CONVENIOS INTERNACIONALES

Ley 21.758


Apruébase un Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular China


Buenos Aires, 7 de Marzo de 1978

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular China", suscripto en la ciudad de Buenos Aires el día 2 de febrero de 1977, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


VIDELA
José A. Martínez de Hoz.
Oscar A. Montes


CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

El Gobierno de la Republica Argentina y el Gobierno de la Republica Popular China,

Con el fin de incrementar la amistad entre los Gobiernos y pueblos de los países y desarrollar sus relaciones comerciales sobre la base de la igualdad y beneficio mutuo,

Han acordado celebrar el presente Convenio:

ARTICULO I

Ambas Partes Contratantes se comprometen a hacer los mayores esfuerzos y tomar todas las medidas necesarias para fomentar y ampliar el intercambio comercial entre los dos países.

Ambas Partes Contratantes se concederán recíprocamente toda clase de facilidades, dentro de los límites de las leyes y disposiciones vigentes de cada uno de ambos países, para la importación y exportación de las mercancías producidas respectivamente por cada una de las Partes, así como para el intercambio tecnológico. 

Ambas Partes Contratantes deben empeñarse en mejorar la estructura del intercambio de mercancías.

ARTICULO II

Ambas Partes Contratantes se concederán recíprocamente el trato de la nación más favorecida, tanto en lo que concierne a limitaciones o prohibiciones a la importación y/o la exportación de mercancías, régimen de concesión o exención de licencias, transferencias o pagos de divisas, como en cuanto a tarifas aduaneras, otros impuestos y gastos establecidos, así como en lo concerniente a formalidades, reglas y procedimientos administrativos.

ARTICULO III

Las disposiciones del Artículo II no se aplicarán:

1) A las ventajas que cualquiera de las Partes Contratantes haya concedido o concediere al tráfico fronterizo con los países vecinos.

2) A cualquier beneficio o franquicia especiales que una u otra Parte Contratante haya concedido o concediere en virtud de su participación en procesos regionales o subregionales de integración.

ARTICULO IV

Ambas Partes Contratantes acuerdan que el intercambio de las mercancías entre los dos países será efectuado por los organismos estatales de la República Argentina o las personas jurídicas o naturales que se dedican al comercio exterior en la Argentina y las Corporaciones Estatales de Comercio de la República Popular China.

ARTICULO V

Con el propósito de facilitar el desarrollo del comercio entre los dos países, ambas Partes Contratantes convienen en formalizar dentro del período de vigencia del presente Convenio, los acuerdos y contratos de importación y exportación que consideren de necesidad recíproca, tomando como referencia los precios del mercado internacional.

ARTICULO VI

Todos los pagos entre la República Argentina y la República Popular China se efectuarán en las monedas convertibles que sean acordadas por ambas Partes.

ARTICULO VII

Ambas Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta Comercial, que se reunirá en forma alternativa en la capital de cada país cuando ambas Partes Contratantes lo consideren necesario, para examinar la ejecución del presente Convenio y promover el desarrollo de las relaciones comerciales entre los dos países.

ARTICULO VIII

Ambas Partes Contratantes promoverán el intercambio de visitas de los representantes, grupos y delegaciones comerciales, fomentarán el intercambio tecnológico de carácter comercial y proporcionarán toda clase de facilidades a los organismos de la otra Parte en la celebración de exposiciones y en otras actividades destinadas al fomento del comercio en su territorio, de acuerdo con sus respectivas disposiciones legales vigentes y la práctica habitual.

ARTICULO IX

Se exceptúan de las estipulaciones del presente Convenio las medidas restrictivas que cualquiera de las Parte s pueda tomar en protección de la seguridad nacional, la vida y salud de las personas, de los animales y de las plantas, así como en protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico y arqueológico.

ARTICULO X

El presente Convenio se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor cuando las dos Partes se notifiquen haber cumplido con sus respectivos requisitos legales y tendrá una duración de un año. El presente Convenio se renovará automáticamente por períodos sucesivos de un año si ninguna de las Partes manifestare por escrito a la otra su intención contraria con tres meses de anticipación a la expiración de cada período.

ARTICULO XI

Una vez terminado el presente Convenio, ambas Partes Contratantes deberán cumplir con todas las obligaciones pendientes que se produzcan como consecuencia de la ejecución de los contratos celebrados de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los dos días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y siete, en dos ejemplares originales, cada uno en los idiomas Español y Chino, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la Republica Argentina: Vicealmirante Cesar Augusto Guzzetti, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la Republica Popular China: Cheng Wei-Chih, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.