CONVENIOS

LEY Nº 21.797


Apruébase el "Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay


Buenos Aires, 18 de Mayo de 1978

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay", suscripto en la ciudad de Montevideo el día 30 de junio de 1977, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA
Oscar A. Montes
Juan J. Catalán
José A. Martínez de Hoz
Julio A. Gómez
Carlos E. Laidlaw


CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Uruguay,

Animados por el deseo de consolidar las cordiales relaciones existentes entre ambos Estados y sus pueblos,

Teniendo en cuenta su común interés en el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico y

Reconociendo las ventajas de una más amplia cooperación científica y tecnológica y la conveniencia de establecer líneas generales para encausarla,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1°

1. Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación en la investigación científica y en el desarrollo tecnológico entre ambos Estados, y para ello establecerán un amplio programa con fines y proyectos específicos en áreas de mutuo interés.

2. Los distintos campos de la cooperación, así como los términos de ejecución de cada uno de los proyectos específicos, serán fijados mediante acuerdos especiales realizados por vía diplomática,que serán complementarios del presente Convenio.

ARTICULO 2°

La cooperación podrá abarcar las siguientes actividades:

a) el desarrollo, en forma conjunta o coordinada, de proyectos específicos de investigación científica y tecnológica;

b) el intercambio y formación de expertos, científicos y técnicos;

c) la organización de conferencias, seminarios, cursos de formación, especialización, perfeccionamiento profesional y adiestramiento;

d) el intercambio de becas de formación, especialización, perfeccionamiento profesional y adiestramiento; 

e) la utilización de equipos e instalaciones para el desarrollo conjunto de proyectos específicos, en los términos y condiciones que se acordarán para cada caso;

f) el intercambio de información científica y tecnológica y de política y administración en ese ámbito;

g) la creación de centros de capacitación y adiestramiento, talleres, plantas piloto y unidades modelo, centros de investigación y laboratorios, así como el apoyo y desarrollo de los ya existentes;

h) cualquier otra forma de cooperación científica o tecnológica que convengan las Partes Contratantes por vía diplomática.

ARTICULO 3°

Para el desarrollo de la cooperación a la que se refiere el presente Convenio, las Partes Contratantes procurarán que exista equivalencia y reciprocidad en el financiamiento de los proyectos, sin perjuicio de la utilización de recursos de otra procedencia que puedan obtenerse para el mismo efecto.

ARTICULO 4°

1. La Parte Contratante que envíe expertos, científicos o técnicos solicitará a la otra Parte la aceptación de los candidatos propuestos.

2. El Estado receptor deberá comunicar su aprobación o rechazo dentro del plazo de dos meses. En caso de silencio, se considerará que el candidato no ha sido aceptado.

ARTICULO 5°

1. Para el intercambio de expertos, científicos y técnicos las Partes Contratantes observarán las siguientes disposiciones:

a) el Estado que envíe el mencionado personal sufragará sus gastos de transporte de ida y vuelta y las remuneraciones correspondientes a las funciones que desempeñe;

b) el Estado receptor:

i) sufragará los gastos de estadía y alimentación por el monto que se convenga en cada uno de los acuerdos especiales previstos en el párrafo 2 del artículo 1;

ii) sufragará los gastos de transporte interno o externo que demande el cumplimiento de sus funciones;

iii) contratará seguro por su cuenta en favor de cada uno de los expertos, científicos y técnicos, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales vigentes, con el objeto de cubrir los gastos de asistencia médica del mencionado personal y, si fuere factible, los daños a terceros que pudieren resultar del normal desempeño de sus funciones.

2. Las Partes Contratantes determinarán en cada uno de los acuerdos especiales previstos en el párrafo 2 del artículo 1 los locales y demás facilidades que sean necesarios para la realización de los trabajos, así como el equipo y el personal administrativo que requieran los expertos, científicos y técnicos para el mejor cumplimiento de su misión.

ARTICULO 6°

1. Para un trabajo ordenado y eficaz, los expertos, científicos, técnicos y demás personal de investigación enviados en cumplimiento del presente Convenio y de los acuerdos especiales previstos en el párrafo 2 del artículo 1, se someterán a las disposiciones legales y reglamentos vigentes en el lugar en que desarrollen sus funciones.

