MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1638/2012

Registros Nº 1333/2012 y Nº 1334/2012

Bs. As., 25/10/2012

VISTO el Expediente Nº 1.516.866/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 66/77 y a fojas 78/79 del Expediente Nº 1.516.866/12 obran dos Acuerdos celebrados entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (SATSAID) por la parte trabajadora, y, por la parte empleadora, la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (ATVC), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por el primer Acuerdo, conformado con tres Anexos, las partes convienen, sustancialmente, un incremento salarial para los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 223/75, en los conceptos, condiciones y vigencia, estipulados en el mismo.

Que mediante el segundo Acuerdo los intervinientes establecen, entre otros rubros, cláusulas obligacionales relativas a lo acordado en el primero, en los términos y con los recaudos consignados en el mismo.

Que es dable indicar en relación a lo pactado que, tanto el ámbito personal como el territorial de aplicación, quedan estrictamente circunscriptos a la correspondencia de la representatividad entre los agentes negociales signantes.

Que las partes ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo y solicitaron su homologación.

Que ha sido acreditada fehacientemente la representación que invisten las partes.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, por último, correspondería, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo del tope previsto en el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo con Anexos celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (SATSAID) y la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (ATVC), glosado a fojas 66/77 del Expediente Nº 1.516.866/12.

ARTICULO 2° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (SATSAID) y la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (ATVC), glosado a fojas 78/79 del Expediente Nº 1.516.866/12.

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre los presentes Acuerdos, obrantes a fojas 66/77 y a fojas 78/79 del Expediente Nº 1.516.866/12.

ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 223/75.

ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación, de carácter gratuito, del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.516.866/12

Buenos Aires, 29 de Octubre de 2012

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1638/12 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 66/77 y 78/79 del expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 1333/12 y 1334/12 respectivamente. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de Julio de 2012, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Dirección de Negociación Colectiva, ante la Jefa del Departamento de Relaciones Laborales Nº 2, Lic. María del Carmen BRIGANTE, y el Señor Secretario de Conciliación Laboral Dn. Miguel Angel ALIOTO, comparecen en representación de la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (ATVC) los Sres. Walter BURZACO (DNI 12.089.607); Glauco Carlos MARQUEZ (DNI 13.798.811); Ricardo MASINI (DNI 4.406.289); Kevin PRIME (DNI 23.060.088) y Daniel CELENTANO (DNI 11.684.180) por una parte, y por otra parte y en representación del SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS, Y DE DATOS (SATSAID) los Sres. Horado ARRECEYGOR (DNI 13.653.773); Hugo MEDINA (DNI 13.873.469); Gustavo BELLINGERI (DNI 14.905.329); Jorge ROMANELLI (DNI 10.419.403); Susana BENITEZ (DNI 16.794.614); Julio KESSLER (DNI 12.061.690); Horacio DRI (DNI 20.425.853); Alfredo ALLASIA (DNI 14.640.692); Claudio MAIDANA (DNI 20.957.682) y Carlos BRITES (DNI 14.280.539), manteniendo ambos sectores el mismo domicilio denunciado en autos.

Acto seguido, se procede a declarar abierto el acto, concediendo el uso de la palabra a las partes comparecientes, quienes de mutuo y común acuerdo manifiestan haber arribado al siguiente acuerdo colectivo de naturaleza convencional, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo 223/75, que a continuación se detalla:

ARTICULO 1° - VIGENCIA:

La vigencia del presente acuerdo se extenderá desde el 1° de Julio de 2012 hasta el 30 de Junio de 2013.

ARTICULO 2° - AMBITO DE APLICACION

El presente acuerdo será de aplicación para todos los trabajadores de la actividad, representados por el Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (SATSAID) en todo el Territorio Nacional.

ARTICULO 3° - CONDICIONES ECONOMICAS

Las partes acuerdan un incremento salarial equivalente al veinticuatro por ciento (24%) sobre todos los rubros salariales, remunerativos y no remunerativos, percibidos regularmente vigentes a junio de 2012. Dicho incremento se realizará en forma escalonada y no acumulativa de conformidad al siguiente cronograma:

3.1 - A partir del 1° de Julio de 2012 se incrementan en un doce por ciento (12%), todos los conceptos vigentes a junio 2012.

3.2 - A partir del 1° de Octubre de 2012, todos los conceptos vigentes a junio 2012, se incrementarán en un veinte por ciento (20%), absorbiendo el doce por ciento (12%) de la etapa anterior.

3.3 - A partir del 1° de Enero de 2013, todos los conceptos vigentes a junio 2012, se incrementarán en un veinticuatro por ciento (24%), absorbiendo el veinte por ciento (20%) de la etapa anterior.

