MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 121/2013
Registros Nº 164/2013, Nº 165/2013, Nº 166/2013, Nº 167/2013 y Nº 168/2013
Bs. As., 6/2/2013
VISTO el Expediente Nº 1.417.800/10 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 150/153 del expediente Nº 1.417.800/10 obra el acuerdo
celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS Y
BIOCOMBUSTIBLES y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE
HIDROCARBUROS (C.E.P.H.), conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a fojas 161 y 162 del expediente Nº 1.417.800/10 obra el acuerdo
celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS Y
BIOCOMBUSTIBLES y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE
HIDROCARBUROS (C.E.P.H.), conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a fojas 164/168 y 169 del expediente Nº 1.417.800/10 obra el
acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y
GAS Y BIOCOMBUSTIBLES, la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS
ESPECIALES (CEOPE) y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE
HIDROCARBUROS (C.E.P.H.), conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a fojas 171/172 y 173 del expediente Nº 1.417.800/10 obra el
acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y
GAS Y BIOCOMBUSTIBLES, la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS
ESPECIALES (CEOPE) y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE
HIDROCARBUROS (C.E.P.H.), conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a fojas 174/175 del expediente Nº 1.417.800/10 obra el acuerdo
celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS Y
BIOCOMBUSTIBLES, la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS
ESPECIALES (CEOPE) y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE
HIDROCARBUROS (C.E.P.H.), conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dichos acuerdos las partes citadas condiciones salariales y
laborales, conforme surge de las condiciones y términos de los textos
pactados.
Que corresponde dejar constancia que el aludido acuerdo será solo válido para las empresas representadas por la Cámara firmante.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la
representación personal y territorial de la entidad sindical signataria
emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la
parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado
por las partes en el texto acordado.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes han acreditado la representación invocada con la
documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus
términos los mentados Acuerdos.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta surgen de lo normado por el Decreto 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárese homologado el acuerdo obrante a fojas 150/153
del expediente Nº 1.417.800/10 celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA
SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS Y BIOCOMBUSTIBLES y la CAMARA DE
EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.), conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Declárese homologado el acuerdo obrante a fojas 161 y 162
del expediente Nº 1.417.800/10 celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA
SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS Y BIOCOMBUSTIBLES y la CAMARA DE
EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.), conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3° — Declárese homologado el acuerdo obrante a fojas 164/168 y
169 del expediente Nº 1.417.800/10 celebrado entre la FEDERACION
ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS Y BIOCOMBUSTIBLES, la CAMARA DE
EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE) y la CAMARA DE
EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.), conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 4° — Declárese homologado el acuerdo obrante a fojas 171/172 y
173 del expediente Nº 1.417.800/10 celebrado entre la FEDERACION
ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS Y BIOCOMBUSTIBLES, la CAMARA DE
EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE) y la CAMARA DE
EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.), conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Declárese homologado el acuerdo obrante a fojas 174/175
del expediente Nº 1.417.800/10 celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA
SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS Y BIOCOMBUSTIBLES, la CAMARA DE EMPRESAS DE
OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (C.E.O.P.E.) y la CAMARA DE
EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.), conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Regístrese la presente Resolución por medio de la
Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente
de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre los acuerdos de autos
ARTICULO 7º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
lndemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente
procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 232/94.
ARTICULO 8° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito de los Acuerdos homologados y de esta Resolución, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de
la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.417.800/10
Buenos Aires, 14 de Febrero de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 121/13 se ha
tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 150/153, 161/162, 164/168
y 169, 171/172 y 173 y a fojas 174/175 del expediente de referencia,
quedando registrados bajo los números 164/13, 165/13, 166/13, 167/13 y
168/13 respectivamente. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Expte. Nº 1.417.800/100
En la ciudad de Buenos Aires a los 20 días del mes de abril de 2012,
siendo las 15:00 horas comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, ante mí, Dr. Mauricio J. RIAFRECHA VILLAFAÑE,
Analista de Superior de Relaciones Laborales de la S.T., por la
FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO, GAS y BIOCOMBUSTIBLES, los
Sres. Pedro MILLA y Alberto ROMERO, por una parte y por la otra por la
CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH) los Sres.
ADRIAN ESCOBAR, MARCELO ALDECO y GUSTAVO DURO, quienes asisten al
presente acto.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, las partes en conjunto acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: Se remplazan del texto del CCT Nº 643/12 homologado por Res ST
Nº 400/12, por el texto que a continuación se detalla, los artículos
abajo mencionados.
Artículo 19 - Premio por presentismo
Las empresas abonaran al personal comprendido en el presente CCT un
adicional por Presentismo y Puntualidad equivalente al 6% del total de
las remuneraciones normales y habituales (sujetas aportes, excluyendo
lo no remunerativo), el que se hará efectivo en la misma oportunidad en
que se abone la remuneración mensual.
Será condición para percibir este adicional que el trabajador haya
cumplido su prestación laboral durante todo el mes calendario sin falta
alguna, con puntualidad perfecta y con prestación efectiva y diligente
de tareas.
Las empresas deberán respetar los periodos de descanso entre jornadas
de trabajo y cumplir con la aplicación del régimen de trabajo que cada
empresa tenga implementado.
Se deja estipulado que el uso de las licencias previstas en el Art. 6
(Vacaciones), Art. 7 (Licencias) y las licencias gremiales del presente
CCT no generaran descuento alguno en el pago del Presentismo siempre
que el uso de las mismas sea previamente justificado en forma
fehaciente.
En el caso de accidente de trabajo y enfermedades inculpables perderá
el 50% del Presentismo en el mes calendario que se produzca el primer
día de ausencia y el 100% en caso de días adicionales de ausencia en el
mes.
En el supuesto de otras inasistencias por cualquier razón, tales como
permisos, faltas con y sin aviso, etc., independientemente de las
medidas disciplinarias que correspondan, provocara automáticamente la
pérdida del 100% del Presentismo.
Artículo 34 - Vianda ayuda alimentaria
A título reiterativo y sin perjuicio de lo establecido en el artículo
24 del presente CCT, las empresas proveerán una vianda diaria al
personal comprendido en el presente convenio, por su jornada diaria
para su consumo en el lugar de trabajo, adecuada a las necesidades
alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y
ambientales. Se proveerá esta vianda por día efectivamente trabajado o
que le hubiere correspondido trabajar únicamente en hipótesis de
hallarse en goce de licencia por vacaciones, enfermedad o accidente o
las indicadas en el artículo 7 del presente CCT. Cuando el personal
comprendido en el presente CCT recargue sus tareas en exceso de dos (2)
horas como mínimo, las empresas proveerán una vianda adicional.
Las empresas podrán sustituir las viandas previstas en este artículo
mediante el pago de una suma no remunerativa, cuyo valor para cada una
de las mismas se fija en $ 100.- (pesos cien) para el período 01 enero
- 31 mayo 2012; en $ 105.- (pesos ciento cinco) para el período 01
junio - 30 noviembre 2012 y en $ 110.- (pesos ciento diez) a partir del
01 de diciembre de 2012.
La vianda a que se refiere este artículo se aplicará a todas las
actividades reguladas en el presente CCT y se ratifica expresamente con
carácter no remunerativo y exento de impuesto a las ganancias conforme
ley 26.176, normas reglamentarias y resoluciones MTEySS número 448/08 -
1.121/09 y 1.013/10.
Artículo 35 - Ropa de trabajo y elementos de protección
1) Ropa de trabajo: Las empresas proveerán cada cuatro (4) meses para
uso del personal y sin cargo, un mameluco o pantalón y saco o pantalón
y camisa, según se convenga en cada lugar de trabajo. La primera
provisión al personal nuevo será de dos (2) unidades. También se
proveerá al personal cada cuatro (4) meses de un (1) gorro de abrigo y
de dos (2) pares de medias. Para el servicio de perforación la primera
entrega será de cuatro (4) unidades. Además el personal recibirá una
vez al año un (1) mameluco térmico o campera cuando las condiciones
climáticas así lo requieran. En caso de corresponder, esta entrega del
mameluco térmico será adicional a la prevista anteriormente en este
párrafo. Será obligación de los trabajadores el buen uso de la prenda
otorgada por la empresa y las empresas se harán cargo por su cuenta y
orden del lavado de la indumentaria de trabajo.
2) Elementos de protección personal: las empresas proveerán a sus
trabajadores en forma obligatoria, elementos e indumentarias de
protección personal acordes con la función que estos realizan, como ser:
a) Para los trabajadores que desempeñen su tarea a la intemperie una
capa o pantalón y chaleco de agua, y un par de botas de goma una vez al
año.
b) Al personal que preste servicios en plataforma, pernocte en
campamento o yacimiento con permanencia en el equipo se le deberá
proveer ropa blanca adecuada para dicha circunstancia cada tres días.
c) Casco, protectores visuales, antiparras, guantes y protectores
auditivos, con la periodicidad habitual conforme las funciones que
desarrolle el trabajador o cuando se encuentren deteriorados.
d) Las empresas proveerán para uso del personal y sin cargo, un par de
calzado de seguridad cada cuatro (4) meses. La primera provisión al
personal nuevo será de dos (2) pares. La calidad de dicho calzado,
tendrá que ser acorde a las normas de calidad vigentes, en caso de
divergencias, se dará intervención a la entidad sindical para acordar
la calidad de los mismos.
El uso de los elementos de seguridad provistos por la empresa es
obligatorio por parte de los trabajadores y lo deberán utilizar durante
toda la jornada de trabajo.
Será obligación de los trabajadores el buen uso de las prendas y
elementos otorgados y las empresas se harán cargo por su cuenta y orden
del lavado de la indumentaria de trabajo provista para la labor
operativa.
Artículo 21 - Horas extras
Las horas extras se liquidarán en un todo de acuerdo con las normas
laborales vigentes. Tal como lo establece el Decreto 15.356/46, normas
convencionales y usos y costumbres que reglamentan las condiciones de
trabajo del personal petrolero privado, y serán obtenidas de la suma
del salario básico, adicional zona, diferencial de turno y antigüedad,
en todos los casos el ganancial horario se obtendrá tomando como base
el divisor, ciento ochenta (180).
Artículo 69 - Adicional torres para operaciones especiales
Será de aplicación lo establecido en el Artículo 64 del presente
convenio a aquellos trabajadores comprendidos en este título que
desarrolle sus tareas afectado a la operación de torre en yacimiento
(perforación, work-over, flush by, pulling, etc.) que cumplan diagrama
o jornada de trabajo bajo las circunstancias antes mencionadas. Así
dicho personal percibirá el adicional de $ 1.875.- (pesos mil
ochocientos setenta y cinco) no remunerativos que establece el citado
artículo en los mismos términos y condiciones.
Para el supuesto que los trabajadores comprendidos por el presente
artículo, no alcanzaran a desarrollar el diagrama de trabajo de 12
horas que establece el art 64 (Adicional Torre) en forma permanente,
para poder percibir el presente adicional deberán acreditar haber
estado afectados a la operación de torre en yacimiento conforme se
detalla precedentemente, con una carga horaria mensual no menor a las
96 horas.
Asimismo será de aplicación lo establecido en el Art 54 inc. b)
(Adicional Disponibilidad) a aquellos trabajadores que desarrollen
tareas operativas en la base y no alcancen a completar el requisito de
96 horas de afectación en la torre. Se deja constancia que el presente
adicional pasará, a partir del mes de Enero de 2013 a ser remunerativo
a todos sus efectos.
SEGUNDO: La parte empresaria dado lo dificultoso que resulta el cálculo
de los retroactivos que genera la aplicación del convenio solicitan a
la entidad sindical extienda el plazo maximo para el pago del mismo
hasta la fecha de vencimiento de las liquidaciones corrspondientes al
mes de mayo de 2012.
TERCERO: Las partes en conjunto solicitan una audiencia a la que
debiera convocarse a la CEOPE a fin de tratar los puntos que pudieran
quedar pendientes.
En este estado el funcionario actuante designa nueva fecha de audiencia
para el dia 8 de mayo de 2012 a las 15:00 horas sirviendo la presente
de formal notificacion.
Siendo las 16.30 horas se da por finalizado el acto firmando los
comparecientes de conformidad previa lectura y ratificación ante mí que
CERTIFICO.
Expte. Nº 1.417.800/100
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 15 días del mes de mayo de
2012, siendo las 16:30 horas comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante mí, Dr. Mauricio J. RIAFRECHA
VILLAFAÑE, Analista de Superior de Relaciones Laborales de la S.T., por
la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO, GAS y BIOCOMBUSTIBLES,
los Sres. Pedro MILLA, Alberto ROMERO, Luis SOSA, Pedro GUTIERREZ, Juan
BARRIENTOS, Pablo MENDEZ y el Dr. Luis PIRAINO por una parte y por la
otra en representación de la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE
HIDROCARBUROS (CEPH) los Sres. Leandro CORENGIA, Marcelo ALDECO,
Gustavo DIEZ MONETT, Gustavo DURO, Ricardo RODRIGUEZ y Leandro
LANFRANCO, quienes asisten al presente acto.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un
intercambio de opiniones las partes dejan sin efecto en todos sus
términos, la ratificación realizada en fecha 20 de abril de 2012 por la
CEPH en el marco del presente Expediente obrante a fs. 154.
