CONVENIOS INTERNACIONALES
Ley Nº 21.594
Apruebase el “Convenio de Cooperación
Económica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay”.
Buenos Aires, 28 de Junio de 1977
En uso de las atribuciones conferidas por artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase el
"Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay",
suscripto en la ciudad de Montevideo el 20 de agosto de 1974, con el
Protocolo Adicional convenido mediante el Acuerdo suscripto en la
ciudad de Gualeguaychú (República Argentina) el día 18 de septiembre de
1976, cuyo texto forma parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz
Oscar A. Montes
CONVENIO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,
Visto la conveniencia de establecer un marco institucional que
fortalezca la integración entre ambos países, como medio conducente
para ampliar las perspectivas del crecimiento económico y consolidar
sus respectivas economías;
Conscientes de que el desarrollo económico y el progreso social de
ambas naciones será fuertemente estimulado por medio de acciones
coordinadas y conjuntas en los campos del comercio, la industria y las
inversiones reproductivas;
Reconociendo que la condición de país de menor desarrollo económico
relativo de la República Oriental del Uruguay debe ser adecuadamente
contemplada mediante la adopción, por parte de la República Argentina,
de acciones especiales en su favor;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1°
Son objetivos del presente Convenio:
a) intensificar y diversificar en el grado máximo posible el comercio recíproco entre los dos países;
b) lograr un aceptable equilibrio de la balanza comercial, teniendo en
cuenta tanto los aspectos cuantitativos como cualitativos;
c) coordinar actividades industriales de ambos países, propiciando una
mayor eficiencia de los sistemas productivos nacionales y el máximo
aprovechamiento de las economías de escala;
d) estimular las inversiones dirigidas al aprovechamiento de ambos
mercados y de la capacidad competitiva de los dos países en los
mercados internacionales;
e) facilitar la creación y el funcionamiento de empresas
binacionales.
ARTICULO 2°
Se establece un programa de liberación que tiene por objeto la
eliminación de los gravámenes y demás restricciones que inciden sobre
las importaciones del mayor número posible de productos originarios de
ambos países.
ARTICULO 3°
Para los efectos del presente Convenio se entenderá por "gravámenes" y
"restricciones", los definidos como tales en el "Tratado de Montevideo"
y Resoluciones complementarias de la Conferencia de las Partes
Contratantes de dicho Tratado.
ARTICULO 4°
Se considerarán originarios de cada una de las Partes los productos que
cumplan con las normas generales de origen y los requisitos específicos
establecidos por la Asociación Latino-Americana del Libre Comercio
(ALALC).
A petición de una de las Partes, se podrá fijar para el intercambio
entre ellas requisitos especiales de origen para los productos no
incluídos en el Programa de Liberación de la ALALC.
ARTICULO 5°
La ejecución del programa de liberación a que se refiere el artículo 2
se basará en una aceptable reciprocidad de resultados, teniendo en
cuenta la situación de país de menor desarrollo económico relativo de
la República Oriental del Uruguay.
ARTICULO 6°
El programa de liberación se llevará a cabo a través de los siguientes instrumentos:
a) concesiones arancelarias sin ningún tipo de gravámenes y restricciones;
b) concesiones arancelarias limitadas (estacionales, temporales, por cupos o mixtas);
c) concesiones arancelarias necesarias para el funcionamiento de
empresas binacionales que no sean discriminatorias con respecto a las
empresas ya establecidas en el país de instalación.
ARTICULO 7°
El programa de liberación entrará en vigor el 1 de enero de 1975 en las
condiciones establecidas en el Protocolo Adicional del presente
Convenio, que forma parte integrante del mismo.
ARTICULO 8°
La complementación de la producción se llevará a cabo a la luz de los
objetivos del presente Convenio y a través de los siguientes
instrumentos:
a) acuerdos de complementación por secretos industriales;
b) acuerdos de complementación intersectoriales;
c) acuerdos de complementación multisectoriales;
d) acuerdos de complementación industrial por proceso de transformación;
e) acuerdos de inversiones que tengan como propósito fomentar la creación de empresas binacionales ya sean públicas o privadas.
