticas del mismo a todos los Gobiernos de los Estados que hayan
firmado este Convenio o se hayan adherido al mismo.
2. Cuando el presente Convenio entre en vigor, el texto será
transmitido por el Secretario General a la Secretaría de las Naciones
Unidas con objeto de que sea registrado y publicado en conformidad con
el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO IX
Idiomas
El presente Convenio queda solemnizado, junto con el Reglamento, en un
solo ejemplar en los idiomas francés e inglés, siendo ambos textos
igualmente auténticos. Se efectuarán traducciones oficiales en los
idiomas español y ruso que serán depositados con el original rubricado.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos para este fin, firman el presente Convenio.*
Hecho en Londres, el dia veinte de octubre de mil novecientos setenta y dos.
*Se omiten las firmas.
REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972
PARTE A - GENERALIDADES
REGLA 1
Ambito de aplicación
a) El presente Reglamento se aplicará a todos los buques en alta mar y
en todas las aguas que tengan comunicación con ella y sean navegables
por los buques de navegación marítima.
b) Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá la aplicación
de reglas especiales, establecidas por la autoridad competente para las
radas, puertos, rios, lagos o aguas interiores que tengan comunicación
con alta mar y sean navegables por los buques de navegación marítima.
Dichas reglas especiales deberán coincidir en todo lo posible con lo
dispuesto en el presente Reglamento.
c) Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá la aplicación
de reglas especiales establecidas por el Gobierno de cualquier Estado
en cuanto a utilizar luces de situación y señales luminosas o señales
de pito adicionales para buques de guerra y buques navegando en convoy
o en cuanto a utilizar luces de situación y señales luminosas
adicionales para buques dedicados a la pesca en flotilla. En la medida
de lo posible, dichas luces de situación y señales luminosas o señales
de pito adicionales serán tales que no puedan confundirse con ninguna
luz o señal autorizada en otro lugar del presente Reglamento.
d) La Organización podrá adoptar dispositivos de separación de tráfico a los efectos de este Reglamento.
e) Siempre que el Gobierno interesado considere que un buque de
construcción o misión especial no pueda cumplir plenamente con lo
dispuesto en alguna de las presentes Reglas sobre número, posición,
alcance o sector de visibilidad de las luces o marcas y sobre la
disposición y características de los dispositivos de señales acústicas,
sin perjudicar la función especial del buque, dicho buque cumplirá con
aquéllas otras disposiciones sobre número, posición, alcance o sector
de visibilidad de las luces o marcas, y sobre la disposición y
características de los dispositivos de señales acústicas que su
Gobierno haya establecido como normas que representen el cumplimiento
lo más aproximado posible de este Reglamento respecto a dicho buque.
REGLA 2
Responsabilidad
a) Ninguna disposición del presente Reglamento eximirá a un buque, o a
su propietario, al Capitán o a la dotación del mismo, de las
consecuencias de cualquier negligencia en el cumplimiento de este
Reglamento o de negligencia en observar cualquier precaución que
pudiera exigir la práctica normal del marino o las circunstancias
especiales del caso.
b) En la interpretación y cumplimiento del presente Reglamento se
tomarán en consideración todos aquellos peligros de navegación y
riesgos de abordaje y todas la circunstancias especiales, incluidas las
limitaciones de los buques interesados, que pudieran hacer necesario
apartarse de este Reglamento, para evitar un peligro
inmediato.
REGLA 3
Definiciones generales
A los efectos de este Reglamento, excepto cuando se indique lo contrario:
a) La palabra "buque" designa a toda clase de embarcaciones, incluidas
las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones, utilizadas o
que puedan ser utilizadas como medio transporte sobre el agua.
b) La expresión "buque de propulsión mecánica" significa todo buque movido por una máquina.
c) La expresión "buque de vela" significa todo buque navegando a vela
siempre que su maquinaria propulsora, caso de llevarla, no se esté
utilizando.
d) La expresión "buque dedicado a la pesca" significa todo buque que
esté pescando con redes, líneas, aparejos de arrastre u otros artes de
pesca que restrinjan su maniobrabilidad; esta expresión no incluye a
los buques que pesquen con curricán u otro arte de pesca que no
restrinja su maniobrabilidad.
e) La palabra "hidroavión" designa a toda aeronave proyectada para maniobrar sobre las aguas.
f) La expresión "buque sin gobierno" significa todo buque que por
cualquier circunstancia excepcional es incapaz de maniobrar en la forma
exigida por este Reglamento y, por consiguiente, no puede apartarse de
la derrota de otro buque.
g) La expresión "buque con capacidad de maniobra restringida" significa
todo buque que, debido a la naturaleza de su trabajo, tiene reducida su
capacidad para maniobrar en la forma exigida por este Reglamento y, por
consiguiente, no puede apartarse de la derrota de otro buque.
Se considerará que tiene restringida su capacidad de maniobra los buques siguientes:
i) buques dedicados a colocar, reparar o recoger marcas de navegación, cables o conductos submarinos;
ii) buques dedicados a dragados, trabajos hidrográficos, oceanográficos u operaciones submarinas;
iii) buques en navegación que estén haciendo combustible o transbordando cargas, provisiones o personas;
iv) buques dedicados al lanzamiento o recuperación de aeronaves;
v) buques dedicados a operaciones de dragado de minas,
vi) buques dedicados a operaciones de remolque que por su naturaleza
restrinjan fuertemente al buque remolcador y su remolque en su
capacidad para apartarse de su derrota.
h) La expresión "buque restringido por su calado" significa un buque de
propulsión mecánica que, por razón de su calado en relación con la
profundidad disponible de agua, tiene muy restringida su capacidad de
apartarse de la derrota que está siguiendo.
i) La expresión "en navegación" se aplica a un buque que no esté ni fondeado, ni amarrado a tierra, ni varado.
j) Por "eslora" y "manga" se entenderá la eslora total y la manga máxima del buque.
k) Se entenderá que los buques están a la vista uno de otro únicamente
cuando uno pueda ser observado visualmente desde el otro. l) La
expresión "visibilidad reducida" significa toda condición en que la
visibilidad está disminuida por niebla, bruma, nieve, fuertes
aguaceros, tormentas de arena o cualesquiera otras causas análogas.
PARTE B - REGLAS DE RUMBO Y GOBIERNO
SECCION I - CONDUCTA DE LOS BUQUES EN CUALQUIER CONDICION DE VISIBILIDAD
REGLA 4
Ambito de aplicación
Las Reglas de la presente Sección se aplicarán en cualquier condición de visibilidad.
REGLA 5
Vigilancia
Todos los buques mantendrán en todo momento una eficaz vigilancia
visual y auditiva, utilizando asimismo todos los medios disponibles que
sean apropiados a las circunstancias y condiciones del momento, para
evaluar plenamente la situación y el riesgo de abordaje.
REGLA 6
Velocidad de seguridad
Todo buque navegará en todo momento a una velocidad de seguridad tal
que le permita ejecutar la maniobra adecuada y eficaz para evitar el
abordaje y pararse a la distancia que sea apropiada a las
circunstancias y condiciones del momento.
Para determinar la velocidad se seguridad se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
a) En todos los buques:
i) el estado de visibilidad;
ii)la densidad de tráfico, incluidas las concentraciones de buques de pesca o de cualquier otra clase;
iii) la maniobrabilidad del buque teniendo muy en cuenta la distancia
de parada y la capacidad de giro en las condiciones del momento;
iv) de noche, la existencia de resplandor, por ejemplo, el producido por luces de tierra o por el reflejo de las luces propias;
v) el estado del viento, mar y corriente, y la proximidad de peligros para la navegación;
vi) el calado en relación con la profundidad disponible de agua
b) Además, en los buques con radar funcionando correctamente:
i) las características eficacia y limitaciones del equipo de radar;
ii) toda restricción impuesta por la escala que esté siendo utilizada en el radar;
iii) el efecto en la detección por radar del estado de la mar y del tiempo, así como de otras fuentes de interferencia;
iv) la posibilidad de no detectar en el radar, a distancia adecuada, buques pequeños, hielos y otros objetos flotantes;
v) el número, situación y movimiento de los buques detectados por radar;
vi) la evaluación más exacta de la visibilidad que se hace posible
cuando se utiliza el radar para determinar la distancia a que se hallan
los buques u otros objetos próximos.