2. Los expertos, científicos y técnicos que participen en los programas de cooperación, no podrán dedicarse a ninguna actividad remunerada ajena a sus funciones oficiales en el Estado receptor sin previa autorización de ambas Partes Contratantes.

ARTICULO 7°

Las Partes Contratantes concederán a los expertos, científicos y técnicos que reciban y a los miembros de su familia, así como a sus efectos personales, bienes y haberes, los privilegios e inmunidades de los que goza el personal enviado en misiones similares por las Naciones Unidas o por sus Organismos Especializados.

ARTICULOS 8°

Por medio de un acuerdo especial las Partes Contratantes establecerán el procedimiento para el otorgamiento y la selección de los beneficiarios de las becas a las que se refiere el apartado d) del artículo 2.

ARTICULO 9°

Las Partes Contratantes, dentro de las disposiciones de su legislación nacional respectiva, eximirán del pago de derechos consulares, impuestos y otros gravámenes que se originen por operaciones de importación o exportación, a los equipos, instrumentos y demás materiales que sean importados o exportados en cumplimiento del presente Convenio y de los acuerdos especiales previstos en el párrafo 2 del artículo 1.

ARTICULO 10

1. El intercambio de información científica y tecnológica se realizará entre los organismos que designen las Parte Contratantes por vía diplomática.

2. Las Partes Contratantes podrán transmitir las informaciones recibidas en cumplimiento del presente Convenio a instituciones públicas, empresas estatales o entidades de bien público de su país. Esta información podrá ser limitada o prohibida en los acuerdos especiales previstos en el párrafo 2 del artículo 1.

3. La transmisión de informaciones a personas físicas o jurídicas que no sean las señaladas en el párrafo anterior sólo podrá efectuarse previo acuerdo entre las Partes Contratantes realizado por vía diplomática.

4. Cada Parte Contratante adoptará las previsiones necesarias para quienes estén autorizados a recibir informaciones de conformidad con el presente Convenio o los acuerdos especiales previstos en el párrafo 2 del artículo 1, no las transmitan a organismos o personas físicas o jurídicas que no estén autorizados a recibirlas de conformidad con el presente Convenio o los mencionados acuerdos especiales.

ARTICULO 11

Las Partes Contratantes fomentarán el intercambio y la utilización de experiencias técnicas y de inventos protegidos por patentes o marcas registradas, cuyos propietarios sean personas físicas o jurídicas de derecho público o privado de cada una de ellas.

ARTICULO 12

1. Para la ejecución del presente Convenio, se constituirá una Comisión Mixta que se reunirá cuando las Partes Contratantes lo consideren conveniente, en la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, alternativamente.

2. La Comisión Mixta estará integrada por representantes de ambas Partes Contratantes, que serán designados en oportunidad de cada una de las reuniones.

3. La Comisión Mixta determinará el programa de actividades, examinará los asuntos relacionados con su ejecución y lo revisará periódicamente en su conjunto. Asimismo hará recomendaciones a ambas Partes Contratantes con respecto a las medidas que fuere necesario adoptar para el cumplimiento del presente Convenio y de los acuerdos especiales previstos en el párrafo 2 del artículo 1.

ARTICULO 13

Cada Parte Contratante designará un órgano ejecutivo que será responsable de la coordinación y ejecución de la parte del programa que le corresponda. Los órganos ejecutivos trabajarán en estrecha vinculación en el planeamiento y realización del programa de actividades e informarán oportunamente a la Comisión Mixta.

ARTICULO 14

1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación, que se efectuará en la ciudad de Buenos Aires.

2. Tendrá una duración de cinco años y será prorrogado tácitamente por períodos consecutivos de dos años, a no ser que una de las Partes Contratantes lo denunciare doce meses antes de su vencimiento.

3. En caso de denuncia del presente Convenio, sus cláusulas continuarán aplicándose a los proyectos ya comenzados, hasta su finalización.

Hecho en la ciudad de Montevideo, Capital de la República Oriental del Uruguay, a los treinta días del mes de junio del año mil novecientos setenta y siete, en dos ejemplares originales igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la  Republica Argentina: Vicealmirante Oscar Antonio Montes, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

Por el Gobierno de la Republica Oriental del Uruguay: Alejandro Rovira, Ministro de Relaciones Exteriores