CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY Nº 21.682
Apruébase el "Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la
República Argentina y el Gobierno de la República del Ecuador"
Buenos Aires, 4 de Noviembre de 1977
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase el
"Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República del Ecuador", suscripto en la
ciudad de Buenos Aires el 5 de abril de 1977, cuyo texto forma parte
integrante de la presente Ley.
ARTICULO 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Julio A. Gómez
Oscar A. Montes
José A. Martínez de Hoz
CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Ecuador,
Con el deseo de reafirmar los lazos de fraternidad que unen a sus
pueblos y con el fin de cooperar en mutuo beneficio con miras a la
expansión de su desarrollo económico, al mejoramiento de los niveles de
vida dentro de sus respectivos territorios, al incremento del
comercio recíproco y al fortalecimiento de las relaciones económicas
entre ambos países,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes Contratantes realizarán los mayores esfuerzos para llevar a
la práctica programas de cooperación y complementación económica, en
aquellas actividades que ambas decidan de común acuerdo dentro del
espíritu del presente Convenio.
ARTICULO 2
La cooperación y complementación a las que se refiere el artículo
anterior se realizarán, entre otros, en los siguientes sectores:
comercial, industrial, energético, siderúrgico, agrícola, ganadero,
forestal, minero, pesquero, alimenticio, metal-mecánico, automotriz, de
celulosa y papel, transporte, infraestructura física, comunicaciones y
financiero.
ARTICULO 3
En el campo comercial las Partes Contratantes desarrollarán acciones
encaminadas a facilitar e incrementar el comercio recíproco a través de
mecanismos que estimen adecuados, sin perjuicio del tratamiento
preferencial establecido en favor del Ecuador en el marco de la
Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
ARTICULO 4
En el sector industrial las Partes Contratantes intensificarán los
esfuerzos para ampliar el grado de complementación y cooperación en el
desarrollo de industrias de interés recíproco.
Asimismo considerarán con el mayor interés la realización de
inversiones en empresas binacionales. A tal efecto intercambiarán
información sobre los proyectos que podrían ser adecuados para esta
cooperación y sobre las facilidades que podrían otorgar al respecto.
ARTICULO 5
Las Partes Contratantes se otorgarán mutuamente prioridad de
abastecimiento para los productos de origen agropecuario, en la medida
en que los mismos presenten adecuadas condiciones de competencia
internacional, y procurarán concertar acuerdos a mediano y largo plazo.
ARTICULO 6
Teniendo en cuenta la importancia del transporte aéreo y marítimo y su
influencia en el desarrollo económico y en el incremento de las
corrientes comerciales entre los dos países, las Partes Contratantes
facilitarán la concertación de acuerdos entre las empresas de ambas
naciones para intensificar los tráficos respectivos.
ARTICULO 7
En la actividad pesquera, las Partes Contratantes podrán acordar
programas de cooperación para determinar el potencial ictiológico y
pesquero ecuatoriano, para las tareas de siembra de nuevas especies que
faciliten el incremento de la producción de proteínas para consumo
humano, para la industrialización de las especies existentes o para
cualquier otro proyecto referido a estas actividades.
ARTICULO 8
Con el fin de facilitar la concreción de estudios y la ejecución de
proyectos que se acuerden en el marco del presente Convenio, las Partes
Contratantes procurarán obtener financiamiento, especialmente
internacional, mediante la realización de gestiones que aseguren la
captación de los recursos necesarios.
Asimismo negociarán, a través de sus respectivas instituciones
financieras competentes, la concesión de créditos destinados a promover
el intercambio comercial recíproco.
ARTICULO 9
La Comisión Especial Argentino-Ecuatoriana de Coordinación Económica y
Técnica, creada por el Acuerdo concluido en Buenos Aires el 1 de julio
de 1965, examinará y evaluará las obligaciones que deriven de la
aplicación del presente Convenio, así como de aquellas que se
establecieren a través de los acuerdos complementarios.
ARTICULO 10
Los compromisos emergentes del presente Convenio deberán ser
compatibles con los derechos y obligaciones que surgen para ambas
Partes Contratantes como efecto de su participación en los procesos de
integración latinoamericana, cuyas normas tendrán aplicación
preeminente y automática.
ARTICULO 11
El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde su firma y
entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de
ratificación.
Tendrá un plazo de duración de cinco años, transcurrido el cual se
entenderá renovado automáticamente por períodos sucesivos de un año.
ARTICULO 12
Cualquiera de las Partes Contratantes, con el fin de adaptar el
presente Convenio a una nueva situación, podrá solicitar a la otra la
inmediata iniciación de negociaciones con el objeto de introducirle las
modificaciones a que hubiere lugar, considerando particularmente el
informe que la Comisión Especial elabore de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 9.
Si las Partes Contratantes no llegaren a un entendimiento dentro de los
sesenta días posteriores a la fecha del pedido de negociaciones,
cualquiera de ellas, mediante comunicación formal dirigida a la otra,
podrá denunciar el presente Convenio, cuya terminación se producirá
noventa días después de dicha notificación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los derechos y
obligaciones que se hubieren contraído como consecuencia de los
acuerdos de carácter específico formalizados dentro del marco del
presente Convenio, permanecerán en vigor con sujeción a los plazos y
condiciones convenidos en ellos.
Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la república Argentina,
a los cinco días del mes de abril de mil novecientos setenta y siete,
en dos ejemplares originales igualmente válidos
Por el Gobierno de la República Argentina: Vicealmirante César Augusto Guzzetti, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Por el Gobierno de la República del Ecuador: Jorge Salvador Lara, Ministro de Relaciones Exteriores.