CONVENIOS INTERNACIONALES
Ley 21.758
Apruébase un Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular China
Buenos Aires, 7 de Marzo de 1978
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de la República Popular China", suscripto en la ciudad de
Buenos Aires el día 2 de febrero de 1977, cuyo texto forma parte de la
presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz.
Oscar A. Montes
CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA
El Gobierno de la Republica Argentina y el Gobierno de la Republica Popular China,
Con el fin de incrementar la amistad entre los Gobiernos y pueblos de
los países y desarrollar sus relaciones comerciales sobre la base de la
igualdad y beneficio mutuo,
Han acordado celebrar el presente Convenio:
ARTICULO I
Ambas Partes Contratantes se comprometen a hacer los mayores esfuerzos
y tomar todas las medidas necesarias para fomentar y ampliar el
intercambio comercial entre los dos países.
Ambas Partes Contratantes se concederán recíprocamente toda clase de
facilidades, dentro de los límites de las leyes y disposiciones
vigentes de cada uno de ambos países, para la importación y exportación
de las mercancías producidas respectivamente por cada una de las
Partes, así como para el intercambio tecnológico.
Ambas Partes Contratantes deben empeñarse en mejorar la estructura del intercambio de mercancías.
ARTICULO II
Ambas Partes Contratantes se concederán recíprocamente el trato de la
nación más favorecida, tanto en lo que concierne a limitaciones o
prohibiciones a la importación y/o la exportación de mercancías,
régimen de concesión o exención de licencias, transferencias o pagos de
divisas, como en cuanto a tarifas aduaneras, otros impuestos y gastos
establecidos, así como en lo concerniente a formalidades, reglas y
procedimientos administrativos.
ARTICULO III
Las disposiciones del Artículo II no se aplicarán:
1) A las ventajas que cualquiera de las Partes Contratantes haya
concedido o concediere al tráfico fronterizo con los países vecinos.
2) A cualquier beneficio o franquicia especiales que una u otra Parte
Contratante haya concedido o concediere en virtud de su participación
en procesos regionales o subregionales de integración.
ARTICULO IV
Ambas Partes Contratantes acuerdan que el intercambio de las mercancías
entre los dos países será efectuado por los organismos estatales de la
República Argentina o las personas jurídicas o naturales que se dedican
al comercio exterior en la Argentina y las Corporaciones Estatales de
Comercio de la República Popular China.
ARTICULO V
Con el propósito de facilitar el desarrollo del comercio entre los dos
países, ambas Partes Contratantes convienen en formalizar dentro del
período de vigencia del presente Convenio, los acuerdos y contratos de
importación y exportación que consideren de necesidad recíproca,
tomando como referencia los precios del mercado internacional.
ARTICULO VI
Todos los pagos entre la República Argentina y la República Popular
China se efectuarán en las monedas convertibles que sean acordadas por
ambas Partes.
ARTICULO VII
Ambas Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta
Comercial, que se reunirá en forma alternativa en la capital de cada
país cuando ambas Partes Contratantes lo consideren necesario, para
examinar la ejecución del presente Convenio y promover el desarrollo de
las relaciones comerciales entre los dos países.
ARTICULO VIII
Ambas Partes Contratantes promoverán el intercambio de visitas de los
representantes, grupos y delegaciones comerciales, fomentarán el
intercambio tecnológico de carácter comercial y proporcionarán toda
clase de facilidades a los organismos de la otra Parte en la
celebración de exposiciones y en otras actividades destinadas al
fomento del comercio en su territorio, de acuerdo con sus respectivas
disposiciones legales vigentes y la práctica habitual.
ARTICULO IX
Se exceptúan de las estipulaciones del presente Convenio las medidas
restrictivas que cualquiera de las Parte s pueda tomar en protección de
la seguridad nacional, la vida y salud de las personas, de los animales
y de las plantas, así como en protección del patrimonio nacional de
valor artístico, histórico y arqueológico.
ARTICULO X
El presente Convenio se aplicará provisionalmente a partir de la fecha
de su firma y entrará en vigor cuando las dos Partes se notifiquen
haber cumplido con sus respectivos requisitos legales y tendrá una
duración de un año. El presente Convenio se renovará automáticamente
por períodos sucesivos de un año si ninguna de las Partes manifestare
por escrito a la otra su intención contraria con tres meses de
anticipación a la expiración de cada período.
ARTICULO XI
Una vez terminado el presente Convenio, ambas Partes Contratantes
deberán cumplir con todas las obligaciones pendientes que se produzcan
como consecuencia de la ejecución de los contratos celebrados de
conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los dos días del mes de febrero
del año mil novecientos setenta y siete, en dos ejemplares originales,
cada uno en los idiomas Español y Chino, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Por el Gobierno de la Republica Argentina: Vicealmirante Cesar Augusto Guzzetti, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Por el Gobierno de la Republica Popular China: Cheng Wei-Chih, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.