Asimismo acuerdan que la vigencia de las categorías para los anexos I y
II se establecerá en función del Artículo 45 del CCT 643/12 con cada
entidad gremial de primer grado adherida a la F.A.S.P.y.Bio.
En los casos en los que no se establezca con la entidad gremial de
primer grado una vigencia diferente, la aplicación de las categorías
para los anexos 1 y 2 será plena desde la vigencia del CCT 643/12.
Siendo las 16:40 horas se da por finalizado el acto firmando los
comparecientes de conformidad previa lectura y ratificación ante mí que
CERTIFICO.
Expte. Nº 1.417.800/100
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 15 días del mes de mayo de
2012, siendo las 16:30 horas comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante mí, Dr. Mauricio J. RIAFRECHA
VILLAFAÑE, Analista de Superior de Relaciones Laborales de la S.T., por
el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIALIZACION PRIVADA DEL
PETROLEO Y GAS DE SALTA Y JUJUY, el Sr. Alberto ROMERO y el Dr. Luis
PIRAINO por una parte y por la otra en representación de la CAMARA DE
EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH) los Sres. Leandro
CORENGIA, Gustavo DIEZ MONETT, Gustavo DURO, Ricardo RODRIGUEZ y
Leandro LANFRANCO, quienes asisten al presente acto.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un
intercambio de opiniones las partes acuerdan en función del art. 45 del
CCT 643/12 que cuando la aplicación de las nuevas planillas de
posiciones y categorías descriptas en los anexos I y II represente una
recategorización respecto a la categoría que poseía el trabajador en
forma previa a la entrada en vigencia del CCT 643/12 y las categorías
contempladas en sus anexos, dicha recategorización se efectuara en dos
etapas. La primera etapa representara el ascenso de hasta una categoría
a partir de la entrada en vigencia del CCT 643/12, resultando de
aplicación plena la categoría asignada en los anexos de CCT 643/12 a
partir del 01/01/13, ello cuando no hubiera alcanzado dicho supuesto en
la primera etapa.
Siendo las 16:40 horas se da por finalizado el acto firmando los
comparecientes de conformidad previa lectura y ratificación ante mí que
CERTIFICO.
Expte. Nº 1.417.800/100
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 15 días del mes de mayo de
2012, siendo las 15:00 horas comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante mí, Dr. Mauricio J. RIAFRECHA
VILLAFAÑE, Analista de Superior de Relaciones Laborales de la S.T., por
la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO, GAS y BIOCOMBUSTIBLES,
los Sres. Pedro MILLA, Alberto ROMERO, Luis SOSA, Pedro GUTIERREZ, Juan
BARRIENTOS, Pablo MENDEZ y el Dr. Luis PIRAINO por una parte y por la
otra en representación de la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE
HIDROCARBUROS (CEPH) los Sres. LEANDRO CORENGIA, MARCELO ALDECO,
GUSTAVO DIEZ MONNET y LEANDRO LANFRANCO, RICARDO RODRIGUEZ y GUSTAVO
DURO y en representación de la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES
PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE), los Sres. GUSTAVO SMIDT, DARDO CABRERA,
GUASTAVO BARBA y el Dr. JUAN MANUEL D’ALOE, quienes asisten al presente
acto.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, teniendo en
cuenta las divergencias interpretativas que se desprendían del texto
convencional, a los efectos de clarificar las mismas y evitar una
aplicación errónea del texto convencional, las partes en conjunto
acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: Proceder a reemplazar, en los artículos que a continuación se
detallan, el del CCT Nº 643/12 homologado por Res ST Nº 400/12, en
virtud de que el texto reemplazado no se condice con los oportunamente
acordado. De esta manera, los artículos cuyo texto se reemplaza son los
siguientes:
Artículo 19 - Premio por presentismo
Las empresas abonaran al personal comprendido en el presente CCT un
adicional por Presentismo y Puntualidad equivalente al 6% del total de
las remuneraciones normales y habituales (sujetas aportes, excluyendo
lo no remunerativo), el que se hará efectivo en la misma oportunidad en
que se abone la remuneración mensual. Será condición para percibir este
adicional que el trabajador haya cumplido su prestación laboral durante
todo el mes calendario sin falta alguna, con puntualidad perfecta y con
prestación efectiva y diligente de tareas.
