COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO DE LA PLATA
Resolución 10/2013
Reglamento de Uso y Navegación del Canal Martín García. Modificación.
Bs. As., 22/4/2013
VISTO:
El Reglamento de Uso y Navegación del Canal Martín García, aprobado por
Resolución CARP Nº 3/2005 de fecha 21 de octubre de 2005, el Reglamento
de Explotación que rigió hasta el vencimiento de la Concesión el día 19
de enero de 2013, las Directrices Operativas de la Comisión relacionada
con los Canales a Martín García, demás normas relacionadas y la
Resolución CARP Nº 2/2013, de fecha 19 de enero de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución CARP Nº 3/2005 estableció el Reglamento de Uso y Navegación del Canal Martín García.
Que en aplicación del Acuerdo por Canje de Notas de fecha 18 de enero
de 2013, celebrado entre la República Argentina y la República Oriental
del Uruguay, la Comisión Administradora del Río de la Plata consideró
necesario proceder de manera general a formular las correcciones
normativas que se adecuen a esta nueva circunstancia.
Que los instrumentos considerados resultaron en principio la citada
Resolución CARP Nº 3/2005 que aprobó el Reglamento de Uso y Navegación
del Canal Martín García (REMAGA), así como el REGLAMENTO DE EXPLOTACION
que rigió la citada Concesión, las DIRECTRICES OPERATIVAS de la CARP
relacionadas con los Canales a Martín García, y todo instrumento de uso
corriente en el marco de la Concesión que venció el 19 de enero de
2013, a los fines de habilitar un desenvolvimiento regular, y posterior
a la misma.
Que en virtud de ello, la Comisión Administradora del Río de la Plata
dictó la Resolución CARP Nº 2/2013 de fecha 19 de enero de 2013
resolviendo declarar sustituidos los términos “RIOVIA S.A.”,
“concesionario”, “concesionaria”, o términos equivalentes usados en el
Reglamento de Uso y Navegación del Canal Martín García (REMAGA), el
REGLAMENTO DE EXPLOTACION que rige la actual Concesión, las DIRECTRICES
OPERATIVAS DE LA CARP relacionadas con los Canales a Martín García, y
todo otro instrumento de uso corriente en el marco de la Concesión que
cesa el 19 de enero de 2013, por el siguiente: COMISION ADMINISTRADORA
DEL RIO DE LA PLATA.
Que resulta necesario dictar un texto actualizado del Reglamento de Uso
y Navegación del Canal Martín García que incorpore las modificaciones
consiguientes y aquellas que la experiencia aconsejen para un mejor uso
de Canal, tal como lo propone la Secretaría Técnica de la CARP en su
Informe Nº 445/13.
Que en virtud de lo establecido en el Artículo 66, inciso j) del
Tratado de Río de la Plata y su Frente Marítimo, y el Acuerdo por Canje
de Notas del 8 de julio de 1991, que encomienda a la CARP la función de
reglamentar y administrar el uso de las obras de los Canales del Río de
la Plata entre el km. 37 (Barra del Farallón) y el km. 0 del Río
Uruguay, resulta procedente el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
LA COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO DE LA PLATA
RESUELVE:
Artículo 1° — Dejar sin efecto, del ARTICULO 1° de la Resolución CARP
Nº 2/2013, exclusivamente las modificaciones efectuadas al Reglamento
de Uso y Navegación del Canal, manteniendo su plena vigencia las
modificaciones a todos los demás instrumentos en ella mencionados.
Art. 2° — Sustituir en todo el Reglamento de Uso y Navegación del Canal
el término “Concesionario” por el de “Administrador del Canal”, y el
término “área de la Concesión” por el de “área del Canal”.
Art. 3° — Modificar los párrafos 5 y 6 del Artículo 1.1 del Reglamento
de Uso y Navegación del Canal según el siguiente detalle: donde dice:
“Su dragado, señalización y mantenimiento, lo realiza el Concesionario,
que es actualmente la empresa RIOVIA S.A, con domicilio legal en Plaza
Independencia 811, Planta Baja, en la Ciudad de Montevideo, República
Oriental del Uruguay.
Por mandato de los Estados ribereños la Comisión Administradora del Río
de la Plata (CARP) es el administrador del canal administra el canal y
reglamenta su utilización, con la facultad de dictar normas
regulatorias de las relaciones entre el Concesionario y los usuarios,
entendiéndose por tales para toda persona física o jurídica que utilice
el área de la Concesión, en todo o en parte, con buques propios o de
terceros, por sí o por sus representantes. El cumplimiento de este
Reglamento y de las demás normas que dicte la CARP será exigible,
indistintamente, al armador del buque, a su capitán y al agente
marítimo.”
Debe decir: “Su administración, recaudación de peaje y control de
tráfico lo realiza La Comisión Administradora del Río de la Plata, con
domicilio en la calle Paraguay 577, 4° Piso B de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, República Argentina.
Por mandato de los Estados Parte la Comisión Administradora del Río de
la Plata (CARP) es el administrador del Canal y reglamenta su
utilización, con la facultad de dictar normas regulatorias para toda
persona física o jurídica que utilice el área de la del Canal, en todo
o en parte, con buques propios o de terceros, por sí o por sus
representantes. El cumplimiento de este Reglamento y de las demás
normas que dicte la CARP será exigible, indistintamente, al armador del
buque, a su capitán y al agente marítimo.”
Art. 4° — Modificar el párrafo 2 de Artículo 1.7 del Reglamento de Uso
y Navegación del Canal según el siguiente detalle: donde dice: “El
concesionario ha instalado una torre mareográfica ubicada a 1.7 MN al
este del par del Km. 45.7, que en la dirección de Internet
www.riovia.com informa en tiempo real la dirección e intensidad del
viento, la altura de marea, la dirección y fuerza de la corriente, y
temperatura del agua”.
Debe decir: “Se encuentra instalada una torre mareográfica denominada
Pilote Norden, ubicada a 1,7 MN al este del par del Km 45,7, que
informa en tiempo real la dirección e intensidad del viento, la altura
de la marea, la dirección y fuerza de la corriente y la temperatura del
agua. Todos estos datos se podrán obtener a partir del 1° de Julio de
2013 en el sitio web correspondiente a la Comisión Administradora del
Río de la Plata”.
Art. 5° — Modificar el Artículo 1.11.3 del Reglamento de Uso y
Navegación del Canal, según el siguiente detalle: donde dice:
“Promover, por cuenta y orden de la CARP, las acciones administrativas
o judiciales que sea menester para obtener de los Usuarios el cobro de
las tarifas de peaje”.
Debe decir: “Promover las acciones administrativas o judiciales que sea
menester para obtener de los Usuarios el cobro de las tarifas de peaje”.
Art. 6° — Modificar el Artículo 1.11.5 del Reglamento de Uso y
Navegación del Canal según el siguiente detalle: Donde dice: “Informar
a las Autoridades Marítimas, a los Servicios Hidrográficos, y a la CARP
toda novedad que pudiera afectar la navegación, incluyendo las obras y
trabajos que realice o prevea realizar en el área”.
Debe decir: “Informar a las Autoridades Marítimas y a los Servicios
Hidrográficos toda novedad que pudiera afectar la navegación,
incluyendo las obras y trabajos que realice o prevea realizar en el
área del Canal”.
Art. 7° — Modificar el Artículo 1.11.6 del Reglamento de Uso y
Navegación del Canal según el siguiente detalle: Donde dice: “Mantener
y conservar un registro permanente de las sugerencias y quejas de los
Usuarios, las cuales deberán ser comunicadas a la CARP a la brevedad”.
Debe decir: “Mantener y conservar un registro permanente de las sugerencias y quejas de los Usuarios”.
Art. 8° — Suprimir el Artículo 1.11.10 del Reglamento de Uso y Navegación del Canal.
Art. 9° — Incorporar un último párrafo en el Artículo 2.2. del
Reglamento de Uso y Navegación del Canal con el siguiente texto:
“Frente a situaciones de controversias o discrepancias en la
interpretación o aplicación del presente Reglamento o del Tratado del
Río de la Plata y su Frente Marítimo, la Comisión Administradora del
Río de la Plata será quien dirima la cuestión”.
Art. 10. — Sustituir en el Capítulo II punto 2.5, por el siguiente
texto: “El practicaje es obligatorio y debe regirse según lo
establecido en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, las
normas de coordinación dictadas por la CARP y las normas y reglamentos
de los estados partes”.
Art. 11. — Modificar el Título y el primer párrafo del Artículo 2.10
del Reglamento de Uso y Navegación del Canal según el siguiente
detalle: donde dice “2.10 Navegación de buques mayores a 245 mts de
eslora y 32,60 de manga.
Se permitirá navegar a buques mayores a 245 mts. de eslora y 32,60 mts.
de manga para lo cual deberán contar con una marea de por lo menos de
0,60 mts. sobre el cero y con las limitaciones de calado y condiciones
hidrometeorológicas que figuran en las Tablas I y II”.
Debe decir: “2.10 Navegación de buques mayores a 245 mts de eslora ó 32,60 de manga.
Se permitirá navegar a buques mayores a 245 mts. de eslora ó 32,60 mts.
de manga para lo cual deberán contar con una marea de por lo menos de
0,60 mts. sobre el cero y con las limitaciones de calado y condiciones
hidrometeorológicas que figuran en las Tablas I y II”.
Art. 12. — Modificar el Artículo 2.15.5 del Reglamento de Uso y
Navegación del Canal según el siguiente detalle: donde dice “Si por
razones operativas una draga debiere operar, no pudiendo desplazarse
para ceder el paso, el Concesionario informará con la necesaria
antelación a la CARP, a las Autoridades Marítimas y a los Servicios
Hidrográficos correspondientes, de tal forma que pueda comunicarse a
los Usuarios, los horarios y cualquier otra información adicional que
le permita franquear los pasos con la debida seguridad”.
Debe decir: “Si por razones operativas una draga debiere operar, no
pudiendo desplazarse para ceder el paso, el organismo competente en
materia de dragado de la República Argentina o de la República Oriental
del Uruguay que al momento de producirse el hecho se encontrare a cargo
de dicha draga, informará con la necesaria antelación al Administrador
del Canal, a las Autoridades Marítimas y a los Servicios Hidrográficos
correspondientes, de tal forma que pueda comunicarse a los Usuarios,
los horarios y cualquier otra información adicional que le permita
franquear los pasos con la debida seguridad”.
Art. 13. — Modificar el Artículo 4.3 del Reglamento de Uso y Navegación
del Canal según el siguiente detalle: donde dice “El Concesionario
publicará en dos diarios de circulación de cada uno de los Estados
ribereños las tarifas de peaje que deberán pagar los usuarios”.
Debe decir: “El Administrador del Canal publicará en el Boletín Oficial
de la República Argentina y el Diario Oficial de la República Oriental
del Uruguay, y comunicará a través de su sitio web, las tarifas de
peaje que deberán pagar los Usuarios”.
Art. 14. — Modificar los párrafos 3 y 4 del Artículo 4.5 del Reglamento
de Uso y Navegación del Canal según el siguiente detalle: donde dice
“La falta de pago en tiempo y forma de la tarifa de peaje habilitará al
concesionario para promover por cuenta y orden de la CARP las acciones
administrativas y legales que correspondan. La COMISION ADMINISTRADORA
DEL RIO DE LA PLATA, por sí o a través del Concesionario tiene acción
ejecutiva para gestionar judicialmente el cobro de la suma de dinero
adeudada por el usuario incurso en mora en concepto de peaje con más
los recargos e intereses que se devenguen hasta el momento del efectivo
pago, que se liquidarán a la tasa fijada en el segundo párrafo de este
artículo.
Constituirá título ejecutivo las facturas adeudadas por los usuarios o
el certificado de deuda que expida el concesionario a nombre y por
cuenta y orden de la COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO DE LA PLATA, y que
se encuentren aprobados por ésta. Se fija la competencia de los
tribunales con asiento en la ciudad de Montevideo, República Oriental
del Uruguay para intervenir en los procesos ejecutivos que se promuevan
para obtener el cobro de las sumas de dinero que adeuden los usuarios
incursos en mora por el uso del área de la concesión”.
Debe decir: “La falta de pago en tiempo y forma de la tarifa de peaje
habilitará al Administrador del Canal que promueva las acciones
administrativas y legales que correspondan. El Administrador del Canal
se reserva el derecho de realizar acciones ejecutivas para gestionar
judicialmente el cobro de la suma de dinero adeudada por el Usuario
incurso en mora en concepto de peaje con más los recargos e intereses
que se devenguen hasta el momento del efectivo pago, que se liquidarán
a la tasa fijada en el segundo párrafo de este artículo.
Constituirá título ejecutivo las facturas adeudadas por los usuarios o
el certificado de deuda que expida el Administrador del Canal.”
Art. 15. — Modificar los párrafos 3 y 4 del Artículo 4.8 del Reglamento
de Uso y Navegación del Canal según el siguiente detalle: donde dice:
“La correspondencia intercambiada entre los usuarios y el concesionario
será dirigida, respectivamente, al domicilio constituido por éste, al
último domicilio conocido del armador o al último domicilio conocido
del agente marítimo que lo represente.
La correspondencia a la CARP será dirigida al domicilio de su subsede de Paraguay 577, 4° Piso B de la Ciudad de Buenos Aires”.
Debe decir: “La correspondencia intercambiada entre los Usuarios y el
Administrador del Canal será dirigida respectivamente al último
domicilio conocido del armador o del agente marítimo que lo represente
y al domicilio del Administrador del Canal”.
Art. 16. — Incorporar en el Anexo I DEFINICIONES Y ABREVIATURAS el
siguiente texto: Administrador del Canal: La Comisión Administradora
del Río de la Plata (CARP).
Art. 17. — Aprobar el texto ordenado del Reglamento de Uso y Navegación
del Canal, que incorpora todas las modificaciones ut supra resueltas, y
que se adjunta y forma parte de la presente Resolución como Anexo.
Art. 18. — El Reglamento de Uso y Navegación del Canal entrará en
vigencia a partir de las 00.00 horas del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y el Diario
Oficial de la República Oriental del Uruguay.
Art. 19. — Comunicar la presente Resolución al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de la República Argentina, al Ministerio de
Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, y a las
Autoridades Marítimas y Servicios Hidrográficos de ambos Estados.
Art. 20. — Comuníquese, publíquese y archívese. — Hernán D. Orduna. — Gonzalo Koncke. — Rubén O. Torres.
COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO DE LA PLATA
REGLAMENTO DE USO y NAVEGACION DEL CANAL MARTIN GARCIA
(REMAGA)
2013
—INDICE GENERAL—
PLANILLA DE CORRECCIONES
CAPITULO I
EL CANAL MARTIN GARCIA
1.1 El Canal - Generalidades
1.2 Ambito de Aplicación
1.3 Diseño y uso del Canal
1.4 Libertad de Navegación
1.5 Autoridades Marítimas
1.6 Competencia de los Servicios Hidrográficos
1.7 Mareógrafos
1.8 Derechos de los Usuarios
1.9 Obligaciones de los Usuarios
1.10 Derechos del Administrador del Canal
1.11 Obligaciones del Administrador del Canal
CAPITULO II
LA NAVEGACION EN EL CANAL MARTIN GARCIA
2.1 Objeto
2.2 Competencia de las Autoridades Marítimas
2.3 Seguridad de la Navegación
2.4 Normas Generales
2.5 Practicaje
2.6 Responsabilidades
2.7 Prohibiciones
2.8 Velocidad de Navegación en el Canal
2.9 Margen de Seguridad bajo la quilla (MBQ)
2.10 La Navegación de Buques Mayores a 245 m. de eslora ó 32,6 de manga
2.11 Zonas Habilitadas para Cruces
2.12 Normas de Seguridad para Cruces
2.13 Zonas de Fondeo
2.14 Comunicaciones a las Autoridades Marítimas y a los Servicios Hidrográficos
2.15 Operaciones de Dragas y Balizadores
CAPITULO III
LAS COMUNICACIONES EN EL CANAL MARTIN GARCIA
3.1 Denominación y Objeto
3.2 Competencia de las Autoridades Marítimas en los Sistemas de Comunicaciones
3.3 Organización
3.4 Componentes del Sistema
3.5 Canales y frecuencias
3.6 Características de las Estaciones Costeras (FT) componentes del SICOSEMAGA
3.7 Idioma
3.8 Escucha de los Buques
3.9 Procedimiento de Comunicaciones
3.10 Comunicaciones a cursar por buque a una Estación Costera
3.11 Prioridad en las Comunicaciones
3.12 Otras Comunicaciones
3.13 Comunicaciones de las Estaciones Costeras
3.14 Servicios de Difusión de las Estaciones Costeras
3.15 Disposiciones Complementarias
CAPITULO IV
EL PEAJE EN EL CANAL MARTIN GARCIA
4.1 Aplicación del Peaje
4.2 Estructura de la Tarifa de Peaje
4.3 Publicidad - Lugar de cumplimiento de la obligación
4.4 Facturación del Peaje
4.5 Pago de las Facturas
4.6 Solidaridad
4.7 Recibo de Pago
4.8 Correspondencia
ANEXO I
DEFINICIONES GENERALES y ABREVIATURAS
Definiciones y abreviaturas
PLANILLA DE CORRECCIONES
NUMERO DE CORRECCION | FECHA | PAGINA Y ARTICULOS AFECTADOS |
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CAPITULO I
EL CANAL MARTIN GARCIA
1.1 El Canal - Generalidades
A los fines de este Reglamento, se denomina Canal Martín García al
tramo comprendido entre el Km. 39 del Río del la Plata (Barra del
Farallón, latitud sur 34° 40’ 927 y longitud oeste 57° 57’403), y el
Km. 0 del río Uruguay (paralelo de Punta Gorda, Km. 145,5 del Río de la
Plata)
Tiene una longitud de 106,5 Kms. y se encuentra señalizado en toda su
extensión por boyas laterales sistema IALA región B, ubicadas
aproximadamente a 40 mts. del pie del talud.
Presenta un ancho de solera que oscila entre 110 y 90 mts. con fondos duros y barrosos, según se detalla en el Art. 2.4.9.
Comprende los canales o pasos enumerados de sur a norte como:
Barra del Farallón | Km. 39 | al | 54,8 |
Paso del Farallón | Km. 54,8 | al | 67,3 |
Barra de San Pedro | Km. 67,3 | al | 75,4 |
Paso de San Juan | Km. 75,4 | al | 83,8 |
Pozos de San Juan | Km. 83,8 | al | 93,0 |
Canal Nuevo | Km. 93,0 | al | 104,2 |
Canal del Infierno | Km. 104,2 | al | 111,4 |
Canal del Este | Km. 111,4 | al | 122,0 |
Canal Principal | Km 122,0 | al | Km. Cero del río Uruguay |
Su administración, recaudación de
peaje y control de tráfico lo realiza la Comisión Administradora del
Río de la Plata, con domicilio en la calle Paraguay 577, 4° Piso B de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina.
Por mandato de los Estados Parte la Comisión Administradora del Río de
la Plata (CARP) es el Administrador del Canal y reglamenta su
utilización, con la facultad de dictar normas regulatorias para toda
persona física o jurídica que utilice el área del Canal, en todo o en
parte, con buques propios o de terceros, por sí o por sus
representantes. El cumplimiento de este Reglamento y de las demás
normas que dicte la CARP será exigible, indistintamente, al armador del
buque, a su capitán y al agente marítimo.
El ingreso del buque al área del Canal implicará el conocimiento y
aceptación de las condiciones contenidas en este Reglamento
(R.E.M.A.G.A.).
Este Reglamento se entenderá complementario de las normas
internacionales y las contenidas en los ordenamientos jurídicos de los
Estados Parte que rigen la materia de la navegación, en particular, del
Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar
—Capítulo V— SEGURIDAD DE LA NAVEGACION (SOLAS).
1.2 Ambito de Aplicación
El ámbito de aplicación de este Reglamento es el del Canal Martín
García tal cual es definido en el artículo anterior, e incluye una
franja de 250 metros a cada lado del eje longitudinal de la traza del
Canal.
El incumplimiento de sus normas hará responsable solidariamente al Armador del buque, a su Capitán y al Agente Marítimo.
1.3 Diseño y Uso del Canal
El Canal ha sido diseñado y construido de una sola vía, se encuentra
dragado a una profundidad de 9,75 metros (32 pies) al plano de
reducción del límite inferior de la media de todas las bajamares
(LIMB), y admite la navegación de buques de hasta 245 metros de eslora
y 32,60 metros de manga.
No obstante se permitirá la navegación de buques de dimensiones
diferentes, con las limitaciones que figuran en el Artículo 2.10.
Asimismo, se han establecido zonas de cruce con las restricciones establecidas en el Artículo 2.11 del presente Reglamento.
1.4 Libertad de Navegación
La navegación será libre para los buques de bandera uruguaya y
argentina, así como para los de terceras banderas, sujeta a las normas
que la reglamentan.
1.5 Autoridades Marítimas
Son autoridades marítimas, la Prefectura Naval Argentina (PNA) y la
Prefectura Nacional Naval de la República Oriental del Uruguay (PNN).
1.6 Competencia de los servicios Hidrográficos
La seguridad náutica, como servicio público correspondiente al área del
Canal, es competencia del Servicio de Hidrografía Naval del Ministerio
de Defensa de la República Argentina (SIHN), y del Servicio de
Oceanografía, Hidrografía y Meteorología de la Armada de la República
Oriental del Uruguay (SOHMA).
1.7 Mareógrafos
Las alturas de marea a los efectos de la utilización de esta Canal son
las que brindan las Autoridades Marítimas argentinas y uruguayas.
Se encuentra instalada una torre mareográfica denominada Pilote Norden,
ubicada a 1,7 MN al este del par del Km 45,7, que informa en tiempo
real la dirección e intensidad del viento, la altura de la marea, la
dirección y fuerza de la corriente y la temperatura del agua. Todos
estos datos se podrán obtener a partir del 1° de Julio de 2013 en el
sitio web correspondiente a la Comisión Administradora del Río de la
Plata.
En tanto estos datos no sean homologados por los Servicios Hidrográfico
de ambos Estados Parte, deben ser considerados exclusivamente como
informativos y NO APTOS PARA LA NAVEGACION.
1.8 Derechos de los Usuarios
Es derecho de los Usuarios:
1.8.1. La navegación en el Canal en las condiciones establecidas en este Reglamento.
1.8.2 Solicitar y obtener toda la información disponible para la navegación en el Canal.
1.8.3 Obtener de la Autoridad Marítima competente, antes de ingresar al área del Canal, los siguientes datos:
• Buques en navegación en ambos sentidos en todo el ámbito de aplicación de este Reglamento.
• Calado máximo, rumbo y velocidad de esos buques.
• Información de su posición estimativa. Posición y previsiones de los buques fondeados dentro del área del Canal.
• Novedades que pudieran afectar la navegación segura del buque.
1.8.4 Obtener, antes de ingresar al área del Canal:
• Cartas y Publicaciones Náuticas Oficiales actualizadas.
• Radioavisos Náuticos en vigor para el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
• Cualquier otra información disponible que pueda ser de utilidad para la navegación segura del buque.
1.8.5 Obtener durante el curso de su navegación en el área del Canal:
• Actualización de la información precedente.
• Datos de vientos (fuerza y dirección) y altura de aguas en hidrómetros de referencia de la zona a navegar.
1.8.6 Exigir el buen mantenimiento y conservación del Canal y sus
instalaciones, así como formular todos los reclamos y denuncias que
consideren pertinentes.
1.9 Obligaciones de los Usuarios
Es obligación de los Usuarios:
1.9.1 Cumplir todas las normas legales y reglamentarias que regulen el uso del Canal de Navegación y sus instalaciones.
1.9.2 Pagar en tiempo y forma la tarifa de peaje que corresponda.
1.9.3 Conducirse con el cuidado y diligencia necesarios para evitar producir daños al Canal y a sus instalaciones.
1.9.4 Resarcir por los daños y perjuicios que por su culpa se produzcan al Canal de Navegación y sus instalaciones o a terceros.
1.9.5 Cumplir con todos los procedimientos de comunicaciones que figuran en el Capítulo III del presente Reglamento.
1.9.6 Denunciar ante la Autoridad Marítima competente toda novedad que
pueda afectar la navegación y comunicarla al Administrador del Canal a
la brevedad.
1.9.7 Extraer, remover o demoler el buque, artefacto naval, o restos
náufragos en caso de siniestro que hubieren producido su hundimiento o
encalladura en el área del Canal que constituyan un obstáculo o peligro
para la navegación, resultando aplicables las normas legales vigentes
que regulan el caso.
1.10 Derechos del Administrador del Canal
Es derecho del Administrador del Canal:
1.10.1 Convenir con los Usuarios las modalidades de pago de la tarifa de peaje, según las normas fijadas por la CARP.
1.10.2 En caso de discrepancias en los datos aportados por las
certificaciones que presente el Armador o Agencia Marítima, el
Administrador del Canal decidirá fundadamente qué datos utilizará para
la determinación de las tarifas de peaje que facturará a los Usuarios.
1.10.3 Reclamar y percibir las indemnizaciones que le correspondan por
los daños producidos al Canal o a sus instalaciones accesorias.
1.11 Obligaciones del Administrador del Canal
Es obligación del Administrador del Canal:
1.11.1 Responder las consultas que formule la Autoridad Marítima
respecto de la utilización del Canal por buques que excedan las
dimensiones establecidas en el Artículo 2.10 del presente reglamento
1.11.2 Cobrar a los Usuarios, la tarifa de peaje y los eventuales recargos por mora.
1.11.3 Promover las acciones administrativas o judiciales que sea
menester para obtener de los Usuarios el cobro de las tarifas de peaje.
1.11.4 Mantener una continua vigilancia del Canal y sus instalaciones para asegurar su mejor utilización.
1.11.5 Informar a las Autoridades Marítimas y a los Servicios
Hidrográficos toda novedad que pudiera afectar la navegación,
incluyendo las obras y trabajos que realice o prevea realizar en el
área del Cañal.
1.11.6 Mantener y conservar un registro permanente de las sugerencias y quejas de los Usuarios.
1.11.7 Proporcionar de inmediato a los Usuarios toda información que
éstos puedan requerir relativa a las normas y reglamentaciones vigentes
para el uso del Canal.