3.4 - Las partes acuerdan que a partir del 1° de enero de 2013, el subsidio por antigüedad establecido en el artículo 91° del CCT 223/75 será equivalente al 1% del sueldo básico correspondiente al grupo uno de la escala salarial del CCT 223/75.

3.5 - Las nuevas escalas salariales del CCT 223/75, conforme al artículo 3° y sus incisos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4, se encuentran detalladas en el “Anexo A” que se adjunta al presente acuerdo, formando parte integrante del mismo.

De igual forma las escalas salariales de las empresas pertenecientes a la Red Intercable se encuentran detalladas en el “Anexo B”.

3.6 Las empresas abonarán una gratificación extraordinaria y por única vez durante la vigencia del presente acuerdo, que tendrá carácter no remunerativo, de pesos mil quinientos ($1.500). Dicho monto se hará efectivo dentro del plazo establecido por el art. 128° de la LCT para el pago de las remuneraciones del mes de Julio de 2012. La gratificación descripta será abonada en dinero.

Para las empresas integrantes de la Red Intercable exclusivamente, y que se detallan en el “Anexo C”, la gratificación extraordinaria dispuesta en el párrafo anterior, podrá ser abonada en dos cuotas de pesos setecientos cincuenta ($ 750) cada una, con el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de julio-2012, y octubre-2012 respectivamente.

ARTICULO 4° - INCREMENTO NO REMUNERATIVO - TRANSITORIEDAD

Las partes acuerdan para todas las empresas de la actividad, que el incremento establecido en el artículo 3° apartado 3.1, correspondiente a la primera etapa, tendrá en forma transitoria carácter de asignación no remunerativa, hasta el mes de septiembre de 2012 inclusive, convirtiéndose en remunerativo a partir del 1° de octubre del mismo año.

El incremento establecido en el artículo 3° apartado 3.2, correspondientes a la segunda etapa tendrá en forma transitoria carácter de asignación no remunerativa, hasta el mes diciembre de 2012 inclusive, convirtiéndose en remunerativo partir del 1° de enero de 2013.

Para las empresas detalladas en el “Anexo B”, que se adjunta al presente acuerdo y que conforman la Red Intercable, el incremento establecido en el artículo 3° apartado 3.1, correspondiente a la primera etapa, tendrá en forma transitoria carácter de asignación no remunerativa, hasta el mes de diciembre de 2012 inclusive, convirtiéndose en remunerativo a partir del 1° de enero de 2013, y el incremento establecido en el artículo 3° apartado 3.2, correspondientes a la segunda etapa, tendrá en forma transitoria carácter de asignación no remunerativa, hasta el mes de marzo de 2013 inclusive, convirtiéndose en remunerativo a partir del 1° de abril del mismo año.

En todos los casos, el incremento establecido en el artículo 3° apartado 3.3, correspondiente a la tercera etapa, tendrá carácter remunerativo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, las partes establecen que el trabajador en ningún caso percibirá un ingreso neto menor al que le hubiera correspondido si el aumento hubiese tenido carácter de remunerativo. (Ej: Remuneración variable, aguinaldo, licencias ordinarias y especiales, e indemnizaciones).

ARTICULO 5° - FORMA DE LIQUIDACION

De conformidad a lo establecido en el artículo anterior, y en tanto se encuentren vigentes los plazos establecidos para el pago con carácter de no remunerativo, las empresas liquidarán bajo el concepto “Asig. No Remunerativa Aumento-12”, una suma igual a la que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 3° incisos 3.1, y 3.2, sobre todos los conceptos vigentes a junio 2012, descontando los aportes por cuenta del trabajador, que no se efectivizan por tratarse de sumas no remunerativas, de modo tal que el trabajador percibirá en dinero una suma no remunerativa igual a la que hubiera percibido si el aumento hubiera tenido carácter de remunerativo.

ARTICULO 6° - COMPROMISO

En razón del acuerdo arribado, ambas partes se comprometen a mantener la paz social hasta el 30 de junio de 2013. Asimismo, las partes acuerdan reunirse con el objeto de evaluar el impacto de la economía en el aumento pactado, pudiendo redefinirse si fuera necesario, las metas salariales establecidas en el presente acuerdo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° del presente acuerdo.

ARTICULO 7° - CONFORMACION COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION

Las partes acuerdan que la Comisión Paritaria de Interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo 223/75, será la que realice el seguimiento, aplicación e interpretación del presente acuerdo. Ambas partes manifiestan que la mencionada Comisión queda integrada de la siguiente manera: Hugo MEDINA; Gustavo BELLINGERI y Horacio DRI en representación del SATSAID y Walter BURZACO; Daniel CELENTANO y Glauco Carlos MARQUEZ en representación de ATVC.

