ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
Decreto 355/2013
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.653.
Bs. As., 4/4/2013
VISTO, el Expediente CUDAP: EXP-JGM: 0021827/2011 del Registro de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nº 26.378 y Nº 26.653, los
Decretos Nº 378 del 27 de abril de 2005 y Nº 196 del 24 de febrero de
2011, y
CONSIDERANDO:
Que la sanción de la Ley Nº 26.378, mediante la cual se aprobó la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su
protocolo facultativo, representa un avance significativo en la
promoción y protección de los derechos y la dignidad de las personas
con discapacidad por cuanto procura eliminar las barreras que impiden
su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con los demás.
Que la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su
plena participación tendrá como resultado un mayor sentido de
pertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrollo
económico, social y humano de la sociedad.
Que la Ley Nº 26.653 reconoce la necesidad de facilitar el acceso a los
contenidos de las páginas Web a todas las personas con discapacidad con
el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato,
evitando así todo tipo de discriminación.
Que dicho reconocimiento constituye un elemento esencial para
garantizar el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida,
la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas, en
igualdad de condiciones mediante cualquier forma de comunicación.
Que además de las personas con discapacidad, la Ley Nº 26.653 también
persigue que la información de las páginas Web pueda ser comprendida y
consultada por usuarios que posean diversas configuraciones en su
equipamiento o en sus programas.
Que el artículo 1° de los Lineamientos Estratégicos para la Puesta en
Marcha del Plan Nacional de Gobierno Electrónico y de los Planes
Sectoriales de Gobierno aprobado por el Decreto Nº 378/05 establece
como objeto de dicho Plan Nacional impulsar el uso intensivo de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs) por parte del
ESTADO NACIONAL para mejorar la relación del Gobierno con los
habitantes y ciudadanos, aumentar la eficacia y eficiencia de la
gestión y los servicios públicos e incrementar la transparencia y la
participación para una mayor integración y desarrollo de la sociedad.
Que la planilla anexa al artículo 2° del Decreto Nº 196/2011, establece
entre los objetivos de la ex SECRETARIA DE GABINETE, actual SECRETARIA
DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, entender en la planificación e implementación del Plan
Nacional de Gobierno Electrónico, coordinando con organismos
nacionales, provinciales y municipales.
Que resulta necesario asimismo, determinar las normas y requisitos de
accesibilidad, los cuales deberán actualizarse regularmente dentro del
marco de las obligaciones que surgen de la Ley Nº 26.653.
Que en este sentido, corresponde en esta instancia dictar las normas
reglamentarias necesarias que permitan el inmediato funcionamiento de
las previsiones de la Ley Nº 26.378.
Que ha tomado la intervención de su competencia la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que la presente medida se dicta en virtud lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 26.653 de Accesibilidad de la Información
en las Páginas Web, que como Anexo I forma parte integrante del
presente.
Art. 2° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente reglamentación.
Art. 3° — El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.653 DE ACCESIBILIDAD DE LA INFORMACION EN LAS PAGINAS WEB
ARTICULO 1° - Sin reglamentar.
ARTICULO 2° - Los sujetos mencionados en el artículo 2° de la Ley Nº
26.653 que requieran asistencia técnica directa, capacitación y
formación de personal por parte del Estado Nacional deberán solicitarlo
ante la Autoridad de Aplicación, a través de una declaración jurada que
manifieste la imposibilidad de dar cumplimiento con sus propios medios,
de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la ley.
ARTICULO 3° - El diseño de las páginas Web alcanzadas por la Ley Nº
26.653 deberá facilitar la integración de todos los accesorios de
hardware que complementan la accesibilidad de las personas con
discapacidad, independientemente del tipo de dispositivo de acceso.
Asimismo, el diseño de las páginas Web deberá permitir el acceso a la
información buscada independientemente del programa de navegación de
Internet utilizado y los subprogramas o servicios que se ejecuten en
ellos.
ARTICULO 4° - La SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la Autoridad de Aplicación
de la Ley Nº 26.653. Son facultades de la Autoridad de Aplicación:
a) Asistir y asesorar a las personas físicas y jurídicas alcanzadas por
la Ley Nº 26.653 que así lo requieran, acerca de los alcances del
presente régimen.
b) Dictar las normas aclaratorias e interpretativas necesarias a fin de
cumplir con los objetivos propuestos en la Ley Nº 26.653, con la
participación de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, que funciona bajo la dependencia del
CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la
PRESIDENCIA DE LA NACION.
c) Controlar la observancia de las normas y requisitos de accesibilidad
de las páginas Web por parte de los sujetos alcanzados por esta norma.
d) Promover las investigaciones administrativas y aplicar sanciones,
ante el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 26.653 y de
las normas que se dicten en su consecuencia.
e) Recibir las solicitudes de las personas jurídicas mencionadas en el
artículo 2° de la Ley Nº 26.653 que requieran asistencia técnica
directa, capacitación y formación de personal por parte del Estado
Nacional, expedirse sobre su pertinencia y proveer dichos servicios.
f) Difundir las normas y requisitos de accesibilidad a las
instituciones de carácter privado y público a fin de que las incorporen
en el diseño de sus respectivos sitios de Internet y otras redes
digitales de datos.
ARTICULO 5° - Las normas y requisitos de accesibilidad deberán ser
aprobadas por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION de la
SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION de la SECRETARIA DE GABINETE Y
COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABIENTE DE MINISTROS en
un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en
vigencia de la presente reglamentación.
ARTICULO 6° - Todo desarrollo de software o hardware adquirido por el
Estado Nacional deberá contemplar los requisitos técnicos establecidos
por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION.
ARTICULO 7° - Sin reglamentar.
ARTICULO 8° - Sin reglamentar.
ARTICULO 9° - Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- Los entes no estatales e instituciones referidos en los
artículos 1° y 2° de la Ley Nº 26.653 deberán presentar una declaración
jurada ante la Autoridad de Aplicación, manifestando que cumplen con
las normas y requisitos de accesibilidad previstos en el artículo 5° de
la citada norma a los fines de la obtención de los beneficios
establecidos en el artículo 10 de la Ley Nº 26.653 en un plazo máximo
de DIECIOCHO (18) meses a partir de la entrada en vigencia de la
presente reglamentación.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.