CONVENIOS CULTURALES
LEY N° 18.277
Apruébase el Convenio de Cooperación Cultural suscripto con el Gobierno de la República del Ecuador
Buenos Aires, 10 de julio de 1969
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con Fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Apruébase el Convenio de Cooperación Cultural entre el
Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del
Ecuador, firmado en Buenos Aires el 1 de julio de 1965.
Artículo 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - José R. Cáceres Monié.
CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL
Los Gobiernos de la República Argentina y de la República del Ecuador,
animados del propósito de fortalecer las relaciones culturales de los
dos países,
Han decidido concluir un Convenio para lo cual han designado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:
El Excelentísimo señor Presidente de la República Argentina, a su
Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, doctor
D. Miguel Angel Zavala Ortiz; y,
La Junta Militar de Gobierno de la República del Ecuador, a su
Excelencia el señor Ministro de Relaciones Esxteriores, doctor D.
Gonzalo Escudero Moscoso;
Quienes luego de haber cambiado sus plenos poderes encontrados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1°
Cada una de las altas partes Contratantes acordará todas las
facilidades para el establecimiento, funcionamiento y desarrollo, en su
propio territorio, de instituciones culturales y técnicas de la otra
parte autorizadas por sus respectivos gobiernos y cuyas actividades
estén dirigidas a estimular, tanto el conocimiento del otro país, como
la investigación cultural o científica. El término "instituciones
culturales y técnicas" comprende escuelas, bibliotecas, institutos y
centros de cultura y de investigación.
ARTICULO 2°
Las Altas Partes Contratantes se otorgarán recíprocamente las
necesarias excepciones de derecho aduanero, para la importación de
material didáctico, técnico y científico. Quedan comprendidos en esta
disposición: las publicaciones, la música impresa, las reproducciones
artísticas, los discos y las cintas magnetofónicas, las muestras de
artesanía y todo otro material no enumerado, en cuanto sea adecuado
para los fines de este Convenio.
ARTICULO 3°
Los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos países se comprometen
a gestionar, en un plazo que no excederá los ciento ochenta (180) días,
a partir de la firma de este Convenio, lo siguiente:
a) Que los documentos expedidos por las autoridades competentes de una
de las Partes Contratantes que acrediten la aprobación de los diversos
cursos de la enseñanza primaria, secundaria o técnica, sean
reconocidos, previa autenticación por las autoridades de la otra Parte,
para los fines de continuar los correspondientes estudios en los
establecimientos educacionales en cualquiera de los dos países;
b) Que, asimismo, los documentos que acrediten la finalización de la
enseñanza primaria o secundaria, expedidos por las Autoridades
competentes de una de las Partes Contratantes sean válidos, previa
autenticación de las correspondientes Autoridades de la otra Parte,
para el ingreso en los establecimientos de instrucción secundaria o
superior en cualquiera de los dos países;
c) Que, si los documentos referidos en los dos párrafos precedentes no
acreditaren la aprobación de una o más asignaturas de las exigidas en
los programas de estudios de la otra Parte, procedan exámenes de tales
asignaturas, a juicio de las Autoridades locales; y,
d) Que los documentos expedidos por las Autoridades competentes de una
de las Partes Contratantes, que acrediten la aprobación de estudios
técnicos en establecimientos reconocidos oficialmente tengan el mismo
valor que los expedidos en similares establecimientos de la otra
Parte.
Cumplido el mencionado plazo de ciento ochenta (180) días , las dos
Cancillerías se comunicarán de inmediato, los resultados que hubieren
alcanzado.
ARTICULO 4°
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a realizar los trámites
conducentes para lograr que las disposiciones referentes a límites
numéricos, o cupos de matrículas, no se apliquen a los estudiantes
nacionales de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 5°
Las Altas Partes Contratantes concuerdan en la conveniencia de
concederse, recíprocamente, becas en cursos de preparación superior y
técnica en establecimientos o cursos de especialización y
perfeccionamiento.
Los becarios que obtuvieren título técnico o profesional en virtud de
dichas becas, tienen derecho al reconocimiento de sus diplomas o
títulos o certificados, previo cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias de la respectiva Parte Contratante.
