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ERVICIO DOMESTICO
Ley 26.844
Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Sancionada: Marzo 13 de 2013.
Promulgada: Abril 03 de 2013.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES
Título I
Disposiciones Generales.
ARTICULO 1° — Ambito de aplicación.
La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación las
relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por
el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la
vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio
económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de
jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.
Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de
contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado
por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, en las condiciones
allí previstas.
Se establecen las siguientes modalidades de prestación:
a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas;
b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador;
c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores.
ARTICULO 2° — Aplicabilidad.
Se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de
servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras
actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a la
asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la
familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador,
así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con
discapacidad.
ARTICULO 3° — Exclusiones - Prohibiciones. No se considerará personal de casas particulares y en consecuencia quedarán excluidas del régimen especial:
a) Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a que se refiere la presente ley;
b) Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres,
hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres
consideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de
convivencia no laboral con el empleador;
c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas
enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de
carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con
habilitaciones profesionales específicas;
d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la familia y/o de la casa;
e) Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas
particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el
mismo empleador;
f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas
deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar
familiar, con cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su
empleador; supuesto en el cual se presume la existencia de una única
relación laboral ajena al régimen regulado por esta ley;
g) Las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme la
ley 13.512, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de
condominio, para la realización de las tareas descriptas en el artículo
2° de la presente ley, en las respectivas unidades funcionales.
ARTICULO 4° — Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando
una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que
regulan el presente régimen, se decidirá conforme a los principios de
la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad
y la buena fe.
ARTICULO 5° — Grupo familiar. Retribución.
En caso de contratarse más de una persona de la misma familia para
prestar servicios a las órdenes de un mismo empleador, la retribución
deberá convenirse individualmente con cada uno de ellos.
ARTICULO 6° — Contrato de trabajo. Libertad
de formas. Presunción. En la celebración del contrato de trabajo para
el personal de casas particulares regirá la libertad de formas
cualesquiera sea su modalidad. El contrato se presumirá concertado por
tiempo indeterminado.
ARTICULO 7° — Período de prueba.
El contrato regulado por esta ley se entenderá celebrado a prueba
durante los primeros treinta (30) días de su vigencia respecto del
personal sin retiro; y durante los primeros quince (15) días de trabajo
en tanto no supere los tres (3) meses para el personal con retiro.
Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso
sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con
motivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a una misma
empleada/o más de una (1) vez utilizando el período de prueba.
ARTICULO 8° — Categorías profesionales. Las
categorías profesionales y puestos de trabajo para el personal
comprendido en el presente régimen serán fijadas inicialmente por la
autoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares o mediante convenio colectivo
de trabajo.
Título II
De la Prohibición del Trabajo Infantil y de la Protección del Trabajo Adolescente.
ARTICULO 9° — Personas menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su Empleo. Queda prohibida la contratación de personas menores de dieciséis (16) años.
ARTICULO 10. — Trabajo de adolescentes.
Certificado de aptitud física. Cuando se contratase a menores de
dieciocho (18) años deberá exigirse de los mismos o de sus
representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud
para el trabajo, como así también la acreditación de los
reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
ARTICULO 11. — Jornada de trabajo. La
jornada de trabajo de los adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho
(18) años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las seis (6)
horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales.
ARTICULO 12. — Terminalidad educativa.
Queda prohibida la contratación de las personas menores de edad
comprendidas en la edad escolar que no hayan completado su instrucción
obligatoria, a excepción que el empleador se haga cargo de que la
empleada/o finalice los mismos.
ARTICULO 13. — Prohibición de empleo de trabajadores de dieciséis (16) y diecisiete (17) años.
Modalidad sin retiro. En ningún caso se podrá contratar a adolescentes
que tengan dieciséis (16) o diecisiete (17) años bajo la modalidad
prevista por el artículo 1° inciso a) de la presente ley.
Título III
Deberes y Derechos de las Partes.
