CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 21.417

Apruébase el "Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay".

Buenos Aires, 16 de setiembre de 1976.


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay", suscripto en Buenos Aires el 30 de diciembrede 1975, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


                                                                                           VIDELA.
                                                                                                José A. Martínez de Hoz.
                                                                                                César A. Guzzetti.
                                                                                                Ricardo P. Bruera.


CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,
Con el propósito de desarrollar las relaciones culturales entre los dos países, estrechando aún más la constante vinculación que fundamenta su invariable amistad,
Conscientes de las múltiples afinidades espirituales, culturales e históricas de ambos pueblos del Plata, y con el propósito de lograr una efectiva integración entre ellos,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1°. - Cada Parte Contratante, en su territorio, estimulará elconocimiento de la cultura del otro país y procurará facilitar la acción que desarrollen las instituciones dedicadas a la difusión de los valores culturales y artísticos del mismo.

Art. 2°. - Las Partes Contratantes procurarán otorgar, en armonía con sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, las facilidades necesarias para el establecimiento en su territorio de instituciones culturales creadas o auspiciadas por la otra Parte Contratante.

Art. 3°. - Las Partes Contratantes, por intermedio de sus órganos competentes, establecerán anualmente un programa de intercambio de profesores universitarios, profesionales, intelectuales, artistas y periodistas, quienes visitarán el otro país en misión cultural para dictar cursos y conferencias.
Las Partes Contratantes procurarán recoger esta labor en ediciones de difusión cultural.

Art. 4°. - Las Partes Contratantes propiciarán la colaboración directa entre las Universidades de ambos países, con el objeto de promover el intercambio de profesores y estudiantes así como otras formas de cooperación cultural.

Art. 5°. - Las Partes Contratantes favorecerán, dentro de sus posibilidades y por los canales pertinentes, la concesión de becas para estudios regulares, de especialización o de perfeccionamiento en sus respectivos centros de enseñanza.

Art. 6°. - Las Partes Contratantes promoverán el reconocimiento recíproco de títulos o certificados de estudios otorgados en los respectivos países, salvo los expedidos para el ejercicio de la docencia, que serán reconocidos al solo efecto de la prosecución de estudios superiores.
La Comisión Mixta prevista en el artículo 19 del presente Convenio propondrá las normas que regularán dicho reconocimiento, las que, previa aprobación de los organismos competentes de ambos países, entrarán en vigor mediante canje de notas diplomáticas.

Art. 7°. - Cada Parte Contratante propiciará la realización de cursos especiales en sus centros de enseñanza, o la ampliación de los ya existentes, para la mayor difusión de la historia, la geografía, la literatura, las artes, las ciencias, el folklore y la economía del otro país.

Art. 8°. - Las Partes Contratantes prestarán su apoyo a las respectivas Bibliotecas Nacionales para la ampliación de las secciones de éstas relativas al otro país. Asimismo promoverán la preparación y actualización por parte de dichas instituciones de un catálogo especial de las publicaciones referentes al otro país o de autores nacionales de él.

Art. 9°. - Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de libros, periódicos, revistas y publicaciones de carácter cultural, partituras musicales, películas documentales, artísticas y educativas, programas radiofónicos y de televisión y demás material audiovisual.

Art. 10°. - Cada Parte Contratante recomendará a sus instituciones oficiales y sugerirá a las entidades privadas, especialmente a las asociaciones de escritores y artistas y a las cámaras del libro, el envío a la Biblioteca Nacional de la otra Parte de ejemplares de sus publicaciones o de obras de autores de su nacionalidad.

Art. 11°. - Las Partes Contratantes efectuarán el canje de sus publicaciones oficiales, que serán regularmente intercambiadas por medio de sus organismos competentes.

Art. 12°. - Las Partes Contratantes apoyarán la difusión de programas radiofónicos y de televisión para presentar los valores culturales y artísticos del otro país y la relación histórica y espiritual entre ambos pueblos.

Art. 13°. - Las Partes Contratantes auspiciarán la realización periódica de exposiciones de arte, de libros, y de artesanía popular, como así también de cualquier otra manifestación del espíritu creador del otro país.

Art. 14°. - Cada Parte Contratante facilitará la actuación en su territorio de artistas, orquestas y conjuntos musicales, de ópera, danza y teatro, auspiciados por la otra Parte Contratante.

Art. 15°. - Cada Parte Contratante se compromete a proteger en su territorio los derechos de la propiedad intelectual, artística y científica de los nacionales de la otra Parte. Este aspecto será regulado en forma análoga a la prevista en el artículo 6 del presente Convenio.

Art. 16°. - Las Partes Contratantes propiciarán la participación de equipos deportivos de ambos países en certámenes de carácter nacional o internacional que se realicen en sus respectivos territorios.

Art. 17°. -Las Partes Contratantes colaborarán en la protección de sus respectivos patrimonios nacionales culturales, artísticos, arqueológicos e históricos.
Con tal fin, cada Parte Contratante dispondrá la devolución de las obras que, encontrándose dentro de su jurisdicción, integren el patrimonio de la otra Parte Contratante y hubieren salido de manera ilegal del territorio de ésta.

Art. 18°. - Sin perjuicio de lo previsto en el artículo precedente, cada Parte Contratante facilitará el ingreso en su territorio y el egreso del mismo de aquellos objetos que, procedentes del otro país, contribuyan al eficaz desarrollo de las actividades comprendidas en el presente Convenio.

Art. 19°. - Para la aplicación del presente Convenio se creará una Comisión Mixta integrada por tres representantes de cada Parte Contratante, que serán funcionarios de los organismos oficiales de cada país con competencia específica en las materias comprendidas en el presente Convenio.
Corresponderá a la Comisión Mixta estudiar los medios adecuados para la ejecución del presente Convenio a cuyo fin, si fuere necesario, podrá requerir la colaboración de las autoridades competentes así como de instituciones oficiales, entidades privadas y centros docentes de ambos países.
La Comisión Mixta se reunirá, previo acuerdo, en Buenos Aires o Montevideo, en forma alternada.

Art. 20°. - Todas las actividades comprendidas en el presente Convenio deberán efectuarse respetando el ordenamiento jurídico interno de cada Parte Contratante y preservando el acervo histórico y cultural de ambos pueblos.

Art. 21°. - El presente Convenio entrará en vigor treinta días después del canje de los Instrumentos de Ratificación, que se efectuará en la ciudad de Montevideo y continuará en vigencia hasta seis meses después de la fecha en que fuere denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes.

Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y cinco, en dos ejemplares originales del mismo tenor, igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina: Manuel Arauz Castex. Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Adolfo Folle Martínez. Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.