Las empresas deberán respetar los periodos de descanso entre jornadas
de trabajo y cumplir con la aplicación del régimen de trabajo que cada
empresa tenga implementado.
Se deja estipulado que el uso de las licencias previstas en el Art. 6
(Vacaciones), Art. 7 (Licencias) y las licencias gremiales del presente
CCT no generaran descuento alguno en el pago del Presentismo siempre
que el uso de las mismas sea previamente justificado en forma
fehaciente.
En el caso de accidente de trabajo y enfermedades inculpables perderá
el 50% del Presentismo en el mes calendario que se produzca el primer
día de ausencia y el 100% en caso de días adicionales de ausencia en el
mes.
En el supuesto de otras inasistencias por cualquier razón, tales como
permisos, faltas con y sin aviso, etc., independientemente de las
medidas disciplinarias que correspondan, provocara automáticamente la
pérdida del 100% del Presentismo.
Artículo 34 - Vianda ayuda alimentaría
A título reiterativo y sin perjuicio de lo establecido en el artículo
24 del presente CCT, las empresas proveerán una vianda diaria al
personal comprendido en el presente convenio, por su jornada diaria
para su consumo en el lugar de trabajo, adecuada a las necesidades
alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y
ambientales. Se proveerá esta vianda por día efectivamente trabajado o
que le hubiere correspondido trabajar únicamente en hipótesis de
hallarse en goce de licencia por vacaciones, enfermedad o accidente o
las indicadas en el artículo 7 del presente CCT. Cuando el personal
comprendido en el presente CCT recargue sus tareas en exceso de dos (2)
horas como mínimo, las empresas proveerán una vianda adicional.
Las empresas podrán sustituir las viandas previstas en este artículo
mediante el pago de una suma no remunerativa, cuyo valor para cada una
de las mismas se fija en $ 100.- (pesos cien) para el período 01 enero
- 31 mayo 2012; en $ 105.- (pesos ciento cinco) para el período 01
junio - 30 noviembre 2012 y en $ 110.- (pesos ciento diez) a partir del
01 de diciembre de 2012.
La vianda a que se refiere este artículo se aplicará a todas las
actividades reguladas en el presente CCT y se ratifica expresamente con
carácter no remunerativo y exento de impuesto a las ganancias conforme
ley 26.176, normas reglamentarias y resoluciones MTEySS número 448/08 -
1.121/09 y 1.013/10.
Artículo 35 - Ropa de trabajo y elementos de protección
1) Ropa de trabajo: Las empresas proveerán cada cuatro (4) meses para
uso del personal y sin cargo, un mameluco o pantalón y saco o pantalón
y camisa, según se convenga en cada lugar de trabajo. La primera
provisión al personal nuevo será de dos (2) unidades. También se
proveerá al personal cada cuatro (4) meses de un (1) gorro de abrigo y
de dos (2) pares de medias. Para el servicio de perforación la primera
entrega será de cuatro (4) unidades. Además el personal recibirá una
vez al año un (1) mameluco térmico o campera cuando las condiciones
climáticas así lo requieran. En caso de corresponder, esta entrega del
mameluco térmico será adicional a la prevista anteriormente en este
párrafo. Será obligación de los trabajadores el buen uso de la prenda
otorgada por la empresa y las empresas se harán cargo por su cuenta y
orden del lavado de la indumentaria de trabajo.
2) Elementos de protección personal: las empresas proveerán a sus
trabajadores en forma obligatoria, elementos e indumentarias de
protección personal acordes con la función que estos realizan, como ser:
a) Para los trabajadores que desempeñen su tarea a la intemperie una
capa o pantalón y chaleco de agua, y un par de botas de goma una vez al
año.
b) Al personal que preste servicios en plataforma, pernocte en
campamento o yacimiento con permanencia en el equipo se le deberá
proveer ropa blanca adecuada para dicha circunstancia cada tres días.
c) Casco, protectores visuales, antiparras, guantes y protectores
auditivos, con la periodicidad habitual conforme las funciones que
desarrolle el trabajador o cuando se encuentren deteriorados.
d) Las empresas proveerán para uso del personal y sin cargo, un par de
calzado de seguridad cada cuatro (4) meses. La primera provisión al
personal nuevo será de dos (2) pares. La calidad de dicho calzado,
tendrá que ser acorde a las normas de calidad vigentes y encontrarse
homologados para la industria petrolera, y en caso de divergencias, se
dará intervención a la entidad sindical para acordar la calidad de los
mismos.