ARTICULO 14. — Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro. Los derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro, serán:
14.1.- Derechos del personal. El personal comprendido por el presente régimen tendrá los siguientes derechos:
a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o
cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una
distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no
importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas;
b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece (13) horas;
c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador;
d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición
del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo,
merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de
la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada;
e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal
un seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa
específica en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de
la presente ley;
f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo
empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá
mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
14.2.- Deberes del personal. El personal comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes deberes:
a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan;
b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;
c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en
materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan
a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que
prestan servicios;
e) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.
ARTICULO 15. — Personal sin retiro. El personal que se desempeñe bajo la modalidad sin retiro gozará además de los siguientes derechos:
a) Reposo diario nocturno de nueve (9) horas consecutivas como mínimo,
que sólo podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no
admitan demora para su atención.
En los casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajo
serán remuneradas con los recargos previstos por el artículo 25, y
darán derecho a la trabajadora/or a gozar del pertinente descanso
compensatorio;
b) Descanso diario de tres (3) horas continuas entre las tareas
matutinas y vespertinas, lapso dentro del cual quedará comprendido el
tiempo necesario para el almuerzo;
c) Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el
personal conforme las condiciones que determine la autoridad de
aplicación o la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
Por resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
o por convenio colectivo podrán establecerse sistemas distintos de
distribución de las pausas y descansos en la jornada de trabajo, en
tanto se respete el máximo de trabajo semanal y el mínimo de reposo
diario nocturno.
Título IV
Documentación de la Empleada/o.
ARTICULO 16. — Libreta de trabajo. Todas
las empleadas/os comprendidas en el régimen de esta ley deberán contar
con un documento registral con las características y requisitos que
disponga la autoridad de aplicación, mediante la utilización de
tarjetas de identificación personal u otros sistemas que faciliten la
fiscalización y permitan un acceso pleno a los derechos consagrados en
esta ley.
ARTICULO 17. — Sistema de Registro Simplificado. Encomiéndase
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, la elaboración y organización de un sistema de
registro simplificado de las relaciones de trabajo de casas
particulares.
Título V
Remuneración.
ARTICULO 18. — Salario mínimo. El
salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado
periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para todo el
territorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se
establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.
Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP) el salario mínimo será fijado por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
ARTICULO 19. — Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones.
El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el
lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios:
a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario;
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana según fuera convenido.
ARTICULO 20. — Recibos. Formalidad. El
recibo será confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador
hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o.
ARTICULO 21. — Recibos. Contenido. El recibo de pago deberá contener como mínimo las siguientes enunciaciones:
a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación tributaria;
b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación profesional;
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo para su determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes
remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el
número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden,
con expresión también del monto global abonado;
e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente correspondan;
f) Importe neto percibido, expresado en números y letras;
g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal dependiente;
h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago;
i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo
tipo de pago obligatorio.
El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por
alguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante
cheque a la orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costo
alguno para el personal.
Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada
de concurrir o a otra persona acreditada por una autorización suscripta
por la trabajadora/or, pudiendo el empleador exigir la certificación de
la firma. La certificación en cuestión podrá ser efectuada por
autoridad administrativa o judicial del trabajo o policial del lugar.
ARTICULO 22. — Recibo. Prohibición de renuncias. El
recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, ni podrá ser
utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la
alteración de la calificación profesional en perjuicio de la
empleada/o. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.
ARTICULO 23. —
Recibo. Validez. Todo
pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá
instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente. Dichos
recibos deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones
de esta ley. En los casos en que no supiere o no pudiere firmar,
bastará la individualización mediante la impresión digital, pero la
validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que
acrediten la efectiva realización del pago.
ARTICULO 24. — Firma en blanco. Prohibición.
La firma no puede ser otorgada en blanco por la empleada/o, pudiéndose
desconocer y oponer al contenido del acto demostrando que las
declaraciones insertas en el documento no son reales.
ARTICULO 25. — Horas extras. El
empleador deberá abonar al personal que prestare servicios en horas
suplementarias un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado
sobre el salario habitual si se tratare de días comunes y del ciento
por ciento (100%) en días sábados después de las trece horas, en días
domingo y feriados.
Título VI
Sueldo Anual Complementario.
ARTICULO 26. — Concepto.
