CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY Nº 21.780
Apruébase un Convenio entre la República Argentina y la República de Bolivia
BUENOS AIRES, 14 de Abril de 1978.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase el
"Convenio entre la República Argentina y la República de Bolivia para
evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta,
ganancias o beneficios y sobre el capital y el patrimonio", suscripto
en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (República de Bolivia) el día
30 de octubre de 1976, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Oscar A. Montes
José A. Martínez de Hoz
Convenio entre la República Argentina
y la República de Bolivia para evitar la doble tributación en materia
de impuestos sobre renta, ganancias o beneficios y sobre el capital y
el patrimonio
La República Argentina y la República de Bolivia, en deseo de concluir
un Convenio para evitar la doble tributación, han convenido lo
siguiente:
CAPITULO I.
Materia del Convenio y Definiciones Generales
ARTICULO 1°
Materia del convenio
Los impuestos materia del presente Convenio son:
En la República Argentina:
1. El impuesto a las ganancias;
2. El impuesto a los beneficios eventuales;
3. El impuesto sobre los capitales;
4. El impuesto sobre el patrimonio neto;
5. El impuesto a los beneficios de determinados juegos y concursos.
En la República de Bolivia:
1. El impuesto sobre la renta de las empresas;
2. El impuesto sobre la renta de las personas naturales.
El presente Convenio se aplicará también a las modificaciones que se
introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que,
en razón de su base gravable o materia imponible, fuere esencial y
económicamente análogo a los anteriormente citados y que uno u otro de
los Estados Contratantes estableciere con posterioridad a la firma del
presente Convenio.
ARTICULO 2°
Definiciones generales
Para los efectos del presente Convenio, a menos que en el texto se indique otra cosa:
a) Las expresiones "uno de los Estados Contratantes" y "otro Estado
Contratante" servirán para designar indistintamente a la República
Argentina o a la República de Bolivia, conforme a las necesidades del
texto.
b) Las expresiones "territorio de uno de los Estados Contratantes" y
"territorio de otro Estado Contratante" significan indistintamente los
territorios de la República Argentina o de la República de Bolivia,
conforme a las necesidades del texto.
c) El término "persona" servirá para designar a:
1.-Una persona física, natural o de existencia visible, o su sucesión indivisa.
2.- Una persona de existencia ideal o jurídica.
3.- Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociados o no, sujetos a responsabilidad tributaria.
d) Una persona física o de existencia visible será considerada
domiciliada en el Estado Contratante en donde tenga su residencia
habitual.
e) Se entiende que una empresa está domiciliada en el Estado que señale
su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de
constitución o éste no señala domicilio, la empresa se considerará
domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva
o, en su defecto, en el lugar donde se halle el centro principal de su
actividad.
Cuando, no obstante estas normas, no sea posible determinar el
domicilio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.
f) La expresión "fuente productora" se refiere a la actividad, derecho o bien que genera una renta, ganancia o beneficio.
g) La expresión "actividades empresariales" se refiere a actividades
desarrolladas por empresas de uno u otro Estado Contratante.
h) Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa de
otro Estado Contratante" significan una empresa domiciliada en uno u
otro Estado Contratante.
i) Cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se
considera "regalía" a toda retribución en efectivo o en especie que se
origine en la transferencia del uso o goce de cosas muebles o en la
cesión definitiva o temporaria de derechos, cuando su monto se
establezca en relación a unidades de producción, de venta, de
explotación u otros índices similares.
j) La expresión "ganancias de capital" se refiere al beneficio obtenido
por una persona en la enajenación de bienes que no adquiera, produzca o
enajene habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.
k) Los términos "pensión o jubilación" comprenden a las jubilaciones,
pensiones, retiros, subsidios por enfermedad, maternidad y riesgos
profesionales, las rentas de invalidez, vejez y muerte y cualquier otra
clase de asignación de carácter permanente y periódica, que se perciba
en virtud de las leyes de previsión social, de asignación o subsidios
pagados por el empleador; de contratos destinados a cubrir conceptos o
riesgos similares o de retribuciones que, con el mismo carácter,
otorguen las empresas o entidades a su personal retirado; y el término
"anualidad o renta vitalicia" significa una suma determinada de dinero
pagadera periódicamente durante la vida del beneficiario o durante un
lapso determinado, a título gratuito o en compensación de una
contraprestación realizada o apreciable en dinero.
