CONVENIOS INTERNACIONALES

Ley Nº 21.594

Apruebase el “Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay”.

Buenos Aires, 28 de Junio de 1977

En uso de las atribuciones conferidas por artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase el "Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay", suscripto en la ciudad de Montevideo el 20 de agosto de 1974, con el Protocolo Adicional convenido mediante el Acuerdo suscripto en la ciudad de Gualeguaychú (República Argentina) el día 18 de septiembre de 1976, cuyo texto forma parte integrante de la presente Ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz


Oscar A. Montes



CONVENIO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,

Visto la conveniencia de establecer un marco institucional que fortalezca la integración entre ambos países, como medio conducente para ampliar las perspectivas del crecimiento económico y consolidar sus respectivas economías;

Conscientes de que el desarrollo económico y el progreso social de ambas naciones será fuertemente estimulado por medio de acciones coordinadas y conjuntas en los campos del comercio, la industria y las inversiones reproductivas;

Reconociendo que la condición de país de menor desarrollo económico relativo de la República Oriental del Uruguay debe ser adecuadamente contemplada mediante la adopción, por parte de la República Argentina, de acciones especiales en su favor;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1°

Son objetivos del presente Convenio:

a) intensificar y diversificar en el grado máximo posible el comercio recíproco entre los dos países;

b) lograr un aceptable equilibrio de la balanza comercial, teniendo en cuenta tanto los aspectos cuantitativos como cualitativos; 

c) coordinar actividades industriales de ambos países, propiciando una mayor eficiencia de los sistemas productivos nacionales y el máximo aprovechamiento de las economías de escala; 

d) estimular las inversiones dirigidas al aprovechamiento de ambos mercados y de la capacidad competitiva de los dos países en los mercados internacionales; 

e) facilitar la creación y el funcionamiento de empresas
binacionales.

ARTICULO 2°

Se establece un programa de liberación que tiene por objeto la eliminación de los gravámenes y demás restricciones que inciden sobre las importaciones del mayor número posible de productos originarios de ambos países.

ARTICULO 3°

Para los efectos del presente Convenio se entenderá por "gravámenes" y "restricciones", los definidos como tales en el "Tratado de Montevideo" y Resoluciones complementarias de la Conferencia de las Partes Contratantes de dicho Tratado.

ARTICULO 4°

Se considerarán originarios de cada una de las Partes los productos que cumplan con las normas generales de origen y los requisitos específicos establecidos por la Asociación Latino-Americana del Libre Comercio (ALALC).

A petición de una de las Partes, se podrá fijar para el intercambio entre ellas requisitos especiales de origen para los productos no incluídos en el Programa de Liberación de la ALALC.

ARTICULO 5°

La ejecución del programa de liberación a que se refiere el artículo 2 se basará en una aceptable reciprocidad de resultados, teniendo en cuenta la situación de país de menor desarrollo económico relativo de la República Oriental del Uruguay.

ARTICULO 6°

El programa de liberación se llevará a cabo a través de los siguientes instrumentos:

a) concesiones arancelarias sin ningún tipo de gravámenes y restricciones;

b) concesiones arancelarias limitadas (estacionales, temporales, por cupos o mixtas);

c) concesiones arancelarias necesarias para el funcionamiento de empresas binacionales que no sean discriminatorias con respecto a las empresas ya establecidas en el país de instalación.

ARTICULO 7°

El programa de liberación entrará en vigor el 1 de enero de 1975 en las condiciones establecidas en el Protocolo Adicional del presente Convenio, que forma parte integrante del mismo.

ARTICULO 8°

La complementación de la producción se llevará a cabo a la luz de los objetivos del presente Convenio y a través de los siguientes instrumentos:

a) acuerdos de complementación por secretos industriales;

b) acuerdos de complementación intersectoriales;

c) acuerdos de complementación multisectoriales;

d) acuerdos de complementación industrial por proceso de transformación;

e) acuerdos de inversiones que tengan como propósito fomentar la creación de empresas binacionales ya sean públicas o privadas.

