MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO


Resolución Nº 121/2013


Registros Nº 164/2013, Nº 165/2013, Nº 166/2013, Nº 167/2013 y Nº 168/2013


Bs. As., 6/2/2013

VISTO el Expediente Nº 1.417.800/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 150/153 del expediente Nº 1.417.800/10 obra el acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS Y BIOCOMBUSTIBLES y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a fojas 161 y 162 del expediente Nº 1.417.800/10 obra el acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS Y BIOCOMBUSTIBLES y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a fojas 164/168 y 169 del expediente Nº 1.417.800/10 obra el acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS Y BIOCOMBUSTIBLES, la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE) y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a fojas 171/172 y 173 del expediente Nº 1.417.800/10 obra el acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS Y BIOCOMBUSTIBLES, la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE) y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a fojas 174/175 del expediente Nº 1.417.800/10 obra el acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS Y BIOCOMBUSTIBLES, la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE) y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dichos acuerdos las partes citadas condiciones salariales y laborales, conforme surge de las condiciones y términos de los textos pactados.

Que corresponde dejar constancia que el aludido acuerdo será solo válido para las empresas representadas por la Cámara firmante.

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos los mentados Acuerdos.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta surgen de lo normado por el Decreto 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárese homologado el acuerdo obrante a fojas 150/153 del expediente Nº 1.417.800/10 celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS Y BIOCOMBUSTIBLES y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Declárese homologado el acuerdo obrante a fojas 161 y 162 del expediente Nº 1.417.800/10 celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS Y BIOCOMBUSTIBLES y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3° — Declárese homologado el acuerdo obrante a fojas 164/168 y 169 del expediente Nº 1.417.800/10 celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS Y BIOCOMBUSTIBLES, la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE) y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 4° — Declárese homologado el acuerdo obrante a fojas 171/172 y 173 del expediente Nº 1.417.800/10 celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS Y BIOCOMBUSTIBLES, la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE) y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Declárese homologado el acuerdo obrante a fojas 174/175 del expediente Nº 1.417.800/10 celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS Y BIOCOMBUSTIBLES, la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (C.E.O.P.E.) y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Regístrese la presente Resolución por medio de la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre los acuerdos de autos

ARTICULO 7º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 232/94.

ARTICULO 8° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los Acuerdos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.417.800/10

Buenos Aires, 14 de Febrero de 2013

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 121/13 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 150/153, 161/162, 164/168 y 169, 171/172 y 173 y a fojas 174/175 del expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 164/13, 165/13, 166/13, 167/13 y 168/13 respectivamente. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

Expte. Nº 1.417.800/100

En la ciudad de Buenos Aires a los 20 días del mes de abril de 2012, siendo las 15:00 horas comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante mí, Dr. Mauricio J. RIAFRECHA VILLAFAÑE, Analista de Superior de Relaciones Laborales de la S.T., por la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO, GAS y BIOCOMBUSTIBLES, los Sres. Pedro MILLA y Alberto ROMERO, por una parte y por la otra por la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH) los Sres. ADRIAN ESCOBAR, MARCELO ALDECO y GUSTAVO DURO, quienes asisten al presente acto.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, las partes en conjunto acuerdan lo siguiente:

PRIMERO: Se remplazan del texto del CCT Nº 643/12 homologado por Res ST Nº 400/12, por el texto que a continuación se detalla, los artículos abajo mencionados.

Artículo 19 - Premio por presentismo

Las empresas abonaran al personal comprendido en el presente CCT un adicional por Presentismo y Puntualidad equivalente al 6% del total de las remuneraciones normales y habituales (sujetas aportes, excluyendo lo no remunerativo), el que se hará efectivo en la misma oportunidad en que se abone la remuneración mensual.

Será condición para percibir este adicional que el trabajador haya cumplido su prestación laboral durante todo el mes calendario sin falta alguna, con puntualidad perfecta y con prestación efectiva y diligente de tareas.

Las empresas deberán respetar los periodos de descanso entre jornadas de trabajo y cumplir con la aplicación del régimen de trabajo que cada empresa tenga implementado.

Se deja estipulado que el uso de las licencias previstas en el Art. 6 (Vacaciones), Art. 7 (Licencias) y las licencias gremiales del presente CCT no generaran descuento alguno en el pago del Presentismo siempre que el uso de las mismas sea previamente justificado en forma fehaciente.

En el caso de accidente de trabajo y enfermedades inculpables perderá el 50% del Presentismo en el mes calendario que se produzca el primer día de ausencia y el 100% en caso de días adicionales de ausencia en el mes.

En el supuesto de otras inasistencias por cualquier razón, tales como permisos, faltas con y sin aviso, etc., independientemente de las medidas disciplinarias que correspondan, provocara automáticamente la pérdida del 100% del Presentismo.

Artículo 34 - Vianda ayuda alimentaria

A título reiterativo y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 del presente CCT, las empresas proveerán una vianda diaria al personal comprendido en el presente convenio, por su jornada diaria para su consumo en el lugar de trabajo, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales. Se proveerá esta vianda por día efectivamente trabajado o que le hubiere correspondido trabajar únicamente en hipótesis de hallarse en goce de licencia por vacaciones, enfermedad o accidente o las indicadas en el artículo 7 del presente CCT. Cuando el personal comprendido en el presente CCT recargue sus tareas en exceso de dos (2) horas como mínimo, las empresas proveerán una vianda adicional.

Las empresas podrán sustituir las viandas previstas en este artículo mediante el pago de una suma no remunerativa, cuyo valor para cada una de las mismas se fija en $ 100.- (pesos cien) para el período 01 enero - 31 mayo 2012; en $ 105.- (pesos ciento cinco) para el período 01 junio - 30 noviembre 2012 y en $ 110.- (pesos ciento diez) a partir del 01 de diciembre de 2012.

La vianda a que se refiere este artículo se aplicará a todas las actividades reguladas en el presente CCT y se ratifica expresamente con carácter no remunerativo y exento de impuesto a las ganancias conforme ley 26.176, normas reglamentarias y resoluciones MTEySS número 448/08 - 1.121/09 y 1.013/10.

Artículo 35 - Ropa de trabajo y elementos de protección

1) Ropa de trabajo: Las empresas proveerán cada cuatro (4) meses para uso del personal y sin cargo, un mameluco o pantalón y saco o pantalón y camisa, según se convenga en cada lugar de trabajo. La primera provisión al personal nuevo será de dos (2) unidades. También se proveerá al personal cada cuatro (4) meses de un (1) gorro de abrigo y de dos (2) pares de medias. Para el servicio de perforación la primera entrega será de cuatro (4) unidades. Además el personal recibirá una vez al año un (1) mameluco térmico o campera cuando las condiciones climáticas así lo requieran. En caso de corresponder, esta entrega del mameluco térmico será adicional a la prevista anteriormente en este párrafo. Será obligación de los trabajadores el buen uso de la prenda otorgada por la empresa y las empresas se harán cargo por su cuenta y orden del lavado de la indumentaria de trabajo.

2) Elementos de protección personal: las empresas proveerán a sus trabajadores en forma obligatoria, elementos e indumentarias de protección personal acordes con la función que estos realizan, como ser:

a) Para los trabajadores que desempeñen su tarea a la intemperie una capa o pantalón y chaleco de agua, y un par de botas de goma una vez al año.

b) Al personal que preste servicios en plataforma, pernocte en campamento o yacimiento con permanencia en el equipo se le deberá proveer ropa blanca adecuada para dicha circunstancia cada tres días.

c) Casco, protectores visuales, antiparras, guantes y protectores auditivos, con la periodicidad habitual conforme las funciones que desarrolle el trabajador o cuando se encuentren deteriorados.

d) Las empresas proveerán para uso del personal y sin cargo, un par de calzado de seguridad cada cuatro (4) meses. La primera provisión al personal nuevo será de dos (2) pares. La calidad de dicho calzado, tendrá que ser acorde a las normas de calidad vigentes, en caso de divergencias, se dará intervención a la entidad sindical para acordar la calidad de los mismos.

