ACUERDOS INTERNACIONALES
LEY N° 18.435
Apruébase el "Acuerdo para la
regularización, dragado, balizamiento y mantenimiento del Río Paraguay
entre la República Argentina y la República del Paraguay", firmado el
15/7/69.
Bs. As., 7/11/36
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con Fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Apruébase el
"Acuerdo para la regularización, canalización, dragado, balizamiento y
mantenimiento del río Paraguay entre la República Argentina y la
República del Paraguay", firmado en la ciudad de Asunción el 15 de
julio de 1969.
Art. 2° - Comuníquese, Publliquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.
Juan B. Martín.
ACUERDO PARA LAREGULARIZACION, CANALIZACION, DRAGADO, BALIZAMIENTO Y MANTENIMIENTODELRIO PARAGUAY
Los Gobiernos de la República Argentina y de la República del Paraguay
teniendo presente los objetivos enunciados por los Cancilleres de los
Países de la Cuenca del Plata en su Declaración Conjunta de Buenos
Aires, del 27 de febrero de 1969, y en modo especial, la resolución
contenida en el Acta de Santa Cruz de la Sierra, relativa a la
navegación permanente y mantenimiento en los ríos Paraguay, Paraná,
Uruguay y de la Plata, han decidido concretar un Acuerdo para la
Regularización, Canalización, Dragado, Balzamiento y Mantenimiento del
Río Paraguay, a cuyo efecto han nombrado sus respectivos
Plenipotenciarios, a saber:
El Excelentísimo señor Presidente de la República del Paraguay, a Su
Excelencia el Doctor Raúl Sapena Pastor, Ministro de Relaciones
Exteriores;
El Excelentísimo señor Presidente de la República Argentina, a Su
Excelencia el doctor José Rafael Cáceres Monié, Ministro de Defensa.
Quienes después de haber canjeado sus Plenos Poderes, que fueron
hallados en debida y buena forma, han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I: El presente Convenio tiene por objeto la creación de una
Comisión Mixta Técnica Ejecutiva para la "Regularización, Canalización,
Dragado, Balizamiento y Mantenimiento del Río Paraguay".
ARTICULO II: La Comisión Mixta Técnica Ejecutiva estará constituida por
los representantes de cada país y programará y ejecutará los trabajos
motivo del presente Acuerdo, su presidencia será ejercida
alternativamente por uno de los representantes de cada país, por el
término de un año. Tendrá su sede en la ciudad de Asunción, pudiendo
reunirse en cualquiera de los lugares comprendidos en las zonas
afectadas a su cometido.
ARTICULO III: La Comisión Mixta Técnica Ejecutiva proyectará, dentro de
un plazo de ciento veinte días a partir de su constitución, su
reglamento
técnico-administrativo y lo someterá a consideración de los respectivos
Gobiernos. Asimismo elevará un informe semestral a través del
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones de la República del
Paraguay y de la Secretaría de Estado de Obras Públicas de la República
Argentina para su consideración por los Gobiernos de las Altas Partes
Contratantes, así como también anualmente el presupuesto de gastos e
inversiones patrimoniales para el cumplimiento de su cometido.
ARTICULO IV: La Comisión Mixta Técnica Ejecutiva tendrá competencia
para decidir en todos los casos relacionados con la contratación de
personal,
adquisición y utilización de materiales, equipos, maquinarias y
elementos instrumentales, así como también sobre la ejecución de los
trabajos en cualquiera de los tramos indicados en el artículo 8 y zonas
ribereñas, sin perjuicio de las consultas necesarias derivadas de las
respectivas jurisdicciones.
ARTICULO V: Ambos Gobiernos se comprometen a facilitar el cometido de
la Comisión Mixta Técnica Ejecutiva, permitiendo al personal afectado
la ejecución de los trabajos programados en el río y zonas ribereñas de los dos países.
ARTICULO VI: Los materiales, equipos, maquinarias e instrumental
destinados a la relación de los trabajos motivos de este Acuerdo
gozarán de franquicias fiscales y aduaneras y estarán exentos de
cualquier otro gravamen. El personal de la Comisión gozará, a su vez,
de facilidades migratorias y de libre tránsito.
ARTICULO VII: La Comisión Mixta Técnica Ejecutiva a fin de cumplir con los objetivos del presente Acuerdo procederá a:
a) Mantener en el Río Paraguay, como etapa inmediata, una profundidad
mínima de 2 metros 13,5 centímetros al cero, equivalente a 7 pies, en
el tramo comprendido desde Confluencia a Asunción;
b) Iniciar de inmediato los estudios técnicos necesarios para llevar la
profundidad establecida en el inciso a) en el tramo citado, a 2 metros
74,5 centímetros al cero, equivalente a 9 pies, tendientes a obtener
mayores profundidades en el futuro. A tal efecto, se determinarán las
áreas del río cuyas características ofrezcan mayores dificultades para
la navegación y se les otorgará prioridad en la ejecución de los
trabajos;
c) Ejecutar los trabajos para obtener la antedicha profundidad de 2 metros 74,5 centímetros, equivalente a 9 pies;
d) Realizar estudios sobre la navegación en el curso del Río Paraguay
en las jurisdicciones de ambos países y proponer las medidas
convenientes a ambos Gobiernos.
