CONVENIOS
LEY Nº 21.797
Apruébase el "Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el
Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay
Buenos Aires, 18 de Mayo de 1978
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno de
la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay", suscripto en la ciudad de Montevideo el día 30 de junio de
1977, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Oscar A. Montes
Juan J. Catalán
José A. Martínez de Hoz
Julio A. Gómez
Carlos E. Laidlaw
CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y
TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Uruguay,
Animados por el deseo de consolidar las cordiales relaciones existentes entre ambos Estados y sus pueblos,
Teniendo en cuenta su común interés en el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico y
Reconociendo las ventajas de una más amplia cooperación científica y
tecnológica y la conveniencia de establecer líneas generales para
encausarla,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1°
1. Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación en la
investigación científica y en el desarrollo tecnológico entre ambos
Estados, y para ello establecerán un amplio programa con fines y
proyectos específicos en áreas de mutuo interés.
2. Los distintos campos de la cooperación, así como los términos de
ejecución de cada uno de los proyectos específicos, serán fijados
mediante acuerdos especiales realizados por vía diplomática,que serán
complementarios del presente Convenio.
ARTICULO 2°
La cooperación podrá abarcar las siguientes actividades:
a) el desarrollo, en forma conjunta o coordinada, de proyectos específicos de investigación científica y tecnológica;
b) el intercambio y formación de expertos, científicos y técnicos;
c) la organización de conferencias, seminarios, cursos de formación,
especialización, perfeccionamiento profesional y adiestramiento;
d) el intercambio de becas de formación, especialización, perfeccionamiento profesional y adiestramiento;
e) la utilización de equipos e instalaciones para el desarrollo
conjunto de proyectos específicos, en los términos y condiciones que se
acordarán para cada caso;
f) el intercambio de información científica y tecnológica y de política y administración en ese ámbito;
g) la creación de centros de capacitación y adiestramiento, talleres,
plantas piloto y unidades modelo, centros de investigación y
laboratorios, así como el apoyo y desarrollo de los ya existentes;
h) cualquier otra forma de cooperación científica o tecnológica que convengan las Partes Contratantes por vía diplomática.
ARTICULO 3°
Para el desarrollo de la cooperación a la que se refiere el presente
Convenio, las Partes Contratantes procurarán que exista equivalencia y
reciprocidad en el financiamiento de los proyectos, sin perjuicio de la
utilización de recursos de otra procedencia que puedan obtenerse para
el mismo efecto.
ARTICULO 4°
1. La Parte Contratante que envíe expertos, científicos o técnicos
solicitará a la otra Parte la aceptación de los candidatos propuestos.
2. El Estado receptor deberá comunicar su aprobación o rechazo dentro
del plazo de dos meses. En caso de silencio, se considerará que el
candidato no ha sido aceptado.
ARTICULO 5°
1. Para el intercambio de expertos, científicos y técnicos las Partes Contratantes observarán las siguientes disposiciones:
a) el Estado que envíe el mencionado personal sufragará sus gastos de
transporte de ida y vuelta y las remuneraciones correspondientes a las
funciones que desempeñe;
b) el Estado receptor:
i) sufragará los gastos de estadía y alimentación por el monto que se
convenga en cada uno de los acuerdos especiales previstos en el párrafo
2 del artículo 1;
ii) sufragará los gastos de transporte interno o externo que demande el cumplimiento de sus funciones;
iii) contratará seguro por su cuenta en favor de cada uno de los
expertos, científicos y técnicos, de conformidad con sus respectivas
disposiciones legales vigentes, con el objeto de cubrir los gastos de
asistencia médica del mencionado personal y, si fuere factible, los
daños a terceros que pudieren resultar del normal desempeño de sus
funciones.
2. Las Partes Contratantes determinarán en cada uno de los acuerdos
especiales previstos en el párrafo 2 del artículo 1 los locales y demás
facilidades que sean necesarios para la realización de los trabajos,
así como el equipo y el personal administrativo que requieran los
expertos, científicos y técnicos para el mejor cumplimiento de su
misión.
ARTICULO 6°
1. Para un trabajo ordenado y eficaz, los expertos, científicos,
técnicos y demás personal de investigación enviados en cumplimiento del
presente Convenio y de los acuerdos especiales previstos en el párrafo
2 del artículo 1, se someterán a las disposiciones legales y
reglamentos vigentes en el lugar en que desarrollen sus funciones.