El sueldo anual complementario consiste en el cincuenta por ciento
(50%) de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto,
dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre
de cada año.
ARTICULO 27. — Epocas de pago.
El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas; la
primera de ellas la última jornada laboral del mes de junio y la
segunda la última jornada laboral del mes de diciembre de cada año.
ARTICULO 28. — Extinción del contrato.
Pago proporcional. Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo
por cualquier causa, la empleada/o o sus derecho-habientes, tendrán
derecho a percibir la parte proporcional del sueldo anual
complementario devengada en el respectivo semestre.
Título VII
Licencias.
Capítulo I
De las vacaciones.
ARTICULO 29. — Licencia ordinaria. La
trabajadora/or gozará de un período de licencia anual ordinaria de
vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual de:
a) Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años;
b) Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en el servicio
fuera superior a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años;
c) Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en el servicio
fuera superior a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años;
d) Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a veinte (20) años.
Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tuviese la
trabajadora/or al 31 de diciembre del año al que correspondan las
mismas.
ARTICULO 30. — Requisitos para su goce. Comienzo
de la licencia. Para tener derecho cada año al período de licencia
establecido precedentemente, la trabajadora/or deberá haber prestado
servicios durante seis (6) meses del año calendario o aniversario
respectivo con la regularidad propia del tiempo diario y semanal de
trabajo correspondiente a la modalidad de prestación contratada. En su
defecto, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un
día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, que
serán gozados en días corridos.
La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes o del primer día
semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos fueran
feriados.
ARTICULO 31. — Epoca de otorgamiento.
El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de vacaciones debiendo
dar aviso a la empleada/o con veinte (20) días de anticipación. Las
vacaciones se otorgarán entre el 1° de noviembre y el 30 de marzo de
cada año, pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goce
en otras épocas del año, en tanto se garantice un período continuo de
licencia no inferior a dos tercios (2/3) de la que le corresponda
conforme su antigüedad.
ARTICULO 32. — Retribución. Las retribuciones correspondientes al período de vacaciones deberán ser satisfechas antes del comienzo de las mismas.
Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las
prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador deberán
ser sustituidas por el pago de su equivalente en dinero, antes del
comienzo de las mismas, cuyo monto será fijado por la Comisión Nacional
de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y/o por convenio colectivo de
trabajo, y en ningún caso podrá ser inferior al treinta por ciento
(30%) del salario diario percibido por la empleada/o por cada día de
licencia, en los siguientes casos:
I) Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual ausentándose del domicilio de trabajo.
II) Cuando el empleador decida que durante la licencia anual ordinaria, la empleada/o no permanezca en el domicilio de trabajo.
ARTICULO 33. — Omisión del otorgamiento. Si
vencido el plazo para efectuar la comunicación a la empleada/o de la
fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere
practicado, el personal podrá hacer uso de ese derecho previa
notificación fehaciente de ello y de modo tal que la licencia concluya
antes del 31 de mayo.
Capítulo II
De los accidentes y enfermedades inculpables.
ARTICULO 34. — Plazo. Cada
enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio
no afectará el derecho de la trabajadora/or a percibir su remuneración
durante un período de hasta tres (3) meses al año, si la antigüedad en
el servicio fuera menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera
mayor.
ARTICULO 35. — Enfermedad infectocontagiosa.
En caso de enfermedad infectocontagiosa de la empleada/o, del empleador
o de algún integrante del grupo conviviente de cualquiera de las
partes, que conforme acreditación médica, amerite el apartamiento
temporario de la empleada/o o de su grupo conviviente a fin de evitar
riesgos a la salud de los mismos o del empleador o de los integrantes
de su grupo familiar, se deberán adoptar las medidas necesarias para
conjurar dichos riesgos, las que estarán a cargo del empleador. Lo aquí
estipulado no será de aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el
objeto de la contratación de la empleada/o.
ARTICULO 36. —
Aviso al empleador. La
empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la
enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra, en
el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual
estuviere imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna de
esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo.
