ACUERDOS INTERNACIONALES

LEY N° 18.435

Apruébase el "Acuerdo para la regularización, dragado, balizamiento y mantenimiento del Río Paraguay entre la República Argentina y la República del Paraguay", firmado el 15/7/69.

Bs. As., 7/11/36

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Apruébase el "Acuerdo para la regularización, canalización, dragado, balizamiento y mantenimiento del río Paraguay entre la República Argentina y la República del Paraguay", firmado en la ciudad de Asunción el 15 de julio de 1969.

Art. 2° - Comuníquese, Publliquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.
               Juan B. Martín.


ACUERDO PARA LAREGULARIZACION, CANALIZACION, DRAGADO, BALIZAMIENTO Y MANTENIMIENTODELRIO PARAGUAY

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República del Paraguay teniendo presente los objetivos enunciados por los Cancilleres de los Países de la Cuenca del Plata en su Declaración Conjunta de Buenos Aires, del 27 de febrero de 1969, y en modo especial, la resolución contenida en el Acta de Santa Cruz de la Sierra, relativa a la navegación permanente y mantenimiento en los ríos Paraguay, Paraná, Uruguay y de la Plata, han decidido concretar un Acuerdo para la Regularización, Canalización, Dragado, Balzamiento y Mantenimiento del Río Paraguay, a cuyo efecto han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

El Excelentísimo señor Presidente de la República del Paraguay, a Su Excelencia el Doctor Raúl Sapena Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores;

El Excelentísimo señor Presidente de la República Argentina, a Su Excelencia el doctor José Rafael Cáceres Monié, Ministro de Defensa.

Quienes después de haber canjeado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en debida y buena forma, han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I: El presente Convenio tiene por objeto la creación de una Comisión Mixta Técnica Ejecutiva para la "Regularización, Canalización, Dragado, Balizamiento y Mantenimiento del Río Paraguay".

ARTICULO II: La Comisión Mixta Técnica Ejecutiva estará constituida por los representantes de cada país y programará y ejecutará los trabajos motivo del presente Acuerdo, su presidencia será ejercida alternativamente por uno de los representantes de cada país, por el término de un año. Tendrá su sede en la ciudad de Asunción, pudiendo reunirse en cualquiera de los lugares comprendidos en las zonas afectadas a su cometido.

ARTICULO III: La Comisión Mixta Técnica Ejecutiva proyectará, dentro de un plazo de ciento veinte días a partir de su constitución, su reglamento
técnico-administrativo y lo someterá a consideración de los respectivos Gobiernos. Asimismo elevará un informe semestral a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones de la República del Paraguay y de la Secretaría de Estado de Obras Públicas de la República Argentina para su consideración por los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes, así como también anualmente el presupuesto de gastos e inversiones patrimoniales para el cumplimiento de su cometido.

ARTICULO IV: La Comisión Mixta Técnica Ejecutiva tendrá competencia para decidir en todos los casos relacionados con la contratación de personal,
adquisición y utilización de materiales, equipos, maquinarias y elementos instrumentales, así como también sobre la ejecución de los trabajos en cualquiera de los tramos indicados en el artículo 8 y zonas ribereñas, sin perjuicio de las consultas necesarias derivadas de las respectivas jurisdicciones.

ARTICULO V: Ambos Gobiernos se comprometen a facilitar el cometido de la Comisión Mixta Técnica Ejecutiva, permitiendo al personal afectado
la ejecución de los trabajos programados en el río y zonas ribereñas de los dos países.

ARTICULO VI: Los materiales, equipos, maquinarias e instrumental destinados a la relación de los trabajos motivos de este Acuerdo gozarán de franquicias fiscales y aduaneras y estarán exentos de cualquier otro gravamen. El personal de la Comisión gozará, a su vez, de facilidades migratorias y de libre tránsito.

ARTICULO VII: La Comisión Mixta Técnica Ejecutiva a fin de cumplir con los objetivos del presente Acuerdo procederá a: 

a) Mantener en el Río Paraguay, como etapa inmediata, una profundidad mínima de 2 metros 13,5 centímetros al cero, equivalente a 7 pies, en el tramo comprendido desde Confluencia a Asunción;

b) Iniciar de inmediato los estudios técnicos necesarios para llevar la profundidad establecida en el inciso a) en el tramo citado, a 2 metros 74,5 centímetros al cero, equivalente a 9 pies, tendientes a obtener mayores profundidades en el futuro. A tal efecto, se determinarán las áreas del río cuyas características ofrezcan mayores dificultades para la navegación y se les otorgará prioridad en la ejecución de los trabajos;

c) Ejecutar los trabajos para obtener la antedicha profundidad de 2 metros 74,5 centímetros, equivalente a 9 pies; 

d) Realizar estudios sobre la navegación en el curso del Río Paraguay en las jurisdicciones de ambos países y proponer las medidas convenientes a ambos Gobiernos.