1.11.8 A efectos de brindar a los Usuarios un eficiente servicio
público de seguridad náutica, responder a las consultas que formulen
los Servicios Hidrográficos competentes, respecto de los datos
hidrográficos, la señalización y cualquier otra ayuda a la navegación
dentro del área de concesión
1.11.9 Reparar cualquier daño que se detecte o sea denunciado, para
restablecer en el menor tiempo posible las condiciones de navegación
afectadas.
1.11.10 Mantener a disposición de los usuarios y publicar en su página
web, la batimetría actualizada del área del canal en una franja de 250
mts. a cada lado del eje del mismo.
CAPITULO II
LA NAVEGACION EN EL CANAL MARTIN GARCIA
2.1 Objeto
Por este capítulo se establece un ordenamiento operativo que regula la
navegación en el área del Canal, con el fin de proveer a la seguridad
de la navegación y la prevención de la contaminación ambiental.
Es de aplicación en la totalidad del área del Canal Martín García establecida en el artículo 1.2 del presente Reglamento.
2.2 Competencia de las Autoridades Marítimas
El poder de policía, la seguridad de la navegación, el ordenamiento de
tráfico, las comunicaciones de seguridad y la prevención de la
contaminación corresponderán a cada Autoridad Marítima de acuerdo a la
siguiente disposición de las Zonas Operativas:
ZONA S-1
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (PNA)
Es la comprendida desde el Km 39 (Barra del Farallón) hasta el Km 93
ZONA N-2
PREFECTURA NACIONAL NAVAL DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (PNN)
Es la comprendida desde el Km 93 hasta el Km 145,5 (Paralelo de Punta Gorda Km 0 del Río Uruguay)
El límite demarcatorio será la línea perpendicular al eje del Canal que
pasa por el punto que corresponde a la posición geográfica que a
continuación se detalla:
Latitud: 34° 14’ 40” Sur
Longitud: 58° 04’ 02” Oeste
Frente a situaciones de controversias o discrepancias en la
interpretación o aplicación del presente reglamento o del Tratado del
Río de la Plata y su Frente Marítimo, la Comisión Administradora del
Río de la Plata será quien dirima la cuestión.
2.3 Seguridad de la navegación
Sin perjuicio de las previsiones de este Reglamento, la navegación del
Canal se regirá por las disposiciones del Reglamento Internacional para
Prevenir los Abordajes, (R.I.P.A.) Londres 1972 y sus enmiendas.
Son obligatorias para todos los buques que naveguen por el mismo,
entendiéndose como tal, a toda construcción flotante destinada a la
navegación y a los artefactos navales incluyendo convoyes de remolque,
de empuje o combinados.
2.4 Normas generales
2.4.1 Todo buque amarrado a un buque fondeado se considerará también fondeado.
2.4.2 Los buques que estén en condiciones de navegar fuera del Canal
solamente podrán utilizar éste cuando no lo hagan otros buques que por
su calado sólo puedan navegar dentro de él.
2.4.3 Los buques que se dispongan a ingresar al Canal deberán adoptar
todas las precauciones necesarias para no perturbar la navegación de
los demás buques que se encuentren en él. La maniobra deberá hacerse
con el menor ángulo posible en relación con la dirección general del
tránsito, evitando que los buques que navegan en el Canal deban
maniobrar para prevenir abordajes, varaduras u otros accidentes.
2.4.4 Los buques que maniobren para salir del Canal deberán hacerlo de
manera de no interferir la navegación de los demás buques que lo
utilicen.
2.4.5. La navegación en el Canal será considerada “en canales angostos”, con los alcances previstos en la Regla 9 del R.I.P.A.
2.4.6 El cruce transversal del Canal se deberá hacer de la manera más
perpendicular posible a su eje longitudinal y con la precaución
necesaria para no interferir la navegación.
2.4.7 Los buques que naveguen el Canal deberán mantener, dentro de lo
que sea posible y razonable, los tripulantes y el equipo necesario
preparados y listos para fondear de inmediato en el momento en que ello
se requiera.
2.4.8 Los buques que naveguen en el mismo sentido deberán mantener una distancia mínima entre ellos de 1 milla.
2.4.9 Se deberá Navegar el Canal a velocidades que permitan la
navegación segura del buque, teniendo particularmente en cuenta la
curva del empalme del Km 39; el cruce de buques de alta velocidad en la
ruta Colonia - Buenos Aires, y la existencia de fondos duros en los
tramos que se detallan a continuación:
• Entre el Km 62,4 y el Km 64,8
Fondo duro en solera 10,35 mts. (34 pies) al cero LIMB.
• Entre el Km 69,7 y el Km 70,2
Fondo duro en talud sobre veril verde.
• Entre el Km 93,0 y el Km 95,0
Fondo duro en solera a 10,35 mts. (34 pies) al cero LIMB.
2.5 Practicaje
El practicaje es obligatorio y debe regirse según lo establecido
Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, las normas de
coordinación dictadas por la CARP, y las normas y reglamentos de los
Estados Parte.
2.6 Responsabilidades
Las normas generales enunciadas precedentemente no eximen a los
capitanes de adoptar las demás previsiones necesarias para resguardar
la seguridad del buque y de terceros, en particular en caso de
condiciones meteorológicas desfavorables o cualquier otra circunstancia
que pudiera representar un peligro al buque propio o a la navegación en
general.
2.7 Prohibiciones
Está prohibido en toda el área del Canal:
2.7.1 Fondear en el Canal de Navegación o permanecer detenido en el
mismo, salvo por causas fortuitas o de fuerza mayor, como así también
realizar cualquier tarea, operación o maniobra que pueda poner en
riesgo la seguridad de la navegación.
2.7.2 Navegar a velocidades que puedan resultar peligrosas para la
navegación del buque propio o de terceros, dentro del Canal o fuera de
él.
2.7.3 Iniciar la navegación con visibilidad reducida a menos de 1000 metros.
2.7.4 Realizar dentro del Canal operaciones de alijo o de complemento de carga.
2.7.5 El cruce en todas las curvas del Canal, y en los tramos no habilitados que figuran en el punto 2.11
2.7.6 La descarga de hidrocarburos, de mezclas que los contengan y de
productos tóxicos que afecten el medio acuático, en un todo de acuerdo
con el Convenio MARPOL73/78 y sus modificaciones del que ambos Estados
son parte.
2.7.7 Las operaciones de alijo de hidrocarburos y de mezclas que los
contengan fuera de las zonas habilitadas a tal efecto por la CARP.
2.7.8 Las operaciones de alijo y la descarga de cualquier sustancia
nociva, de las mezclas que las contengan y el lavado de tanques que
conserven residuos de ellas.
2.7.9 Cualquier clase de vertimiento.
2.8 Velocidad de Navegación en el Canal
La velocidad deberá mantenerse en todo momento entre la mínima que
permita el buen gobierno del buque y la máxima que asegure el cuidado
del Canal y sus instalaciones, y especialmente teniendo en cuenta el
articulo 2.4.9 del presente Reglamento.
2.9 Margen bajo la quilla (MBQ)
Todos los buques que utilicen el Canal deberán navegar sin excepción,
con un margen bajo la quilla (MBQ), no inferior a los 0,60 metros (2
pies), incluyendo aquellos que figuran en el Art. 2.10,
2.10 Navegación de buques mayores a 245 mts de eslora ó 32,60 de manga
Se permitirá navegar a buques mayores a 245 mts. de eslora ó 32,60 mts.
de manga para lo cual deberán contar con una marea de por lo menos de
0,60 mts. sobre el cero y con las limitaciones de calado y condiciones
hidrometeorológicas que figuran en las Tablas I y II.
TABLA I
CALADOS DE LOS BUQUES DE ACUERDO A SUS DIMENSIONES
Calados Admisibles | ESLORA | MANGA |
9,45 mts. (31 pies) | >245 mts. hasta 255 mts. | Hasta 32,60 mts. |
9,14 mts. (30 pies) | >245 mts. hasta 255 mts. | >32,60mts. hasta 35,00 mts. |
8,84 mts. (29 pies) | >255 mts. hasta 266 mts. | >35,00 mts. hasta 41,00 mts. |
8,53 mts. (28 pies) | >266 mts. hasta 277 mts. | >41,00 mts. hasta 44,00 mts. |
Los calados máximos serán calculados
teniendo en cuenta los distintos factores y efectos evolutivos que
incidan para su determinación.
Para el caso en que un buque posea un calado menor al que se le permite
en la Tabla I de acuerdo a sus dimensiones, la altura de marea mínima,
podrá ser disminuida hasta un máximo de 0,30 mts. sobre el cero.
TABLA II
CONDICIONES HIDROMETEOROLOGICAS LIMITES
Visibilidad | Buena no inferior a 8 kms. |
Viento intensidad | Máximo 25 Kms./ Hora (Escala Beaufort 4) |
Viento dirección | De los Sectores: E; SE; S y NW; W; SW |
La navegación de buques de mayores
dimensiones que las indicadas en la TABLA I requerirán la consulta
previa al Administrador del Canal y a las Autoridades Marítimas.
2.11 Zonas habilitadas para cruces
El canal ha sido diseñado y construido para una sola vía y dispone de
una zona de cruce construida (dragada) y señalizada entre los
kilómetros 88,3 y 90,0, con un ancho de solera de 178 m. y una
profundidad mínima garantizada de 9,75 m. (32 pies). La zona lateral
contigua a este tramo, sobre el veril rojo, tiene una profundidad de
7,15 m. (23,5 pies) y se encuentra señalada con boyas amarillas entre
los pares del Kms. 88,4 y 93,0
No obstante, y a los fines de otorgar mayor fluidez al tráfico de
buques cuyas dimensiones sean las de diseño (eslora de hasta 245 m. y
manga de hasta 32,60 m.) se establecen las siguientes zonas de cruce
para cuando ambos buques que navegan de vuelta encontrada se encuadren
en los casos detallados a continuación, de acuerdo a sus esloras:
2.11.1 Buques cuyas Esloras Máximas sean de hasta 120 metros:
Km | 47,8 | a | 52,0 |
Km | 55,5 | a | 62,3 |
Km | 80,1 | a | 83,8 |
Km | 86,2 | a | 93,0 |
Km | 104,2 | a | 106,8 |
Km | 107,6 | a | 110,5 |
Km | 116,6 | a | 145,5 |
2.11.2 Buques cuyas Esloras Máximas sean superiores a 120 metros y hasta 200 metros.
Km | 58,0 | a | 61,5 |
Km | 86,2 | a | 93,0 |
Km | 107,6 | a | 110,5 |
Km | 118,2 | a | 145,5 |
2.11.3 Buques cuyas Esloras Máximas sean superiores a 200 metros y hasta 245 metros.
Km | 88,1 | a | 91,1 |
Km | 107,6 | a | 110,5 |
Km | 118,2 | a | 145,5 |
Para la aplicación de las zonas de
cruce determinadas en los apartados 2.11.1 y 2.11.2, se admite un 10%
de tolerancia en la eslora de cada buque.
Para el cruce de dos buques que presenten diferentes condiciones en
cuanto a la eslora, se utilizará la zona habilitada que corresponda al
buque más comprometido.
2.11.4 Asimismo, para aquellos buques cuyas dimensiones sean mayores a
las de diseño (Tabla I del Art. 2.10), se establecen las siguientes
zonas de cruce:
Entre el | Km | 88,1 | a | 91,1 |
Entre el | Km | 118,2 | a | 145,5 |
2.11.5 Previa comunicación “Puente a
Puente’’, se podrá efectuar a criterio de los capitanes y bajo sus
responsabilidades, el franqueo de dos buques de cualquier dimensión que
naveguen de vuelta encontrada, toda vez que uno lo haga navegando por
fuera del Canal, siempre que la profundidad disponible (de acuerdo al
Art. 1.11.11) y las condiciones de seguridad previstas en este
Reglamento le permitan hacerlo. En estos casos, los buques involucrados
deberán informar a las Estaciones Costeras de Control de Tráfico.
2.12 Normas de seguridad para cruces en el Canal y franqueos
De acuerdo a las condiciones hidrometeorológicas y de ser posible, para
los cruces o franqueos se maniobrará de la siguiente manera:
2.12.1 Para evitar cruces en alguno de los lugares no habilitados entre
el Km 39 y el Km. 93, el buque que ha iniciado la navegación desde el
Km. 39 (aguas arriba), se aguantará o maniobrará para evitar el cruce.
Esto, salvo que hubiere iniciado la navegación desde el km. 39 con el
río creciendo, en cuyo caso deberá aguantarse o maniobrar el buque que
navega aguas abajo, excepto que éste último se encuentre cargado y que
de regular su navegación se vea comprometido a mantener el Margen Bajo
la Quilla estipulado en el punto 2.9 o la altura de marea indicada en
el punto 2.10 según corresponda, lo que será coordinado previa
comunicación “Puente a Puente”. En estos casos, los buques involucrados
deberán informar a las Estaciones Costeras de Control de Tráfico.
2.12.2 En las zonas habilitadas entre el Km. 93 y el Km. 118,2
maniobrará o regulará su marcha el buque que navegue aguas arriba o en
sentido creciente del kilometraje.
2.13 Zonas de Fondeo
2.13.1 Se establecen las siguientes Zonas de Fondeo, fuera del Canal de Navegación:
Tramo | Kilometraje | Capacidad del área | Profundidad disponible | Observaciones |
Canal Principal | 137,3 a 141,4 | Máximo 3 buques de hasta Loa: 277 m. B: 44 m. | Mayor a 9,75 m (32 pies) | A criterio de Autoridad Marítima |
Canal Principal | 124,5 a 130,2 | Máximo 3 buques de hasta Loa: 277 m. B: 44 m. | Mayor a 9,75 m (32 pies) | A criterio de Autoridad Marítima |
2.13.2 En caso de emergencia se podrá fondear, fuera del canal de navegación, en los siguientes tramos:
Tramo | Kilometraje | Capacidad del área | Profundidad disponible | Observaciones |
Canal del Infierno | 108,3 a 109,2 | Máximo 1 buque en subida de hasta Loa: 277 m. B: 44 m. ó 1 buque en bajada de hasta Loa: 185 m. B: sin límite | Mayor a 9,75 m (32 pies) | Veril rojo |
Pozos de San Juan | 84,7 a 85,7 | Máximo 2 buques de hasta Loa: 255 m. B: sin límite | 7,15 m (23’ 06’) | Veril rojo Area demarcada con señales especiales amarillas |
Paso del Farallón | 59,5 a 61 | Máximo 2 buques de hasta Loa: 185 m. B: sin límite | 6,4 m (21 pies) | Veril rojo |
2.14 Comunicaciones a las Autoridades Marítimas y a los Servicios Hidrográficos
Sin perjuicio de lo que se dispone en este Reglamento en materia de
comunicaciones, (Capítulo III - Las Comunicaciones en el Canal Martín
García) los Prácticos y en su defecto los capitanes de los buques que
naveguen en el canal están obligados a comunicar de inmediato a la
Autoridad Marítima que corresponda y a los Servicios Hidrográficos todo
acaecimiento en la navegación, como ser:
• Toda novedad en el balizamiento o discrepancia con la información recibida sobre su estado.
• La presencia de obstáculos o peligros a la navegación, dentro o fuera del Canal.
• Toda percepción de menor profundidad durante la navegación.
• La presencia de sustancias contaminantes de las aguas, sea producida
por el buque propio, por otros buques o de cualquier otro origen.
• Novedades sobre la Salvaguarda de la Vida Humana en el Mar.
2.15 Operaciones de Dragas y Balizadores
Durante los trabajos de dragado y balizamiento que produzcan
restricciones a la navegación, la Autoridad Marítima y los Servicios
Hidrográficos que corresponda informarán a los buques los datos
correspondientes para prever las condiciones de maniobra necesarias
para su paso por las zonas de operación de las dragas y balizadores,
debiendo tenerse en cuenta lo siguiente:
2.15.1 Si el ancho del tramo del Canal de Navegación lo permite, la
maniobra de la draga o balizador será la de dejar el espacio necesario
para la navegación, el que no deberá ser inferior a 60 metros de ancho
de solera, debiendo caer sin demora a la banda que más convenga para el
paso expedito al buque que navegue aguas arriba o abajo según
corresponda, dando además cumplimiento al inciso d) de la Regla 27 del
R.I.P.A.
2.15.2 Si el buque de paso puede navegar por fuera del Canal de
Navegación, coordinará con la draga o balizador, por V.H.F., la
maniobra de cruce correspondiente.
2.15.3 Todo buque que navegue en proximidades de la zona de operación
de dragas o balizadores deberá reducir su velocidad a la mínima de
gobierno para no afectar la operación de los buques auxiliares.
2.15.4 El buque deberá establecer comunicación con la draga o balizador
operando en la zona con una hora de anterioridad al cruce.
2.15.5 Si por razones operativas una draga debiere operar, no pudiendo
desplazarse para ceder el paso, el organismo competente en materia de
dragado de la República Argentina o de la República Oriental del
Uruguay que al momento de producirse el hecho se encontrare a cargo de
dicha draga, informara con la necesaria antelación al Administrador del
Canal, a las Autoridades Marítimas y a los Servicios Hidrográficos
correspondientes, de tal forma que pueda comunicarse a los Usuarios,
los horarios y cualquier otra información adicional que le permita
franquear los pasos con la debida seguridad.
2.15.6 En los casos indicados en el apartado 2.15.1, las dragas o
balizadores dejarán el Canal libre con una anticipación no menor de 15
minutos al estimado para el paso del buque involucrado.
2.15.7 La draga o balizador deberá tener a bordo un interlocutor de habla castellana durante las 24 horas.
2.15.8 La presencia de tuberías se indicará con las luces y señales que
establece la reglamentación vigente, aún cuando estuviesen separadas de
las dragas que las utilicen.
CAPITULO III
LAS COMUNICACIONES EN EL CANAL MARTIN GARCIA
3.1 Denominación y Objeto
El Sistema de Comunicaciones para la Seguridad de la Navegación en el Canal Martín García (SICOSEMAGA) tiene por objeto:
3.1.1 Mantener un control real, eficiente y coordinado entre las partes del movimiento de buques para:
• Prevenir acaecimientos.
• Alertar a los Sistemas de Búsqueda y Salvamento cuando se tenga información de buques, aeronaves o personas en emergencia.
• Colaborar con los Sistemas de Búsqueda y Salvamento en la ejecución de su operación.
• Alertar a los sistemas de lucha contra contaminación ante acaecimientos que requieran de su intervención.
• Colaborar con los Sistemas de lucha contra contaminación en la ejecución de su operación.
3.1.2 Facilitar el intercambio de información entre las partes para el
cumplimiento de los planes de emergencia en caso de desastres o
incidentes en el área de aplicación del Sistema.
3.1.3 Intercambiar información entre la Estación Costera y Centro de
Control, componentes del sistema, acerca de movimientos de buques que
entran y salen de cada área.
3.1.4 Atender el Servicio de Radiodifusión para la Seguridad de la
Navegación, emitiendo Boletines Meteorológicos y Radio Avisos
Náuticos/Aviso a los Navegantes.
3.2 Competencias de las Autoridades Marítimas en los sistemas de comunicaciones
Sin perjuicio de la necesidad de coordinación de las tareas de las
Autoridades Marítimas de los Estados Parte y de la colaboración que se
prestarán recíprocamente, cada Autoridad Marítima tendrá competencia en
la Zona Operativa que se le asigna en el artículo 2.2 de este
Reglamento.
3.3 Organización
Cada Autoridad Marítima utilizará su respectiva Estación Costera y
Centro de Control como Estación Costera o Centro de Control del
Servicio de Movimiento de Buques (FT).
3.4 Componentes del Sistema
Integran el Sistema de comunicaciones para la seguridad de la
navegación en el canal Martín García (SICOSEMAGA) las siguientes
estaciones:
3.4.1 Las Estaciones Costeras o Centro de Control del Servicio de Movimiento de Buques (FT) previstas en el Artículo anterior.
3.4.2 Los buques que de acuerdo a la Reglamentación vigente estén obligados a llevar facilidades radioeléctricas a bordo.
3.4.3 Los buques y/o embarcaciones que sin estar obligados lleven
facilidades radioeléctricas a bordo y opten por navegar áreas del
sistema.
3.4.4 Eventualmente las estaciones móviles de aeronaves que participen en operaciones de Búsqueda y Salvamento.
3.5 Canales y Frecuencias
Son los previstos en el Apéndice 18 del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la UIT y a los acordados entre las
Administraciones de Comunicaciones de la República Argentina y la
República Oriental del Uruguay sobre la utilización de los canales en
Ondas Métricas (VHF) en el Servicio Móvil Marítimo.
CANAL | FRECUENCIA | EMPLEO |
16 | 156.800 Mhz. | Socorro - Urgencia - Seguridad - Llamada |
15 | 156.750 Mhz. | Avisos náuticos - Boletines Meteorológicos |
14 | 156.700 Mhz. | Alternativa de Trabajo Buque Estación Costera PNA |
11 | 156.550 Mhz. | Alternativa de Trabajo Buque Estación Costera PNN |
70 | 156.525 Mhz. | Socorro - Urgencia - Seguridad - Llamada en LSD |
81 | 157.075 Mhz. 161.675 Mhz. | Trabajo Buque y Estación Costera (FT) de Prefectura Argentina y Uruguaya (PNA y PNN) |
3.6 Características de las Estaciones Costeras (FT) componentes del SICOSEMAGA
Las características de las Estaciones Costeras que integran el SICOSEMAGA son las siguientes:
3.6.1 Area de Responsabilidad Operativa: ZONA S-1 desde el Km. 39 al Km. 93.
Nombre de la Estación: Buenos Aires Prefectura Naval Radio.
Señal Distintiva: L2G.
Canal: Canal 14
Canal 16
Canal 81
Clase de Emisión: F3E.
Potencia de Transmisión: 0,025 KW
Escucha: H24.
Posición Geográfica: Lat. 34°36’30”S Long. 058°22’00” W
3.6.2 Area de Responsabilidad Operativa: Zona N-2 desde el Km. 93 al Km. 145,5
Nombre de la Estación: Control Carmelo Prefectura Radio
Señal Distintiva: CWC-22.
Canal: Canal 11
Canal 16
Canal 81
Clase de Emisión: F3E.
Potencia de Transmisión 0,025 KW.
Escucha: H-24.
Posición Geográfica: Lat. 34°00’33” S. Long. 058°17’42” W.
3.7 Idioma
En las comunicaciones se utilizará el idioma español. Si no fuera
posible entenderse en este idioma se recurrirá al Código Internacional
de Señales, al Apéndice 14 “Abreviaturas y Señales Diversas” y al
Apéndice 24 “cuadro para el deletreo de letras y cifras” del Reglamento
de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
y, en especial, se tendrá en cuenta las “Frases Normalizadas para
Comunicaciones Marítimas” (SMCP)- Resolución OMI A 918 (22).
3.8 Escucha de los Buques
3.8.1 Los buques que naveguen en la zona de aplicación del SICOSEMAGA
deberán mantener atención permanente en Canal 16 y simultáneamente en
el canal de trabajo del sistema.
3.8.2 Cuando por desperfectos técnicos no se pueda atender el Canal 16,
se mantendrá atención en el canal de trabajo del sistema, dando aviso
de ello a la Estación Costera / Centro de Control.
3.9 Procedimiento de Comunicaciones
Los procedimientos particulares de comunicaciones serán los siguientes:
3.9.1 La emisión de señales de alarmas y de aviso a los navegantes,
señales y mensajes de socorro, urgencia y seguridad, se ajustarán a las
normas establecidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al
Convenio Internacional de Telecomunicaciones de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones vigente.
3.9.2 De existir dificultades que le impidan al buque/Estación Costera
(FT) cubrir el canal de trabajo asignado en el sistema, se acordará por
Canal 16 pasar al canal de trabajo alternativo.
3.9.3 Los buques deberán dirigir las comunicaciones a través de la
Estación Costera (FT) con responsabilidad en la zona en que se navega y
si ello no fuera posible por razones técnicas, deberán hacerlo por
medio del Centro de Control de Operaciones Portuarias (FP) o Estación
Costera (FT) más próxima o a través de otro buque.
3.9.4 La escucha de comunicaciones en VHF se hará en el puente de mando o en el lugar donde se gobierne normalmente el buque.
3.10 Comunicaciones a cursar por una Estación MS (buque) a una Estación FT (costera)
3.10.1 Comunicaciones a efectuar por buques que naveguen aguas arriba
Los buques que ingresan al Canal Martín García por el Km. 39 del Río de
la Plata, para navegar aguas arriba, deberán previamente solicitar
autorización a la autoridad marítima competente (ZONA S-1 P.N.A.) a
través de la estación Costera L2G Buenos Aires Prefectura Naval Radio,
por VHF en el Canal de Trabajo 81 del Servicio Móvil Marítimo,
suministrando los siguientes datos:
• Nombre, bandera del buque, matrícula y señal distintiva.
• Tonelaje de Registro Neto.
• Manifestación expresa que la navegación se efectuará dentro del área del Canal o fuera de la misma.
• Calado de ingreso al Canal.
• Calado de diseño, Eslora y Manga.
• Velocidad a desarrollar durante la navegación por el Canal.
• Tipo de carga que transporta.
• Puerto de zarpada.
• Puerto de destino.
• Agencia Marítima que lo atiende.
• Armador.
• Nombre de los Prácticos, nacionalidad y número de credencial o tarjeta identificatoria.
