CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 18.369

Apruébase el Convenio Básico suscripto con Alemania sobre Colaboración en la Investigación Científica y en el Desarrollo Tecnológico.

Buenos Aires, 22 de setiembre de 1969

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:


Artículo 1° - Apruébase el convenio básico entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República Federal de Alemania sobre colaboración en la investigación científica y en el desarrollo tecnológico subscrito en la ciudad de Buenos Aires el 31 de marzo de 1969.

Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.
                     Juan B. Martín.


CONVENIO BASICO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE COLABORACION EN LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y EN EL DESARROLLO TECNOLOGICO

El Gobierno de la República Argentina

y

El Gobierno de la República Federal de Alemania

Sobre la base de las relaciones amistosas existentes entre sus Estados.

En vista de su interés común en el fomento de la investigación cinetífica y el desarrollo tecnológico.

Reconociendo las ventajas de una estrecha colaboración científica y tecnológico.

Considerando que un Convenio sobre colaboración en la investigación científica y el desarrollo tecnológico contribuirá a amplliar el Convenio del 4 de setiembre de 1962 entre la Comunidad Europea del Atomo (Euratom) y el Gobierno de la República Argentina, sobre colaboración en el aprovechamiento de la energía nuclear para fines pacíficos.

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1°
 
(1) Las Partes Contratantes fomentarán la colaboración en la investigación científica y el desarrollo tecnológico entre sus dos Estados.

(2) Los distintos campos de la colaboración serán fijados en cada caso entre las Partes Contratantes.

(3) El tema, la medida y la realización de la colaboración quedarán reservados, también en cada caso, a acuerdos especiales concertados entre los Ministerios competentes de las Partes Contratantes o entre los organismos que designen las Partes Contratantes o sus Ministerios competentes.

Artículo 2°

(1) La colaboración abarcará especialmente:

a) Intercambio de información científica y tecnológica.

b) Intercambio y formación de científicos y otro personal de investigación.

c) Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y/o desarrollo.

d) Utilización de instalaciones o plantas científicas y técnicas.

e) Creación y operación de instituciones de investigación y centros de ensayo y producción experimental.

(2) Las Partes Contratantes coadyuvarán, en la medida que les sea posible, en la designación de expertos y en la adquisición de material, equipos y demás elementos necesarios.

Artículo 3°

(1) Los costos emergentes del envío de científicos y otro personal de investigación de una de las Partes Contratantes al territorio de la otra a los fines del presente Convenio se sufragarán por la Parte que envía siempre que no se establezcan acuerdos especiales al respecto.

(2) El financiamiento de programas de investigación y/o desarrollo que se decida ejecutar dentro del marco del presente Convenio se efectuará en l  forma que se determine en los acuerdos especiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 1.

Artículo 4°

Representantes de las Partes Contratantes se reunirán a fin de promover la ejecución del presente Convenio y de los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3 del artículo 1, informarse mutuamente de la marcha de los trabajos de interés común y deliberar sobre las medidas que fueren necesarias. Estas reuniones se realizarán cuando sea necesario y en el marco adecuado en cada caso. Así mismo, se podrán designar grupos de expertos para el estudio de cuestiones especiales.

Artículo 5°

(1) El intercambio de informaciones se realizará entre las Partes Contratantes a los organismos designados por ellas, en especial entre institutos de investigación, centros de documentación y bibliotecas especializadas.

(2) Las Partes Contratantes pueden comunicar las informaciones recibidas a instituciones públicas o a instituciones y empresas de utilidad pública sostenidas por el gobierno y/o instituciones estatales. Esta comunicación puede ser limitada o excluida por ellas en los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3 del artículo 1.

La comunicación a otros organismos o personas queda excluida o limitada cuando la otra Parte Contratante o los organismos por ellas designados lo estipulen antes o durante el intercambio.

(3) Cada Parte Contratante garantizará que las personas autorizadas para recibir informaciones de acuerdo con el presente Convenio o los acuerdos especiales que se concierten para su ejecución no comuniquen dichas informaciones a organismos o personas que no estén autorizadas a recibirlas de conformidad al presente Convenio o a los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3 del artículo 1.

Artículo 6°

Las Partes Contratantes fomentarán en la medida de sus posibilidades el intercambio y la utilización de inventos protegidos por patentes o marcas registradas y el intercambio y utilización de experiencias técnicas, cuyos propietarios sean personas particulares.

Artículo 7°

(1) Este Convenio no se aplicará a:

a) Las informaciones sobre las que las Partes Contratantes o los organismos designados por ellas no deban disponer porque las mismas proceden de terceros y está excluida su comunicación;

b) Las informaciones y los derechos de propiedad y de patente que, en virtud de acuerdos con terceros Gobiernos, no deban comunicarse o transmitirse;

c) Las informaciones que una de las Partes Contratantes mantenga secretas, a no ser que se dé el consentimiento previo de los organismos estatales competentes de esa Parte Contratante. El tratamiento de estas informaciones queda reservado a un convenio especial, en el que se regularán los requisitos y el procedimiento de su transmisión.

(2) La comunicación de informaciones con valor comercial se efectuará en virtud de acuerdos especiales que regularán al mismo
tiempo las condiciones de dicha transmisión.

(3) Este artículo se aplicará de conformidad a las leyes y demás disposiciones vigentes en el territorio de cada Parte Contratante.

Artículo 8°

(1) La comunicación de informaciones y el suministro de equipos, muebles y útiles, instalaciones, partes de instalaciones u otros objetos incluidos en este Convenio o en los acuerdos especiales concertados para su ejecución no implican responsabilidad alguna entre las Partes Contratantes en cuanto a la exactitud de las informaciones transmitidas o la aptitud de los objetos suministrados para un empleo determinado, a menos que así se estableciera específicamente.