ARTICULO 6°
En caso de existencia de servicios de transporte oficial de cualquiera
de las Partes, los becarios tendrán prioridad y sus pasajes no
incidirán en los cupos que una Parte haya otorgado u otorgue a la otra
de modo regular y permanente.
ARTICULO 7°
Las Altas Partes Contratantes promoverán contactos directos entre las
Universidades, los establecimientos técnicos y los diversos organismos
de cultura legalmente existentes.
Para ello propiciarán el intercambio de profesores,
conferenciantes, escritores, expertos, artistas y estudiantes e
incrementarán, de modo especial, la presencia de profesores y
especialistas a cargo de cursos o cursillos universitarios y técnicos.
En lo referente al intercambio de títulos, reconocimiento de estudios,
y demás aspectos concernientes a las relaciones entre las Partes
contratantes en el campo de la educación superior, las Partes se
interesarán por obtener la más amplia y mutua cooperación de
establecimientos universitarios, de acuerdo con la naturaleza de los
estudios y de las normas legales que regulan su funcionamiento en ambos
países.
ARTICULO 8°
Las Altas Partes Contratantes fomentarán exposiciones de libros, de
bellas artes, de arte aplicado y de artesanías, así como las
manifestaciones teatrales y musicales y las reuniones científicas o
técnicas.
ARTICULO 9°
Las Altas Partes Contratantes promoverán el establecimiento en
las principales bibliotecas públicas de los dos países, de secciones
especiales, en las que se conservarán las publicaciones que sobre el
otro país adquiera dicha biblioteca o reciba en virtud del intercambio
previsto por este Convenio.
ARTICULO 10
La República Argentina se compromete a prestar toda su cooperación y
experiencia para la promoción del libro ecuatoriano en el
exterior.
Las Comisiones Mixtas a que se refieren los Artículos 12 y 13 del
presente Convenio, dirigirán sus esfuerzos para el mejor cumplimiento
de esta disposición.
ARTICULO 11
Las Altas Partes Contratantes procurarán la unificación de las
disposiciones legales tendientes a proteger los derechos de autor en
obras literarias, científicas y artísticas. La obra de un nacional
cualquiera de las Partes Contratantes o de un extranjero domiciliado en
ella, cuyos derechos de autor hayan sido reconocidos conforme a la Ley
nacional, recibirá la protección simultánea de los dos países, una vez
lograda dicha unificación y en la medida que tal protección no hubiese
sido objeto de convenios generales o especiales de carácter
multilateral.
ARTICULO 12
Para los fines de la aplicación del presente Convenio, así como de la
formulación de cualquier proposición ulterior destinada a
estimular el desarrollo de las relaciones culturales entre los dos
países, las Partes Contratantes convienen en crear una Comisión Mixta
Argentino- Ecuatoriana compuesta de dos secciones: una en Buenos Aires
y la otra en Quito, la que deberá constituirse dentro del plazo de los
sesenta días posteriores a la ratificación por ambas Partes del
presente Convenio.
ARTICULO 13
Cada una de las secciones de que se habla en el artículo anterior
estará compuesta por un Presidente, un Secretario y cuatro Miembros,
quienes serán designados por el Gobierno del país en el que funcione la
Sección respectiva, previo acuerdo con el Jefe de la Misión Diplomática
del otro país acreditado ante ese Gobierno.
ARTICULO 14
El presente Convenio será ratificado de acuerdo con el procedimiento
constitucional en vigor en cada una de las Altas Partes Contratantes, y
el Canje de Ratificaciones se efectuará en la ciudad de Quito, a la
brevedad posible.
ARTICULO 15
El presente Convenio entrará en vigor simultáneamente para ambas Partes
en la fecha de Canje de los respectivos instrumentos de Ratificación, y
podrá ser denunciado a la otra con un año de anticipación, por lo
menos.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y
sellan el presente Convenio, en dos ejemplares igualmente auténticos,
en la ciudad de Buenos Aires, el día primero de julio de mil
novecientos sesenta y cinco.
Por el Gobienro de la República Argentina
Miguel Angel Zavala Ortiz, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
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Por la Junta Militar de Gobierno de la República del Ecuador
Gonzalo Escudero Moscoso, Ministro de Relaciones Exteriores
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