CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 18.369
Apruébase el Convenio Básico suscripto
con Alemania sobre Colaboración en la Investigación Científica y en el
Desarrollo Tecnológico.
Buenos Aires, 22 de setiembre de 1969
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con Fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Apruébase el
convenio básico entre el gobierno de la República Argentina y el
gobierno de la República Federal de Alemania sobre colaboración en la
investigación científica y en el desarrollo tecnológico subscrito en la
ciudad de Buenos Aires el 31 de marzo de 1969.
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.
Juan B. Martín.
CONVENIO BASICO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE COLABORACION EN LA INVESTIGACION
CIENTIFICA Y EN EL DESARROLLO TECNOLOGICO
El Gobierno de la República Argentina
y
El Gobierno de la República Federal de Alemania
Sobre la base de las relaciones amistosas existentes entre sus Estados.
En vista de su interés común en el fomento de la investigación cinetífica y el desarrollo tecnológico.
Reconociendo las ventajas de una estrecha colaboración científica y tecnológico.
Considerando que un Convenio sobre colaboración en la investigación
científica y el desarrollo tecnológico contribuirá a amplliar el
Convenio del 4 de setiembre de 1962 entre la Comunidad Europea del
Atomo (Euratom) y el Gobierno de la República Argentina, sobre
colaboración en el aprovechamiento de la energía nuclear para fines
pacíficos.
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1°
(1) Las Partes Contratantes fomentarán la colaboración en la
investigación científica y el desarrollo tecnológico entre sus dos
Estados.
(2) Los distintos campos de la colaboración serán fijados en cada caso entre las Partes Contratantes.
(3) El tema, la medida y la realización de la colaboración quedarán
reservados, también en cada caso, a acuerdos especiales concertados
entre los Ministerios competentes de las Partes Contratantes o entre
los organismos que designen las Partes Contratantes o sus Ministerios
competentes.
Artículo 2°
(1) La colaboración abarcará especialmente:
a) Intercambio de información científica y tecnológica.
b) Intercambio y formación de científicos y otro personal de investigación.
c) Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y/o desarrollo.
d) Utilización de instalaciones o plantas científicas y técnicas.
e) Creación y operación de instituciones de investigación y centros de ensayo y producción experimental.
(2) Las Partes Contratantes coadyuvarán, en la medida que les sea
posible, en la designación de expertos y en la adquisición de material,
equipos y demás elementos necesarios.
Artículo 3°
(1) Los costos emergentes del envío de científicos y otro personal de
investigación de una de las Partes Contratantes al territorio de la
otra a los fines del presente Convenio se sufragarán por la Parte que
envía siempre que no se establezcan acuerdos especiales al respecto.
(2) El financiamiento de programas de investigación y/o desarrollo que
se decida ejecutar dentro del marco del presente Convenio se efectuará
en l forma que se determine en los acuerdos especiales a que se
refiere el párrafo 3 del artículo 1.
Artículo 4°
Representantes de las Partes Contratantes se reunirán a fin de promover
la ejecución del presente Convenio y de los acuerdos especiales que se
concierten conforme al párrafo 3 del artículo 1, informarse mutuamente
de la marcha de los trabajos de interés común y deliberar sobre las
medidas que fueren necesarias. Estas reuniones se realizarán cuando sea
necesario y en el marco adecuado en cada caso. Así mismo, se podrán
designar grupos de expertos para el estudio de cuestiones especiales.
Artículo 5°
(1) El intercambio de informaciones se realizará entre las Partes
Contratantes a los organismos designados por ellas, en especial entre
institutos de investigación, centros de documentación y bibliotecas
especializadas.
(2) Las Partes Contratantes pueden comunicar las informaciones
recibidas a instituciones públicas o a instituciones y empresas de
utilidad pública sostenidas por el gobierno y/o instituciones
estatales. Esta comunicación puede ser limitada o excluida por ellas en
los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3 del
artículo 1.
La comunicación a otros organismos o personas queda excluida o limitada
cuando la otra Parte Contratante o los organismos por ellas designados
lo estipulen antes o durante el intercambio.