2. Los expertos, científicos y técnicos que participen en los programas
de cooperación, no podrán dedicarse a ninguna actividad remunerada
ajena a sus funciones oficiales en el Estado receptor sin previa
autorización de ambas Partes Contratantes.
ARTICULO 7°
Las Partes Contratantes concederán a los expertos, científicos y
técnicos que reciban y a los miembros de su familia, así como a sus
efectos personales, bienes y haberes, los privilegios e inmunidades de
los que goza el personal enviado en misiones similares por las Naciones
Unidas o por sus Organismos Especializados.
ARTICULOS 8°
Por medio de un acuerdo especial las Partes Contratantes establecerán
el procedimiento para el otorgamiento y la selección de los
beneficiarios de las becas a las que se refiere el apartado d) del
artículo 2.
ARTICULO 9°
Las Partes Contratantes, dentro de las disposiciones de su legislación
nacional respectiva, eximirán del pago de derechos consulares,
impuestos y otros gravámenes que se originen por operaciones de
importación o exportación, a los equipos, instrumentos y demás
materiales que sean importados o exportados en cumplimiento del
presente Convenio y de los acuerdos especiales previstos en el párrafo
2 del artículo 1.
ARTICULO 10
1. El intercambio de información científica y tecnológica se realizará
entre los organismos que designen las Parte Contratantes por vía
diplomática.
2. Las Partes Contratantes podrán transmitir las informaciones
recibidas en cumplimiento del presente Convenio a instituciones
públicas, empresas estatales o entidades de bien público de su país.
Esta información podrá ser limitada o prohibida en los acuerdos
especiales previstos en el párrafo 2 del artículo 1.
3. La transmisión de informaciones a personas físicas o jurídicas que
no sean las señaladas en el párrafo anterior sólo podrá efectuarse
previo acuerdo entre las Partes Contratantes realizado por vía
diplomática.
4. Cada Parte Contratante adoptará las previsiones necesarias para
quienes estén autorizados a recibir informaciones de conformidad con el
presente Convenio o los acuerdos especiales previstos en el párrafo 2
del artículo 1, no las transmitan a organismos o personas físicas o
jurídicas que no estén autorizados a recibirlas de conformidad con el
presente Convenio o los mencionados acuerdos especiales.
ARTICULO 11
Las Partes Contratantes fomentarán el intercambio y la utilización de
experiencias técnicas y de inventos protegidos por patentes o marcas
registradas, cuyos propietarios sean personas físicas o jurídicas de
derecho público o privado de cada una de ellas.
ARTICULO 12
1. Para la ejecución del presente Convenio, se constituirá una Comisión
Mixta que se reunirá cuando las Partes Contratantes lo consideren
conveniente, en la República Argentina y la República Oriental del
Uruguay, alternativamente.
2. La Comisión Mixta estará integrada por representantes de ambas
Partes Contratantes, que serán designados en oportunidad de cada una de
las reuniones.
3. La Comisión Mixta determinará el programa de actividades, examinará
los asuntos relacionados con su ejecución y lo revisará periódicamente
en su conjunto. Asimismo hará recomendaciones a ambas Partes
Contratantes con respecto a las medidas que fuere necesario adoptar
para el cumplimiento del presente Convenio y de los acuerdos especiales
previstos en el párrafo 2 del artículo 1.
ARTICULO 13
Cada Parte Contratante designará un órgano ejecutivo que será
responsable de la coordinación y ejecución de la parte del programa que
le corresponda. Los órganos ejecutivos trabajarán en estrecha
vinculación en el planeamiento y realización del programa de
actividades e informarán oportunamente a la Comisión Mixta.
ARTICULO 14
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los
instrumentos de ratificación, que se efectuará en la ciudad de Buenos
Aires.
2. Tendrá una duración de cinco años y será prorrogado tácitamente por
períodos consecutivos de dos años, a no ser que una de las Partes
Contratantes lo denunciare doce meses antes de su vencimiento.
3. En caso de denuncia del presente Convenio, sus cláusulas continuarán
aplicándose a los proyectos ya comenzados, hasta su finalización.
Hecho en la ciudad de Montevideo, Capital de la República Oriental del
Uruguay, a los treinta días del mes de junio del año mil novecientos
setenta y siete, en dos ejemplares originales igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la Republica Argentina: Vicealmirante Oscar Antonio Montes, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
Por el Gobierno de la Republica Oriental del Uruguay: Alejandro Rovira, Ministro de Relaciones Exteriores