ARTICULO 9°
La coordinación de políticas entre ambos países para los efectos de la
aplicación del presente Convenio se llevará a cabo teniendo en cuenta
los siguientes principios:
a) Estímulo de las inversiones dentro de un marco de coparticipación,
tanto del sector público a fin de mejorar la infraestructura
productiva, como de origen privado con el objeto de fomentar
operaciones destinadas a satisfacer la demanda de ambos países, el
máximo aprovechamiento de los factores productivos existentes y
potenciales, y el mejoramiento del nivel tecnológico, con el objeto de
impulsar las exportaciones a los mercados internacionales.
b) Consulta permanente de los organismos de planificación, tanto en lo
que respecta a las políticas como en lo que se refiere a los proyectos
específicos.
c) Respecto de criterios de eficiencia, productividad y rentabilidad
económica de las actividades manufactureras aplicándose, cuando se
trate de industrias nuevas, el principio de la localización equitativa
de las plantas sobre la base de la promoción de empresas binacionales
de ambos países.
ARTICULO 10
Los principales instrumentos para llevar a cabo la coordinación de políticas son los siguientes:
a) Reuniones de trabajo semestrales en que participen los
representantes de los organismos de planificación, a fin de coordinar
en la forma más estrecha posible y en lo que concierne al presente
Convenio, la formulación de las políticas a mediano y largo plazo y las
metas globales de desarrollo.
b) Creación de una oficina conjunta y permanente con sede en Montevideo
a fin de canalizar, asistir e impulsar la complementación industrial y
la formación de empresas binacionales públicas o privadas, e
identificar los bienes no producidos en ninguno de los dos países con
el propósito de encarar su producción en forma concertada.
c) Las Partes procederán a armonizar gradualmente las disposiciones que
regulen sus importaciones, así como los gravámenes aplicados a las
mismas en la medida en que sea necesario para la aplicación del
presente Convenio.
d) Las Partes mantendrán permanentemente actualizadas las listas de restricciones de todo tipo registradas en la ALALC.
e) Las Partes alentarán en cuanto sea posible las compras de bienes de
capital en cada una de ellas, en condiciones de precio y calidad
razonables.
ARTICULO 11
Las Partes condenan el "dumping" y otras prácticas desleales de
comercio internacional y las declaran incompatibles con los objetivos
del presente Convenio. Se comprometen asimismo a realizar los máximos
esfuerzos para impedir tales procedimientos en sus relaciones
recíprocas y a colaborar estrechamente cada vez que se presente alguna
situación que pueda ser caracterizada como "dumping" o "práctica
desleal".
ARTICULO 12
Las Partes coordinarán sus políticas comerciales externas con respecto
a los productos de exportación de interés común, poniendo particular
énfasis en la defensa y protección de la colocación de dichos productos
en los mercados internacionales.
ARTICULO 13
Las Partes podrán aplicar, para la adopción de medidas de excepción,
las cláusulas de salvaguardia establecidas en el Capítulo VI del
"Tratado de Montevideo" y Resoluciones complementarias.
ARTICULO 14
Las Partes emprenderán una acción conjunta para solucionar los
problemas de infraestructura que incidan desfavorablemente sobre la
integración de ambos países.
Esta acción se ejercerá principalmente en los campos de la energía, los
transportes y las comunicaciones y comprenderá, en particular, las
medidas necesarias para facilitar el tráfico fronterizo entre ambos
países.
Para estos fines se establecerán las modalidades de acción conjunta
ante los organismos internacionales de crédito, para asegurar la
provisión de los recursos financieros que no sea posible conseguir en
ambos países.
El desarrollo de esta acción conjunta tendrá en cuenta adecuadamente la preservación del medio ambiente.
ARTICULO 15
Créase una Comisión Monitora del Convenio, que estará integrada por un
representante de cada Parte. Sus decisiones se adoptarán por unanimidad
de criterios y tendrá como funciones impulsar el proceso de integración
económica y social entre ambos países, procurar la solución de los
diferendos que pudieren plantearse con referencia a la aplicación del
presente Convenio y ser un canal expeditivo entre ambos gobiernos para
alcanzar los propósitos definidos en el mismo.
ARTICULO 16
Las Partes reafirman su adhesión a los objetivos de la integración
económica latinoamericana y expresan su convicción de que la firma del
presente Convenio es un paso importante en tal sentido.