El uso de los elementos de seguridad provistos por la empresa es obligatorio por parte de los trabajadores y lo deberán utilizar durante toda la jornada de trabajo.

Será obligación de los trabajadores el buen uso de las prendas y elementos otorgados y las empresas se harán cargo por su cuenta y orden del lavado de la indumentaria de trabajo provista para la labor operativa.

Artículo 21 - Horas extras

Las horas extras se liquidarán en un todo de acuerdo con las normas laborales vigentes. Tal como lo establece el Decreto 15.356/46, normas convencionales y usos y costumbres que reglamentan las condiciones de trabajo del personal petrolero privado, y serán obtenidas de la suma del salario básico, adicional zona, diferencial de turno y antigüedad, en todos los casos el ganancial horario se obtendrá tomando como base el divisor, ciento ochenta (180).

Artículo 69 - Adicional torres para operaciones especiales

Será de aplicación lo establecido en el Artículo 64 del presente convenio a aquellos trabajadores comprendidos en este título que desarrolle sus tareas afectado a la operación de torre en yacimiento (perforación, work-over, flush by, pulling, etc.) que cumplan diagrama o jornada de trabajo bajo las circunstancias antes mencionadas. Así dicho personal percibirá el adicional de $ 1.875.- (pesos mil ochocientos setenta y cinco) no remunerativos que establece el citado artículo en los mismos términos y condiciones.

Para el supuesto que los trabajadores comprendidos por el presente artículo, no alcanzaran a desarrollar el diagrama de trabajo de 12 horas que establece el art 64 (Adicional Torre) en forma permanente, para poder percibir el presente adicional deberán acreditar haber estado afectados a la operación de torre en yacimiento conforme se detalla precedentemente, con una carga horaria mensual no menor a las 96 horas.

Asimismo será de aplicación lo establecido en el Art 54 inc. b) (Adicional Disponibilidad) a aquellos trabajadores que desarrollen tareas operativas en la base y no alcancen a completar el requisito de 96 horas de afectación en la torre. Se deja constancia que el presente adicional pasará, a partir del mes de Enero de 2013 a ser remunerativo a todos sus efectos.

SEGUNDO: La parte empresaria dado lo dificultoso que resulta el cálculo de los retroactivos que genera la aplicación del convenio solicitan a la entidad sindical extienda el plazo maximo para el pago del mismo hasta la fecha de vencimiento de las liquidaciones corrspondientes al mes de mayo de 2012.

TERCERO: Las partes en conjunto solicitan una audiencia a la que debiera convocarse a la CEOPE a fin de tratar los puntos que pudieran quedar pendientes.

En este estado el funcionario actuante designa nueva fecha de audiencia para el dia 8 de mayo de 2012 a las 15:00 horas sirviendo la presente de formal notificacion.

Siendo las 16.30 horas se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad previa lectura y ratificación ante mí que CERTIFICO.

Expte. Nº 1.417.800/100

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 15 días del mes de mayo de 2012, siendo las 16:30 horas comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante mí, Dr. Mauricio J. RIAFRECHA VILLAFAÑE, Analista de Superior de Relaciones Laborales de la S.T., por la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO, GAS y BIOCOMBUSTIBLES, los Sres. Pedro MILLA, Alberto ROMERO, Luis SOSA, Pedro GUTIERREZ, Juan BARRIENTOS, Pablo MENDEZ y el Dr. Luis PIRAINO por una parte y por la otra en representación de la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH) los Sres. Leandro CORENGIA, Marcelo ALDECO, Gustavo DIEZ MONETT, Gustavo DURO, Ricardo RODRIGUEZ y Leandro LANFRANCO, quienes asisten al presente acto.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un intercambio de opiniones las partes dejan sin efecto en todos sus términos, la ratificación realizada en fecha 20 de abril de 2012 por la CEPH en el marco del presente Expediente obrante a fs. 154.

Asimismo acuerdan que la vigencia de las categorías para los anexos I y II se establecerá en función del Artículo 45 del CCT 643/12 con cada entidad gremial de primer grado adherida a la F.A.S.P.y.Bio.