REGLA 7
Riesgo de abordaje
a) Cada buque hará uso de todos los medios de que disponga a bordo y
que sean apropiados a las circunstancias y condiciones del momento,
para determinar se existe riesgo de abordaje. En caso de abrigarse
alguna duda, se considerará que el riesgo existe.
b) Si se dispone de equipo radar y funciona correctamente, se utilizará
en forma adecuada, incluyendo la exploración a gran distancia para
tener pronto conocimiento del riesgo de abordaje, así como el punteo
radar u otra forma análoga de observación sistemática de los objetos
detectados.
c) Se evitarán las suposiciones basadas en información insuficiente, especialmente la obtenida por radar.
d) Para determinar si existe riesgo de abordaje se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones:
i) se considerará que existe el riesgo, si la demora de un buque que se aproxima no varía en forma apreciable;
ii) en algunos casos, puede existir riesgo aun cuando sea evidente una
variación apreciable de la demora, en particular al aproximarse a un
buque de gran tamaño o a un remolque o a cualquier buque a muy corta
distancia.
REGLA 8
Maniobras para evitar el abordaje
a) Si las circunstancias del caso lo permiten, toda maniobra que se
efectúe para evitar un abordaje será llevada a cabo en forma clara, con
la debida antelación y respetando las buenas prácticas marineras.
b) Si las circunstancias del caso lo permiten, los cambios de rumbo y/o
velocidad que se efectúen para evitar un abordaje serán lo suficiente
amplios para ser fácilmente percibidos por otro buque que los observe
visualmente o por medio de radar. Deberá evitarse una sucesión de
pequeños cambios de rumbo y/o velocidad.
c) Si hay espacio suficiente, la maniobra de cambiar solamente de rumbo
puede ser la más eficaz para evitar una situación de aproximación
excesiva, a condición de que se haga con bastante antelación, sea
considerable y no produzca una nueva situación de aproximación
excesiva.
d) La maniobra que se efectúe para evitar un abordaje será tal que el
buque pase a una distancia segura del otro. La eficacia de la maniobra
se deberá ir comprobando hasta el momento en que el otro buque esté
pasado y en franquía. e) Si es necesario con objeto de evitar el
abordaje o de disponer de más tiempo para estudiar la situación el
buque reducirá su velocidad o suprimirá toda su arrancada parando o
invirtiendo sus medios de propulsión.
REGLA 9
Canales angostos
a) Los buques que naveguen a lo largo de un paso o canal angosto se
mantendrán lo más cerca posible del límite exterior del paso o canal
que quede por su costado de estribor siempre que puedan hacerlo sin que
ello entrañe peligro.
b) Los buques de eslora inferior a 20 metros o los buques de vela no
estorbarán el tránsito de un buque que sólo pueda navegar con seguridad
dentro de un paso o canal angosto.
c) Los buques dedicados a la pesca no estorbarán el tránsito de ningún otro buque que navegue dentro de un paso o canal angosto.
d) Los buques no deberan cruzar un paso o canal angosto si al hacerlo
estorban el tránsito de otro buque que sólo pueda navegar con seguridad
dentro de dicho paso o canal. Este otro buque podrá usar la señal
acústica prescrita en la Regla 34 d) si abriga dudas sobre la intención
del buque que cruza.
e) i) En un paso o canal angosto, cuando únicamente sea posible
adelantar si el buque alcanzado maniobra para permitir el
adelantamiento con seguridad, el buque que alcanza deberá indicar su
intención haciendo sonar la señal adecuada prescrita en la Regla
34 e) i). El buque alcanzado dará su conformidad haciendo sonar la
señal adecuada prescrita en la Regla 34 c) ii) y maniobrando para
permitir el adelantamiento con seguridad. Si abriga dudas podrá usar la
señal acústica prescrita en la Regla 34 d).
ii) Esta Regla no exime al buque que alcanza de sus obligaciones según la Regla 13.
f) Los buques que se aproximen a un recodo o zona de un paso o canal
angosto en donde, por estar obstaculizada la visión, no puedan verse
otros buques, navegarán alerta y con precaución, haciendo sonar la
señal adecuada prescrita en la Regla 34e).
g) Siempre que las circunstancias lo permitan, los buques evitarán fondear en un canal angosto.
REGLA 10
Dispositivos de separación de tráfico
a) Esta Regla se aplica a los dispositivos de separación de tráfico adoptados por la Organización.
b) Los buques que utilicen un dispositivo de separación de tráfico deberán:
i) navegar en la vía de circulación apropiada, siguiendo la dirección
general de la corriente del tráfico indicada para dicha vía;
ii) en los posible, mantener su rumbo fuera de la línea de separación o de la zona de separación de tráfico;
iii) normalmente, al entrar en una vía de circulación o salir de ella,
hacerlo por sus extremos, pero al entrar o salir de dicha vía por sus
límites laterales, hacerlo con el menor ángulo posible en relación con
la dirección general de la corriente del tráfico.
c) Siempre que puedan, los buques evitarán cruzar las vías de
circulación, pero cuando se ven obligados a ello, lo harán lo más
aproximadamente posible en ángulo recto con la dirección general de la
corriente del tráfico.
d) Normalmente, las zonas de navegación costera no serán utilizadas por
el tráfico directo que puede navegar con seguridad en la vía de
circulación adecuada del dispositivo de separación de trafico
adyacente.
e) Los buques que no estén cruzándola no entrarán normalmente en una
zona de separación, ni cruzarán una línea de separación excepto:
i) en caso de emergencia para evitar un peligro inmediato;
ii) para dedicarse a la pesca en una zona de separación.
f) Los buques que naveguen por zonas próximas a los extremos de un
dispositivo de separación de tráfico, lo harán con particular
precaución.
g) Siempre que puedan, los buques evitarán fondear dentro de un
dispositivo de separación de tráfico o en las zonas próximas a sus
extremos.
h) Los buques que no utilicen un dispositivo de separación de tráfico, deberán apartarse de él dejando el mayor margen posible.
i) Los buques dedicados a la pesca no estorbarán el tránsito de cualquier buque que navegue en una vía de circulación.
j) Los buques de eslora inferior a 20 metros, o los buques de vela, no
estorbarán el tránsito seguro de los buques de propulsión mecánica que
naveguen en una vía de circulación.
SECCION II - CONDUCTA DE LOS BUQUES QUE SE ENCUENTREN A LA VISTA UNO DEL OTRO
REGLA 11
Ambito de aplicación
Las Reglas de esta Sección se aplican solamente a los buques que se encuentren a la vista uno del otro.
REGLA 12
Buques de vela
a) Cuando dos buques de vela se aproximen uno al otro, con riesgo de
abordaje, uno de ellos se mantendrá apartado de la derrota del otro en
la forma siguiente:
i) cuando cada uno de ellos reciba el viento por bandas contrarias, el
que lo reciba por babor se mantendrá apartado de la derrota del otro;
ii) cuando ambos reciban el viento por la misma banda, el buque que
esté a barlovento se mantendrá apartado de la derrota del que esté a
sotavento;
iii) si un buque que recibe el viento por babor avista a otro buque por
barlovento y no puede determinar con certeza si el otro buque recibe el
viento por babor o estribor, se mantendrá apartado de la derrota de
otro.
b) A los fines de la presente Regla se considerará banda de barlovento
la contraria a la que se lleve cazada la vela mayor, o en el caso de
los buques de aparejo cruzado, la banda contraria a la que se lleve
cazada la mayor de las velas de cuchillo.
REGLA 13
Buque que "alcanza"
a) No obstante lo establecido en la Reglas de esta sección, todo buque
que alcance a otros se mantendrá apartado de la derrota del buque
alcanzado.
b) Se considerará como buque que alcanza a todo buque que se aproxime a
otro viniendo desde una marcación mayor de 22,5 grados a popa del
través de este último, es decir, que se encuentre en una posición tal
respecto del buque alcanzado, que de noche solamente le sea posible ver
la luz de alcance de dicho buque y ninguna de sus luces de costado.
c) Cuando un buque abrigue dudas de si está alcanzando o no a otro,
considerará que lo está haciendo y actuará como buque que alcanza.
d) Ninguna variación posterior de la marcación entre los dos buques
hará del buque que alcanza un buque que cruza, en el sentido que se da
en este Reglamento, ni le dispensará de su obligación de mantenerse
apartado del buque alcanzado, hasta que lo haya adelantado
completamente y se encuentre en franquía.
REGLA 14
Situación "de vuelta encontrada"
a) Cuando dos buques de propulsión mecánica naveguen de vuelta
encontrada a rumbos opuestos o casi opuestos, con riesgo de abordaje,
cada uno de ellos caerá a estribor de forma que pase por la banda de
babor del otro.
b) Se considerará que tal situación existen cuando un buque vea a otro
por su proa o casi por su proa de forma que, de noche, vería las luces
de tope de ambos palos del otro enfiladas o casi enfiladas y/o las
luces de costado, y de día, observaría al otro buque bajo el ángulo de
apariencia correspondiente.
c) Cuando un buque abrigue dudas de si existe tal situación supondrá que existe y actuará en consecuencia;
REGLA 15
Situación "de cruce"
Cuando dos buques de propulsión mecánica se crucen con riesgo de
abordaje, el buque que tenga al otro por su costado de estribor, se
mantendrá apartado de la derrota de este otro y, si las circunstancias
lo permiten, evitará cortarle la proa.
REGLA 16
Maniobra del buque que "cede el paso"
Todo buque que esté obligado a mantenerse apartado de la derrota de
otro buque, maniobrará, en lo posible, con anticipación suficiente y de
forma decidida para quedar bien franco del otro buque.
REGLA 17
Maniobra del buque que "sigue rumbo"
a) i) Cuando uno de los buques deba mantenerse apartado de la derrota del otro, éste último mantendrá su rumbo y velocidad.
ii) No obstante, este otro buque puede actuar para evitar el abordaje
con su propia maniobra, tan pronto como le resulte evidente que el
buque que deberá apartarse no está actuando en la forma preceptuada por
este Reglamento.
b) Cuando, por cualquier causa, el buque que haya de mantener su rumbo
y velocidad se encuentre tan próximo al otro que no pueda evitarse el
abordaje por la sola maniobra del buque que cede el paso, el primero
ejecutará la maniobra que mejor pueda ayudar a evitar el abordaje.
c) Un buque de propulsión mecánica que maniobre en una situación de
cruce, de acuerdo con el párrafo a) ii) de esta Regla, para evitar el
abordaje con otro buque de propulsión mecánica, no cambiará su rumbo a
babor para maniobrar a un buque que se encuentre por esa misma banda,
si las circunstancias del caso lo permiten.
d) La presente Regla no exime al buque que cede el paso, de su obligación de mantenerse apartado de la derrota del otro.
REGLA 18
Obligaciones entre categorías de buques
Sin perjuicio de lo dispuesto en las regla 9, 10 y 13:
a) Los buques de propulsión mecánica, en navegación se mantendrán apartados de la derrota de:
i) Un buque sin gobierno
ii) Un buque con capacidad de maniobra restringida
iii) Un buque dedicado a la pesca
iv) Un buque de vela
b) LOs buques de vela, en navegación, se mantendrán apartados de la derrota de:
i) Un buque sin gobierno
ii) Un buque con capacidad de maniobra restringida
iii) Un buque dedicado a la pesca.
c) En la medida de lo posible, los buques dedicados a la pesca, en navegación, se mantendrán apartados de la derrota de:
i) Un buque sin gobierno
ii) Un buque con capacidad de maniobra restringida.
d) i) Todo buque que no sea un buque sin gobierno o un buque con
capacidad de maniobra restringida evitará, si las circunstancias del
caso lo permiten, estorbar el tránsito seguro de un buque restringido
por su calado, que exhiba las señales de la Regla 28.
ii) Un buque restringido por su calado navegará con particular precaución teniendo muy en cuenta su condición especial.
e) En general, un hidroavión amarrado se mantendrá alejado de todos los
buques y evitará estorbar su estorbar su navegación. No obstante, en
aquellas circunstancias en que exista un riesgo de abordaje, cumplirá
con las Reglas de esta Parte.
SECCION III - CONDUCTA DE LOS BUQUES EN CONDICIONES DE VISIBILIDAD REDUCIDA
REGLA 19
Conducta de los buques en condiciones de visibilidad reducida
a) Esta Regla es de aplicación a los buques que no estén a la vista uno
de otro cuando naveguen cerca o dentro de una zona de visibilidad
reducida.
b) Todos los buques navegarán a una velocidad de seguridad adaptada a
las circunstancias y condiciones de visibilidad reducida del momento.
Los buques de propulsión mecánica tendrán sus máquinas listas para
maniobrar inmediatamente.
c) Todos los buques tomarán en consideración las circunstancias y
condiciones de visibilidad reducida del momento al cumplir las Reglas
de la Sección I de esta Parte.
d) Todo buque que detecte únicamente por medio del radar la presencia
de otro buque, determinará si se está creando una situación de
aproximación excesiva y/o un riesgo de abordaje. En caso afirmativo
maniobrará con suficiente antelación teniendo en cuenta que si la
maniobra consiste en un cambio de rumbo, en la medida de lo posible se
evitará lo siguiente:
i) un cambio de rumbo a babor, para un buque situado a proa del través, salvo que el otro buque esté siendo alcanzado;
ii) un cambio de rumbo dirigido hacia un buque situado por el través o a popa del través.
e) Salvo en los casos en que se haya comprobado que no existe riesgo de
abordaje, todo buque que oiga, al parecer a proa de su través, la señal
de niebla de otro buque, o que no pueda evitar una situación de
aproximación excesiva con otro buque situado a proa de su través,
deberá reducir su velocidad hasta la mínima de gobierno. Si fuera
necesario, suprimirá su arrancada y en todo caso navegará con extremada
precaución hasta que desaparezca el peligro de abordaje.
PARTE C - LUCES Y MARCAS
REGLA 20
Ambito de aplicación
a) Las Reglas de esta Parte deberán cumplirse en todas las condiciones meteorológicas.
b) Las Reglas relativas a las luces deberán cumplirse desde la puesta
del sol hasta su salida, y durante ese intervalo no se exhibirá ninguna
otra luz, con la excepción de aquéllas que no puedan ser confundidas
con las luces mencionadas en este Reglamento o que no perjudiquen su
visibilidad o carácter distintivo, ni impidan el ejercicio de una
vigilancia eficaz.
c) Las luces preceptuadas por estas Reglas, en caso de llevarse,
deberán exhibirse también desde la salida hasta la puesta del sol si
hay visibilidad reducida y podrán exhibirse en cualquier otra
circunstancia que se considere necesario.
d) Las Reglas relativas a las marcas deberán cumplirse de día.
e) Las luces y marcas mencionadas en estas Reglas cumplirán las especificaciones del Anexo I de este Reglamento.
REGLA 21
Definiciones
a) La "luz de tope" es una luz blanca colocada sobre el eje
longitudinal del buque, que muestra su luz sin interrupción en todo un
arco del horizonte de 225 grados, fijada de forma que sea visible desde
la proa hasta 22,5 grados a popa del través de cada costado del buque.
b) Las "luces de costado" son una luz verde en la banda de estribor y
una luz roja en la banda de babor que muestran cada una su luz sin
interrupción en todo un arco del horizonte de 112,5 grados, fijadas de
forma que sean visibles desde la proa hasta 22,5 grados a popa del
través de su costado respectivo. En los buques de eslora inferior a 20
metros, las luces de costado podrán estar combinadas en un solo farol
llevado en el eje longitudinal del buque.
c) La "luz de alcance" es una luz blanca colocada lo más cerca posible
de la popa, que muestra su luz sin interrupción en todo un arco del
horizonte de 135 grados, fijada de forma que sea visible en un arco de
67,5 grados contados a partir de la popa hacia cada una de las bandas
del buque.
d) La "luz de remolque" es una luz amarilla de las mismas características que la "luz de alcance" definida en el párrafo c).
e) La "luz todo horizonte" es una luz que es visible sin interrupción en un arco del horizonte de 360 grados.
f) La "luz centelleante" es una luz que produce centelleos a intervalos
regulares, con una frecuencia de 120 ó más centelleos por minuto.
REGLA 22
Visibilidad de las luces
Las luces preceptuadas en estas Reglas deberán tener la intensidad
especificada en la Sección 8 del Anexo I, de modo que sean visibles a
las siguientes distancias mínimas:
a) En los buques de eslora igual o superior a 50 metros:
-luz de tope, 6 millas;
-luz de costado, 3 millas;
-luz de alcance, 3 millas;
-luz de remolque, 3 millas;
-luz todo horizonte blanca, roja, verde o amarilla, 3 millas.
b) En los buques de eslora igual o superior a 12 metros, pero inferior a 50 metros:
- luz de tope, 5 millas; pero si la eslora del Buque es inferior a 20 metros, 3 millas;
- luz de costado, 2 millas;
- luz de alcance, 2 millas;
- luz de remolque, 2 millas;
- luz todo horizonte blanca, roja, verde o amarilla, 2 millas.
c) En los buques de eslora inferior a 12 metros:
- luz de tope, 2 millas;
- luz de costado, 1 milla;
- luz de alcance, 2 millas;
- luz de remolque, 2 millas;
- luz todo horizonte blanca, roja, verde o amarilla, 2 millas.
