CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 19.874
Apruébase un convenio de cooperación técnica suscripto con Ecuador.
Bs. As., 5/10/1972
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Apruébase el
"Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre los
Gobiernos de la República Argentina y de la República del Ecuador",
suscripto en la ciudad de Quito el 26 de enero de 1972, cuyo texto
forma parte de la presente ley.
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Eduardo F. Mc Loughlin.
CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
El Gobierno de la República Argentina
y
El Gobierno de la República del Ecuador
Sobre la base de las cordiales relaciones existentes entre sus Estados;
En vista de su interés común en promover la cooperación técnica y científica entre los dos países;
Reconociendo las posibilidades que hay para tal propósito, Deciden
concluir, con espíritu de amistosa colaboración, un Convenio Básico de
Cooperación Técnica y nombran, para este fin, como sus
Plenipotenciarios:
El Excelentísimo Señor Presidente de la República Argentina al Señor
Doctor Luis María de Pablo Pardo, Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto, y,
El Excelentísimo Señor Presidente de la República del Ecuador, al señor
Doctor Rafael García Velasco, Ministro de Relaciones Exteriores,
Los cuales, habiendo intercambiado sus Plenipotencias halladas en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
1. Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar mutuamente en la investigación científica y el desarrollo tecnológico.
2. Los distintos campos de la colaboración, asi como sus modalidades y
condiciones, serán fijados en cada caso, en acuerdos especiales.
ARTICULO II
La Cooperación abarcará especialmente:
1.
a) Intercambio de técnicos para prestar servicios consultivos y de
asesoramiento en el estudio, la preparación y ejecución de programas y
proyectos específicos;
b) Intercambio de información científica y tecnológica;
c) Concesión de becas de estudio a candidatos de ambos países
debidamente seleccionados para participar el otro país en cursos o
períodos de formación profesional, entrenamiento o especialización;
d) Intercambio y formación de científicos y otro personal de investigación;
e) Realización conjunta de programas de investigación científica;
organización de seminarios, de programas de formación profesional y
otras actividades análogas;
f) Creación y operación de instituciones de investigación y centros de ensayo y producción experimental;
g) Utilización de instalaciones o plantas científicas y técnicas;
2. Las Partes Contratantes coadyuvarán, en la medida de lo posible, en
la designación de expertos y en la adquisición de material, equipos y
demás elementos necesarios.
ARTICULO III
1. Los costos del envío de científicos y otro personal de una de las
Partes Contratantes a la otra, serán sufragados por la Parte que los
envíe, siempre que no se establezcan acuerdos especiales al respecto.
2. El financiamiento de programas de investigación y los demás que se
decidan ejecutar de conformidad con el presente Convenio se efectuará
en la forma que se determine en los acuerdos especiales a que se
refiere el párrafo 2 del Artículo I.
ARTICULO IV
Representantes de las Partes Contratantes se reunirán para promover la
ejecución del presente Convenio y de los acuerdos especiales que se
concierten conforme al párrafo 2 del Artículo I, informarse mutuamente
de la marcha de los trabajos de interés común y acordar las medidas que
fueren necesarias. Estas reuniones se realizarán periódicamente en el
seno de la Comisión Especial Argentino Ecuatoriana de Coordinación
Económica y Técnica. Asimismo se podrá designar grupos de expertos para
el estudio de asuntos especiales.
ARTICULO V
1. El intercambio de informaciones se realizará entre las Partes
Contratantes o los organismos designados por ellas, en especial entre
institutos de investigación, centros de documentación y bibliotecas
especializadas.
2. Las Partes Contratantes pueden comunicar las informaciones recibidas
a instituciones públicas o a instituciones y empresas de utilidad
pública sostenidas por el Gobierno y/o instituciones estatales. Esta
comunicación puede ser limitada o excluida por ellas en los acuerdos
especiales que se concierten conforme al párrafo 2 del artículo I.
La comunicación a otros organismos o personas queda excluida o limitada
cuando la otra Parte Contratante o los organismos por ella designados
así lo estipulen antes o durante el intercambio.
3. Cada Parte Contratante garantizará que las personas autorizadas para
recibir informaciones, de acuerdo con el presente Convenio o los
acuerdos especiales que se concierten para su ejecución, se abstengan
de comunicar dichas informaciones a organismos o personas que no estén
autorizadas a recibirlas de conformidad con el presente Convenio o los
acuerdos especiales que se concierten conforme el párrafo 2 del
artículo I.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes fomentarán, en la medida de sus posibilidades,
el intercambio y la utilización de inventos protegidos por patentes o
marcas registradas y el intercambio y utilización de experiencias
técnicas, cuyos propietarios sean personas particulares.
ARTICULO VII
1. Las Partes Contratantes garantizarán, dentro de las disposiciones
vigentes de su legislación nacional, que los artículos importados o
exportados en virtud de los acuerdos especiales que se concierten
conforme al párrafo 2 del artículo I, queden exentos del pago de
derechos de aduana y todo otro derecho o recargo que se perciba por las
operaciones de importación o de exportación.
2. Igualmente, quedan exentas del impuesto a la renta, las personas
naturales residentes en el territorio de una Parte Contratante, que en
virtud de los acuerdos especiales que se concierten para su
cumplimiento, conforme el párrafo 2 del Artículo I, se trasladen al
territorio de la otra Parte Contratante.
3. Dentro de las disposiciones vigentes de su legislación nacional, las
Partes Contratantes permitirán a los científicos y otro personal que
trabaje en la realización de los acuerdos especiales que se concierten
conforme al párrafo 2 del Artículo I, y a sus familias, mientras dure
su permanencia en el otro país, la importación o exportación, exenta de
derechos y cauciones, de los objetos destinados a su uso personal.
ARTICULO VIII
El personal enviado conforme al presente Convenio se someterá, según
los acuerdos especiales que se concierten de conformidad con el párrafo
2 del artículo I, a las leyes, a los reglamentos y a las instrucciones
vigentes en el lugar de su trabajo.
ARTICULO IX
El presente Convenio no crea derecho alguno que se oponga a
obligaciones nacionales de las Partes Contratantes o a obligaciones
previstas por el Derecho Internacional Público.
ARTICULO X
1. El presente Convenio entrará en vigencia en la fecha en que ambas
Partes Contratantes se notifiquen el cumplimiento por parte de sus
Gobiernos de las normas legales correspondientes.
2. La validez del presente Convenio será de cinco años, prorrogable por
períodos sucesivos de dos años salvo que una de las Partes Contratantes
lo denuncie doce meses antes de su vencimiento. Esto no afectará el
plazo de los acuerdos especiales que se concierten de conformidad al
párrafo 2 del artículo I.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los dos Gobiernos, suscriben
el presente Convenio, en dos ejemplares igualmente auténticos, en
Quito, el veintiséis de enero de mil novecientos setenta y dos.
Por el Gobierno de la República del Ecuador, Rafael Garcia Velasco,
Ministro de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de la República
Argentina, Luis Maria de Pablo Partdo, Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto.