CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 21.615

Apruébase el convenio de suministro de maquinaria y equipos de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas a la República Argentina.

Buenos Aires, 5 de Agosto de 1977

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Apruébanse el "Convenio de Suministro de Maquinaria y Equipos de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas a la República Argentina", firmado en Buenos Aires el 13 de febrero de 1974, cuyo texto forma parte de la presente Ley, y los contratos celebrados en virtud de dicho Convenio durante el período de su aplicación provisional.

Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz

Oscar A. Montes


CONVENIO DE SUMINISTRO DE MAQUINARIA Y EQUIPOS DE LA UNION DE LAS REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS A LA REPUBLICA ARGENTINA


El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Unión de las Republicas Socialistas Soviéticas, deseosos de dinamizar la ejecución del Convenio Comercial del 25 de junio de 1971 y de promover la implementación del Convenio Sobre el desarrollo de la cooperación económico-comercial y científico-técnica del 13 de febrero de 1974,

Han convenido lo siguiente

ARTICULO 1°

Las organizaciones soviéticas de comercio exterior, llamadas en adelante "Vendedoras", venderán, y los entes estatales y privados de la República Argentina, llamados en adelante "Compradores", comprarán máquinas y equipos en condiciones de pago diferido.

Podrá preverse en los contratos que la prestación de los servicios para la elaboración de proyectos, estudios y trabajos de montaje, incluya también condiciones de pago diferido.

Los contratos de compra-venta de máquinas y equipos mencionados, así como la prestación de los servicios, se celebrarán en el transcurso de 5 años a contar desde la fecha en que entre en vigor el presente Convenio.

ARTICULO 2°

El pago diferido previsto en el Artículo 1 se otorgará por un plazo de hasta 10 años, a contar de la fecha de la entrega de las máquinas y equipos o de la fecha de la elaboración de proyectos, estudios y trabajos de montaje, según las condiciones de cada contrato y el volumen de entregas o prestación de los servicios previstos por el contrato, con un 4,5% anual de interés para los contratos con los organismos argentinos estatales y con un 5% anual de interés para los contratos con otras organizaciones y firmas argentinas.

Para garantizar los pagos derivados de los contratos, incluyendo intereses, los Compradores concederán, dentro de 45 días a partir de la fecha de celebración de cada contrato, los avales o cartas de garantía de bancos argentinos autorizados para operar en cambios.

ARTICULO 3°

Los Compradores efectuarán pagos de conformidad con el presente Convenio en divisas libremente convertibles, en la siguiente forma:

a) el 5% del valor total del contrato dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su celebración;

b) el 10% del valor total del contrato contra la presentación de los documentos de embarque por medio de carta de crédito  irrevocable, divisible y confirmada, la que debe ser abierta en el Banco de Comercio Exterior de la Unión de las Repúblicas  Socialistas Soviéticas a favor de la Vendedora;

c) el 85% restante del valor total del contrato en cuotas iguales, cada seis meses, mediante la transferencia a la cuenta de la correspondiente organización soviética de comercio exterior en el Banco de Comercio Exterior de la Unión de las Repúblicas  Socialistas Soviéticas, debiendo la primera cuota ser pagada dentro de los 6 ó 12 meses siguientes a la fecha de entrega de las máquinas y equipos o de la fecha de la elaboración de proyectos, estudios y trabajos de montaje según las condiciones de cada contrato y el volumen de entregas o servicios prestados. Se  entiende que el período mencionado de 6 ó 12 meses forma parte del plazo total del pago diferido.

La fecha del conocimiento de embarque será considerada como fecha de entrega de las máquinas y equipos y como fecha de ejecución de proyectos, estudios y trabajos de montaje, la fecha de facturación.

ARTICULO 4°

El interés mencionado en el Artículo 2 se cobrará desde la fecha de entrega de las máquinas y equipos o desde la fecha de la ejecución de proyectos, estudios y trabajos de montaje y se cancelará simultáneamente con el pago de la deuda principal.

ARTICULO 5°

Las organizaciones soviéticas de comercio exterior destinarán los recursos obtenidos de las ventas de máquinas y equipos soviéticos a la República Argentina, incluyendo los servicios previstos en el Artículo 1, a la compra de mercancías argentinas en condiciones comerciales normales, incluyendo un 30% de artículos manufacturados y semimanufacturados.

ARTICULO 6°

El Banco Central de la República Argentina y el Banco de Comercio Exterior de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas establecerán el régimen técnico operativo que sea necesario para la aplicación del presente Convenio.

ARTICULO 7°

Ambos gobiernos tomarán las medidas necesarias para la más adecuada realización de las entregas y ejecución de los trabajos de elaboración de proyectos, estudios y trabajos de montaje de acuerdo con el presente Convenio. Con esta finalidad, los organismos competentes de ambos gobiernos otorgarán sin demoras, en particular las licencias y permisos que correspondieren de conformidad con la legislación vigente en cada país.

ARTICULO 8°

El intercambio de mercancías que genere el presente Convenio se efectuará sin perjuicio de las operaciones que se realicen fuera del marco del mismo. Ambas Partes tomarán las medidas para ampliar y diversificar el comercio habitual.

ARTICULO 9°

De existir interés de ambas Partes, podrán celebrarse contratos en el marco del presente Convenio, que consideren la participación de organismos soviéticos competentes en la instalación de fábricas o plantas en la República Argentina.

Tal participación se efectuará mediante entregas o suministros de máquinas y equipos y prestación de servicios técnicos.  

En cada caso específico, el pago total o parcial del valor de dicha participación podrá efectuarse mediante el suministro de mercancías producidas en estas fábricas o plantas.

ARTICULO 10

Para todo aquello que no esté previsto en el presente Convenio, se aplicarán las disposiciones del Convenio Comercial del 25 de junio de 1971.

ARTICULO 11

El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde el día de su firma y entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se comuniquen recíprocamente haberlo aprobado conforme a sus respectivas disposiciones legales. Permanecerá vigente hasta el cumplimiento de todas las obligaciones que de él se deriven para ambas Partes.

Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la Republica Argentina, Alberto Juan Vignes, ministro De Relaciones Exteriores y Culto-José Ber Gelbard, ministro De Economía.

Por el Gobierno de la Unión de Republicas Socialistas Soviéticas, Alexei N. Manzhulo viceministro de Comercio Exterior.