REGLA 23
Buques de propulsión mecánica, en navegación
a) Los buques de propulsión mecánica en navegación exhibirán:
i) una luz de tope a proa;
ii) una segunda luz de tope, a popa y más alta que la de proa,
exceptuando a los buques de menos de 50 metros de eslora, que no
tendrán obligación de exhibir esta segunda luz, aunque podrán hacerlo;
iii) luces de costado;
iv) una luz de alcance;
b) Los aerodeslizadores, cuando operen en la condición sin
desplazamiento, exhibirán, además de las luces prescritas en el párrafo
a) de esta Regla, una luz amarilla de centelleos todo horizonte.
c) Los buques de propulsión mecánica de eslora inferior a 7 metros y
cuya velocidad máxima no sea superior a 7 nudos, podrán, en lugar de
las luces prescritas en el párrafo a) de esta Regla, exhibir una luz
blanca todo horizonte. Estos buques, si es posible, exhibirán también
luces de costado.
REGLA 24
Buques remolcando y empujando
a) Todo buque de propulsión mecánica cuando remolque a otro exhibirá:
i) en vez de las luces prescritas en la regla 23 a)i), dos luces de
tope a proa en línea vertical. Cuando la longitud del remolque, medido
desde la popa del buque que remolca hasta el extremo de popa del
remolque, sea superior a 200 metros, exhibirá tres luces de tope a
proa, según una línea vertical;
ii) luces de costado;
iii) una luz de alcance;
iv) una luz de remolque en línea vertical y por encima de la luz de alcance;
v) una marca bicónica en el lugar más visible cuando la longitud del remolque sea superior a 200 metros.
b) Cuando un buque que empuje y un buque empujado estén unidos mediante
una conexión rígida formando una unidad compuesta, serán considerados
como un buque de propulsión mecánica y exhibirán las luces prescritas
en la Regla 23.
c) Todo buque de propulsión mecánica que empuje hacia proa o remolque
por el costado exhibirá, salvo en el caso de constituir una unidad
compuesta:
i) en lugar de la luz prescrita en la Regla 23 a)i), dos luces de tope a proa en una línea vertical;
ii) luces de costado;
iii) una luz de alcance;
d) Los buques de propulsión mecánica a los que sean de aplicación los
párrafos a) y c) anteriores, cumplirán también con la Regla 23 a)ii).
e) Todo buque u objeto remolcado exhibirá:
i) luces de costado;
ii) una luz de alcance;
iii) una marca bicónica en el lugar más visible, cuando la longitud del remolque sea superior a 200 metros.
f) Teniendo en cuenta que cualquiera que sea el número de buques que se
remolquen por el costado o empujen en un grupo, habrán de iluminarse
como si fueran un solo buque:
i) un buque que sea empujado hacia proa, sin que llegue a constituirse
una unidad compuesta, exhibirá luces de costado en el extremo de proa;
ii) un buque que sea remolcado por el costado exhibirá una luz de alcance y, en el extremo de proa, luces de costado.
g) Cuando, por alguna causa justificada, no sea posible que el buque u
objeto remolcado exhiba las luces prescritas en el párrafo e) anterior,
se tomarán todas las medídas posibles para iluminar el buque u objeto
remolcado, o para indicar al menos la presencia del buque u objeto que
no exhiba las luces.
REGLA 25
Buques de vela en navegación y embarcaciones de remo
a) Los buques de vela en navegación exhibirán:
i) Luces de costado;
ii) Una luz de alcance.
b) En los buques de vela de eslora inferior a 12 metros, las luces
prescritas en el párrafo a) de esta regla podrán ir en un farol
combinado, que se llevará en el tope del palo o cerca de él, en el
lugar más visible.
c) Además de las luces prescritas en el párrafo a) de esta regla, los
buques de vela en navegación podrán exhibir en el tope del palo o cerca
de él, en el lugar más visible, dos luces todo horizonte en línea
vertical, roja la superior y verde la inferior, pero estas luces no se
exhibirán junto con el farol combinado que se permite en el párrafo b)
de esta regla.
d)i) Las embarcaciones de vela de eslora inferior a 7 metros exhibirán,
si es posible, las luces prescritas en la párrafo a) o b), pero si no
lo hacen, deberán tener a mano para uso inmediato una linterna
eléctrica o farol encendido que muestre una luz blanca, la cual será
exhibida con tiempo suficiente para evitar el abordaje.
ii) Las embarcaciones de remos podrán exhibir las luces prescritas en
esta regla para los buques de vela, pero si no lo hacen, deberán tener
a mano para uso inmediato una linterna eléctrica o farol encendido que
muestre una luz blanca, la cual será exhibida con tiempo suficiente
para evitar el abordaje.
e) Un buque que navegue a vela, cuando sea también propulsado
mecánicamente deberá exhibir a proa, en el lugar más visible, una marca
cónica con el vértice hacia abajo.
REGLA 26
Buques de pesca
a) Los buques dedicados a la pesca, ya sea en navegación o fondeados,
exhibirán solamente las luces y marcas prescritas en esta regla.
b) Los buques dedicados a la pesca de arrastre, es decir, remolcando a
través del agua redes de arrastre u otros artes de pesca, exhibirán:
i) Dos luces todo horizonte en línea vertical, verde la superior y
blanca la inferior, o una marca consistente en dos conos unidos por sus
vértices en línea vertical, uno sobre el otro; los buques de eslora
inferior a 20 metros podrán exhibir un cesto en lugar de
esta marca;
ii) Una luz de tope a popa y más elevada que la luz verde todo
horizonte los buques de eslora inferior a 50 metros no tendrán
obligación de exhibir esta luz, pero podrán hacerlo;
iii) Cuando vayan con arrancada, además de las luces prescritas en este párrafo, las luces de costado y una luz de alcance.
c) Los buques dedicados a la pesca, que no sea pesca de arrastre exhibirán:
i) Dos luces todo horizonte en línea vertical, roja la superior y
blanca la inferior, o una marca consistente en dos conos unidos por sus
vértices en línea vertical, uno sobre el otro; los buques de eslora
inferior a 20 metros podrán exhibir un cesto en lugar de esta marca;
ii) Cuando el aparejo largado se extienda más de 150 metros medidos
horizontalmente a partir del buque, una blanca todo horizonte o un cono
con el vértice hacia arriba, en la dirección del aparejo;
iii) Cuando vayan con arrancada, además de las luces prescritas en este párrafo, las luces de costado y una luz de alcance.
d) Todo buque dedicado a la pesca en las inmediaciones de otros buques
dedicados también a la pesca podrá exhibir las señales adicionales
prescritas en el anexo II.
e) Cuando no estén dedicados a la pesca, los buques no exhibirán las
luces y marcas prescritas en esta regla, sino únicamente las prescritas
para los buques de su misma eslora.
REGLA 27
Buques sin gobierno o con capacidad de maniobra restringida
a) Los buques sin gobierno exhibirán:
i) Dos luces rojas todo horizonte en línea vertical, en el lugar más visible;
ii) Dos bolas o marcas similares en línea vertical, en el lugar más visible;
iii) Cuando vayan con arrancada, además de las luces prescriptas en este párrafo, las luces de costado y una luz de alcance.
b) Los buques que tengan su capacidad de maniobra restringida, salvo
aquéllos dedicados a operaciones de dragado de minas, exhibirán:
i) Tres luces todo horizonte en línea vertical, en el lugar más
visible. La más elevada y la más baja de estas luces serán rojas y la
luz central será blanca;
ii) Tres marcas en línea vertical en el lugar más visible. La más
elevada y la más baja de estas marcas serán bolas y la marca central
será bicónica;
iii) Cuando vayan con arrancada, además de las luces prescritas en el
apartado i), luces de tope, luces de costado y una luz de alcance;
iv) Cuando estén fondeados, además de las luces o marcas prescritas en
los apartados i) y ii), las luces o marcas prescritas en la regla 30.
c) Todo buque dedicado a una operación de remolque que le impida
apartarse de su derrota exhibirá, además de las luces prescritas en el
apartado b)i) y las marcas prescritas en el apartado b)ii) de esta
regla, las luces o marca prescritas en la regla 24 a).