• Así mismo deberá indicar las horas estimadas (ETA) de ingreso al sistema por el Km. 39, y pasajes por los Kilómetros:
Km. 60,1
Km. 80,1
Km. 89,6
Km. 93,0
Km. 118,2
Km. 134,2 (si ingresa al Río Paraná Guazú)
Km. 143,2 (si ingresa al Río Sauce)
Km. 145,5 (liberación del sistema)
Una vez autorizado su ingreso al Canal Martín García, y durante la
navegación en el mismo, deberá confirmar su hora de paso (HCP) en la
frecuencia de trabajo (Canal 81), al pasar por el través de los
siguientes kilómetros del Canal:
Km. 39 Ingreso al sistema
Km. 60,1
Km. 80,1
Km. 89,6
Km. 93,0 Fin ZONA S1
Previo al Km. 93, donde comienza la ZONA N2 competencia de la Autoridad
Marítima Uruguaya (PNN), los buques deberán comunicarse con el Control
Carmelo Prefectura Radio CWC 22, por el mismo canal de trabajo (canal
81) del Servicio Móvil Marítimo, y comunicar su hora de paso (HCP) por
el través de los siguientes kilómetros del canal:
Km. 93 Inicio ZONA N2
Km. 118,2
Km. 134,2 (si ingresa al Río Paraná Guazú)
Km. 143,2 (si ingresa al Río Sauce)
Km. 145,5 Liberación del sistema
3.10.2 Comunicaciones a efectuar por buques que naveguen aguas abajo.
Los buques que ingresan al Canal Martín García por el Km. 145,5 (Km.
cero del Río Uruguay), para navegar aguas abajo, deberán previamente
solicitar autorización a la Autoridad Marítima competente (ZONA N2
P.N.N.) a través de la estación Control Carmelo CWC -22, por el canal
de trabajo 81 del Servicio Móvil Marítimo (SMM), suministrando los
mismos datos que en el punto anterior (3.10.1) e indicando las ETA a
los siguientes Kilometrajes del canal:
Km. 145,5 (ingreso al sistema)
Km. 143,2 (si proviene del Río Sauce)
Km. 134,2 (si proviene del Río Paraná Guazú)
Km. 118,2
Km. 93,0
Km. 89,6
Km. 80,1
Km. 60,1
Km. 39 (liberación del sistema).
Una vez autorizado su ingreso al Canal Martín García, deberán confirmar
su hora de paso (HCP) por la frecuencia de trabajo (Canal 81), al pasar
por el través de los siguientes kilómetros del Canal:
Ingreso al sistema en el Km. 143,2 si proviene del río Sauce
Km. 134,2 si proviene del río Paraná Guazú
Km. 118,2
En el Km. 93. donde comienza la ZONA S1 competencia de la Autoridad
Marítima Argentina (PNA), los buques deberán comunicarse con la
estación costera L2G Buenos Aires Prefectura Naval Radio por canal 81
del Servicio Móvil Marítimo, y comunicar su hora de paso (HCP) por el
través de los siguientes kilómetros del Canal:
Km. 93 Inicio ZONA S1
Km. 89,6
Km. 80,1
Km. 60,1
Km. 39,0 Liberación del sistema
3.11 Prioridad en las comunicaciones
Se deberá dar prioridad a las comunicaciones referentes a:
• Siniestros a bordo, avistajes de buques accidentados o con dificultades.
• Retransmisiones de comunicaciones de socorro, urgencia o seguridad, transmitidos por buques o aeronaves.
• Avistajes de restos de naufragios o de cualquier obstáculo que constituya peligro para la navegación.
• Reducción de la visibilidad.
• Anormalidades en el balizamiento y de toda otra ayuda a la navegación.
• Consultas radio médicas.
• Cualquier descarga o vertimiento y la presencia de manchas de
hidrocarburos y la producción de fallas o averías a bordo que entrañen
riesgo de contaminación.
3.12 Otras comunicaciones
3 12.1 Comunicaciones en caso de Acaecimiento:
• Tipo de acaecimiento.
• Lugar.
• Orientación, del buque y referencias con respecto a señales de balizamiento en la zona.
• Situación del buque y del personal a bordo.
• Si obstruye total o parcialmente la navegación o si permite el libre tránsito.
• En caso de que la obstrucción sea parcial, banda por la que permite el paso y distancia disponible de ancho navegable.
• Riesgo de derrame.
• Cantidad de tripulantes y pasajeros.
• Dispositivos Salvavidas con que cuenta.
3.12.2 Comunicaciones en caso de tener que Fondear
- Solicitud de autorización.
- Hora de comienzo y finalización de maniobra.
- Posición.
- Solicitud de autorización reinicio de navegación.
- Hora de reinicio de navegación.
3.13 Comunicaciones de las Estaciones Costeras (FT)
3.13.1 Tienen prioridad sobre otra comunicación
Los Radio Avisos Náuticos Locales Urgentes, Aviso de Temporal y de
Reducción de Visibilidad, serán difundidos inmediatamente después de
conocido el hecho o de recibida la comunicación y serán repetidos
después de los períodos de escucha radiotelefónica internacional, para
luego transmitirse en los horarios de difusión fijados para cada
estación.
3.13.2 Se consideran comunicaciones de rutina y en los horarios establecidos o cuando sean requeridos por los buques
• Información referente al tráfico.
• Información referente a operaciones portuarias.
• Condiciones hidrometeorológicas o de cualquier otra clase relativa a la Seguridad a la Navegación.
3.14 Servicios de Difusión de las Estaciones Costeras
Las estaciones costeras transmiten en difusión en canal 15 previo aviso
en canal 16, boletines hidrometeorológicos y radio avisos náuticos
locales en idioma español de sus respectivas áreas de responsabilidad
con las siguientes características:
3.14.1 Indicativo de la estación: Buenos Aires Prefectura Naval Radio.
Señal Distintiva: L2G.
Frecuencia/Canal: 156,750/Canal 15.
Clase de Emisión F3E.
Horario de Emisión: H+5 minutos.
Información que se emite: Altura de agua y tendencia.
Horario de emisión: 0005-0405-0805-1205-1605-2005
Información que se emite: Disposiciones de la P.N.A., Radioavisos
Náuticos Locales y Boletín Meteorológico Río de la Plata y Zona
Marítima 1.
3.14.2 Indicativo de la Estación: Control Carmelo Prefectura Radio.
Señal Distintiva: CWC-22
Frecuencia/Canal: 156,750 MHz/Canal 15.
Clase de Emisión: F3E.
Horario de Emisión: 0003-1203-1833
Información que se Emite: Boletín Meteorológico y Avisos Náuticos Locales.
3.15 Disposiciones Complementarias
La velocidad del buque se expresará en nudos (MN/Hs).
El rumbo se expresará siempre en relación a los 360° a partir del norte
verdadero, en tres dígitos, nombrando separadamente cada uno de ellos.
Las horas se expresarán en la notación de 24 horas, con 4 dígitos, sin
ningún signo de separación, correspondiente al Huso Horario Tres Oeste
(+ 3 o P).
Cuando no corresponda a este Huso Horario, a continuación del último
dígito de la hora se hará referencia al Huso Horario empleado.
CAPITULO IV
EL PEAJE EN EL CANAL MARTIN GARCIA
4.1 Aplicación del Peaje
El buque que utilice en todo o en parte el Area del Canal deberá pagar al Administrador del Canal el peaje que éste establezca.
Estarán exentos del pago del peaje los buques de las Armadas de la
Republica Argentina (ARA), de la República Oriental del Uruguay (ROU),
de la Prefectura Naval Argentina, de la Prefectura Nacional Naval
(ROU),y los buques afectados al poder público de los Estados,
embarcaciones que presten servicios no comerciales (de investigación,
humanitarios, de salvamento), cuando expresamente lo soliciten, los
deportivos, los empleados por el Administrador del Canal y los que se
limiten a cruzar en forma transversal el Area del Canal.
4.2 Estructura de la Tarifa de Peaje
La tarifa a cobrar por el Administrador del Canal en concepto de peaje
está formado por la sumatoria de dos factores; el primero corresponde
al balizamiento y señalización del Canal y el segundo corresponde a su
dragado, y será la que resulta de la aplicación de la siguiente fórmula:
Tp = (Tb x TRN) + (Td x TRN x FC) |
El primer factor corresponde a balizamiento y el segundo a su dragado y donde:
Tp = Tarifa de peaje expresada en dólares estadounidenses.
Tb = Tarifa base de balizamiento expresada en dólares estadounidenses.
Td = Tarifa base de dragado a 32’ expresada en dólares estadounidenses.
TRN = Tonelaje de Registro Neto.
FC = Factor de Corrección
El factor de corrección FC es igual a:
Cr = Calado de referencia (valor fijo) = 15’
Cb = Calado máximo de diseño del buque a plena carga.
C = Cr para calados máximos de diseños iguales o menores a 15’
Cb cuando Cb tiene un valor entre 15’ y 32”
Cd cuando el valor Cb supera los 32’
Cd = Profundidad nominal del canal, igual a 32 pies.
Los valores unitarios para Tb y Td serán fijados por la CARP.
4.3 Publicidad - Lugar de cumplimiento de la obligación
El Administrador del Canal publicará en el Boletín Oficial de la
República Argentina y el Diario Oficial de la República Oriental del
Uruguay, y comunicará a través de su sitio web, las tarifas de peaje
que deberán pagar los Usuarios.
Se fija como lugar de cumplimiento de la obligación de pagar la tarifa
de peaje por parte de los usuarios la República Oriental del Uruguay.
El Administrador del Canal informará a los Usuarios, en forma
fehaciente, la denominación social del Banco, domicilio del mismo, y el
número de la cuenta corriente donde deberán depositar el importe
correspondiente a la tarifa de peaje.
4.4 Facturación del Peaje
La tarifa de peaje será facturada al Usuario en la forma que en cada caso lo establezca el Administrador del Canal.
4.4.1 Facturación por viaje: El Administrador del Canal emitirá las
facturas dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a cada
ingreso del buque al área de aplicación.