ARTICULO VIII: Los gastos que demande la ejecución de los trabajos de
regularización, corrección del curso, dragado, profundización y
mantenimiento del río serán asumidos del siguiente modo:
A) Tramo Confluencia-Formosa, por el Gobierno Argentino.
B) Tramo Formosa-desembocadura del Río Pilcomayo, por partes iguales entre los Gobiernos Argentino y Paraguayo.
C) Tramo al norte de la desembocadura del Río Pilcomayo, por el Gobierno Paraguayo.
D) Los demás gastos que demande la ejecución del presente Convenio serán asumidos por partes iguales por ambos Gobiernos.
ARTICULO IX: Para realizar los
estudios y trabajos enunciados en el artículo precedente, se efectuarán
los correspondientes levantamientos
topohidrográficos, hidrológicos, de investigación del lecho del río,
cargas de sedimentos y material de suspensión, contaminación,
climatología, etcétera, cuyos gastos serán asumidos en la forma
indicada en el artículo VIII.
ARTICULO X: El balizamiento y señalización de ayudas a la navegación
del Río Paraguay, entre Confluencia y desembocadura del Río Pilcomayo,
será
establecido por la Comisión Mixta Técnica Ejecutiva con criterio de
uniformidad para la navegación diurna y nocturna, con respecto a los
tramos ya balizados. Su instalación y mantenimiento estará a cargo
exclusivamente del Gobierno Argentino.
ARTICULO XI: Con los mismos fines y criterios indicados en el artículo
X, el balizamiento de la ruta navegable del Río Paraguay entre
desembocadura del Río Pilcomayo y Asunción será establecido y mantenido
exclusivamente a cargo del Gobierno Paraguayo.
ARTICULO XII: El Gobierno Argentino, a través de sus órganos
competentes, confeccionará las cartas de navegación del Río Paraguay,
para lo cual contará con los resultados del levantamiento
aerofotográfico y otros estudios técnicos que le serán suministrados
por el organismo específico del Gobierno Paraguayo.
ARTICULO XIII: Los trabajos de regularización, corrección del curso,
dragado, profundización del río, etc., serán realizados en cada caso
por la ruta que circunstancialmente resulte más eficaz y conveniente
para la navegación, aunque haya que abandonar la ruta habitual, sin que
de ese hecho pueda derivarse en absoluto ninguna alteración de los
derechos de soberanía que corresponden a cada una de las Altas Partes
Contratantes.
Queda aclarado, conforme a lo establecido en las Notas Reversales del
25 de junio de 1941 relacionadas con el "Acuerdo de Dragado y
Balizamiento del Río Paraguay", del 10 de febrero de 1941, que el
estado inicial del curso del Río Paraguay en el tramo comprendido entre
Confluencia y Asunción, es el que consigna la carta en tres láminas de
dicho río, editada en los talleres gráficos del Ministerio de Obras
Públicas de la Nación Argentina en enero de 1939.
ARTICULO XIV: Las Altas Partes Contratantes facilitarán a la Comisión
Mixta Técnica Ejecutiva los informes técnicos y económicos necesarios
por intermedio de sus organismos respectivos.
ARTICULO XV: Ambos Gobiernos podrán, de común acuerdo y si lo estiman
conveniente, solicitar asistencia técnica y financiera para la
realización de los trabajos a entidades públicas o privadas y
organismos internacionales.
ARTICULO XVI: El presente Acuerdo sustituye al "Acuerdo sobre Dragado y
Balizamiento del Río Paraguay", suscripto el 10 de febrero de 1941
ARTICULO XVII: El presente Acuerdo será ratificado de conformidad con
el procedimiento constitucional de cada una de las Altas Partes
Contratantes, entrará en vigor el día siguiente al del Canje de las
ratificaciones, que se efectuará en la ciudad de Buenos Aires, y durará
hasta un año después del día que fuera denunciado por una de las Altas
Partes Contratantes.
En fe de los cual los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Convenio, en dos ejemplares auténticos.
Hecho en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a
los quince días del mes de julio del año mil novecientos sesenta y
nueve.
Fdo.: Sapena Pastor
Ministro de Relaciones Exteriores
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Fdo.: Cáceres Monié
Ministro de Defensa
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