CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 17.990
Apruébase el "Convenio sobre Inversiones y Complmentación Industrial suscripto con la República del Paraguay".
Buenos Aires, 4 de diciembre de 1968
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Apruébase en todas sus partes el texto del "Convenio
Sobre Inversiones y Complementación Industrial entre la República
Argentina y la República del Paraguay", suscripto en la ciudad de
Buenos Aires a los veinte días del mes de julio del año mil novecientos
sesenta y siete.
Artículo 2° - El texto del Convenio a que se refiere el artículo 1 de
la presente ley, se publicará en el Boletín Oficial como anexo a la
misma en la fecha en que ésta se publique.
Artículo 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA. - Nicanor E. Costa Méndez.
CONVENIO SOBREINVERSIONES Y COMPLEMENTACION
Los Gobiernos de la República Argentina y la República del Paraguay,
animados por el deseo de estimular por todos los medios a su alcance el
desarrollo de los lazos económicos, financieros y comerciales entre
ambos países;
Convencidos de que ésta es una de las maneras de extender y dar bases
sólidas a la política de integración económica latinoamericana; y
Con el propósito de emprender una acción coordinada que permita una
mayor vinculación de sus respectivas economías, así como lograr un
incremento en la producción y más amplio intercambio entre Argentina y
Paraguay, han resuelto celebrar el siguiente Convenio a cuyo efecto
nombran sus Plenipotenciarios, a saber:
ARTICULO I
Los Gobiernos de la República Argentina y de la República del Paraguay,
adoptarán todas las medidas conducentes a estimular las inversiones
recíprocas de capital en sus respectivos territorios.
ARTICULO II
El Gobierno de la República del Paraguay se compromete a otorgar los
siguientes beneficios a las inversiones de capital en proyectos
industriales de interés para ambos países:
a) Exoneración de los gravámenes y restricciones de todo orden a
excepción de las tasas por servicios efectivamente prestados para la
importación de bienes de capital destinados a la instalación industrial
y todos los demás elementos que fueren indispensables para el
funcionamiento de la planta y el acondicionamiento del producto;
b) Exoneración de gravámenes para la exportación de los bienes manufacturados por la empresa comprendida en este Convenio;
c) Exoneración de los impuestos que gravan la constitución, los
contratos de sociedad y su inscripción en el Registro Público de
Comercio y demás registros nacionales; así como la emisión, colocación
y transferencia de acciones y obligaciones de la empresa respectiva.
Los beneficios mencionados precedentemente podrían ser acordados por un
término de hasta diez años a partir de la puesta en vigencia de los
mismos y según la importancia económica de cada sector industrial.
ARTICULO III
Los beneficios a que se refiere el Artículo II de este Convenio se
aplicarán a las inversiones de capital destinados a la ejecución de
proyectos industriales vinculados a los sectores que determine
oportunamente la Comisión Mixta Argentino-Paraguaya de Cooperación y
Coordinación.
ARTICULO IV
La incorporación de capital podrá ser realizada en:
A. Maquinarias y accesorios.
B. Repuestos indispensables para asegurar la actividad de la empresa durante el término que se otorguen los beneficios.
C. En insumos industriales que no se produzcan en el país en cantidades necesarias para cada año de labor.
D. Monedas extranjeras.
ARTICULO V
El Gobierno de la República Argentina se compromete a otorgar todas las
ventajas y facilidades fiscales y administrativas para la exportación
de bienes de capital y los insumos industriales necesarios para los
fines de este Convenio.
ARTICULO VI
Ambas partes tomarán las medidas necesarias para evitar la doble
tributación para las empresas que se amparen en el presente Convenio.
ARTICULO VII
El Gobierno de la República Argentina otorgará asistencia técnica y
crediticia, para la ejecución de los proyectos industriales de interés
para ambos países, de acuerdo a las normas vigentes sobre las materias
y sus posteriores modificaciones.
ARTICULO VIII
Las franquicias fiscales y facilidades administrativas que ambas partes
se otorguen recíprocamente para estimular la comercialización de los
productos elaborados, para las empresas que se instalen en sus
respectivos territorios en ejecución de este Convenio, se harán
conforme a las disposiciones del Tratado de Montevideo y a través de
los mecanismos que las partes acuerden.
ARTICULO IX
La Comisión Mixta Argentino-Paraguaya de Cooperación y Coordinación
será el organismo competente para la aplicación de este Convenio.
ARTICULO X
Este Convenio se regirá por las normas vigentes en la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) para los Acuerdos de
Complementación y en consecuencia queda abierto a la adhesión de todas
las Partes Contratantes de la ALALC.
ARTICULO XI
Este Convenio será ratificado por los procedimientos vigentes en cada
una de las Partes Contratantes. El Canje de las ratificaciones tendrá
lugar en la ciudad de Asunción y entrará en vigencia a los 60 (sesenta)
días del Canje y tendrá una duración ilimitada.
ARTICULO XII
Las Partes Contratantes podrán denunciar este Acuerdo mediante
notificación expresa a la otra y no tendrá efecto sino después de un
año de dicha notificación. Asimismo no podrá afectar a las inversiones
ya ratificadas en virtud del presente Convenio.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y
sellan el presente Convenio, en dos ejemplares igualmente auténticos.
Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,
a los veinte días del mes de julio del año mil novecientos sesenta y
siete.