En los casos en los que no se establezca con la entidad gremial de primer grado una vigencia diferente, la aplicación de las categorías para los anexos 1 y 2 será plena desde la vigencia del CCT 643/12.

Siendo las 16:40 horas se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad previa lectura y ratificación ante mí que CERTIFICO.

Expte. Nº 1.417.800/100

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 15 días del mes de mayo de 2012, siendo las 16:30 horas comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante mí, Dr. Mauricio J. RIAFRECHA VILLAFAÑE, Analista de Superior de Relaciones Laborales de la S.T., por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIALIZACION PRIVADA DEL PETROLEO Y GAS DE SALTA Y JUJUY, el Sr. Alberto ROMERO y el Dr. Luis PIRAINO por una parte y por la otra en representación de la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH) los Sres. Leandro CORENGIA, Gustavo DIEZ MONETT, Gustavo DURO, Ricardo RODRIGUEZ y Leandro LANFRANCO, quienes asisten al presente acto.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un intercambio de opiniones las partes acuerdan en función del art. 45 del CCT 643/12 que cuando la aplicación de las nuevas planillas de posiciones y categorías descriptas en los anexos I y II represente una recategorización respecto a la categoría que poseía el trabajador en forma previa a la entrada en vigencia del CCT 643/12 y las categorías contempladas en sus anexos, dicha recategorización se efectuara en dos etapas. La primera etapa representara el ascenso de hasta una categoría a partir de la entrada en vigencia del CCT 643/12, resultando de aplicación plena la categoría asignada en los anexos de CCT 643/12 a partir del 01/01/13, ello cuando no hubiera alcanzado dicho supuesto en la primera etapa.

Siendo las 16:40 horas se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad previa lectura y ratificación ante mí que CERTIFICO.

Expte. Nº 1.417.800/100

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 15 días del mes de mayo de 2012, siendo las 15:00 horas comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante mí, Dr. Mauricio J. RIAFRECHA VILLAFAÑE, Analista de Superior de Relaciones Laborales de la S.T., por la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO, GAS y BIOCOMBUSTIBLES, los Sres. Pedro MILLA, Alberto ROMERO, Luis SOSA, Pedro GUTIERREZ, Juan BARRIENTOS, Pablo MENDEZ y el Dr. Luis PIRAINO por una parte y por la otra en representación de la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH) los Sres. LEANDRO CORENGIA, MARCELO ALDECO, GUSTAVO DIEZ MONNET y LEANDRO LANFRANCO, RICARDO RODRIGUEZ y GUSTAVO DURO y en representación de la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE), los Sres. GUSTAVO SMIDT, DARDO CABRERA, GUASTAVO BARBA y el Dr. JUAN MANUEL D’ALOE, quienes asisten al presente acto.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, teniendo en cuenta las divergencias interpretativas que se desprendían del texto convencional, a los efectos de clarificar las mismas y evitar una aplicación errónea del texto convencional, las partes en conjunto acuerdan lo siguiente:

PRIMERO: Proceder a reemplazar, en los artículos que a continuación se detallan, el del CCT Nº 643/12 homologado por Res ST Nº 400/12, en virtud de que el texto reemplazado no se condice con los oportunamente acordado. De esta manera, los artículos cuyo texto se reemplaza son los siguientes:

Artículo 19 - Premio por presentismo

Las empresas abonaran al personal comprendido en el presente CCT un adicional por Presentismo y Puntualidad equivalente al 6% del total de las remuneraciones normales y habituales (sujetas aportes, excluyendo lo no remunerativo), el que se hará efectivo en la misma oportunidad en que se abone la remuneración mensual. Será condición para percibir este adicional que el trabajador haya cumplido su prestación laboral durante todo el mes calendario sin falta alguna, con puntualidad perfecta y con prestación efectiva y diligente de tareas.

Las empresas deberán respetar los periodos de descanso entre jornadas de trabajo y cumplir con la aplicación del régimen de trabajo que cada empresa tenga implementado.

Se deja estipulado que el uso de las licencias previstas en el Art. 6 (Vacaciones), Art. 7 (Licencias) y las licencias gremiales del presente CCT no generaran descuento alguno en el pago del Presentismo siempre que el uso de las mismas sea previamente justificado en forma fehaciente.

En el caso de accidente de trabajo y enfermedades inculpables perderá el 50% del Presentismo en el mes calendario que se produzca el primer día de ausencia y el 100% en caso de días adicionales de ausencia en el mes.

En el supuesto de otras inasistencias por cualquier razón, tales como permisos, faltas con y sin aviso, etc., independientemente de las medidas disciplinarias que correspondan, provocara automáticamente la pérdida del 100% del Presentismo.

Artículo 34 - Vianda ayuda alimentaría

A título reiterativo y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 del presente CCT, las empresas proveerán una vianda diaria al personal comprendido en el presente convenio, por su jornada diaria para su consumo en el lugar de trabajo, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales. Se proveerá esta vianda por día efectivamente trabajado o que le hubiere correspondido trabajar únicamente en hipótesis de hallarse en goce de licencia por vacaciones, enfermedad o accidente o las indicadas en el artículo 7 del presente CCT. Cuando el personal comprendido en el presente CCT recargue sus tareas en exceso de dos (2) horas como mínimo, las empresas proveerán una vianda adicional.

Las empresas podrán sustituir las viandas previstas en este artículo mediante el pago de una suma no remunerativa, cuyo valor para cada una de las mismas se fija en $ 100.- (pesos cien) para el período 01 enero - 31 mayo 2012; en $ 105.- (pesos ciento cinco) para el período 01 junio - 30 noviembre 2012 y en $ 110.- (pesos ciento diez) a partir del 01 de diciembre de 2012.

La vianda a que se refiere este artículo se aplicará a todas las actividades reguladas en el presente CCT y se ratifica expresamente con carácter no remunerativo y exento de impuesto a las ganancias conforme ley 26.176, normas reglamentarias y resoluciones MTEySS número 448/08 - 1.121/09 y 1.013/10.

Artículo 35 - Ropa de trabajo y elementos de protección

1) Ropa de trabajo: Las empresas proveerán cada cuatro (4) meses para uso del personal y sin cargo, un mameluco o pantalón y saco o pantalón y camisa, según se convenga en cada lugar de trabajo. La primera provisión al personal nuevo será de dos (2) unidades. También se proveerá al personal cada cuatro (4) meses de un (1) gorro de abrigo y de dos (2) pares de medias. Para el servicio de perforación la primera entrega será de cuatro (4) unidades. Además el personal recibirá una vez al año un (1) mameluco térmico o campera cuando las condiciones climáticas así lo requieran. En caso de corresponder, esta entrega del mameluco térmico será adicional a la prevista anteriormente en este párrafo. Será obligación de los trabajadores el buen uso de la prenda otorgada por la empresa y las empresas se harán cargo por su cuenta y orden del lavado de la indumentaria de trabajo.

2) Elementos de protección personal: las empresas proveerán a sus trabajadores en forma obligatoria, elementos e indumentarias de protección personal acordes con la función que estos realizan, como ser:

a) Para los trabajadores que desempeñen su tarea a la intemperie una capa o pantalón y chaleco de agua, y un par de botas de goma una vez al año.

b) Al personal que preste servicios en plataforma, pernocte en campamento o yacimiento con permanencia en el equipo se le deberá proveer ropa blanca adecuada para dicha circunstancia cada tres días.

c) Casco, protectores visuales, antiparras, guantes y protectores auditivos, con la periodicidad habitual conforme las funciones que desarrolle el trabajador o cuando se encuentren deteriorados.

d) Las empresas proveerán para uso del personal y sin cargo, un par de calzado de seguridad cada cuatro (4) meses. La primera provisión al personal nuevo será de dos (2) pares. La calidad de dicho calzado, tendrá que ser acorde a las normas de calidad vigentes y encontrarse homologados para la industria petrolera, y en caso de divergencias, se dará intervención a la entidad sindical para acordar la calidad de los mismos.

El uso de los elementos de seguridad provistos por la empresa es obligatorio por parte de los trabajadores y lo deberán utilizar durante toda la jornada de trabajo.

Será obligación de los trabajadores el buen uso de las prendas y elementos otorgados y las empresas se harán cargo por su cuenta y orden del lavado de la indumentaria de trabajo provista para la labor operativa.

Artículo 21 - Horas extras

Las horas extras se liquidarán en un todo de acuerdo con las normas laborales vigentes. Tal como lo establece el Decreto 15.356/46, normas convencionales y usos y costumbres que reglamentan las condiciones de trabajo del personal petrolero privado, y serán obtenidas de la suma del salario básico, adicional zona, diferencial de turno y antigüedad, en todos los casos el ganancial horario se obtendrá tomando como base el divisor, ciento ochenta (180).

Artículo 69 - Adicional torres para operaciones especiales

Será de aplicación lo establecido en el Artículo 64 del presente convenio a aquellos trabajadores comprendidos en este título que desarrolle sus tareas afectado a la operación de torre en yacimiento (perforación, work-over, flush by, pulling, etc.) que cumplan diagrama o jornada de trabajo bajo las circunstancias antes mencionadas. Así dicho personal percibirá el adicional de $ 1.875.- (pesos mil ochocientos setenta y cinco) no remunerativos que establece el citado artículo en los mismos términos y condiciones.

Para el supuesto que los trabajadores comprendidos por el presente artículo, no alcanzaran a desarrollar el diagrama de trabajo de 12 horas que establece el art. 64 (Adicional Torre) en forma permanente, para poder percibir el presente adicional deberán acreditar haber estado afectados a la operación de torre en yacimiento conforme se detalla precedentemente, con una carga horaria mensual no menor a las 96 horas. Se deja constancia que el presente adicional pasará, a partir del mes de Enero de 2013 a tener carácter remunerativo a todos sus efectos.

Artículo 75 - Guardias pasivas: Será de aplicación lo establecido en el artículo 51 del presente convenio, al personal perteneciente a las empresas de servicios especiales que posean un diagrama de trabajo cuya modalidad sea la de semana calendario (5 x 2 y 5 ½ x 1 ½) y que no preste servicios operativos en el campo. El personal deberá informar con 48 horas de antelación la imposibilidad de cumplimiento del diagrama de guardia al que se encontrara sujeto, a los efectos de que el mismo pueda ser suplido por otro trabajador.

El presente concepto, como así también la implementación de los regímenes de turnos establecidos en el artículo 50 de la presente convención, absorverán hasta su concurrencia todo adicional denominado Guardia, Guardia Pasiva, Guardia Activa, Adicional Disponibilidad (S) que actualmente se estén abonando, como así también aquellos beneficios que bajo cualquier otra denominación, vienen percibiendo los trabajadores de las empresas de servicios especiales, y que refieran a las guardias pasivas y regímenes de turnos aquí descriptos.

El presente artículo regirá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 bis, Beneficios Preexistentes, del presente convenio.

SEGUNDO: La parte empresaria dado lo dificultoso que resulta el cálculo de los retroactivos que genera la aplicación del convenio solicitan a la entidad sindical extienda el plazo máximo para el pago del mismo hasta la fecha de vencimiento de las liquidaciones correspondientes al mes de mayo de 2012.

TERCERO: Las partes en conjunto solicitan se proceda a la homologación como parte integrante del CCT 643/12 los artículos precedentemente modificados, los cuales reemplazaran a los oportunamente homologados por la Resolución ST Nº 400/12.

Siendo las 19.00 horas se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad previa lectura y ratificación ante mí que CERTIFICO.