ARTICULO 37. — Remuneración. La
remuneración que en estos casos corresponda abonar a la empleada/o, se
liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de
los servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción
fueren acordados o dispuestos a los de su misma categoría, por
aplicación de una norma legal, convencional, decisión del empleador o
resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
(CNTCP).
En todos los casos quedará garantizado a la trabajadora/or el derecho a
percibir su remuneración como si no hubiera mediado el impedimento, por
los plazos previstos en el artículo 34 de esta ley.
Capítulo III
De las licencias especiales.
ARTICULO 38. — Clases. El personal comprendido en el presente régimen gozará de las siguientes licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos (2) días corridos;
b) Por maternidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley;
c) Por matrimonio, diez (10) días corridos;
d) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres (3) días corridos;
e) Por fallecimiento de hermano, un (1) día;
f) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o
universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez
(10) días por año calendario. Tendrán derecho al goce de la licencia
completa prevista en este inciso, quienes, como mínimo, presten
servicios en forma normal y regular por espacio de dieciséis (16) o más
horas semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al
tiempo de trabajo semanal de la empleada/o.
En las licencias referidas en los incisos a), d) y e) del presente
artículo deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las
mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.
Título VIII
Protección de la Maternidad y del Matrimonio. Estabilidad.
Licencia.
ARTICULO 39. — Prohibición de trabajar.
Conservación del empleo. Queda prohibido el trabajo del personal
femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores al
parto y hasta cuarenta y cinco (45) días corridos después del mismo.
Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia
anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30)
días corridos; el resto del período total de licencia se acumulará al
período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento
pretérmino se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia
que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa
(90) días corridos.
La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador,
con presentación de certificado médico en el que conste la fecha
presunta del parto o requerir su comprobación un médico del empleador.
La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y
gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de la
seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a
la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de
conformidad con las condiciones, exigencias y demás requisitos que
prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la
estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido
a partir del momento en que la trabajadora practique la comunicación a
que se refiere este artículo. En caso de permanecer ausente de su
trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que,
según certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto y
la incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos
plazos, la mujer gozará de las licencias previstas en el artículo 34 de
esta ley.
ARTICULO 40. — Despido por causa de embarazo. Presunción. Se
presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer
trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese
dispuesto dentro del plazo de siete (7) meses y medio (1/2) anteriores
o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya
cumplido con su obligación de notificar en forma el hecho del embarazo
así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará
lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo
siguiente. Igual presunción regirá e idéntico derecho asistirá a la
empleada en los casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sin
vida.
ARTICULO 41. — Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio.
Cuando el despido obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el
empleador abonará una indemnización equivalente a un (1) año de
remuneraciones que se acumulará a la establecida para el caso de
despido sin justa causa.
Igual indemnización percibirá la empleada/o cuando fuera despedida por causa de matrimonio.
Se considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuando
fuese dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese
probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los
tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio,
siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su
empleador, no siendo válida a esos efectos la notificación efectuada
con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.
Título IX
Preaviso.
ARTICULO 42. — Deber de preavisar. Plazos. El
contrato de trabajo regulado por esta ley no podrá ser disuelto por
voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el
pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por voluntad
del empleador, además de la que corresponda a la empleada/o por su
antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la anticipación
siguiente:
a) Por la empleada/o de diez (10) días;
b) Por el empleador, de diez (10) días cuando la antigüedad en el
servicio fuere inferior a un (1) año y de treinta (30) días cuando
fuere superior.
ARTICULO 43. —
Indemnización sustitutiva. Monto. Cuando
el empleador omita el preaviso o lo otorgue de manera insuficiente
deberá abonar una indemnización equivalente a la remuneración que
hubiere debido abonar durante los plazos que se citan en el artículo
anterior, en función de la antigüedad del personal despedido.
ARTICULO 44. — Plazo. Integración del mes de despido.
Los plazos a que se refiere el artículo 42 correrán a partir del primer
día del mes siguiente al de la notificación del preaviso. En caso de
que el empleador dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que no
fuere la del último día del mes, la indemnización sustitutiva del
preaviso se integrará además con una suma equivalente a los salarios
que hubiere debido abonar hasta la finalización del mes en que se
produjo el despido.
ARTICULO 45. — Licencia. Durante
el plazo de preaviso el personal sin retiro gozará de diez (10) horas
semanales remuneradas para buscar nueva ocupación, que se otorgarán del
modo que mejor se compadezca con lo esencial de las tareas.
Título X
Extinción del Contrato de Trabajo.
ARTICULO 46. — Extinción. Supuestos. El contrato de trabajo se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto sólo
y exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativa
competente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha
quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello
resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que
indique inequívocamente el abandono de la relación;
b) Por renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediante
telegrama o carta documento cursado personalmente por el personal
renunciante a su empleador o por manifestación personal hecha ante la
autoridad administrativa o judicial del trabajo. Los despachos
telegráficos y misivas de renuncia serán expedidos por las oficinas de
correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del
remitente y la justificación de su identidad;
c) Por muerte de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora/or,
sus causahabientes en el orden y prelación establecidos por el
ordenamiento previsional vigente tendrán derecho a percibir una
indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
establecida en el artículo 48. Esta indemnización es independiente de
la que se le reconozca a los causahabientes en función de otros
regímenes normativos en razón del fallecimiento de la empleada/o;
d) Por jubilación de la empleada/o. En tal caso se aplicará lo
dispuesto en los artículos 252 y 253 del Régimen de Contrato de
Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias;
e) Por muerte del empleador. El personal tendrá derecho a percibir el
cincuenta por ciento (50%) de la indemnización prevista en el artículo
48.
Cuando la prestación de servicios continúe en beneficio de los
familiares, convivientes o parientes del causante por un lapso mayor a
treinta (30) días corridos desde el fallecimiento de éste, se entenderá
que la relación laboral constituye continuación de la precedente,
computándose a todos los efectos legales y convencionales la antigüedad
adquirida en la relación preexistente y las restantes condiciones de
trabajo;
f) Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento
hubiera motivado la contratación, en cuyo caso, será de aplicación lo
dispuesto en el inciso e) del presente artículo;
g) Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin justificación;
h) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por
la dependiente o por el empleador, en los casos de inobservancia de las
obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria grave que no
consienta la prosecución de la relación;
i) Por abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto de
incumplimiento de la empleada/o sólo se configurará previa constitución
en mora mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se
reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que
resulten en cada caso y que nunca podrá entenderse inferior a dos (2)
días hábiles;
j) Incapacitación permanente y definitiva. Cuando la extinción del
contrato de trabajo obedece a la incapacidad física o mental para
cumplir con sus obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciación de
la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo
dispuesto por el artículo 212 del Régimen de Contrato de Trabajo,
aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 47. — Obligación de desocupar el inmueble. Plazo.
En caso de extinción del contrato de trabajo el personal sin retiro
deberá, en un plazo máximo de cinco (5) días, desocupar y entregar en
perfectas condiciones de higiene la habitación que le fuera otorgada,
con los muebles y demás elementos que se le hubieran facilitado. La
misma obligación tendrán las personas que convivieran con dicho
personal y que no mantuvieran una relación laboral con el empleador.
Título XI
Indemnización por antigüedad.
ARTICULO 48. — Indemnización por antigüedad o despido. En
los casos de despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo o
no mediado preaviso, éste deberá abonar a la empleada/o una
indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de
servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor
remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último
año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
En ningún caso la indemnización podrá ser menor a un (1) mes de sueldo
calculado sobre la base de lo expresado en el párrafo anterior.
ARTICULO 49. — Despido indirecto.
En los casos en que la empleada/o denunciare el contrato de trabajo con
justa causa tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los
artículos 43, 44 y 48 de esta ley.
ARTICULO 50. — Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. La
indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el
futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación
laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de
modo deficiente.
Título XII
Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Régimen Procesal.
ARTICULO 51. — Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución. Sustitúyase
en cuanto a sus normas, denominación, competencia y funciones al
“Consejo de Trabajo Doméstico” creado por el Decreto N° 7979 de fecha
30 de abril de 1956, por el “Tribunal de Trabajo para el Personal de
Casas Particulares”, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación, que será el organismo competente para
entender en los conflictos que se deriven de las relaciones de trabajo
regladas por la presente ley que se hayan desenvuelto en el ámbito de
la Capital Federal.
ARTICULO 52. — Composición. El
Tribunal estará a cargo de un Presidente y personal especializado, cuyo
número y funciones será determinado por la autoridad de aplicación de
esta ley.
ARTICULO 53. — Instancia conciliatoria previa. Con
carácter obligatorio y previo a la interposición de la demanda, se
llevará a cabo una audiencia ante un conciliador designado para ello,
proveniente del servicio que al efecto establecerá la autoridad de
aplicación, quien tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, contados
desde la celebración de la audiencia, para cumplir su cometido.
Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del
conflicto se labrará el acta respectiva, quedando expedita la vía ante
el Tribunal.
En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se
someterá a homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuando
entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de
los intereses de las partes conforme a lo previsto en el artículo 15
del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias.
En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el juez
interviniente en su ejecución, evaluando la conducta del empleador, le
impondrá una multa a favor de la trabajadora/or de hasta el treinta por
ciento (30%) del monto conciliado, más allá de los intereses que
pudieran corresponder por efecto de la mora.
ARTICULO 54. — Procedimiento.
Los conflictos ante el Tribunal se sustanciarán en forma verbal y
actuada, sin formas sacramentales inexcusables que impidan su
desarrollo, debiendo las partes necesariamente contar con patrocinio
letrado. El funcionario interviniente explicará a las partes en
lenguaje sencillo y claro las normas que rigen el procedimiento, el que
se tramitará de la siguiente forma:
a) El empleador podrá hacerse representar, salvo para la prueba
confesional, por cualquier persona mayor de edad y mediante simple acta
poder otorgada ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares. La trabajadora/or podrá designar letrados apoderados
mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal, para que ejerzan
su representación tanto en la instancia jurisdiccional administrativa
como en la judicial;
b) Deducida la demanda, se citará en forma inmediata a las partes a una
audiencia a fin de arribar a una solución conciliatoria. En caso de no
ser posible el avenimiento, en dicho acto el demandado deberá contestar
la demanda interpuesta y ofrecer la prueba de que intente valerse,
oportunidad en la que también la trabajadora/or accionante podrá
ofrecer o ampliar la prueba ya ofrecida;
c) En todo momento deberá instarse a la conciliación entre las partes,
tanto antes como después de la recepción de las pruebas ofrecidas.
Serán admitidas todas las medidas de prueba establecidas en la ley
18.345, salvo las que por su naturaleza desvirtúen el sumario del
procedimiento o no sean compatibles con las características peculiares
de esta relación de empleo;
d) El Presidente del Tribunal podrá en cualquier estado del proceso
decretar las medidas de prueba que estime conveniente, reiterar
gestiones conciliatorias y subsanar cualquier falencia procesal que
advierta, sin perjuicio de lo que oportunamente pueda resolver el juez
que intervenga con motivo del recurso de apelación que se interponga
contra la resolución definitiva.
ARTICULO 55. — Resolución. Recibida
la prueba y concluido el período probatorio, el Presidente del Tribunal
dictará resolución definitiva que ponga fin a la instancia, pudiendo
imponer o eximir de costas al empleador vencido, todo lo cual deberá
notificarse personalmente o por cédula a las partes.
ARTICULO 56. — Apelación. Las
resoluciones definitivas a que se refiere el artículo anterior serán
apelables dentro del plazo de seis (6) días mediante recurso fundado,
que deberá ser presentado ante el mismo Tribunal de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares, quedando a su cargo remitir las
actuaciones dentro de los tres (3) días subsiguientes a la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, para que
disponga su radicación ante el Juez Nacional de Primera Instancia del
Trabajo que corresponda según el respectivo sistema de sorteo y
asignación de causas.
Los recursos de apelación que no se presenten fundados serán declarados desiertos sin más trámite.
ARTICULO 57. — Sustanciación y resolución del recurso.