El uso de los elementos de seguridad provistos por la empresa es
obligatorio por parte de los trabajadores y lo deberán utilizar durante
toda la jornada de trabajo.
Será obligación de los trabajadores el buen uso de las prendas y
elementos otorgados y las empresas se harán cargo por su cuenta y orden
del lavado de la indumentaria de trabajo provista para la labor
operativa.
Artículo 21 - Horas extras
Las horas extras se liquidarán en un todo de acuerdo con las normas
laborales vigentes. Tal como lo establece el Decreto 15.356/46, normas
convencionales y usos y costumbres que reglamentan las condiciones de
trabajo del personal petrolero privado, y serán obtenidas de la suma
del salario básico, adicional zona, diferencial de turno y antigüedad,
en todos los casos el ganancial horario se obtendrá tomando como base
el divisor, ciento ochenta (180).
Artículo 69 - Adicional torres para operaciones especiales
Será de aplicación lo establecido en el Artículo 64 del presente
convenio a aquellos trabajadores comprendidos en este título que
desarrolle sus tareas afectado a la operación de torre en yacimiento
(perforación, work-over, flush by, pulling, etc.) que cumplan diagrama
o jornada de trabajo bajo las circunstancias antes mencionadas. Así
dicho personal percibirá el adicional de $ 1.875.- (pesos mil
ochocientos setenta y cinco) no remunerativos que establece el citado
artículo en los mismos términos y condiciones.
Para el supuesto que los trabajadores comprendidos por el presente
artículo, no alcanzaran a desarrollar el diagrama de trabajo de 12
horas que establece el art. 64 (Adicional Torre) en forma permanente,
para poder percibir el presente adicional deberán acreditar haber
estado afectados a la operación de torre en yacimiento conforme se
detalla precedentemente, con una carga horaria mensual no menor a las
96 horas. Se deja constancia que el presente adicional pasará, a partir
del mes de Enero de 2013 a tener carácter remunerativo a todos sus
efectos.
Artículo 75 - Guardias pasivas: Será de aplicación lo establecido en el
artículo 51 del presente convenio, al personal perteneciente a las
empresas de servicios especiales que posean un diagrama de trabajo cuya
modalidad sea la de semana calendario (5 x 2 y 5 ½ x 1 ½) y que no
preste servicios operativos en el campo. El personal deberá informar
con 48 horas de antelación la imposibilidad de cumplimiento del
diagrama de guardia al que se encontrara sujeto, a los efectos de que
el mismo pueda ser suplido por otro trabajador.
El presente concepto, como así también la implementación de los
regímenes de turnos establecidos en el artículo 50 de la presente
convención, absorverán hasta su concurrencia todo adicional denominado
Guardia, Guardia Pasiva, Guardia Activa, Adicional Disponibilidad (S)
que actualmente se estén abonando, como así también aquellos beneficios
que bajo cualquier otra denominación, vienen percibiendo los
trabajadores de las empresas de servicios especiales, y que refieran a
las guardias pasivas y regímenes de turnos aquí descriptos.
El presente artículo regirá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 bis, Beneficios Preexistentes, del presente convenio.
SEGUNDO: La parte empresaria dado lo dificultoso que resulta el cálculo
de los retroactivos que genera la aplicación del convenio solicitan a
la entidad sindical extienda el plazo máximo para el pago del mismo
hasta la fecha de vencimiento de las liquidaciones correspondientes al
mes de mayo de 2012.
TERCERO: Las partes en conjunto solicitan se proceda a la homologación
como parte integrante del CCT 643/12 los artículos precedentemente
modificados, los cuales reemplazaran a los oportunamente homologados
por la Resolución ST Nº 400/12.
Siendo las 19.00 horas se da por finalizado el acto firmando los
comparecientes de conformidad previa lectura y ratificación ante mí que
CERTIFICO.
ACTA ACUERDO
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Mayo de 2012, se
reúnen los Representantes de la SINDICATO PETROLEO Y GAS PRIVADO DE
CUYO, el Señor Dante González y en representación de la CAMARA DE
EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH), los Señores Domingo
Rocchio; Leandro Lanfranco, Ricardo Rodriguez, Sebastian Panetta con el
objetivo de manifestar que luego de un intenso intercambio de ideas
tendientes a fortalecer la aplicación del nuevo Convenio Colectivo de
Trabajo:
Las partes acuerdan en función del art. 45 del CCT 643/12 que cuando la
aplicación de las nuevas categorías descriptas en los anexos I y II
represente una recategorización respecto a la categoría que poseía el
trabajador en forma previa a la entrada en vigencia del mencionado CCT,
el incremento de las categorías descriptas en sus anexos se efectuará
en dos etapas. La primera etapa representará el ascenso de hasta una
(1) categoría a partir de Enero de 2012, resultando de aplicación plena
la categoría asignada en los anexos a partir de Enero de 2013 cuando no
se hubiera alcanzado dicho supuesto en la primera etapa.
En prueba de conformidad las partes firman tres copias de un mismo tenor y a un solo efecto.
Expte. Nº 1.417.800/100
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 28 días del mes de junio de
2012, siendo las 11:30 horas comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante mí, Dr. Mauricio J. RIAFRECHA
VILLAFAÑE, Analista de Superior de Relaciones Laborales de la S.T., por
la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO, GAS y BIOCOMBUSTIBLES,
los Sres. Pedro MILLA, Alberto ROMERO, Carlos FLAQUIER, Juan
BARRIENTOS, Marcelo TURCHETTI y el Dr. Luis PIRAINO por una parte y por
la otra en representación de la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE
HIDROCARBUROS (CEPH) los Sres. LEANDRO CORENGIA, MARCELO ALDECO y
RICARDO RODRIGUEZ en representación de la CAMARA DE EMPRESAS DE
OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE), los Sres. GUSTAVO SMIDT,
DARDO CABRERA y GUSTAVO BARBA, quienes asisten al presente acto.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, teniendo en
cuenta las divergencias interpretativas que se desprendían del texto
convencional, a los efectos de clarificar las mismas y evitar una
aplicación errónea del texto convencional, las partes en conjunto
acuerdan lo siguiente:
ACLARACION SOBRE APLICACION DE CATEGORIAS DE CCT 643/12
En lo que refiere a la aplicación de las categorías detalladas en los
ANEXOS del CCT 643/12 las partes ratifican que las mismas serán
determinadas en un todo de acuerdo a lo establecido en el Art 45 de la
misma Convención Colectiva en orden a la tarea/función desarrollada por
el Trabajador al momento de la entrada en vigencia del CCT.
Asimismo y sin perjuicio que el Art. 18 bis, segundo párrafo, que
establece claramente la modalidad de absorción de todos los adicionales
e incluso las diferencias que pudieran existir por la aplicación de las
nuevas categorías, en el caso que el trabajador tenga en forma
preexistente a la vigencia del presente CCT una categoría superior a la
correspondiente por aplicación de los ANEXOS en cuanto a la tarea que
desarrolla efectivamente, la liquidación se realizará en función de
esta categoría, sin perjuicio que, deberá consignarse al pie del recibo
de sueldo en el campo de observaciones de manera visible la categoría
que corresponde por aplicación del CCT 643/12.
Estos casos excepcionales no generarán antecedentes de ninguna índole
que puedan ser tomados por otros trabajadores para solicitar la
categoría superior.
En orden a esto último no se otorgarán categorías superiores a las
establecidas en los ANEXOS en función de las tareas efectivamente
desarrolladas, salvo las excepciones establecidas en el Art. 4.
A modo de ejemplo debería consignarse en forma visible la siguiente leyenda:
“CATEGORIA SEGUN ANEXO CCT 643/12” (LA CORRESPONDIENTE).
Siendo las 13:00 horas se da por finalizado el acto firmando los
comparecientes de conformidad previa lectura y ratificación ante mí que
CERTIFICO.