ARTICULO 9°

La coordinación de políticas entre ambos países para los efectos de la aplicación del presente Convenio se llevará a cabo teniendo en cuenta los siguientes principios:

a) Estímulo de las inversiones dentro de un marco de coparticipación, tanto del sector público a fin de mejorar la infraestructura productiva, como de origen privado con el objeto de fomentar operaciones destinadas a satisfacer la demanda de ambos países, el máximo aprovechamiento de los factores productivos existentes y potenciales, y el mejoramiento del nivel tecnológico, con el objeto de impulsar las exportaciones a los mercados internacionales.

b) Consulta permanente de los organismos de planificación, tanto en lo que respecta a las políticas como en lo que se refiere a los proyectos específicos.

c) Respecto de criterios de eficiencia, productividad y rentabilidad económica de las actividades manufactureras aplicándose, cuando se trate de industrias nuevas, el principio de la localización equitativa de las plantas sobre la base de la promoción de empresas binacionales de ambos países.

ARTICULO 10

Los principales instrumentos para llevar a cabo la coordinación de políticas son los siguientes:

a) Reuniones de trabajo semestrales en que participen los representantes de los organismos de planificación, a fin de coordinar en la forma más estrecha posible y en lo que concierne al presente Convenio, la formulación de las políticas a mediano y largo plazo y las metas globales de desarrollo.

b) Creación de una oficina conjunta y permanente con sede en Montevideo a fin de canalizar, asistir e impulsar la complementación industrial y la formación de empresas binacionales públicas o privadas, e identificar los bienes no producidos en ninguno de los dos países con el propósito de encarar su producción en forma concertada.

c) Las Partes procederán a armonizar gradualmente las disposiciones que regulen sus importaciones, así como los gravámenes aplicados a las mismas en la medida en que sea necesario para la aplicación del presente Convenio.

d) Las Partes mantendrán permanentemente actualizadas las listas de restricciones de todo tipo registradas en la ALALC.

e) Las Partes alentarán en cuanto sea posible las compras de bienes de capital en cada una de ellas, en condiciones de precio y calidad razonables.

ARTICULO 11

Las Partes condenan el "dumping" y otras prácticas desleales de comercio internacional y las declaran incompatibles con los objetivos del presente Convenio. Se comprometen asimismo a realizar los máximos esfuerzos para impedir tales procedimientos en sus relaciones recíprocas y a colaborar estrechamente cada vez que se presente alguna situación que pueda ser caracterizada como "dumping" o "práctica desleal".

ARTICULO 12

Las Partes coordinarán sus políticas comerciales externas con respecto a los productos de exportación de interés común, poniendo particular énfasis en la defensa y protección de la colocación de dichos productos en los mercados internacionales.

ARTICULO 13

Las Partes podrán aplicar, para la adopción de medidas de excepción, las cláusulas de salvaguardia establecidas en el Capítulo VI del "Tratado de Montevideo" y Resoluciones complementarias.

ARTICULO 14

Las Partes emprenderán una acción conjunta para solucionar los problemas de infraestructura que incidan desfavorablemente sobre la integración de ambos países. 

Esta acción se ejercerá principalmente en los campos de la energía, los transportes y las comunicaciones y comprenderá, en particular, las medidas necesarias para facilitar el tráfico fronterizo entre ambos países.

Para estos fines se establecerán las modalidades de acción conjunta ante los organismos internacionales de crédito, para asegurar la provisión de los recursos financieros que no sea posible conseguir en ambos países.

El desarrollo de esta acción conjunta tendrá en cuenta adecuadamente la preservación del medio ambiente.

ARTICULO 15

Créase una Comisión Monitora del Convenio, que estará integrada por un representante de cada Parte. Sus decisiones se adoptarán por unanimidad de criterios y tendrá como funciones impulsar el proceso de integración económica y social entre ambos países, procurar la solución de los diferendos que pudieren plantearse con referencia a la aplicación del presente Convenio y ser un canal expeditivo entre ambos gobiernos para alcanzar los propósitos definidos en el mismo.

ARTICULO 16

Las Partes reafirman su adhesión a los objetivos de la integración económica latinoamericana y expresan su convicción de que la firma del presente Convenio es un paso importante en tal sentido. 