L) La expresión "autoridad competente" significa, en el caso de la
República Argentina, el Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de
Hacienda) y, en el caso de la República de Bolivia, el Ministerio de
Finanzas.
ARTICULO 3°
Alcance de terminos o expresiones no definidos
Todo término o expresión que no esté definido en el presente Convenio
tendrá el sentido con que se use en la legislación vigente en cada
Estado Contratante.
CAPITULO II.
Impuesto a la renta
ARTICULO 4°
Jurisdiccion tributaria
Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas y del
lugar de celebración de los contratos, las rentas, ganancias o
beneficios de cualquier naturaleza que ellas obtuvieren sólo serán
gravables en el Estado Contratante en que tales rentas, ganancias o
beneficios tuvieren su fuente productora, salvo los casos de excepción
previstos en el presente Convenio.
ARTICULO 5°
Rentas provenientes de bienes inmuebles
Las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza provenientes
de bienes inmuebles sólo serán gravables por el Estado Contratante en
el cual dichos bienes estuvieren situados.
ARTICULO 6°
Rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales
Cualquier renta, ganancia o beneficio percibido por el arrendamiento y
subarrendamiento, o por la cesión o concesión del derecho a explotar o
a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los
Estados Contratantes, sólo será gravable por ese Estado Contratante.
ARTICULO 7°
Beneficio de las empresas
Los beneficios resultantes de las actividades empresariales serán
gravables por el Estado Contratante donde éstas se hubieren realizado.
Cuando una empresa efectuare actividades en los dos Estados
Contratantes, cada uno de ellos podrá gravar las rentas, ganancias o
beneficios que se generaren en su territorio.
No se considerará que una empresa de un Estado Contratante realiza
actividades en el otro Estado Contratante, por el solo hecho de que
desarrolle negocios en este último Estado, por medio de un corredor,
comisionista, o de cualquier otro intermediario que gozare de una
situación independiente, con la condición de que estas personas
actuaren en el curso habitual de su actividad.
ARTICULO 8°
Beneficios de empresas de transporte
Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo,
terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a
obligación tributaria en el Estado Contratante en que dichas empresas
estuvieren domiciliadas.
ARTICULO 9°
Regalias derivadas de la utilizacion de patentes,marcas y tecnologias
Las regalías derivadas de la utilización de marcas, patentes,
conocimientos técnicos no patentados y otros bienes intangibles de
similar naturaleza, en el territorio de uno de los Estados Contratantes
sólo serán gravables en ese Estado Contratante.
ARTICULO 10
Intereses
Los intereses provenientes de créditos sólo serán gravables en el
estado contratante en cuyo territorio se hubiere utilizado el crédito.
Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el
Estado Contratante desde el cual se pagan los intereses. Los intereses
provenientes de créditos garantizados con derechos reales sólo serán
gravables en el Estado Contratante en cuyo territorio estén ubicados
los bienes afectados.
ARTICULO 11
Dividendo y participaciones
Los dividendos y participaciones en las utilidades y retornos sólo
serán gravables por el Estado Contratante donde estuviere domiciliada
la empresa que los distribuye.
ARTICULO 12
Ganancias de capital
Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el Estado Contratante
en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su
venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de:
a) Buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que
sólo serán gravables por el Estado Contratante en el cual estuvieren
registrados al momento de la enajenación, y
b) Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren emitido.
ARTICULO 13
Rentas provenientes de prestacion de servicios personales
Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y
compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios
prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios
personales en general, sólo serán gravables en el territorio en el cual
tales servicios fueren prestados, con excepción de los sueldos,
salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:
a) Las personas que prestaren servicios a un Estado Contratante, en
ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas, que sólo
serán gravables por ese Estado, aunque los servicios se prestaren
dentro del territorio del otro Estado Contratante.
b)Las tripulaciones de buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos
de transporte que realizaren tráfico internacional, que sólo serán
gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere
domiciliada la empresa.
c) Los miembros de Directorios, Consejos u Organos Directivos, por
actividades que efectuaren como tales, en uno de los Estados
Contratantes para empresas domiciliadas en el otro Estado Contratante,
que sólo serán gravables en este último Estado.
ARTICULO 14
Empresas de servicios profesionales y asistencia técnica
Los honorarios o remuneraciones por asesoramiento técnico, financiero,
comercial o de cualquier otro tipo, que prestaren empresas de un Estado
Contratante a personas domiciliadas en el otro Estado Contratante,
serán gravables de acuerdo con la fuente productora de la renta, que
tuviere relación con dicho asesoramiento.