ACTA ACUERDO

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Mayo de 2012, se reúnen los Representantes de la SINDICATO PETROLEO Y GAS PRIVADO DE CUYO, el Señor Dante González y en representación de la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH), los Señores Domingo Rocchio; Leandro Lanfranco, Ricardo Rodriguez, Sebastian Panetta con el objetivo de manifestar que luego de un intenso intercambio de ideas tendientes a fortalecer la aplicación del nuevo Convenio Colectivo de Trabajo:

Las partes acuerdan en función del art. 45 del CCT 643/12 que cuando la aplicación de las nuevas categorías descriptas en los anexos I y II represente una recategorización respecto a la categoría que poseía el trabajador en forma previa a la entrada en vigencia del mencionado CCT, el incremento de las categorías descriptas en sus anexos se efectuará en dos etapas. La primera etapa representará el ascenso de hasta una (1) categoría a partir de Enero de 2012, resultando de aplicación plena la categoría asignada en los anexos a partir de Enero de 2013 cuando no se hubiera alcanzado dicho supuesto en la primera etapa.

En prueba de conformidad las partes firman tres copias de un mismo tenor y a un solo efecto.

Expte. Nº 1.417.800/100

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 28 días del mes de junio de 2012, siendo las 11:30 horas comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante mí, Dr. Mauricio J. RIAFRECHA VILLAFAÑE, Analista de Superior de Relaciones Laborales de la S.T., por la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO, GAS y BIOCOMBUSTIBLES, los Sres. Pedro MILLA, Alberto ROMERO, Carlos FLAQUIER, Juan BARRIENTOS, Marcelo TURCHETTI y el Dr. Luis PIRAINO por una parte y por la otra en representación de la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH) los Sres. LEANDRO CORENGIA, MARCELO ALDECO y RICARDO RODRIGUEZ en representación de la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE), los Sres. GUSTAVO SMIDT, DARDO CABRERA y GUSTAVO BARBA, quienes asisten al presente acto.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, teniendo en cuenta las divergencias interpretativas que se desprendían del texto convencional, a los efectos de clarificar las mismas y evitar una aplicación errónea del texto convencional, las partes en conjunto acuerdan lo siguiente:

ACLARACION SOBRE APLICACION DE CATEGORIAS DE CCT 643/12

En lo que refiere a la aplicación de las categorías detalladas en los ANEXOS del CCT 643/12 las partes ratifican que las mismas serán determinadas en un todo de acuerdo a lo establecido en el Art 45 de la misma Convención Colectiva en orden a la tarea/función desarrollada por el Trabajador al momento de la entrada en vigencia del CCT.

Asimismo y sin perjuicio que el Art. 18 bis, segundo párrafo, que establece claramente la modalidad de absorción de todos los adicionales e incluso las diferencias que pudieran existir por la aplicación de las nuevas categorías, en el caso que el trabajador tenga en forma preexistente a la vigencia del presente CCT una categoría superior a la correspondiente por aplicación de los ANEXOS en cuanto a la tarea que desarrolla efectivamente, la liquidación se realizará en función de esta categoría, sin perjuicio que, deberá consignarse al pie del recibo de sueldo en el campo de observaciones de manera visible la categoría que corresponde por aplicación del CCT 643/12.

Estos casos excepcionales no generarán antecedentes de ninguna índole que puedan ser tomados por otros trabajadores para solicitar la categoría superior.

En orden a esto último no se otorgarán categorías superiores a las establecidas en los ANEXOS en función de las tareas efectivamente desarrolladas, salvo las excepciones establecidas en el Art. 4.

A modo de ejemplo debería consignarse en forma visible la siguiente leyenda:

“CATEGORIA SEGUN ANEXO CCT 643/12” (LA CORRESPONDIENTE).

Siendo las 13:00 horas se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad previa lectura y ratificación ante mí que CERTIFICO.