4.4.2 Facturación mensual: Se aplicará solamente a los buques areneros y pedregrulleros.
4.5 Pago de las Facturas
En cualquiera de las modalidades precedentes el pago deberá hacerse
únicamente de la manera que se indique en la factura, por el importe
íntegro facturado, sin deducciones de ninguna especie y dentro de los
diez días hábiles siguientes a la fecha de emisión y envío de la
factura.
La mora será automática y habilitará al Administrador del Canal a
cargar sobre el importe facturado un 10% adicional en concepto de
gastos administrativos. El monto total resultante devengará un interés
moratorio equivalente a la tasa LIBOR (seis meses) incrementada un 50%
(cincuenta por ciento).
La falta de pago en tiempo y forma de la tarifa de peaje habilitará al
Administrador del Canal que promueva las acciones administrativas y
legales que correspondan. El Administrador del Canal se reserva el
derecho de realizar acciones ejecutivas para gestionar judicialmente el
cobro de la suma de dinero adeudada por el Usuario incurso en mora en
concepto de peaje con más los recargos e intereses que se devenguen
hasta el momento del efectivo pago, que se liquidarán a la tasa fijada
en el segundo párrafo de este artículo.
Constituirá título ejecutivo las facturas adeudadas por los Usuarios o
el certificado de deuda que expida el Administrador del Canal.
4.6 Solidaridad
El armador y su agente marítimo serán solidariamente responsables de la obligación de pago de la tarifa de peaje.
4.7 Recibo de Pago
Una vez acreditado el pago, el Administrador del Canal expedirá el recibo correspondiente, el que deberá contener:
• Nombre del Usuario.
• Monto pagado.
• Facturas que se cancelan.
4.8 Correspondencia
La correspondencia intercambiada entre los Usuarios y el Administrador
del Canal será dirigida respectivamente al último domicilio conocido
del armador o del agente marítimo que lo represente y al domicilio del
Administrador del Canal.
ANEXO I
DEFINICIONES y ABREVIATURAS
A los fines de este Reglamento se entenderá e interpretará por:
Administraciones de Comunicaciones: La Secretaría de Comunicaciones de
la República Argentina y la Dirección Nacional de Comunicaciones de la
República Oriental del Uruguay.
Area de del Canal Es el área del Río de la Plata comprendida entre el
kilómetro 39 del Río de la Plata y el Kilómetro 0 del Río Uruguay, en
una franja de 250 metros a cada lado del eje longitudinal de la traza
del canal.
Autoridad de Aplicación: La Comisión Administradora del Río de la Plata (CARP).
Administrador del Canal: La Comisión Administradora del Río de la Plata (CARP).
Autoridades Marítimas: La Prefectura Naval Argentina (PNA) y la
Prefectura Nacional Naval de la República Oriental del Uruguay (PNN).
Buque: Toda construcción flotante destinada a la navegación y los
artefactos navales, incluyendo convoyes de remolques, de empuje o
combinados.
Buques Públicos: Los afectados al poder público de los Estados.
Calado Estático: El calado del buque cuando está detenido.
Canal de Navegación o Canal: Es el tramo dragado comprendido entre el
Km. 39 del Río de la Plata (Barra del Farallón) y el Km. 115,9 y el
tramo con profundidades naturales comprendido entre el Km. 115,9 y el
Km. 145,5 (Paralelo Punta Gorda Km. 0 del Río Uruguay).
CARP: La Comisión Administradora del Río de la Plata, organismo
internacional establecido por el Tratado del Río de la Plata y su
Frente Marítimo.
Centro de Control: La Estación terrestre perteneciente a la PNN.
Contaminación: La introducción por el hombre, directa o indirectamente,
de sustancias y energía dentro del medio ambiente acuático que produzca
efectos nocivos, o daños a los recursos vivos, riesgos a la salud
humana, amenaza a las actividades acuáticas incluyendo la pesca,
perjuicio o deterioro de la calidad de las aguas y reducción de las
actividades recreativas.
Control de Tráfico: El sistema aplicado por las Autoridades Marítimas
para el ordenamiento y seguridad de la navegación y la difusión de
información de interés para la misma.
Cruce: A los fines de esta Reglamento se entiende que existe “cruce” de
dos (2) buques que navegan de vuelta encontrada, toda vez que ambos
buques navegan por dentro del canal.
Derrame: Todo escape, evacuación, rebose, fuga, achique, emisión o
vaciamiento de sustancias perjudiciales o con efluentes que las
contengan, provenientes de los buques. No incluye:
• Las operaciones de vertimiento en el sentido que se le da a este
término en el Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar
por Vertimiento de Desechos y Otras Materias, 1972, y su Protocolo,
1978.
• El derrame de sustancias perjudiciales directamente resultante de la
exploración, explotación o tratamiento de hidrocarburos o recursos
minerales del lecho y subsuelo del río.
• El derrame de sustancias perjudiciales con objeto de efectuar
trabajos lícitos de investigación científica acerca de la reducción o
control de la contaminación.
Eslora y Manga Máximas: El largo y ancho máximos del buque según su
diseño. Estación Costera: La Estación terrestre perteneciente a la PNA.
Estados Parte: La República Argentina y la República Oriental del
Uruguay, Partes en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo
ETA: Hora Estimada de Arribo.
FP: Estación Costera Es el Centro de Control del Servicio de Operaciones Portuarias.
FT: La Estación Costera o Centro de Control del Servicio de Movimiento de Barcos.
Franqueo: A los fines de los Art. 2.11 y 2.12 del presente Reglamento
se denomina “franqueo” al cruce de dos buques que navegan de vuelta
encontrada, toda vez que uno de ellos lo haga navegando por fuera del
canal.
FW: La Estación Costera o Centro de Control del Servicio de Movimiento
de Buques y Servicio de Operaciones Portuarias, simultáneamente.
HCP: Hora de Confirmación de Paso.
Margen Bajo Quilla (MBQ): La distancia mínima entre la quilla del buque
y el fondo o lecho marino que se requiere para navegar con seguridad.
MS: La Estación Móvil del SMM.
Navegación “Aguas Arriba”: (Up River) La que se hace en sentido creciente del kilometraje del Canal.
Navegación “Aguas Abajo”: (Down River) La que se hace en sentido decreciente del kilometraje del Canal.
Punto de Información: El lugar en el cual el buque está obligado a comunicar su ETA y su HCP.
R.I.P.A.: El Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes,
Londres 1972 y sus enmiendas, cuyas definiciones resultan aplicables al
presente Reglamento.
RR: El Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones.
Servicios Hidrográficos: Servicio de Hidrografía Naval del Ministerio
de Defensa de la República Argentina y Servicio de Hidrografía,
Oceanografía y Meteorología de la Armada del Uruguay.
Servicio Móvil Marítimo (SMM): El Servicio Móvil entre Estaciones
Costeras y Estaciones de Barco, entre Estaciones de Barco o entre
Estaciones de Comunicaciones de a bordo asociadas.
Se incluyen asimismo las Estaciones de Embarcaciones o dispositivos de
salvamento y las Estaciones de Radiobaliza de Localización de
Siniestros.
Servicio de Movimiento de Buques: El Servicio de Seguridad dentro del
Servicio Móvil Marítimo —distinto del Servicio de Operaciones
Portuarias— entre Estaciones Costeras y Estaciones de Barco o entre
Estaciones de Barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a los
movimientos de buques. Están excluidos de este servicio los mensajes
con carácter de correspondencia pública.
Servicio de Operaciones Portuarias: Al Servicio Móvil Marítimo en un
puerto o en sus cercanías, entre Estaciones Costeras y Estaciones de
Barco o entre Estaciones de Barco cuyos mensajes se refieren únicamente
a las operaciones, movimientos, seguridad de los barcos y, en casos de
urgencia, a la salvaguarda de las personas. Están excluidos de este
servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública.
Servicio de Seguridad: Todo servicio radioeléctrico que se explote de
manera permanente o temporal para garantizar la seguridad de la vida
humana y la salvaguarda de los bienes.
El SICOSEMAGA: Sistema de Comunicaciones para la Seguridad de la Navegación en el Canal Martín García.
Tercera Bandera: Toda bandera que no sea argentina o uruguaya.
Tratado: El Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.
TUC: El Tiempo Universal Coordinado.
VHF: Muy Alta Frecuencia.
Usuarios: Las personas físicas o jurídicas cuyos buques utilicen el
Area del Canal en todo o en parte, por sí o por sus representantes.
Unidad de Medición: El sistema métrico decimal.
UIT: La Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Vertimiento: Toda evacuación de manera deliberada de desechos u otras
materias, efectuadas desde buques, aeronaves, plataformas u otras
construcciones, al igual que todo hundimiento deliberado de buques,
aeronaves, plataformas u otras construcciones.
Zonas Contiguas: Son las zonas a ambos lados del Canal de navegación
que se extienden fuera de los límites laterales del mismo hasta los 250
metros del eje longitudinal de la traza del Canal.