ARTICULO VIII: Los gastos que demande la ejecución de los trabajos de regularización, corrección del curso, dragado, profundización y mantenimiento del río serán asumidos del siguiente modo:

A) Tramo Confluencia-Formosa, por el Gobierno Argentino.

B) Tramo Formosa-desembocadura del Río Pilcomayo, por partes iguales entre los Gobiernos Argentino y Paraguayo. 

C) Tramo al norte de la desembocadura del Río Pilcomayo, por el Gobierno Paraguayo.

D) Los demás gastos que demande la ejecución del presente Convenio serán asumidos por partes iguales por ambos Gobiernos.

ARTICULO IX: Para realizar los estudios y trabajos enunciados en el artículo precedente, se efectuarán los correspondientes levantamientos
topohidrográficos, hidrológicos, de investigación del lecho del río, cargas de sedimentos y material de suspensión, contaminación, climatología, etcétera, cuyos gastos serán asumidos en la forma indicada en el artículo VIII.

ARTICULO X: El balizamiento y señalización de ayudas a la navegación del Río Paraguay, entre Confluencia y desembocadura del Río Pilcomayo, será
establecido por la Comisión Mixta Técnica Ejecutiva con criterio de uniformidad para la navegación diurna y nocturna, con respecto a los tramos ya balizados. Su instalación y mantenimiento estará a cargo exclusivamente del Gobierno Argentino.

ARTICULO XI: Con los mismos fines y criterios indicados en el artículo X, el balizamiento de la ruta navegable del Río Paraguay entre desembocadura del Río Pilcomayo y Asunción será establecido y mantenido exclusivamente a cargo del Gobierno Paraguayo.

ARTICULO XII: El Gobierno Argentino, a través de sus órganos competentes, confeccionará las cartas de navegación del Río Paraguay, para lo cual contará con los resultados del levantamiento aerofotográfico y otros estudios técnicos que le serán suministrados por el organismo específico del Gobierno Paraguayo.

ARTICULO XIII: Los trabajos de regularización, corrección del curso, dragado, profundización del río, etc., serán realizados en cada caso por la ruta que circunstancialmente resulte más eficaz y conveniente para la navegación, aunque haya que abandonar la ruta habitual, sin que de ese hecho pueda derivarse en absoluto ninguna alteración de los derechos de soberanía que corresponden a cada una de las Altas Partes Contratantes.

Queda aclarado, conforme a lo establecido en las Notas Reversales del 25 de junio de 1941 relacionadas con el "Acuerdo de Dragado y Balizamiento del Río Paraguay", del 10 de febrero de 1941, que el estado inicial del curso del Río Paraguay en el tramo comprendido entre Confluencia y Asunción, es el que consigna la carta en tres láminas de dicho río, editada en los talleres gráficos del Ministerio de Obras Públicas de la Nación Argentina en enero de 1939.

ARTICULO XIV: Las Altas Partes Contratantes facilitarán a la Comisión Mixta Técnica Ejecutiva los informes técnicos y económicos necesarios por intermedio de sus organismos respectivos.

ARTICULO XV: Ambos Gobiernos podrán, de común acuerdo y si lo estiman conveniente, solicitar asistencia técnica y financiera para la realización de los trabajos a entidades públicas o privadas y organismos internacionales.

ARTICULO XVI: El presente Acuerdo sustituye al "Acuerdo sobre Dragado y Balizamiento del Río Paraguay", suscripto el 10 de febrero de 1941

ARTICULO XVII: El presente Acuerdo será ratificado de conformidad con el procedimiento constitucional de cada una de las Altas Partes Contratantes, entrará en vigor el día siguiente al del Canje de las ratificaciones, que se efectuará en la ciudad de Buenos Aires, y durará hasta un año después del día que fuera denunciado por una de las Altas Partes Contratantes.

En fe de los cual los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Convenio, en dos ejemplares auténticos. 

Hecho en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días del mes de julio del año mil novecientos sesenta y nueve.

Fdo.: Sapena Pastor
Ministro de Relaciones Exteriores

                    Fdo.: Cáceres Monié
  Ministro de Defensa