Expte. Nº 1.417.800/100

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 17 días del mes de julio de 2012, siendo las 14:00 horas comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante mí, Dr. Mauricio J. RIAFRECHA VILLAFAÑE, Analista de Superior de Relaciones Laborales de la S.T., por la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO, GAS y BIOCOMBUSTIBLES, los Sres. Alberto ROMERO y Marcelo TURCHETTI por una parte y por la otra en representación de la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH) los Sres. Marcelo ALDECO, Leandro CORENGIA y Ricardo RODRIGUEZ, quienes asisten al presente acto.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, las partes en conjunto y de común acuerdo MANIFIESTAN: Que en este acto vienen a rectificar el segundo párrafo de lo acordado en acta de fecha 15 de mayo de 2012, obrante a fs. 161, el que queda redactado de la siguiente forma: “Asimismo acuerdan que la vigencia de las categorías para los anexos I-A) y l-B) del Título II se establecerá en función del Artículo 45 del CCT 643/12 con cada entidad gremial de primer grado adherida a la F.A.S.P.G. y Bio.”.

Atento a ello solicitan la homolgacion de la presente acta de la obrante a fs. 161.

Siendo las 15:00 horas se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad previa lectura y ratificación ante mí que CERTIFICO.

Expte. Nº 1.417.800/100

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 18 días del mes de julio de 2012, siendo las 17:00 horas comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante mí, Dr. Mauricio J. RIAFRECHA VILLAFAÑE, Analista de Superior de Relaciones Laborales, por la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO, GAS y BIOCOMBUSTIBLES, los Sres. Alberto ROMERO y Marcelo TURCHETTI, asistidos por el Dr. Luis PIRAINO, por una parte y por la otra en representación de la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE), el Sr. Gustavo SMIDT, quienes asisten al presente acto.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un intercambio de opiniones la CEOPE MANIFIESTA: Que ratifica que está legalmente habilitada para aplicar el sistema escalonado de recategorización del personal que desarrolla tareas en la Provincia de Santa Cruz conforme a lo establecido en el Acta suscripta el pasado 27 de marzo 2012 entre la Federación Argentina Sindicato Petróleo y Gas y Biocombustibles (FASP y Bio) y la Cámara y posteriormente homologada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta el pedido de la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) y el sector sindical, quienes a su vez firmaron un Acta el pasado 15 de mayo 2012, aún sin homologación por el mencionado Ministerio, que establece un sistema de recategorización aplicable en una sola etapa retroactivo al 1° de enero de 2012 y frente a la necesidad de homogeneizar el sistema citado para el personal que se encuentra reglado por el Título II del CCT 643/12, la CEOPE acepta adherir a lo establecido en la mencionada Acta del 15 de mayo pasado, obrante a fs. 161 y rectificada a fs. 173 de las presentes actuaciones. También expresa que, dado que las compañías que integran la Cámara tenían previsto la aplicación del sistema de recategorización del personal antes mencionado conforme a lo establecido en el Acta suscripta el 27.3.2012 y que el cambio que resulta de concretarse la adhesión de CEOPE a lo acordado por CEPH y dicho sindicato en el Acta firmada el 15.5.2012 importa un monto retroactivo de significativa importancia, propone que el citado monto retroactivo sea abonado por las compañías con el pago de los salarios del mes de agosto.

Acto seguido en virtud de lo expuesto, y con respecto al acta suscripta por las partes el pasado 27.03.12, ambas partes de común acuerdo MANIFIESTAN:

PRIMERO: Establecer que para el personar dependiente de la empresas representadas por la CEOPE que brinden servicios comprendidos en el Título II del CCT 643/12 en la Provincia de Santa Cruz exclusivamente, regirá la plena vigencia del artículo 45 de la citada convención colectiva de trabajo en lo referente a la entrada en vigencia de las categorías profesionales establecidas para los trabajadores en ellas comprendidas, con efecto a la entrada en vigencia del convenio colectivo.

SEGUNDO: En virtud de la modificación efectuada en la cláusula que antecede, para su incorporación como texto del CCT 643/12, se peticiona que se corra vista de la presente a la CEPH, como cámara integrante de la negociación paritaria y firmante del CCT 643/12, solicitando que una vez cumplido dicho paso procesal se proceda a la homologación del presente.

TERCERO: Las diferencias originales a la aplicación del presente acuerdo devengadas entre enero y junio pasado serán abonadas juntamente con los haberes de agosto del presente año.

Siendo las 18:00 horas se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad previa lectura y ratificación ante mí que CERTIFICO.