JUSTICIA

LEY Nº 21.447


Apruébase el “Convenio sobre Información en materia jurídica a respecto del Derecho vigente y su aplicación”


Buenos Aires, 27 de Octubre de 1976.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:


ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio sobre información en materia jurídica respecto del derecho vigente y su aplicación" -cuyo texto forma parte de la presente ley-, que fue adoptado en la ciudad de Brasilia, el día 22 de septiembre de 1972, por la II Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Hispano-Luso-Americanos y Filipinas.

ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

César A. Guzzetti

Julio A. Gómez


CONFERENCIA DE MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS PAISES HISPANO-LUSO-AMERICANOS Y FILIPINAS.

Don Marcelino Cabanas Rodriguez, secretario general de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Hispano-Luso-Americanos y Filipinas.

Certifica: que el texto, del convenio sobre información en materia jurídica respecto del derecho vigente y su aplicación, que se acompaña a este certificado, debidamente rubricado por mi, concuerda fielmente con el original depositado en la Secretaria General Permanente a mi cargo, y qua ha sido firmado el día 13 de junio de 1975 por los Excmos ., señores don Antonio J. Benítez, ministro de Justicia de la República Argentina; Don Gregorio Marañón Moya, embajador de España en la Argentina y por Don Saúl González, ministro de Justicia y Trabajo de la República del Paraguay.

Y para que así conste, y a los efectos que proceda, expide y firma el presente certificado en Madrid a cinco de setiembre de mil novecientos setenta y cinco.

Los Estados firmantes del presente convenio:

Teniendo en cuenta la recomendación formulada por la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Hispano-Luso-Americanos y Filipinas acerca de la convivencia de establecer entre los mismos un sistema de información en materia jurídica, han resuelto concluir un convenio a dicho efecto y han acordado las siguientes disposiciones.

Ambito de aplicación del convenio

ARTICULO 1°

1. Los Estados contratantes se comprometen a facilitarse mutuamente, y según las disposiciones del presente Convenio, información en materia jurídica.

Organos nacionales

ARTICULO 2°

1. Para la aplicación del presente Convenio, cada uno de los Estados contratantes creará o designará un órgano único de recepción y transmisión, encargado de:

a) Recibir las peticiones de información a que se refiere el artículo 1,que procedan de una de las partes;

b) Tramitar las peticiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 5;

c) Recibir las peticiones de información de las autoridades de su país y transmitirlas al órgano de recepción y transmisión extranjero competente.

2. Cada uno de los Estados contratantes comunicará al Secretario general de la Conferencia la denominación y dirección del órgano de recepción y transmisión.

Autoridades que pueden solicitar información

ARTICULO 3°

1. Pueden solicitar información las autoridades judiciales y los Organismos que tengan atribuidas funciones de naturaleza jurisdiccional.

2. Las peticiones serán dirigidas, a través del órgano de recepción y transmisión del país requirente, al correspondiente órgano del país requerido.

Contenido de la petición de información

ARTICULO 4°

1. La petición de información deberá indicar la autoridad de la que emana y la naturaleza del asunto. Deberá precisar, de la manera más exacta posible, los puntos sobre los que se desea la información y, en el caso de que exista en el país requerido más de un sistema jurídico, se señalará aquel al que se refiera la petición.

2. La petición será acompañada de una exposición suficiente que facilite tanto la comprensión de la información deseada como la formulación de una respuesta exacta y precisa; podrán, asimismo, ser incluidas copias de las actuaciones en la medida en que sean necesarias para precisar el contenido de la petición de información.

3. Igualmente, la petición será acompañada de su traducción en el idioma del país requerido.

Autoridades competentes para responder, contenido de la respuesta y efectos.

ARTICULO 5°

1. El órgano de recepción requerido de una información podrá formular él mismo la respuesta o transmitirla al que sea competente para hacerlo.

2. La respuesta será objetiva e imparcial y contendrá, según los casos, los textos legislativos y reglamentarios, y en lo posible, las decisiones jurisprudenciales y extractos de los comentarios doctrinales. Podrá, si fuere necesario, ser acompañada de un comentario explicativo.

3. La respuesta no tendrá fuerza vinculante.

Obligatoriedad de respuesta y plazo

ARTICULO 6°

1. El órgano de recepción-transmisión, a menos que los intereses de su país estén afectados por el litigio que da origen a la petición de información o que la respuesta pueda afectar a su seguridad o soberanía, facilitará la respuesta en los términos señalados en el artículo anterior.
2. La respuesta será facilitada en el plazo más breve posible. En todo caso, cuando la elaboración de la respuesta, bien por su dificultad o porque haya de ser consultada a otro órgano competente para elaborarla, exija un determinado plazo, el órgano de recepción lo pondrá en conocimiento del órgano requirente y solicitará la fecha en que la respuesta deberá ser facilitada.

Información complementaria y gratuidad

ARTICULO 7°

1. El órgano de recepción transmisión podrá, por sí mismo o a solicitud del encargado de elaborar la respuesta, pedir al que formula la petición las aclaraciones que considere necesarias para elaborar la respuesta.

2. La respuesta será gratuita, y en ningún caso podrá dar lugar a la percepción de tasas o gastos de cualquier naturaleza.

Entrada en vigor del Convenio

ARTICULO 8°

1. El presente Convenio está abierto a la firma de todos los Estados miembros de la Comunidad hispano-luso-americana y Filipinas. Los instrumentos de ratificación, adhesión o aceptación serán depositados en la Secretaría General Permanente de la Conferencia de Ministros de Justicia.

2. El convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha del depósito del segundo instrumento de ratificación o aceptación.

3. Entrará en vigor, con respecto a todo Estado que ratifique o acepte posteriormente el Convenio, tres meses después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, adhesión o aceptación.

Duración y denuncia

ARTICULO 9°

1. La duración del presente Convenio es ilimitada.

2. Todo Estado contratante podrá denunciar el Convenio enviando una notificación en tal sentido al Secretario general.

3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de su notificación al Secretario general.

Funciones del Secretario general

ARTICULO 10

1. El Secretario general de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Hispano-Luso-Americanos y Filipinas notificará a los Estados miembros adheridos a este Convenio:

a) Las firmas;

b) El depósito de los instrumentos de ratificación, adhesión o aceptación;

c) Fecha de entrada en vigor en los términos del artículo 8;

d) Las denuncias del Convenio y la fecha de entrada en vigor de las mismas.

Hecho en Brasilia a veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y dos, en dos ejemplares, en los idiomas español y portugués, cuyos textos son igualmente auténticos. En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.