Asimismo, expresan su propósito de proceder a la ejecución del presente Convenio de conformidad con las normas establecidas en el "Tratado de Montevideo", que estableció la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, y las contenidas en la estructura jurídica de dicha Asociación.

En caso necesario, procederán a gestionar conjuntamente la adopción por la mencionada Asociación, de medidas que les permitan proceder a dicha ejecución.

ARTICULO 17

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1975, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico de cada Estado.

Tendrá una duración de cinco años, prorrogables automáticamente por períodos iguales. A partir de la finalización del primer período, las Partes podrán denunciarlo en cualquier momento, mediante comunicación escrita dirigida a la otra Parte por vía diplomática.

Formalizada la denuncia, las concesiones otorgadas en virtud del programa de liberación permanecerán vigentes durante el término de cinco años, contados a partir de la fecha de comunicación de la denuncia.

HECHO en la ciudad de Montevideo, a los veinte días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y cuatro, en dos ejemplares originales del mismo tenor, igualmente válidos.

Por el Gobierno de la Republica Argentina: Alberto Juan Vignes: Ministro de Relaciones Exteriores y Culto  - José Ber-Gelbard: Ministro De Economía

Por el Gobierno de la Republica Oriental del Uruguay: Juan Carlos Blanco: Ministro de Relaciones Exteriores - Alejandro Vegh Villegas: Ministro de Economía y Finanzas

PROTOCOLO ADICIONAL

I. El programa de liberación no comprenderá los productos agropecuarios, cuyo comercio se canalizará por medio de arreglos especiales entre las Partes.

II. A partir del 1 de enero de 1975 la República Argentina eliminará totalmente los gravámenes y restricciones de cualquier naturaleza que sean aplicados a las importaciones de productos comprendidos en el programa de liberación, que sean originarios y procedentes del Uruguay.

III. Podrán ser exceptuados de esta liberación total los productos cuya importación pudiere causar efectos perjudiciales de significativa importancia a una actividad productiva argentina.

IV. No podrán ser objeto de esta excepción los productos que figuren en la Lista de Ventajas no Extensivas otorgadas por la República Argentina a la República Oriental del Uruguay en el seno de la ALALC.

V. Las importaciones argentinas de los productos incluídos en la Lista de Ventajas no Extensivas al Uruguay al 1 de enero de 1975 estarán limitadas por los cupos establecidos o las ampliaciones que se establezcan en dicha Lista.

VI. La República Argentina mantendrá la liberación total de cada uno de los productos comprendidos en el programa de liberación cuyas importaciones no hayan superado el cinco por ciento de la producción argentina respectiva registrada en el año anterior.

VII. A partir del 1 de enero de 1976 la República Oriental del Uruguay eliminará totalmente los gravámenes y restricciones de cualquier naturaleza que sean aplicados a las importaciones de productos comprendidos en el programa de liberación, que sean originarios y procedentes de la Argentina.

VIII. Podrán ser exceptuados de esta liberación total los productos cuya importación pudiere afectar a una actividad productiva uruguaya.

IX. La liberación de gravámenes y restricciones se aplicará anualmente a importaciones procedentes de la Argentina por un valor equivalente al sesenta por ciento del crecimiento de las exportaciones totales de productos originarios del Uruguay a la Argentina realizadas en el año calendario anterior.

X. Una vez logrado el equilibrio de las importaciones respectivas, la liberación total por parte del Uruguay se aplicará a importaciones de productos incluídos en el programa de liberación por un valor equivalente al de las importaciones argentinas de esos productos realizadas durante el año calendario anterior.

XI. Para los efectos de su importación en sus respectivos territorios, los productos comprendidos en el programa de liberación serán consignados en una nómina argentina y una nómina uruguaya que serán aprobadas por la Comisión Monitora establecida por el Artículo 15 del Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

XII. Cada Parte podrá seleccionar los productos incluídos en el programa de liberación que se beneficiarán de las franquicias otorgadas por la otra Parte en cumplimiento del presente Convenio.