CONVENIOS INTERNACIONALES

Ley 21.783


Aprúebase el "Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Socialista de Rumania",


Buenos Aires, 25 de Abril de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Aprúebase el "Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Socialista de Rumania", firmado en la ciudad de Bucarest el día 16 de febrero de 1974, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Oscar A. Montes


Carlos E. Laidlaw


Juan J.Catalán


José A. Martínez de Hoz



CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA SOCIALISTA DE RUMANIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Socialista de Rumania,

Teniendo en cuenta su interés común en el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico, y

Considerando que la colaboración científica y el intercambio de conocimientos técnicos son factores que contribuirán al desarrollo de los recursos humanos y materiales de ambos Estados,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1°

1. Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación en la investigación científica y en el desarrollo tecnológico entre ambos Estados, basándose en los principios de la igualdad de derechos y del beneficio común, para lo cual elaborarán programas con proyectos específicos en áreas de mutuo interés. 

2. Mediante acuerdos especiales, realizados por vía diplomática, las Partes fijarán los distintos campos de la cooperación así como los términos, modalidades, condiciones financieras y procedimientos de ejecución de cada uno de los proyectos específicos.

ARTICULO 2°

La cooperación entre ambas Partes contratantes incluirá especialmente:

1) La realización conjunta o coordinada de programas de investigación y de proyectos de carácter científico y tecnológico en las áreas que se determinen de común acuerdo; 

2) El intercambio de expertos, científicos y técnicos, así como de equipos, instrumentos, accesorios y otros materiales necesarios para la consecución de los fines del presente Convenio;

3) El otorgamiento recíproco de becas para la formación de expertos, científicos, técnicos y otro personal de investigación;

4) El estudio de las posibilidades de explotación de los recursos naturales de cualquiera de los dos países, que se determinen de común acuerdo, y la elaboración de procedimientos tecnológicos aptos para tal fin;

5) La utilización recíproca de laboratorios y centros de investigación;

6) La creación y participación en la creación de institutos de investigación, adiestramiento y perfeccionamiento profesional, de laboratorios y centros de ensayo, información y documentación científica y tecnológica y producción experimental y plantas piloto;

7) El intercambio de información y documentación científica y tecnológica;

8) El intercambio de experiencias en el campo de la investigación y de la organización y coordinación de la investigación científica y tecnológica en ambos países.

ARTICULO 3°

Ambas Partes Contratantes se comprometen a no transmitir a terceros Estados, organismos o personas físicas o jurídicas que no sean instituciones públicas o empresas estatales de su país, sin la previa conformidad por escrito de la otra parte, las informaciones de carácter científico o tecnológico relativas a los resultados de la cooperación realizada en cumplimiento del presente Convenio.

ARTICULO 4°

1. Por medio de un acuerdo especial las Partes Contratantes establecerán el procedimiento para la selección de los beneficiarios de las becas a las que se refiere el numeral 3 del artículo 2.

2. La Parte Contratante que envíe expertos, científicos o técnicos solicitará a la otra Parte la aceptación de los candidatos propuestos. El Estado receptor deberá comunicar su aprobación o rechazo dentro del plazo de tres meses.

En el caso de que a la finalización de este plazo no se produzca dicha comunicación, se considerará que la propuesta respectiva no ha sido aceptada.

ARTICULO 5°

1. Las Partes Contratantes otorgarán a las personas que se trasladen de un país al otro a los fines del presente Convenio, todas las facilidades necesarias para el normal cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo que se especifique en cada uno de los acuerdos especiales previstos en el párrafo 2 del artículo 1.

2. Facilitarán a dichas personas, así como a los miembros de su familia, la entrada, residencia y salida de su territorio y eximirán del pago de derecho de aduana y demás cargas fiscales a los objetos que importen para su uso personal.

3. Las facilidades y exenciones a las que se refiere el presente artículo serán concedidas por las Partes Contratantes dentro de los términos y condiciones de sus legislaciones nacionales respectivas.

ARTICULO 6°

1. Las Partes Contratantes eximirán del pago de derechos consulares y de aduana y demás cargas fiscales que graven las operaciones de importación y exportación a los equipos, instrumentos, accesorios y otros materiales que sean importados o exportados en cumplimiento del presente Convenio y de los acuerdos especiales previsto en el párrafo 2 del artículo 1.

2. En el caso de que, a través de alguno de los acuerdos especiales previstos en el párrafo 2 del artículo 1, las Partes Contratantes convinieren la transferencia de la propiedad de los elementos a que se refiere el párrafo anterior, la misma se efectuará dentro de las condiciones que se especifiquen en el acuerdo respectivo.

ARTICULO 7°

1. Para la ejecución del presente Convenio, las Partes Contratantes constituirán una Comisión Mixta de Cooperación Científica y Tecnológica, de la cual formarán parte representantes de los organismos competentes de ambos Estados.

2. La Comisión Mixta se reunirá, cuando las Partes lo consideren conveniente, en las ciudades de Buenos Aires y Bucarest alternativamente.

3. La Comisión Mixta formulará programas de cooperación científica y tecnológica entre ambos Estados a corto, mediano y largo plazo, coordinará la realización de proyectos específicos y propondrá las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento del presente Convenio y de los acuerdos especiales previstos en el párrafo 2 del artículo 1.

ARTICULO 8°

1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de Ratificación, que se efectuará en la ciudad de Buenos Aires.

2. El Convenio tendrá una duración de tres años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de tres años, si ninguna de las Partes Contratantes lo denunciare por vía diplomática seis meses antes de la expiración del período respectivo.

3. En caso de denuncia del presente Convenio sus claúsulas continuarán aplicándose a los proyectos ya comenzados, hasta su conclusión.

Hecho en Bucarest, a los dieciséis días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, rumano y francés, todos igualmente válidos, debiendo prevalecer el texto francés en caso de divergencia en la interpretación.

Por el Gobierno de la Republica Argentina, Juan Carlos Beltramino, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.

Por el Gobierno de la Republica Socialista de Rumania, Ioan Ursu, Presidente del Consejo Nacional Para la Ciencia y la Tecnología.