Expte. Nº 1.417.800/100
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 17 días del mes de julio de
2012, siendo las 14:00 horas comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante mí, Dr. Mauricio J. RIAFRECHA
VILLAFAÑE, Analista de Superior de Relaciones Laborales de la S.T., por
la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO, GAS y BIOCOMBUSTIBLES,
los Sres. Alberto ROMERO y Marcelo TURCHETTI por una parte y por la
otra en representación de la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE
HIDROCARBUROS (CEPH) los Sres. Marcelo ALDECO, Leandro CORENGIA y
Ricardo RODRIGUEZ, quienes asisten al presente acto.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, las partes en
conjunto y de común acuerdo MANIFIESTAN: Que en este acto vienen a
rectificar el segundo párrafo de lo acordado en acta de fecha 15 de
mayo de 2012, obrante a fs. 161, el que queda redactado de la siguiente
forma: “Asimismo acuerdan que la vigencia de las categorías para los
anexos I-A) y l-B) del Título II se establecerá en función del Artículo
45 del CCT 643/12 con cada entidad gremial de primer grado adherida a
la F.A.S.P.G. y Bio.”.
Atento a ello solicitan la homolgacion de la presente acta de la obrante a fs. 161.
Siendo las 15:00 horas se da por finalizado el acto firmando los
comparecientes de conformidad previa lectura y ratificación ante mí que
CERTIFICO.
Expte. Nº 1.417.800/100
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 18 días del mes de julio de
2012, siendo las 17:00 horas comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante mí, Dr. Mauricio J. RIAFRECHA
VILLAFAÑE, Analista de Superior de Relaciones Laborales, por la
FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO, GAS y BIOCOMBUSTIBLES, los
Sres. Alberto ROMERO y Marcelo TURCHETTI, asistidos por el Dr. Luis
PIRAINO, por una parte y por la otra en representación de la CAMARA DE
EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE), el Sr. Gustavo
SMIDT, quienes asisten al presente acto.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un
intercambio de opiniones la CEOPE MANIFIESTA: Que ratifica que está
legalmente habilitada para aplicar el sistema escalonado de
recategorización del personal que desarrolla tareas en la Provincia de
Santa Cruz conforme a lo establecido en el Acta suscripta el pasado 27
de marzo 2012 entre la Federación Argentina Sindicato Petróleo y Gas y
Biocombustibles (FASP y Bio) y la Cámara y posteriormente homologada
por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta el pedido de la Cámara de
Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) y el sector sindical,
quienes a su vez firmaron un Acta el pasado 15 de mayo 2012, aún sin
homologación por el mencionado Ministerio, que establece un sistema de
recategorización aplicable en una sola etapa retroactivo al 1° de enero
de 2012 y frente a la necesidad de homogeneizar el sistema citado para
el personal que se encuentra reglado por el Título II del CCT 643/12,
la CEOPE acepta adherir a lo establecido en la mencionada Acta del 15
de mayo pasado, obrante a fs. 161 y rectificada a fs. 173 de las
presentes actuaciones. También expresa que, dado que las compañías que
integran la Cámara tenían previsto la aplicación del sistema de
recategorización del personal antes mencionado conforme a lo
establecido en el Acta suscripta el 27.3.2012 y que el cambio que
resulta de concretarse la adhesión de CEOPE a lo acordado por CEPH y
dicho sindicato en el Acta firmada el 15.5.2012 importa un monto
retroactivo de significativa importancia, propone que el citado monto
retroactivo sea abonado por las compañías con el pago de los salarios
del mes de agosto.
Acto seguido en virtud de lo expuesto, y con respecto al acta suscripta
por las partes el pasado 27.03.12, ambas partes de común acuerdo
MANIFIESTAN:
PRIMERO: Establecer que para el personar dependiente de la empresas
representadas por la CEOPE que brinden servicios comprendidos en el
Título II del CCT 643/12 en la Provincia de Santa Cruz exclusivamente,
regirá la plena vigencia del artículo 45 de la citada convención
colectiva de trabajo en lo referente a la entrada en vigencia de las
categorías profesionales establecidas para los trabajadores en ellas
comprendidas, con efecto a la entrada en vigencia del convenio
colectivo.
SEGUNDO: En virtud de la modificación efectuada en la cláusula que
antecede, para su incorporación como texto del CCT 643/12, se peticiona
que se corra vista de la presente a la CEPH, como cámara integrante de
la negociación paritaria y firmante del CCT 643/12, solicitando que una
vez cumplido dicho paso procesal se proceda a la homologación del
presente.
TERCERO: Las diferencias originales a la aplicación del presente
acuerdo devengadas entre enero y junio pasado serán abonadas juntamente
con los haberes de agosto del presente año.
Siendo las 18:00 horas se da por finalizado el acto firmando los
comparecientes de conformidad previa lectura y ratificación ante mí que
CERTIFICO.