Asimismo, expresan su propósito de proceder a la ejecución del presente
Convenio de conformidad con las normas establecidas en el "Tratado de
Montevideo", que estableció la Asociación Latinoamericana de Libre
Comercio, y las contenidas en la estructura jurídica de dicha
Asociación.
En caso necesario, procederán a gestionar conjuntamente la adopción por
la mencionada Asociación, de medidas que les permitan proceder a dicha
ejecución.
ARTICULO 17
El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1975, previo
cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento
jurídico de cada Estado.
Tendrá una duración de cinco años, prorrogables automáticamente por
períodos iguales. A partir de la finalización del primer período, las
Partes podrán denunciarlo en cualquier momento, mediante comunicación
escrita dirigida a la otra Parte por vía diplomática.
Formalizada la denuncia, las concesiones otorgadas en virtud del
programa de liberación permanecerán vigentes durante el término de
cinco años, contados a partir de la fecha de comunicación de la
denuncia.
HECHO en la ciudad de Montevideo, a los veinte días del mes de agosto
del año mil novecientos setenta y cuatro, en dos ejemplares originales
del mismo tenor, igualmente válidos.
Por el Gobierno de la Republica Argentina: Alberto Juan Vignes:
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto - José Ber-Gelbard:
Ministro De Economía
Por el Gobierno de la Republica Oriental del Uruguay: Juan Carlos
Blanco: Ministro de Relaciones Exteriores - Alejandro Vegh Villegas:
Ministro de Economía y Finanzas
PROTOCOLO ADICIONAL
I. El programa de liberación no comprenderá los productos
agropecuarios, cuyo comercio se canalizará por medio de arreglos
especiales entre las Partes.
II. A partir del 1 de enero de 1975 la República Argentina eliminará
totalmente los gravámenes y restricciones de cualquier naturaleza que
sean aplicados a las importaciones de productos comprendidos en el
programa de liberación, que sean originarios y procedentes del Uruguay.
III. Podrán ser exceptuados de esta liberación total los productos cuya
importación pudiere causar efectos perjudiciales de significativa
importancia a una actividad productiva argentina.
IV. No podrán ser objeto de esta excepción los productos que figuren en
la Lista de Ventajas no Extensivas otorgadas por la República Argentina
a la República Oriental del Uruguay en el seno de la ALALC.
V. Las importaciones argentinas de los productos incluídos en la Lista
de Ventajas no Extensivas al Uruguay al 1 de enero de 1975 estarán
limitadas por los cupos establecidos o las ampliaciones que se
establezcan en dicha Lista.
VI. La República Argentina mantendrá la liberación total de cada uno de
los productos comprendidos en el programa de liberación cuyas
importaciones no hayan superado el cinco por ciento de la producción
argentina respectiva registrada en el año anterior.
VII. A partir del 1 de enero de 1976 la República Oriental del Uruguay
eliminará totalmente los gravámenes y restricciones de cualquier
naturaleza que sean aplicados a las importaciones de productos
comprendidos en el programa de liberación, que sean originarios y
procedentes de la Argentina.
VIII. Podrán ser exceptuados de esta liberación total los productos
cuya importación pudiere afectar a una actividad productiva uruguaya.
IX. La liberación de gravámenes y restricciones se aplicará anualmente
a importaciones procedentes de la Argentina por un valor equivalente al
sesenta por ciento del crecimiento de las exportaciones totales de
productos originarios del Uruguay a la Argentina realizadas en el año
calendario anterior.
X. Una vez logrado el equilibrio de las importaciones respectivas, la
liberación total por parte del Uruguay se aplicará a importaciones de
productos incluídos en el programa de liberación por un valor
equivalente al de las importaciones argentinas de esos productos
realizadas durante el año calendario anterior.
XI. Para los efectos de su importación en sus respectivos territorios,
los productos comprendidos en el programa de liberación serán
consignados en una nómina argentina y una nómina uruguaya que serán
aprobadas por la Comisión Monitora establecida por el Artículo 15 del
Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
XII. Cada Parte podrá seleccionar los productos incluídos en el
programa de liberación que se beneficiarán de las franquicias otorgadas
por la otra Parte en cumplimiento del presente Convenio.