(2) Los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3 del artículo 1 regularán, cuando corresponda, especialmente: 

a) Respecto de las relaciones recíprocas de las Partes Contratantes o los organismos por ellas designados:

-la responsabilidad por daños y perjuicios causados a terceros en relación con la comunicación de informaciones, puesta a disposición de instalaciones, suministro de equipos y demás objetos, o intercambio de personal conforme al presente Convenio o a los acuerdos especiales que se concierten para su ejecución;

-la responsabilidad por daños y perjuicios que se causen al personal de una Parte Contratante, o al personal de un organismo designado por ella en el marco de este Convenio o de los acuerdos particulares concertados para su ejecución, incluido un seguro que pudiere ser necesario para riesgos de esa naturaleza.

b) La responsabilidad por daños y perjuicios causados a una Parte Contratante por acciones u omisiones de la otra Parte Contratante o por acciones u omisiones del personal de la otra Parte Contratante de un organismo designado por éste.

Artículo 9°

(1) Las Partes Contratantes garantizarán, dentro de las disposiciones vigentes de su legislación nacional, que los artículos importados o exportados en virtud del presente Convenio o de los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3 del artículo 1, queden exentos del pago de derechos de aduana y todo otro derecho o recargo que se perciba por las operaciones de importación o de exportación.

(2) Respecto a la imposición de los réditos de personas naturales residentes en el territorio de una Parte Contratante, las cuales en virtud del presente Convenio o de los acuerdos especiales que se concierten para su cumplimiento conforme al párrafo 3 del artículo 1, se trasladen al territorio de la otra Parte Contratante, se aplicarán las disposiciones del Acuerdo del 13 de julio de 1966 entre la República Argentina y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos a los réditos y al capital, en el texto que esté vigente o del convenio que lo reemplace.

(3) Dentro de las disposiciones vigentes de su legislación nacional, las Partes Contratantes permitirán a los científicos y otro personal de investigación que trabaje en la realización de este Convenio o de los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3 del artículo 1, y a sus familias, mientras dure su permanencia, la importación o exportación, exentos de derechos y cauciones, de los objetos destinados a su uso personal, incluido un automóvil por familia, que debe ser reexportado al término de la misión de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en el territorio de la Parte Contratante receptora.

Artículo 10

El personal enviado conforme al presente Convenio se someterá, en el marco de los acuerdos especiales que se concierten de conformidad al párrafo 3 del artículo 1, a las disposiciones o instrucciones vigentes en cada caso en el lugar de la ocupación para un trabajo ordenado y seguro.

Artículo 11

El presente Convenio no crea derecho alguno que se oponga a obligaciones nacionales de las Partes Contratantes u obligaciones emergentes del Derecho Internacional Público.

Artículo 12

(1) Las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Convenio deberán, en lo posible, ser dirimidas por los Gobiernos de las dos Partes Contratantes.

(2) Si una controversia no pudiera ser dirimida de esta manera, cada Parte Contratante podrá solicitar que se someta la controversia a un tribunal arbitral para su decisión.

(3) El tribunal arbitral se constituirá cuando las circunstancias lo requieran, de forma que cada Parte Contratante designará un miembro y los dos miembros se pondrán de acuerdo sobre el ciudadano de un tercer Estado como Presidente, el cual será nombrado por los Gobiernos de las dos Partes Contratantes. Los miembros serán designados en el plazo de dos meses y el Presidente en el plazo de tres meses a partir de la notificación que una Parte Contratante haga a la otra de querer someter la controversia a un tribunal arbitral.

(4) Si los plazos previstos en el párrafo 3 no son observados, a falta de otro arreglo, cada Parte Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En el caso de que el Presidente sea ciudadano de una de las Partes Contratantes o se halle impedido por otra causa, corresponderá al Vicepresidente efectuar los nombramientos. Si el Vicepresidente también fuere ciudadano de una de las Partes Contratantes o si se hallare también impedido, corresponderá al miembro de la Corte de Justicia que siga inmediatamente en el orden jerárquico, y no sea ciudadano argentino o alemán, efectuar los nombramientos.

(5) El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos en base a los tratados existentes entre las Partes Contratantes y del derecho internacional general. Sus decisiones son obligatorias. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente y los demás gastos serán sufragados por partes iguales por las dos Partes Contratantes. El tribunal puede adoptar otra reglamentación de los gastos. Por lo demás, el tribunal arbitral adoptará su propio reglamento.

Artículo 13
 
El presente Convenio se aplicará también al Land Berlín en tanto el Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una declaración en contrario al Gobierno de la República Argentina dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 14

(1) El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes Contratantes se notifiquen recíprocamente que sus Gobiernos han cumplido con las normas legales vigentes para su entrada en vigor.

(2) La validez del presente Convenio será de 5 años, prorrogándose por períodos sucesivos de 2 años, a no ser que una de las Partes Contratantes lo denuncie 12 meses antes de su vencimiento. Esto no afectará el plazo de los acuerdos especiales que se concierten de conformidad al párrafo 3 del artículo 1.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de marzo del año mil novecientos sesenta y nueve, en cuatro ejemplares igualmente válidos, dos en idioma alemán y dos en idioma español.

Emilio F. van Peborgh
Ministro de Defensa e interino de Relaciones Exteriores y Culto

Alberto C. Taquini
Secretario del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica
Ernst Günsther Mohr
Embajador

Gerhard Stoltenberg
Ministro Federal de Investigación Científica de la República
Federal de Alemania