d) Los buques dedicados a operaciones de dragado o submarinas, que
tengan su capacidad de maniobra restringida, exhibirán las luces y
marcas prescritas en el párrafo b) de esta regla y, cuando haya una
obstrucción, exhibirán además:
i) Dos luces rojas todo horizonte o dos bolas en línea vertical, para indicar la banda por la que se encuentra la obstrucción;
ii) Dos luces verdes todo horizonte o dos marcas bicónicas en línea
vertical para indicar la banda por la que puede pasar otro buque;
iii) Cuando vayan con arrancada, además de las luces prescritas en este
párrafo, luces de tope, luces de costado y una luz de alcance;
iv) Cuando los buques a los que se aplique este párrafo estén
fondeados, exhibirán las luces prescritas en los apartados i) y ii) en
lugar de las luces o marca prescritas en la regla 30.
e) Cuando debido a las dimensiones del buque dedicado a operaciones de
buceo resulta imposible exhibir las marcas prescritas en el párrafo c)
se exhibirá una señal rígida representando la bandera "A" del Código
internacional, de altura no inferior a un metro. Se tomarán medidas
para garantizar su visibilidad en todo el horizonte.
f) Los buques dedicados a operaciones de dragado de minas, además de
las luces prescritas para los buques de propulsión mecánica de la regla
23, exhibirán tres luces verdes todo horizonte o tres bolas. Una de
estas luces o marcas se exhibirá en la parte superior del palo de más a
proa, o cerca de ella, y las otras dos una en cada uno de los penoles
de la verga de dicho palo. Estas luces o marcas indican que es
peligroso para otro buque acercarse a menos de 1000 metros por la popa
o a menos de 500 metros por cada una de las bandas del dragaminas.
g) Las embarcaciones de menos de 7 metros de eslora no tendrán obligación de exhibir las luces prescritas en esta regla.
h) Las señales prescritas en esta regla no son las señales de buques en
peligro que necesiten ayuda. Dichas señales se encuentran en el anexo
IV de este reglamento.
REGLA 28
Buques de propulsión mecánica restringidos por su calado
Además, de las luces prescritas en la regla 23 para los buques de
propulsión mecánica, todo buque restringido por su calado podrá exhibir
en el lugar más visible, tres luces rojas todo horizonte en línea
vertical o un cilindro.
REGLA 29
Embarcaciones de práctico
a) Las embarcaciones en servicio de practicaje exhibirán:
i) En la parte superior del palo de más de proa, o cerca de ella, dos
luces todo horizonte en línea vertical, siendo blanca la superior y
roja la inferior.
ii) Cuando se encuentren en navegación, además, las luces de costado y una luz de alcance;
iii) Cuando estén fondeados, además de las luces prescritas en el apartado i), la luz, luces o marca de fondeo.
b) Cuando no esté en servicio de practicaje, la embarcación del
práctico exhibirá las luces y marcas prescritas para las embarcaciones
de su misma eslora.
REGLA 30
Buques fondeados y buques varados
a) Los buques fondeados exhibirán en el lugar más visible:
i) en la parte de proa, una luz blanca todo horizonte o una bola;
ii) en la popa, o cerca de ella, y a una altura inferior a la de la luz
prescrita en el apartado i), una luz blanca todo horizonte.
b) Los buques de eslora inferior a 50 metros podrán exhibir una luz
blanca todo horizonte en el lugar más visible, en vez de las luces
prescriptas en el párrafo a).
c) Los buques fondeados podrán utilizar sus luces de trabajo o
equivalentes, para iluminar sus cubiertas. En los buques de 100 metros
de eslora o más la utilización de las mencionadas luces será
obligatoria.
d) Además de las luces prescritas en los párrafos a) o b), un buque varado exhibirá, en el lugar más visible:
i) Dos luces rojas todo horizonte en línea vertical;
ii) Tres bolas en línea vertical.
e) Las embarcaciones de menos de 7 metros de eslora cuando estén
fondeadas o varadas dentro o cerca de un lugar que no sea un paso o
canal angosto, fondeadero o zona de navegación frecuente, no tendrán
obligación de exhibir las luces o marcas prescritas en los párrafos a),
b) o d).
REGLA 31
Hidroaviones
Cuando a un hidroavión no le sea posible exhibir luces y marcas de las
características y en las posiciones prescriptas en las reglas de esta
parte, exhibirá luces y marcas que, por sus características y
situación, sean lo más parecidas posible a las prescriptas en esas
reglas.
PARTE D - Señales acústicas y luminosas
REGLA 32
Definiciones
a) La palabra "pito" significa todo dispositivo que es capaz de
producir las pitadas reglamentarias y que cumple con las
especificaciones del anexo III de este Reglamento.
b) La expresión "pitada corta" significa un sonido de una duración aproximada de un segundo.
c) La expresión "pitada larga" significa un sonido de una duración aproximada de cuatro a seis segundos.
REGLA 33
Equipo para señales acústicas
a) Los buques de eslora igual o superior a 12 metros irán dotados de un
pito y de una campana, y los buques de eslora igual o superior a 100
metros llevarán además un gong cuyo tono y sonido no pueda confundirse
con el de la campana. El pito, la campana y el gong deberán cumplir con
las especificaciones del anexo III de este reglamento. La campana o el
gong, o ambos, podrán ser sustituidos por otro equipo que tenga las
mismas características sonoras respectivamente, a condición de que
siempre sea posible hacer manualmente las seÑales sonoras
reglamentarias.
b) Los buques de eslora inferior a 12 metros no tendrán obligación de
llevar los dispositivos de señales acústicas prescritos en el párrafo
a) de esta regla, pero si no los llevan deberán ir dotados de otros
medios para hacer señales acústicas eficaces.
REGLA 34
Señales de maniobra y advertencia
a) Cuando varios buques estén a la vista unos de otros, todo buque de
propulsión mecánica en navegación, al maniobrar de acuerdo con lo
autorizado o exigido por estas reglas, deberá indicar su maniobra,
mediante las siguientes señales emitidas en el pito:
- una pitada corta para indicar: "caigo a estribor";
- dos pitadas cortas para indicar: "caigo a babor";
- tres pitadas cortas para indicar: "estoy dando atrás".
b) Todo buque podrá complementar las pitadas reglamentarias del párrafo
a) de esta regla mediante señales luminosas que se repetirán, según las
circunstancias, durante toda la duración de la maniobra:
i) El significado de estas señales luminosas será el siguiente:
- un destello: "caigo a estribor";
- dos destellos: "caigo a babor";
- tres destellos: "estoy dando atrás".
ii) La duración de cada destello será de un segundo aproximadamente, el
intervalo entre destellos será de un segundo aproximadamente y el
intervalo entre señales sucesivas no será inferior a 10 segundos:
iii) Cuando se lleve, la luz utilizada para estas señales será una luz
blanca todo horizonte visible a una distancia mínima de 5 millas, y
cumplirá con las especificaciones del anexo I.
c) Cuando dos buques se encuentren a la vista uno del otro en un paso o canal angosto:
i) El buque que pretenda alcanzar al otro deberá, en cumplimiento de la
regla 9 e)i), indicar su intención haciendo las siguientes señales con
el pito:
-dos pitadas largas seguidas de una corta para indicar: "pretendo alcanzarle por su banda de estribor".
-dos pitadas largas seguidas de dos cortas para indicar: "pretendo alcanzarle por su banda de babor.
ii) El buque que va a ser alcanzado indicará su conformidad en
cumplimiento de la regla 9 e)i), haciendo la siguiente señal por el
pito:
- una pitada larga, una corta, una larga y una corta, en este orden.
d) Cuando varios buques a la vista unos de otros se aproximen, y por
cualquier causa alguno de ellos no entienda las acciones o intenciones
del otro o tenga dudas sobre si el otro está efectuando la maniobra
adecuada para evitar el abordaje, el buque en duda indicará
inmediatamente esa duda emitiendo por lo menos cinco pitadas cortas y
rápidas. Esta señal podrá ser complementada con una señal luminosa de
un mínimo de cinco destellos cortos y rápidos.
e) Los buques que se aproximen a un recodo o zona de un paso o canal en
donde, por estar obstruida la visión, no puedan ver a otros buques,
harán sonar una pitada larga. Esta señal será contestada con una pitada
larga por cualquier buque que se aproxime que pueda estar dentro del
alcance acústico al otro lado del recodo o detrás de la
obstrucción.
f) Cuando los pitos estén instalados en un buque a una distancia entre
sí superior a 100 metros, se utilizará solamente uno de los pitos para
hacer señales de maniobra y advertencia.
