CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 21.417
Apruébase el "Convenio de Cooperación
Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay".
Buenos Aires, 16 de setiembre de 1976.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio
de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y
el Gobierno de la República Oriental del Uruguay", suscripto en Buenos
Aires el 30 de diciembrede 1975, cuyo texto forma parte de la presente
Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A.
Martínez de Hoz.
César A.
Guzzetti.
Ricardo P.
Bruera.
CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,
Con el propósito de desarrollar las
relaciones culturales entre los dos países, estrechando aún más la
constante vinculación que fundamenta su invariable amistad,
Conscientes de las múltiples afinidades espirituales, culturales e
históricas de ambos pueblos del Plata, y con el propósito de lograr una
efectiva integración entre ellos,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1°. - Cada Parte
Contratante, en su territorio, estimulará elconocimiento de la cultura
del otro país y procurará facilitar la acción que desarrollen las
instituciones dedicadas a la difusión de los valores culturales y
artísticos del mismo.
Art. 2°. - Las Partes Contratantes
procurarán otorgar, en armonía con sus respectivos ordenamientos
jurídicos internos, las facilidades necesarias para el establecimiento
en su territorio de instituciones culturales creadas o auspiciadas por
la otra Parte Contratante.
Art. 3°. - Las Partes Contratantes,
por intermedio de sus órganos competentes, establecerán anualmente un
programa de intercambio de profesores universitarios, profesionales,
intelectuales, artistas y periodistas, quienes visitarán el otro país
en misión cultural para dictar cursos y conferencias.
Las Partes Contratantes procurarán recoger esta labor en ediciones de difusión cultural.
Art. 4°. - Las Partes Contratantes propiciarán la colaboración directa
entre las Universidades de ambos países, con el objeto de promover el
intercambio de profesores y estudiantes así como otras formas de
cooperación cultural.
Art. 5°. - Las Partes Contratantes favorecerán, dentro de sus
posibilidades y por los canales pertinentes, la concesión de becas para
estudios regulares, de especialización o de perfeccionamiento en sus
respectivos centros de enseñanza.
Art. 6°. - Las Partes Contratantes promoverán el reconocimiento
recíproco de títulos o certificados de estudios otorgados en los
respectivos países, salvo los expedidos para el ejercicio de la
docencia, que serán reconocidos al solo efecto de la prosecución de
estudios superiores.
La Comisión Mixta prevista en el artículo 19 del presente Convenio
propondrá las normas que regularán dicho reconocimiento, las que,
previa aprobación de los organismos competentes de ambos países,
entrarán en vigor mediante canje de notas diplomáticas.
Art. 7°. - Cada Parte Contratante propiciará la realización de cursos
especiales en sus centros de enseñanza, o la ampliación de los ya
existentes, para la mayor difusión de la historia, la geografía, la
literatura, las artes, las ciencias, el folklore y la economía del otro
país.
Art. 8°. - Las Partes Contratantes prestarán su apoyo a las respectivas
Bibliotecas Nacionales para la ampliación de las secciones de éstas
relativas al otro país. Asimismo promoverán la preparación y
actualización por parte de dichas instituciones de un catálogo especial
de las publicaciones referentes al otro país o de autores nacionales de
él.
Art. 9°. - Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de
libros, periódicos, revistas y publicaciones de carácter cultural,
partituras musicales, películas documentales, artísticas y educativas,
programas radiofónicos y de televisión y demás material audiovisual.
Art. 10°. - Cada Parte Contratante recomendará a sus instituciones
oficiales y sugerirá a las entidades privadas, especialmente a las
asociaciones de escritores y artistas y a las cámaras del libro, el
envío a la Biblioteca Nacional de la otra Parte de ejemplares de sus
publicaciones o de obras de autores de su nacionalidad.
Art. 11°. - Las Partes Contratantes efectuarán el canje de sus
publicaciones oficiales, que serán regularmente intercambiadas por
medio de sus organismos competentes.
Art. 12°. - Las Partes Contratantes apoyarán la difusión de programas
radiofónicos y de televisión para presentar los valores culturales y
artísticos del otro país y la relación histórica y espiritual entre
ambos pueblos.
Art. 13°. - Las Partes Contratantes auspiciarán la realización
periódica de exposiciones de arte, de libros, y de artesanía popular,
como así también de cualquier otra manifestación del espíritu creador
del otro país.
Art. 14°. - Cada Parte Contratante facilitará la actuación en su
territorio de artistas, orquestas y conjuntos musicales, de ópera,
danza y teatro, auspiciados por la otra Parte Contratante.
Art. 15°. - Cada Parte Contratante se compromete a proteger en su
territorio los derechos de la propiedad intelectual, artística y
científica de los nacionales de la otra Parte. Este aspecto será
regulado en forma análoga a la prevista en el artículo 6 del presente
Convenio.
Art. 16°. - Las Partes Contratantes propiciarán la participación de
equipos deportivos de ambos países en certámenes de carácter nacional o
internacional que se realicen en sus respectivos territorios.
Art. 17°. -Las Partes Contratantes colaborarán en la protección de sus
respectivos patrimonios nacionales culturales, artísticos,
arqueológicos e históricos.
Con tal fin, cada Parte Contratante
dispondrá la devolución de las obras que, encontrándose dentro de su
jurisdicción, integren el patrimonio de la otra Parte Contratante y
hubieren salido de manera ilegal del territorio de ésta.
Art. 18°. - Sin perjuicio de lo previsto en el artículo precedente,
cada Parte Contratante facilitará el ingreso en su territorio y el
egreso del mismo de aquellos objetos que, procedentes del otro país,
contribuyan al eficaz desarrollo de las actividades comprendidas en el
presente Convenio.
Art. 19°. - Para la aplicación del presente Convenio se creará una
Comisión Mixta integrada por tres representantes de cada Parte
Contratante, que serán funcionarios de los organismos oficiales de cada
país con competencia específica en las materias comprendidas en el
presente Convenio.
Corresponderá a la Comisión Mixta estudiar los medios adecuados para la
ejecución del presente Convenio a cuyo fin, si fuere necesario, podrá
requerir la colaboración de las autoridades competentes así como de
instituciones oficiales, entidades privadas y centros docentes de ambos
países.
La Comisión Mixta se reunirá, previo acuerdo, en Buenos Aires o Montevideo, en forma alternada.
Art. 20°. - Todas las actividades comprendidas en el presente Convenio
deberán efectuarse respetando el ordenamiento jurídico interno de cada
Parte Contratante y preservando el acervo histórico y cultural de ambos
pueblos.
Art. 21°. - El presente Convenio entrará en vigor treinta días después
del canje de los Instrumentos de Ratificación, que se efectuará en la
ciudad de Montevideo y continuará en vigencia hasta seis meses después
de la fecha en que fuere denunciado por cualquiera de las Partes
Contratantes.
Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,
a los treinta días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta
y cinco, en dos ejemplares originales del mismo tenor, igualmente
válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina: Manuel Arauz Castex. Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Adolfo Folle Martínez. Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.