(3) Cada Parte Contratante garantizará que las personas autorizadas
para recibir informaciones de acuerdo con el presente Convenio o los
acuerdos especiales que se concierten para su ejecución no comuniquen
dichas informaciones a organismos o personas que no estén autorizadas a
recibirlas de conformidad al presente Convenio o a los acuerdos
especiales que se concierten conforme al párrafo 3 del artículo 1.
Artículo 6°
Las Partes Contratantes fomentarán en la medida de sus posibilidades el
intercambio y la utilización de inventos protegidos por patentes o
marcas registradas y el intercambio y utilización de experiencias
técnicas, cuyos propietarios sean personas particulares.
Artículo 7°
(1) Este Convenio no se aplicará a:
a) Las informaciones sobre las que las Partes Contratantes o los
organismos designados por ellas no deban disponer porque las mismas
proceden de terceros y está excluida su comunicación;
b) Las informaciones y los derechos de propiedad y de patente que, en
virtud de acuerdos con terceros Gobiernos, no deban comunicarse o
transmitirse;
c) Las informaciones que una de las Partes Contratantes mantenga
secretas, a no ser que se dé el consentimiento previo de los organismos
estatales competentes de esa Parte Contratante. El tratamiento de estas
informaciones queda reservado a un convenio especial, en el que se
regularán los requisitos y el procedimiento de su transmisión.
(2) La comunicación de informaciones con valor comercial se efectuará en virtud de acuerdos especiales que regularán al mismo
tiempo las condiciones de dicha transmisión.
(3) Este artículo se aplicará de conformidad a las leyes y demás
disposiciones vigentes en el territorio de cada Parte Contratante.
Artículo 8°
(1) La comunicación de informaciones y el suministro de equipos,
muebles y útiles, instalaciones, partes de instalaciones u otros
objetos incluidos en este Convenio o en los acuerdos especiales
concertados para su ejecución no implican responsabilidad alguna entre
las Partes Contratantes en cuanto a la exactitud de las informaciones
transmitidas o la aptitud de los objetos suministrados para un empleo
determinado, a menos que así se estableciera específicamente.
(2) Los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3 del
artículo 1 regularán, cuando corresponda, especialmente:
a) Respecto de las relaciones recíprocas de las Partes Contratantes o los organismos por ellas designados:
-la responsabilidad por daños y perjuicios causados a terceros en
relación con la comunicación de informaciones, puesta a disposición de
instalaciones, suministro de equipos y demás objetos, o intercambio de
personal conforme al presente Convenio o a los acuerdos especiales que
se concierten para su ejecución;
-la responsabilidad por daños y perjuicios que se causen al personal de
una Parte Contratante, o al personal de un organismo designado por ella
en el marco de este Convenio o de los acuerdos particulares concertados
para su ejecución, incluido un seguro que pudiere ser necesario para
riesgos de esa naturaleza.
b) La responsabilidad por daños y perjuicios causados a una Parte
Contratante por acciones u omisiones de la otra Parte Contratante o por
acciones u omisiones del personal de la otra Parte Contratante de un
organismo designado por éste.
Artículo 9°
(1) Las Partes Contratantes garantizarán, dentro de las disposiciones
vigentes de su legislación nacional, que los artículos importados o
exportados en virtud del presente Convenio o de los acuerdos especiales
que se concierten conforme al párrafo 3 del artículo 1, queden exentos
del pago de derechos de aduana y todo otro derecho o recargo que se
perciba por las operaciones de importación o de exportación.
(2) Respecto a la imposición de los réditos de personas naturales
residentes en el territorio de una Parte Contratante, las cuales en
virtud del presente Convenio o de los acuerdos especiales que se
concierten para su cumplimiento conforme al párrafo 3 del artículo 1,
se trasladen al territorio de la otra Parte Contratante, se aplicarán
las disposiciones del Acuerdo del 13 de julio de 1966 entre la
República Argentina y la República Federal de Alemania para evitar la
doble imposición con respecto a los impuestos a los réditos y al
capital, en el texto que esté vigente o del convenio que lo reemplace.