Recibidas las actuaciones, el Juez Nacional de Primera Instancia del
Trabajo que resultare sorteado correrá traslado de los agravios a la
contraparte por el plazo de tres (3) días, debiendo asimismo convocar a
las partes a una audiencia de conciliación. En caso de no lograrse una
solución conciliatoria, previa intervención del Ministerio Público,
dictará sentencia en un plazo no mayor de veinte (20) días, salvo que
dispusiera de oficio medidas para mejor proveer, en cuyo caso el plazo
antedicho se suspenderá hasta que se sustancien las pruebas ordenadas.
ARTICULO 58. — Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. Si
por resolución o sentencia firme se determinara que la relación laboral
al momento del despido no estaba registrada o lo hubiese estado de modo
deficiente, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador
hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o
las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la
seguridad social, el Presidente del Tribunal o el Secretario del
Juzgado interviniente deberán remitir los autos a la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos de la determinación y
ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado.
Para hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y
certificaciones necesarios que permitan la continuación del
procedimiento de ejecución hasta la efectiva satisfacción de los
créditos deferidos en condena.
El Presidente del Tribunal o el Secretario que omitiere actuar del modo
establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de
sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las
sanciones y penalidades previstas para tales casos.
ARTICULO 59. — Trámite de ejecución. Organo competente. Las
resoluciones definitivas, las sentencias condenatorias y los acuerdos
conciliatorios serán ejecutables por intermedio del Juzgado Nacional de
Primera Instancia del Trabajo que hubiere prevenido o, en su caso, que
resultase sorteado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de
la Capital Federal al formularse el pedido de ejecución ante el
Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que deberá
remitir las actuaciones dentro del plazo de tres (3) días de presentado
el requerimiento ejecutorio por el interesado.
ARTICULO 60. — Aplicación supletoria.
La ley 18.345 y sus modificatorias serán de aplicación supletoria, en
todo cuanto concuerden con la lógica y espíritu de la presente ley.
ARTICULO 61. — Gratuidad. En las actuaciones administrativas el trámite estará exento de toda tasa y será gratuito para la empleada/o.
Título XIII
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
ARTICULO 62. — Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integración. La
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) será el
órgano normativo propio de este régimen legal, la cual estará integrada
por representantes titulares y suplentes del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social; del Ministerio de Desarrollo Social; del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; de los empleadores y de las
trabajadoras/es; cuyo número será fijado por la autoridad de aplicación.
La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de uno (1) de los
representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En
caso de empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrá
doble voto.
ARTICULO 63. — Sede. Asistencia.
El organismo actuará y funcionará en sede del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar del
país cuando las circunstancias o las funciones específicas así lo
requieran.
ARTICULO 64. — Designaciones. Los
integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
(CNTCP) serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social.
Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a
propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.
Los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio.
ARTICULO 65. — Duración en las funciones.
Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP) durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo
ser renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.
ARTICULO 66. — Asistencia legal y técnico administrativa. El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tendrá a su cargo la
asistencia legal y técnico administrativa necesaria para el
funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
(CNTCP) para lo cual lo dotará de un presupuesto anual propio e
incluirá dentro de la estructura orgánica estable del Ministerio las
funciones de coordinación y asistencia que le corresponden.
ARTICULO 67. —
Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP):
a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;
b) Constituir comisiones asesoras regionales, dictar su reglamento
interno, organizar su funcionamiento determinando sus respectivas
jurisdicciones conforme las características sociales, culturales y
económicas de cada zona, fijando sus atribuciones en materia de
determinación de salarios, categorías profesionales, condiciones de
trabajo y demás prestaciones a cargo del empleador;
c) Fijar las remuneraciones mínimas y establecer las categorías de
las/los trabajadoras/es que se desempeñen en cada tipo de tarea,
determinando sus características, modalidades especiales, condiciones
generales de trabajo; y para la modalidad sin retiro la distribución de
las pausas y descansos;
d) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán
ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del
empleador, en caso de corresponder, teniendo en consideración las
pautas de la presente ley y las características de cada región;
e) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo del personal del presente régimen;
f) Interpretar y aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley, cuando fuese menester;
g) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren;
h) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o entes autárquicos, los
estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la
presente ley y sus reglamentaciones;
i) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales;
j) Realizar acciones de capacitación, en particular, en beneficio de
las representaciones de trabajadoras/es y empleadores que actúen en el
ámbito de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP)
y para la difusión de la normativa contemplada en la presente ley.