ARTICULO 8° - AUMENTOS DEL PODER EJECUTIVO

Para el caso de que el Poder Ejecutivo Nacional dictara o pusiera en vigencia nuevos decretos que importaran un aumento de los salarios de los trabajadores, durante la vigencia del presente acuerdo, las partes se reunirán para analizar el impacto que pudiera producir en la aplicación del mismo.

ARTICULO 9°- NO ABSORCION

El incremento previsto en el presente acuerdo, no podrá ser absorbido ni total ni parcialmente, por aumentos anteriores que se hubieren producido en el ámbito de las empresas destinatarias del presente acuerdo, con anterioridad al 1° de Junio de 2012, cualquiera fuere su origen y naturaleza. Aquellas empresas que hubiesen dado aumentos a cuenta de la presente negociación, se reunirán con la entidad sindical a los efectos de compatibilizar los aumentos implementados con los aquí otorgados.

ARTICULO 10° - RENOVACION CONVENCIONAL

Ambas partes se comprometen, dentro del plazo de sesenta días a iniciar negociaciones formales en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, tendientes a la renovación de la Convención Colectiva de Trabajo 223/75.

APARTADO 10.1 - ZONA DESFAVORABLE

Ambas partes comprometen especial interés en analizar la implementación de un adicional por zona desfavorable para las provincias que integran la Patagonia. Las partes se reunirán a tal efecto el primer jueves de Agosto en la sede de ATVC para conformar una comisión integrada por 5 miembros de cada parte la que se abocará a la discusión de este tema con un plazo máximo de 30 de noviembre de 2012.

ARTICULO 11° - COMPROMISO INSTITUCIONAL

Las partes se comprometen a iniciar 60 días antes de la finalización del presente acuerdo, las negociaciones necesarias para la renovación de las pautas salariales aquí descriptas.

ARTICULO 12° - APORTE SOLIDARIO

De conformidad con lo establecido por el artículo 9° de la ley 14.250, se instituye un aporte solidario de todos los trabajadores no afiliados, representados por el Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos, equivalente al 2% de las remuneraciones brutas que por todo concepto perciba cada trabajador comprendido. A tales efectos y con los alcances del artículo 38° de la Ley de Asociaciones Sindicales las empresas de la actividad se erigirán en agente de retención de la misma, debiendo liquidarla bajo el concepto “Aporte Solidario” y depositar los montos retenidos a la orden del “Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos, y de Datos”, en la cuenta Nº 96575/46 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Congreso. El aporte solidario que aquí se establece continuará vigente hasta el 31 de julio de 2013, fecha en la que se producirá su caducidad automática, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario.

ARTICULO 13° - HOMOLOGACION

Ambas partes quedan autorizadas recíprocamente a solicitar la homologación del presente acuerdo, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha expuesto en el encabezamiento.

En este estado y no siendo para mas, a las 16:45 hs., se da por finalizado el acto firmando los comparecientes al pie de la presente, previa lectura, para constancia y ratificación de su manifestación, ante mí que CERTIFICO.

ANEXO A

CONDICIONES SALARIALES GENERALES CCT 223/75

PRIMERA ETAPA 12% - JULIO a SEPTIEMBRE 2012



*Se deja expresamente aclarado que los montos expresados como Asignación No Remunerativa son referenciales, ya que los mismos pueden variar en función al resto de los conceptos que se abonan en forma individual, que forman parte de la base de cálculo de la misma, y que en las presentes escalas no están detallados. (Antigüedad, Título, Horas extras, SAC, Licencias, etc.).

ANEXO B

CONDICIONES SALARIALES - RED INTERCABLE

PRIMERA ETAPA 12% - JULIO a SEPTIEMBRE 2012



*Se deja expresamente aclarado que los montos expresados como Asignación No Remunerativa son referenciales, ya que los mismos pueden variar en función al resto de los conceptos que se abonan en forma individual, que forman parte de la base de cálculo de la misma, y que en las presentes escalas no están detallados. (Antigüedad, Título, Horas extras, SAC, Licencias, etc.).







ACTA COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION DEL ACUERDO SALARIAL DE FECHA 11-07-2012

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de Julio de 2012, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Dirección de Negociación Colectiva, se reúne la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación del CCT Nº 223/75 integrada por los miembros paritarios designados por las partes signatarias del CCT Nº 223/75 (en adelante la “Comisión Paritaria”). Por una parte, en representación del SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (en adelante el “SATSAID”), con domicilio en Quintino Bocayuva 50, de la Ciudad de Buenos Aires asisten los Sres. Hugo MEDINA (DNI 13.873.469) Gustavo BELLINGERI (DNI 14.905.329); y Horacio DRI (DNI 20.425.853) por la otra parte, en representación de la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (en adelante la “ATVC”), con domicilio en Av. de Mayo 749, piso 5°, de la Ciudad de Buenos Aires, asisten los Sres. Walter BURZACO (DNI 12.089.607), Daniel CELENTANO (DNI 11.684.180) y Glauco Carlos MARQUES (DNI 13.798.811), quienes han llegado al siguiente acuerdo paritario:

CONSIDERANDO:

1. Que el acuerdo salarial arribado entre las partes de fecha 12 de julio de 2012, es escalonado, no acumulativo y prevé durante un plazo, el pago no remunerativo de los valores incrementados, todo ello conforme su artículo 3°.

2. Que a efectos que los incrementos no remunerativos no afecten la tarea de Acción Social desarrollada por el SATSAID en beneficio de sus afiliados.

3. Que en virtud de las consideraciones precedentes y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 15° inciso a) y 16° de la Ley Nº 14.250, la Comisión Paritaria por unanimidad ha llegado al siguiente acuerdo paritario:

ARTICULO 1° - CONTRIBUCION ESPECIAL DEL EMPLEADOR SOBRE INCREMENTOS NO REMUNERATIVOS

1.1 En relación a los incrementos no remunerativos conforme a lo establecido en el art. 3° del acuerdo de fecha 12 de Julio de 2012, las empresas deberán realizar el pago de una contribución mensual, equivalente a la suma que por aportes sindicales del trabajador se debería haber efectuado si esas sumas hubiesen tenido el carácter de remunerativo, por los siguientes conceptos según corresponda: Cuota sindical del trabajador; aporte por turismo, aporte solidario; fondo medicamento, mutual o fondo acción social. Dichas contribuciones se deberán depositar en la misma forma y modalidad, que habitualmente se efectúan los aportes sindicales descriptos y por planilla separada según su jurisdicción, y en los plazos establecidos para los aportes y contribuciones según corresponda.

1.2 En igual sentido le corresponderá a las empresas realizar el pago de una contribución mensual, equivalente al ingreso que por aportes del trabajador y contribuciones patronales, se hubiera realizado por Obra Social, si esas sumas hubiesen tenido el carácter de remunerativo, con excepción del monto equivalente que se debiera destinar a la Administración de Programas Especiales, dependiente de la Superintendencia de Servicios de Salud. La contribución empresaria deberá depositarse en los plazos establecidos para los aportes y contribuciones según corresponda, a la orden del “Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos, y de Datos”, en la cuenta Nº 96575/46 del Banco de la Nación Argentina - Sucursal Congreso.

ARTICULO 2° - RETENCION DE AUMENTOS - ART. 123°

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 123° de la convención colectiva de trabajo Nº 223/75, todas las empresas de la actividad deberán proceder de la siguiente forma:

2.1 La retención de los aumentos en todos los casos, se realizará en cada ocasión de producirse los mismos en los ingresos del trabajador, sean estos de carácter remunerativo o no remunerativo, conforme a las distintas etapas establecidas por el artículo tercero (3°) del acuerdo salarial de fecha 12 de julio de 2012.

2.2 Los depósitos de las retenciones con destino al SATSAID, se efectuarán en los mismos plazos de vencimiento para el pago de aportes y contribuciones a la seguridad social, conforme a cada uno de los meses en que se hayan cumplimentado las correspondientes etapas.

2.3 Las empresas que conforman la Red Intercable exclusivamente, que se encuentran detalladas en el “Anexo C” del acuerdo salarial de fecha 12 de julio de 2012, podrán depositar dichas retenciones en los plazos de vencimiento para el pago de aportes y contribuciones a la seguridad social, correspondientes a los meses de enero 2013, la primera retención, febrero 2013 la segunda retención, y marzo 2013 la tercera.

2.4 Las retenciones se deberán depositar a la orden del “Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos, y de Datos”, en la cuenta Nº 96575/46 del Banco de la Nación Argentina - Sucursal Congreso.

2.5 Asimismo en forma excepcional, el aumento establecido en el artículo 3° inciso 3.6, como gratificación extraordinaria, no estará sujeto a lo establecido por el artículo 123° del CCT 223/75.

ARTICULO 3° - HOMOLOGACION

La Comisión Paritaria de Interpretación elevará esta resolución al Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su homologación.

En prueba de conformidad y ratificación de contenido de las Partes suscriben tres (3) ejemplares de mismo tenor y a un solo efecto en lugar y fecha indicados en el encabezamiento.