(3) Dentro de las disposiciones vigentes de su legislación nacional,
las Partes Contratantes permitirán a los científicos y otro personal de
investigación que trabaje en la realización de este Convenio o de los
acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3 del
artículo 1, y a sus familias, mientras dure su permanencia, la
importación o exportación, exentos de derechos y cauciones, de los
objetos destinados a su uso personal, incluido un automóvil por
familia, que debe ser reexportado al término de la misión de acuerdo
con las disposiciones legales vigentes en el territorio de la Parte
Contratante receptora.
Artículo 10
El personal enviado conforme al presente Convenio se someterá, en el
marco de los acuerdos especiales que se concierten de conformidad al
párrafo 3 del artículo 1, a las disposiciones o instrucciones vigentes
en cada caso en el lugar de la ocupación para un trabajo ordenado y
seguro.
Artículo 11
El presente Convenio no crea derecho alguno que se oponga a
obligaciones nacionales de las Partes Contratantes u obligaciones
emergentes del Derecho Internacional Público.
Artículo 12
(1) Las controversias relativas a la interpretación o aplicación del
presente Convenio deberán, en lo posible, ser dirimidas por los
Gobiernos de las dos Partes Contratantes.
(2) Si una controversia no pudiera ser dirimida de esta manera, cada
Parte Contratante podrá solicitar que se someta la controversia a un
tribunal arbitral para su decisión.
(3) El tribunal arbitral se constituirá cuando las circunstancias lo
requieran, de forma que cada Parte Contratante designará un miembro y
los dos miembros se pondrán de acuerdo sobre el ciudadano de un tercer
Estado como Presidente, el cual será nombrado por los Gobiernos de las
dos Partes Contratantes. Los miembros serán designados en el plazo de
dos meses y el Presidente en el plazo de tres meses a partir de la
notificación que una Parte Contratante haga a la otra de querer someter
la controversia a un tribunal arbitral.
(4) Si los plazos previstos en el párrafo 3 no son observados, a falta
de otro arreglo, cada Parte Contratante podrá invitar al Presidente de
la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos
necesarios. En el caso de que el Presidente sea ciudadano de una de las
Partes Contratantes o se halle impedido por otra causa, corresponderá
al Vicepresidente efectuar los nombramientos. Si el Vicepresidente
también fuere ciudadano de una de las Partes Contratantes o si se
hallare también impedido, corresponderá al miembro de la Corte de
Justicia que siga inmediatamente en el orden jerárquico, y no sea
ciudadano argentino o alemán, efectuar los nombramientos.
(5) El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos en
base a los tratados existentes entre las Partes Contratantes y del
derecho internacional general. Sus decisiones son obligatorias. Cada
Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro y de su
representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente
y los demás gastos serán sufragados por partes iguales por las dos
Partes Contratantes. El tribunal puede adoptar otra reglamentación de
los gastos. Por lo demás, el tribunal arbitral adoptará su propio
reglamento.
Artículo 13
El presente Convenio se aplicará también al Land Berlín en tanto el
Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una declaración en
contrario al Gobierno de la República Argentina dentro de los tres
meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio.
Artículo 14
(1) El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas
Partes Contratantes se notifiquen recíprocamente que sus Gobiernos han
cumplido con las normas legales vigentes para su entrada en vigor.
(2) La validez del presente Convenio será de 5 años, prorrogándose por
períodos sucesivos de 2 años, a no ser que una de las Partes
Contratantes lo denuncie 12 meses antes de su vencimiento. Esto no
afectará el plazo de los acuerdos especiales que se concierten de
conformidad al párrafo 3 del artículo 1.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de
marzo del año mil novecientos sesenta y nueve, en cuatro ejemplares
igualmente válidos, dos en idioma alemán y dos en idioma español.
Emilio F. van Peborgh
Ministro de Defensa e interino de Relaciones Exteriores y Culto
Alberto C. Taquini
Secretario del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica |
Ernst Günsther Mohr
Embajador
Gerhard Stoltenberg
Ministro Federal de Investigación Científica de la República
Federal de Alemania |