REGLA 35
Señales acústicas en visibilidad reducida
En las proximidades o dentro de una zona de visibilidad reducida, ya
sea de día o de noche, las señales prescritas en esta regla se harán en
la forma siguiente:
a) Un buque de propulsión mecánica, con arrancada, emitirá una pitada larga a intervalos que no excedan de 2 minutos.
b) Un buque de propulsión mecánica en navegación, pero parado y sin
arrancada, emitirá a intervalos que no excedan de 2 minutos, dos
pitadas largas consecutivas separadas por un intervalo de unos 2
segundos entre ambas.
c) Los buques sin gobierno o con su capacidad de maniobra restringida,
los buques restringidos por su calado, los buques de vela, los buques
dedicados a la pesca y todo buque dedicado a remolcar o a empujar a
otro buque, emitirán a intervalos que no excedan de 2 minutos, tres
pitadas consecutivas, a saber, una larga seguida por dos cortas, en
lugar de las señales prescritas en los apartados a) o b) de esta regla.
d) Un buque remolcado, o, si se remolca más de uno, solamente el último
de remolque, caso de ir tripulado, emitirá a intervalos que no excedan
de 2 minutos, cuatro pitadas consecutivas, a saber, una pitada larga
seguida de tres cortas. Cuando sea posible, esta señal se hará
inmediatamente después de la señal efectuada por el buque remolcador.
e) Cuando un buque que empuje y un buque que sea empujado tengan una
conexión rígida de modo que formen una unidad compuesta, serán
considerados como un buque de propulsión mecánica y harán las señales
prescritas en los apartados a) y b).
f) Un buque fondeado dará un repique de campana de unos 5 segundos de
duración a intervalos que no excedan de 1 minuto. En un buque de eslora
igual o superior a 100 metros, se hará sonar la campana en la parte de
proa del buque y, además, inmediatamente después del repique de
campana, se hará sonar el gong rápidamente durante unos 5 segundos en
la parte de popa del buque. Todo buque fondeado podrá, además, emitir
tres pitadas consecutivas, a saber, una corta, una larga y una corta,
para señalar su posición y la posibilidad de abordaje a un buque que se
aproxime.
g) Un buque varado emitirá la señal de campana y en caso necesario la
de gong prescrita en el párrafo f) y, además, dará tres golpes de
campana claros y separados inmediatamente antes y después del repique
rápido de la campana. Todo buque varado podrá, además, emitir una señal
de pito apropiada.
h) Un buque de eslora inferior a 12 metros no tendrá obligación de
emitir las señales antes mencionadas pero, si no las hace, emitirá otra
señal acústica eficaz a intervalos que no excedan de 2 minutos.
i) Una embarcación de práctico, cuando esté en servicio de practicaje,
podrá emitir, además de las señales prescritas en los párrafos a), b) o
f), una señal de identificación consistente en cuatro pitadas cortas.
REGLA 36
Señales para llamar la atención
Cualquier buque, si necesita llamar la atención de otro, podrá hacer
señales luminosas o acústicas que no puedan confundirse con ninguna de
las señales autorizadas en cualquiera otra de estas reglas, o dirigir
el haz de su proyector en la dirección del peligro, haciéndolo de forma
que no moleste a otros buques.
REGLA 37
Señales de peligro
Cuando un buque esté en peligro y requiera ayuda, utilizará o exhibirá las señales prescritas en el anexo IV de este reglamento.
PARTE E - EXENCIONES
REGLA 38
Exenciones
Siempre que cumplan con los requisitos del reglamento internacional
para prevenir los abordajes en el mar, 1960, los buques (o, categorías
de buques) cuya quilla haya sido puesta, o se encuentre en una fase
análoga de construcción, antes de la entrada en vigor del presente
reglamento, quedarán exentos del cumplimiento de éste en las siguientes
condiciones:
a) La instalación de luces con los alcances prescritos en la regla 22:
hasta cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente
reglamento.
b) La instalación de luces con las especificaciones sobre colores
prescritas en la sección 7 del anexo I: hasta cuatro años después de la
fecha de entrada en vigor del presente reglamento.
c) El cambio de emplazamiento de las luces como consecuencia de la
conversión de las medidas del sistema imperial al métrico, y de
redondear las medidas: exención permanente.
d)i) El cambio de emplazamiento de las luces de tope en los buques de
eslora inferior a 150 metros, como consecuencia de las especificaciones
de la sección 3 a) del anexo I: exención permanente.
ii) El cambio de emplazamiento de las luces de tope en los buques de
eslora igual o superior a 150 metros como consecuencia de las
especificaciones de la sección 3 a) del anexo I: hasta nueve años
después de la fecha de entrada en vigor del presente reglamento.
e) El cambio de emplazamiento de las luces de tope como consecuencia de
las especificaciones de la sección 2 b) del anexo I: hasta nueve años
después de la fecha de entrada en vigor del presente reglamento.
f) El cambio de emplazamiento de las luces de costado como consecuencia
de las especificaciones de las secciones 2 g) y 3 b) del anexo I: hasta
nueve años después de la fecha de entrada en vigor del presente
reglamento.
g) Las especificaciones de las señales acústicas, prescritas en el
anexo III: hasta nueve años después de la fecha de entrada en vigor del
presente reglamento.
ANEXO 1
POSICION Y CARACTERISTICAS TECNICAS DE LAS LUCES Y MARCAS
1. Definición
La expresión "altura por encima del casco" significa la altura sobre la cubierta corrida más elevada.
2. Posición y separación vertical de las luces
a) En los buques de propulsión mecánica de eslora igual o superior a 20
metros, las luces de tope deberán ir colocadas de la siguiente forma:
i) La luz de tope de proa, o la luz de tope si sólo lleva una, estará
situada a una altura no inferior a 6 metros por encima del casco, pero
si la manga del buque es superior a 6 metros, la luz irá colocada a una
altura sobre el casco no inferior a la manga; sin embargo, no es
necesario que dicha luz vaya colocada a una altura sobre el casco
superior a 12 metros;
ii) Cuando se lleven dos luces de tope, la de popa deberá estar por lo menos a 4,50 metros por encima de la de proa.
b) La separación vertical de las luces de tope de los buques de
propulsión mecánica deberá ser tal que, en todas las condiciones
normales de asiento, la luz de popa sea visible por encima y separada
de la luz de proa, cuando se las observe desde el nivel del mar y a una
distancia de 1000 metros a partir de la roda.
c) En un buque de propulsión mecánica de eslora igual o superior a 12
metros, pero inferior a 20 metros, la luz de tope deberá estar colocada
a una altura sobre la regala no inferior a 2,50 metros.
d) Un buque de propulsión mecánica de menos de 12 metros de eslora,
podrá llevar su luz más elevada a una altura inferior a 2,5 metros
sobre la regala. Pero si se lleva una luz de tope, además de luces de
costado y luz de alcance, dicha luz de tope deberá estar por lo menos a
1 metro por encima de las luces de costado.
e) Una de las dos o tres luces de tope prescritas para los buques de
propulsión mecánica dedicados a remolcar o empujar a otros buques, irá
colocada en la misma posición que la luz de tope de proa de un buque de
propulsión mecánica.
f) En toda circunstancia, la luz o luces de tope irán colocadas de
forma que queden claras y por encima de las restantes luces y
obstrucciones.
g) Las luces de costado de los buques de propulsión mecánica irán
colocadas a una altura por encima del casco; no superior a las tres
cuartas partes de la altura de la luz de tope de proa. No deberán estar
tan bajas que se interfieran con las luces de cubierta.
h) Si las luces de costado van en un solo farol combinado, cuando lo
lleve un buque de propulsión mecánica de eslora inferior a 20 metros,
irá colocado a una distancia no inferior a 1 metro por debajo de la luz
tope.
i) Cuando las reglas prescriban dos o tres luces colocadas según una línea vertical, irán separadas de la siguiente forma:
i) En buques de eslora igual o superior a 20 metros, las luces irán
colocadas con una separación no inferior a 2 metros, estando la más
baja de dichas luces a no menos de 4 metros por encima del casco salvo
cuando se exija una luz de remolque;
ii) En los buques de eslora inferior a 20 metros, las luces irán
colocadas con una separación no inferior a 1 metro estando la más baja
de dichas luces a no menos de 2 metros por encima de la regala salvo
cuando se exija una luz de remolque;
iii) Cuando se lleven tres luces, irán separadas a distancias iguales.
j) La más baja de las luces todo horizonte prescritas para un buque de
pesca dedicado a la pesca, estará colocada a una altura por encima de
las luces de costado no inferior al doble de la distancia que exista
entre las dos luces verticales.
k) Si se llevan dos luces de fondeo, la de proa no irá a menos de 4, 50
metros, por encima de la de popa. En los buques de eslora superior a 50
metros, la luz de fondeo de proa no estará a menos de 6 metros por
encima del casco.
3. Posición y separación horizontal de las luces
a) Cuando se prescriban dos luces de tope para un buque de propulsión
mecánica, la distancia horizontal entre ellas no será menor que la
mitad de la eslora del buque, pero no será necesario que exceda de 100
metros. La luz de proa estará colocada a una distancia de la roda del
buque, no superior a la cuarta parte de su eslora.
b) En los buques de eslora igual o superior a 20 metros, las luces de
costado no se instalarán por delante de la luz de tope de proa. Estarán
situadas en el costado del buque o cerca de él.
4. Detalles sobre emplazamiento de las
luces indicadoras de dirección en buques dedicados a operaciones de
pesca, dragados o submarinas:
a) La luz indicadora de la dirección del aparejo largado desde un buque
dedicado a operaciones de pesca, tal como prescribe la regla 26 c)ii),
estará situada a una distancia horizontal de 2 metros como mínimo y 6
metros como máximo de las dos luces roja y blanca todo horizonte. Dicha
luz no estará colocada más alta que la luz blanca todo horizonte
prescrita en la regla 26)c)i) ni más baja que las luces de costado.
b) Las luces y marcas que deben exhibir los buques dedicados a
operaciones de dragado o submarinas para indicar la banda obstruida y/o
la banda por la que se puede pasar con seguridad, tal como se prescribe
en la regla 27 d)i) y ii), irán colocadas a la máxima distancia
horizontal que sea posible, pero en ningún caso a menos de 2 metros de
las luces o marcas prescritas en la regla 27 b)i) y ii). En ningún caso
la más alta de dichas luces o marcas estará situada a mayor altura que
la más baja de las tres luces o marcas
prescritas en la citada regla 27 b)i) y ii).
5. Pantallas para las luces de costado
Las luces de costado deberán ir dotadas, por la parte de crujía, de
pantallas pintadas de negro mate y que satisfagan los requisitos de la
Sección 9 del presente Anexo. Cuando las luces de costado van en un
farol combinado y utilizan un filamento vertical único con una división
muy fina entre las secciones verde y roja, no es necesario instalar
pantallas exteriores.
6. Marcas
a) Las marcas serán negras y de las siguientes dimensiones:
i) La bola tendrá un diámetro no inferior a 0,6 metro;
ii) El cono tendrá un diámetro de base no inferior a 0,6 metro y una altura igual a su diámetro.
iii) El cilindro tendrá un diámetro mínimo de 0,6 metro y una altura igual al doble de su diámetro;
iv) La marca bicónica estará formada por dos conos, como los definidos en el apartado ii) anterior, unidos por su base.
b) La distancia vertical mínima entre marcas será de 1,5 metro.
c) En buques de eslora inferior a 20 metros se podrán utilizar marcas
de dimensiones más pequeñas, pero que estén en proporción con el tamaño
del buque, pudiéndose reducir, también en proporción, la distancia que
las separa.
7. Especificaciones de color para las luces
La cromaticidad de todas las luces de navegación deberá adaptarse a las
normas siguientes, las cuales quedan dentro de los límites del área del
diagrama especificado para cada color por la Comisión Internacional del
Alumbrado (CIE).
Los límites del área para cada color vienen dados por las coordenadas de los vértices, que son las siguientes:
i) Blanco
x 0,525 0,525 0,452 0,310 0,310 0,443
y 0,382 0,440 0,440 0,348 0,283 0,382
ii) Verde
x 0,028 0,009 0,300 0,203
y 0,385 0,723 0,511 0,356
iii) Rojo
x 0,680 0,660 0,735 0,721
y 0,320 0,320 0,265 0,259
iv) Amarillo
x 0,612 0,618 0,575 0,575
y 0,382 0,382 0,425 0,406
8. Intensidad de las luces
a) La intensidad luminosa mínima de las luces se calculará utilizando la fórmula:
I=3,43 x 16
6 x T x D
2 x K
-D
siendo I la intensidad luminosa expresada en candelas bajo condiciones de servicio
T = factor de umbral 2 x 10 lux
D= alcance de visibilidad (alcance luminoso) de la luz en millas
náuticas
K = transmisividad atmosférica.
Para las luces prescritas, el valor K será igual a 0,8, que corresponde
a una visibilidad meteorológica de unas 13 millas náuticas.
b) En la tabla siguiente se dan varios valores derivados de la fórmula:
Alcance de visibilidad (alcance luminoso) de la luz en
millas náuticas
D
|
Intensidad luminosa de la luz en candelas para K= 0,8 I
|
1
|
0,9
|
2
|
4,3
|
3
|
12
|
4
|
27
|
5
|
52
|
6
|
94
|
Nota: Se debe limitar la intensidad luminosa máxima de las luces de navegación para evitar deslumbramientos.
9. Sectores horizontales
a) i) Las luces de costado instaladas a bordo deberán tener las
intensidades mínimas requeridas en la dirección de la proa. Dichas
intensidades deberán decrecer hasta quedar prácticamente anuladas entre
1 grado y 3 grados por fuera de los sectores prescritos;
ii) Para las luces de alcance y las de tope y, a 22,5 grados a popa del
través, las de costado, se mantendrán las intensidades mínimas
requeridas en un arco de horizonte de hasta 5 grados, dentro de los
límites de los sectores prescritos en la regla 21. A partir de 5
grados, dentro de los sectores prescritos, la intensidad podrá decrecer
en un 50 por ciento hasta los límites señalados: a continuación deberá
decrecer la forma continua hasta quedar prácticamente anulada a no más
de 5 grados por fuera de los límites prescritos.
b) Las luces todo horizonte, excepto las luces de fondeo, que no
precisan ir colocadas a gran altura sobre cubierta, estarán situadas de
manera que no queden obstruidas por palos, masteleros o estructuras en
sectores angulares superiores a 6 grados.
10. Sectores verticales
a) En los sectores verticales de las luces eléctricas, a excepción de
las luces instaladas en buques de vela, deberá garantizarse que:
i) Se mantiene por lo menos la intensidad mínima prescrita a cualquier
ángulo situado desde 5 grados por encima de la horizontal hasta 5
grados por debajo de ella.
ii) Se mantiene por lo menos el 60 por ciento de la intensidad mínima
prescrita desde 7,5 grados por encima de la horizontal hasta 7,5 grados
por debajo de ella.
b) En el caso de los buques de vela, en los sectores verticales de las luces eléctricas deberá garantizarse que:
i) Se mantiene por lo menos la intensidad mínima prescrita a cualquier
ángulo situado desde 5 grados por encima de la horinzotal hasta 5
grados por debajo de ella;
ii) Se mantiene por lo menos el 50 por ciento de la intensidad mínima
prescrita desde 25 grados por encima de la horinzotal hasta 25 grados
por debajo de ella.
c) Cuando las luces no sean eléctricas, deberán cumplirse estas especificaciones lo más aproximadamente posible.
11. Intensidad de las luces no eléctricas
En lo posible, las luces no eléctricas deberán satisfacer las intensidades mínimas especificadas en la tabla de la sección 8.
12. Luz de maniobra
No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 f) de este anexo, la luz de
maniobra descrita por la regla 34 b) irá colocada en el mismo plano
longitudinal que la luz o luces de tope y, siempre que sea posible, a
una distancia vertical mínima de 2 metros por encima de la luz de tope
de proa a condición de que vaya a una altura de no menos de 2 metros
por encima o por debajo de la luz de tope de popa. En los buques que
sólo lleven una luz de tope, la luz de maniobra, si existe, irá
colocada en el sitio más visible, separada no menos de 2 metros en
sentido vertical de la luz de tope.
13. Aprobación
La construcción de faroles y marcas, así como la instalación de los
faroles a bordo del buque, deberán realizarse a satisfacción de la
autoridad competente del Estado en que esté matriculado el buque.
ANEXO II
SEÑALES ADICIONALES PARA BUQUES DE PESCA QUE SE ENCUENTREN PESCANDO MUY CERCA UNOS DE OTROS
1. Generalidades
Las luces aquí mencionadas, que se exhiban en cumplimiento de la regla
26 d), deberán colocarse en donde sean más fácilmente visibles. Deberán
ir con un mínimo de separación de 0,90 metro, pero a un nivel más bajo
que las luces prescritas en la regla 26 b)f) y c)i). Las luces deberán
ser visibles en todo el horizonte a una distancia mínima de una milla,
si bien tendrán un alcance inferior al de las luces prescritas por
estas reglas para buques de pesca:
2. Señales para pesca de arrastre
a) Los buques dedicados a la pesca de arrastre, utilizando aparejo de fondo a pelágico, podrán exhibir.
i) al calar sus redes:
dos luces blancas en línea vertical;
ii) al cobrar sus redes:
una luz blanca sobre una luz roja en línea vertical:
iii) cuando la red se ha enganchado en una obstrucción:
dos luces rojas en línea vertical;
b) Todo buque dedicado a la pesca de arrastre en pareja podrá
exhibir:
i) de noche, un proyector encendido a proa en la dirección del otro buque que forma la pareja;
ii) los buques dedicados a la pesca de arrastre en pareja, al calar o
cobrar sus redes, o cuando sus redes se hayan enganchado en una
obstrucción, podrán exhibir las luces prescritas en el apartado 2 a)
anterior.
3. Señales para pesca con artes de cerco con jareta
Los buques dedicados a la pesca con artes de cerco con jareta, podrán
mostrar dos luces amarillas en línea vertical. Estas luces emitirán
destellos alternativamente, cada segundo, con idéntica duración de
encendido y apagado. Unicamente se podrán exhibir estas luces cuando el
buque esté obstaculizado por su aparejo de pesca.
ANEXO III
DETALLES TECNICOS DE LOS APARATOS DE SEÑALES ACUSTICOS
1. Pitos
a) Frecuencia y alcance audible.
La frecuencia fundamental de la señal deberá estar comprendida dentro de la gama de 70 a 700 Hz
El alcance audible de la señal de un pito estará determinado por
aquellas frecuencias en las que puedan incluirse la frecuencia
fundamental y/o una o más frecuencias armónicas más elevadas que queden
dentro de la gama de 180 a 700 Hz(+-1 por ciento) y que proporcionen
los niveles de presión sonora especificados en el párrafo 1 c).
b) Límites de frecuencias fundamentales.
Con objeto de asegurar una amplia variedad de características de los
pitos, la frecuencia fundamental de un pito deberá estar localizada
entre los límites siguientes:
i) 70 a 200 Hz para buques de eslora igual o superior a 200 metros;
ii) 130 a 350 Hz para buques de eslora igual o superior a 75 metros, pero inferior a 200 metros;
iii) 250 a 700 Hz para buques de eslora inferior a 75 metros.
c) Intensidad de la señal acústica y alcance audible.
Todo pito instalado en un buque deberá proporcionar en la dirección de
máxima intensidad de la pitada y a la distancia de 1 metro del pito, un
nivel de presión sonora no inferior al valor correspondiente de la
tabla siguiente, en una banda por lo menos de 1/3 de octava dentro de
la gama de frecuencias de 180 a 700 Hz (+-1por ciento).
Eslora del buque en metros
|
Nivel de la banda de 1/3 de octava a 1 metro de dB referido a
2 x 105 N/m2
|
Alcance audible en millas nauticas
|
200 o más
|
143
|
2
|
Más de 75 y menos de 200
|
138
|
1.1
|
Más de 20 y menos de 75
|
130
|
1
|
Menos de 20
|
120
|
0.5
|
El alcance aludible dado en la tabla anterior es de carácter
informativo y corresponde, aproximadamente, a la distancia a que se
puede oír un pito sobre su eje delantero con probabilidades del 90 por
ciento, en condiciones de aire en calma, a bordo de un buque cuyo nivel
de ruido de fondo sea normal en los puestos de escucha (considerando
nivel normal el de 68 dB en la banda de la octava centrada en 250 Hz y
de 63 dB en la banda de octava centrada en 500 Hz).
La distancia a que se puede oír un pito varía muchísimo en la práctica
y depende en definitiva de las condiciones atmosféricas: los valores
dados se pueden considerar típicos, pero en condiciones de fuerte
viento o de elevado nivel de ruido ambiente en los puestos de escucha,
es posible que se reduzca mucho dicho alcance:
d) propiedades direccionales.
El nivel de presión sonora de un pito direccional no debe ser más de 4
dB por debajo del nivel de presión sonora en el eje, a fin de que el
alcance en horizontal comprendida dentro de +-45 grados a partir del
eje. El nivel de presión sonora en cualquier otra dirección del plano
horizontal no debe ser más de 10 dB por debajo del nivel de presión
sonora en el eje, a fin de que el alcance en cualquier dirección, sea
por lo menos la mitad del correspondiente al eje delantero. El nivel de
presión sonora se medirá en la banda del tercio de octava que determina
el alcance audible.
e) Posición de los pitos.
Cuando se vaya a utilizar un pito direccional como único silbato de un
buque, deberá instalarse con su intensidad máxima dirigida hacia proa.
Los pitos deberán colocarse en la posición más alta posible del buque
con objeto de reducir la interceptación del sonido emitido por la
existencia de obstáculos y también para minimizar el riesgo de dañar el
oído del personal. El nivel de presión sonora de las propias señales
del buque en los puestos de escucha no deberá ser superior a 110 dB (A)
ni exceder en la medida de lo posible de 100 dB (A).
f) Instalación de más de un pito.
Si en un buque se instalan pitos con separación entre ellos de más de
100 metros se tomarán las disposiciones necesarias para que no suenen
simultáneamente.
g) Sistema de pitos combinados.
Si debido a la presencia de obstáculos, hay riesgo de que el campo
acústico de un pito único o de alguno de los mencionados en el apartado
f) anterior, comprenda una zona de nivel de señal considerablemente
reducido, se recomienda instalar un sistemas de pitos combinados a fin
de subsanar tal reducción. Para los efectos de estas reglas se
considerará a todo sistema de pitos combinados como un pito único. Los
pitos de un sistema combinado estarán separados por una distancia no
superior a 100 metros y dispuestos de manera que suenen
simultáneamente. La frecuencia de cada pito habrá de diferir en 10 Hz
por lo menos de las correspondientes a los demás.
2. Campana o gong.
a) Intensidad de la señal.
Las campanas o los gongs u otros aparatos que tengan características
sonoras semejantes, deberán producir un nivel de presión sonora o
inferior a 110 dB a la distancia de 1 metro.
b) Construcción.
Las campanas y los gongs estarán fabricados con material resistente a
la corrosión y proyectados para que suenen con tono claro. La boca de
la campana deberá tener no menos de 300 milímetros de diámetro para los
buques de eslora superior a 20 metros y no menos de 200 milímetros para
los buques de eslora comprendida entre 12 y 20 metros. Cuando sea
posible, se recomienda utilizar un badajo accionado mecánicamente para
asegurar una fuerza constante, si bien deberá ser también posible el
accionamiento manual. La masa del badajo no será inferior al 3 por
ciento de la masa de la campana.
3. Aprobación
La construcción de aparatos de señales acústicas, su funcionamiento y
su instalación a bordo del buque, deberán realizarse a satisfacción de
la autoridad competente del Estado en que esté matriculado el buque.
ANEXO IV
SEÑALES DE PELIGRO
1. Las señales siguientes, utilizadas o exhibidas juntas o por separado, indican peligro y necesidad de ayuda:
a) Un disparo de cañón, u otra señal detonante, repetidos a intervalos de un minuto aproximadamente;
b) Un sonido continuo producido por cualquier aparato de señales de niebla;
c) Cohetes o granadas que despidan estrellas rojas, lanzados uno a uno y a cortos intervalos;
d) Una señal emitida por radiotelegrafía o por cualquier otro sistema
de señales consistentes en el grupo...--...(SOS) del Código Morse;
e) Una señal emitida por radiotelefonía consistente en la palabra "Mayday";
f) La señal de peligro "NC" del Código Internacional de Señales;
g) Una señal consistente en una bandera cuadra que tenga encima o debajo de ella una bola u objeto análogo;
h) Llamaradas a bordo (como las que se producen al arder un barril de brea, petróleo, etc.);
i) Un cohete-bengala con paracaídas o una bengala de mano que produzca una luz roja;
f) Una señal fumígena que produzca una densa humareda de color naranja;
k) Movimientos lentos y repetidos, subiendo y bajando los brazos extendidos lateralmente;
l) Las señal de alarma radiotelegráfica;
m) La señal de alarma radiotelefónica;
n) Señales transmitidas por radiobalizas de localización de siniestros.
2. Está prohibido utilizar o exhibir cualquiera de las señales
anteriores, salvo para indicar peligro y necesidad de ayuda, y utilizar
cualquier señal que pueda confundirse con las anteriores.
3. Se recuerdan las secciones correspondientes del Código Internacional
de Señales del Manual de Búsqueda y Salvamento para Buques Mercantes y
de las siguientes señales:
a) Un trozo de lona de color naranja con un cuadrado negro y un
círculo, u otro símbolo pertinente (para identificación desde el aire):
b) Una marca colorante del agua.