Título XIV
Disposiciones Finales y Complementarias.
ARTICULO 68. — Alcance. La
presente ley es de aplicación obligatoria y regirá para todo el
territorio nacional, a excepción de lo establecido en el Título XII,
salvo para aquellas provincias que decidan adherir al régimen procesal
reglado por esta ley y a través de los órganos jurisdiccionales
administrativos y judiciales propios de sus respectivas jurisdicciones.
Sus disposiciones son de orden público y en ningún caso se podrán
pactar condiciones menos favorables que las establecidas en el presente
régimen, las cuales podrán ser mejoradas por la Comisión Nacional de
Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) o en el marco de la negociación
colectiva y el contrato individual.
ARTICULO 69. — Prescripción. Plazo.
Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos
provenientes de las relaciones individuales del trabajo contempladas en
el presente régimen. Esta norma tiene carácter de orden público y no
puede ser modificada por convenciones individuales o colectivas o
disposiciones administrativas de ningún tipo.
Los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo
tendrán carácter interruptivo del curso de la prescripción, durante
todo el plazo que insuma la tramitación en esa instancia, con excepción
de los que se efectúen en el marco del proceso conciliatorio previsto
en el artículo 53 de esta ley que suspenderá el curso de la misma por
el tiempo máximo otorgado al conciliador actuante para lograr su
cometido.
ARTICULO 70. — Actualización. Tasa
aplicable. Los créditos demandados provenientes de las relaciones
laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las
acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca
el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha
de su efectiva y total cancelación.
ARTICULO 71. — Autoridad de aplicación.
Competencia. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 72. — Sustituciones. Exclusión. Aplicación.
a) Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 2° del Régimen de
Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:
b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las
disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que
resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias
del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente.
b) Sustitúyese el texto del artículo 2° de la ley 24.714 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2° — Las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas
en el inciso c) del artículo 1°, siendo beneficiarias de la Asignación
por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por
Hijo para Protección Social, quedando excluidas de los incisos a) y b)
del citado artículo con excepción del derecho a la percepción de la
Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo 6°
de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que dicte las normas
pertinentes a efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de dicho
régimen especial estatutario las demás asignaciones familiares
previstas en la presente ley.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para
establecer las alícuotas correspondientes para el financiamiento de la
asignación familiar por maternidad correspondiente a las empleadas del
Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares.
e) Modifíquese el último párrafo del artículo 3° de la ley 24.714, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1° inciso c) de
la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal,
que perciban una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.
d) No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las leyes 24.013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345;
e) Las empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran
comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por
el Título XVIII de la ley 25.239. Facúltase a la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) a modificar las contribuciones y aportes
previsionales y de obra social previstos en el Título XVIII de la ley
25.239.
ARTICULO 73. — Agravamiento indemnizatorio.
Adecuación. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 50 y para las
relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de ciento ochenta
(180) días corridos contados a partir de dicha oportunidad para
regularizar la situación del personal de casas particulares, vencido el
cual le será de plena aplicación la duplicación dispuesta en el
artículo antes citado.
ARTICULO 74. — Reparación y prevención de riesgos del trabajo. Las
trabajadoras/es comprendidas en la presente ley serán incorporadas al
régimen de las leyes 24.557 y 26.773 en el modo y condiciones que se
establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y
progresiva las prestaciones contempladas en dicha normativa, en función
de las particularidades propias del presente estatuto. El Poder
Ejecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que deberán cotizar los
empleadores, así como las demás condiciones necesarias para acceder a
los beneficios respectivos.
ARTICULO 75. — Derogación. Derógase el decreto-ley 326/56 y sus modificatorios, el decreto 7.979/56 y sus modificatorios y el decreto 14.785/57.
ARTICULO 76. — Vigencia.
Lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas las
relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su
entrada en vigencia.
ARTICULO 77. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.844 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.