Salvo prueba en contrario, se presume que la fuente productora se halla
en el Estado Contratante desde el cual se realizan los pagos.
ARTICULO 15
Pensiones y anualidades
Las pensiones, anualidades, rentas vitalicias y otros ingresos
periódicos semejantes, sólo serán gravables por el Estado Contratante
en cuyo territorio se hallare situada su fuente
productora.
Se considera, salvo prueba en contrario, que la fuente está situada en
el territorio del Estado Contratante desde el cual se efectuare el pago
de tales rentas.
ARTICULO 16
Actividades de entretenimiento publico
Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de
entretenimiento público serán gravables solamente en el Estado
Contratante en cuyo territorio se hubieren efectuado, cualquiera que
fuere el tiempo que las personas que ejercen dichas actividades
permanecieren en el referido territorio.
ARTICULO 17
Estudiantes
Las becas o pagos similares percibidos por estudiantes aprendices de
uno de los Estados Contratantes, que se encontraren en el otro Estado
Contratante con el fin único de educarse o capacitarse, no serán
gravables en este último Estado.
CAPITULO III
Impuesto sobre el patrimonio
ARTICULO 18
Impuesto sobre el patrimonio
El patrimonio situado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, será gravable únicamente por éste.
ARTICULO 19
Situacion de vehiculos de transporte, creditos, valores mobiliarios y otros activos
A los efectos del artículo anterior, se entiende que:
a) Los buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte y
los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el
Estado Contratante en el cual se hallare registrada su propiedad.
b) Los créditos, participaciones sociales, acciones y otros valores
mobiliarios están situados en el Estado Contratante en que tuviere su
domicilio el deudor o la empresa emisora, según correspondiere.
c) Los créditos amparados por garantía real están situados en el Estado Contratante donde se hallaren los bienes afectados.
d) Los bienes muebles no registrados y semovientes que se encontraren
en el territorio de uno de los Estados Contratantes al cierre de cada
período fiscal en el caso de empresas, o al 31 de diciembre de cada año
en el caso de personas físicas, aunque su situación no revistiere
carácter permanente, están situados en él.
e) Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de
marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos,
modelos y diseños reservados de la propiedad industrial, así como los
derivados de éstos y las licencias respectivas están situados en el
Estado Contratante donde se domiciliare el titular del derecho o la
licencia, en su caso.
CAPITULO IV.
Disposiciones Generales
ARTICULO 20
Consultas e informacion
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán
consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para
resolver, de mutuo acuerdo, cualquier dificultad o duda que pudiere
originarse en la aplicación del presente Convenio y para establecer los
controles administrativos tendientes a evitar el fraude y la evasión.
La información que se intercambiare en cumplimiento de lo establecido
en el párrafo anterior será secreta y sólo podrá transmitirse a las
autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son
materia del presente Convenio.
A los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí.
ARTICULO 21
Ratificacion
El presente Convenio será ratificado por los Estados Contratantes de
acuerdo con sus respectivos requisitos constitucionales y legales.
Los instrumentos de ratificación serán canjeados tan pronto como sea posible.
ARTICULO 22
Entrada en vigor
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los
instrumentos de ratificación y se aplicará sobre las ganancias, rentas,
beneficios, capitales y patrimonios correspondientes a ejercicios
fiscales que se inicien a partir del 1 de enero, inclusive, del año
siguiente.
ARTICULO 23
Duracion
El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Contratantes, desde el 1 de enero hasta el 30
de junio de cualquier año calendario y a partir del quinto año
siguiente al de su entrada en vigor, inclusive, podrán notificar por
escrito al otro Gobierno Contratante su denuncia del mismo y, en tal
caso, el Convenio dejará de surtir efectos sobre las ganancias, rentas,
beneficios, capitales y patrimonios correspondientes a ejercicios
fiscales que se inicien a partir del 1 de enero, inclusive, del año
siguiente.
Hecho en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, República de Bolivia, a
los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y
seis, en dos ejemplares originales, igualmente válidos.
Por el Gobierno de la Republica Argentina: Cesar Augusto Guzzetti,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina
Por el Gobierno de la Republica de Bolivia: Oscar Adriazola Valda,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia.