CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 19.875

Apruébase un convenio suscripto con el Gobierno de Colombia.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Apruébase el "Convenio básico entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Colombia sobre colaboración en la investigación científica y en el desarrollo tecnológico", suscripto en la ciudad de Bogotá el 26 de febrero de 1972, cuyo texto forma parte integrante de la presente ley.

Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.
                            Eduardo F. Mc Loughlin.

CONVENIO BASICO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE COLABORACION EN LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y EN EL DESARROLLO TECNOLOGICO

El Gobierno de la República Argentina

y

El Gobierno de la República de Colombia.

Sobre la base de la relaciones amistosas existentes entre sus Estados.

En vista de su interés común en el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico.

Reconociendo las ventajas de una estrecha colaboración científica y tecnológica para ambos Estados,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1°

1°) Las Partes Contratantes fomentarán la colaboración en la investigación científica y el desarrollo tecnológico entre sus dos Estados.

2°) Los distintos campos de la colaboración serán fijados en cada caso entre las Partes Contratantes.

3°) El tema, la medida y la realización de la colaboración quedarán reservados, también en cada caso a acuerdos especiales concertados entre los Ministerios competentes de las Partes Contratantes o entre los organismos que designen las Partes Contratantes o sus Ministerios competentes.

ARTICULO 2°

1°) La colaboración abarcará especialmente:

a) Intercambio de información científica y tecnológica.

b) Intercambio y formación de científicos y otro personal de investigación.

c) Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y/o desarrollo.

d) Utilización de instalaciones o plantas científicas y técnicas.

e) Creación y operación de instituciones de investigación y centros de ensayo y producción experimental.

2°) Las Partes Contratantes coadyuvarán, en la medida que sea posible, en la designación de expertos y en la adquisición de material, equipos y demás elementos necesarios.

ARTICULO 3°

1°) Los costos emergentes del envío de científicos y otro personal de investigación de una de las Partes Contratantes al territorio de la otra a los fines del presente Convenio, se sufragarán por la Parte que envía siempre que no se establezcan acuerdos especiales al respecto.

2°) El financiamiento de programas de investigación y/o desarrollo que se decida ejecutar dentro del marco del presente Convenio, se efectuará en la forma que se determine en los acuerdos especiales a que se refiere el párrafo 3°) del Artículo 1°.

ARTICULO 4°

Representantes de las Partes Contratantes se reunirán a fin de promover la ejecución del presente Convenio y de los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3) del Artículo 1° informarse mutuamente de la marcha de los trabajos de interés común y deliberar sobre las medidas que fueren necesarias. Estas reuniones se realizarán cuando sea necesario y en el marco adecuado en cada caso. Asimismo, se podrán designar grupos de expertos para el estudio de cuestiones especiales.

ARTICULO 5°

1°) El intercambio de informaciones se realizará entre las Partes Contratantes o los organismos designados por ellas, en especial entre institutos de investigación, centros de documentación y bibliotecas especializadas.

2°) Las Partes Contratantes pueden comunicar las informaciones recibidas a instituciones públicas o a instituciones y empresas de utilidad pública sostenidas por el Gobierno y/o instituciones estatales. Esta comunicación puede ser limitada o excluida por ellas en los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3°) del Artículo 1°.

La comunicación a otros organismos o personas queda excluida o limitada cuando la otra Parte Contratante o los organismos por ella designados lo estipulen antes o durante el Intercambio.

3°) Cada Parte Contratante garantizará que las personas autorizadas para recibir informaciones, de acuerdo con el presente Convenio o los acuerdos especiales que se concierten para su ejecución, no comuniquen dichas informaciones a organismos o personas que no estén autorizadas a recibirlas de conformidad al presente Convenio o a los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3°) del Artículo 1°.

ARTICULO 6°

Las Partes Contratantes fomentarán en la medida de sus posibilidades el intercambio y la utilización de inventos protegidos por patentes o marcas registradas y el intercambio y utilización de experiencias técnicas, cuyos propietarios sean personas particulares.

ARTICULO 7°

1°) Las Partes Contratantes garantizarán, dentro de las disposiciones vigentes de su legislación nacional, que los artículos importados o exportados en virtud de los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3°) del Artículo 1° queden exentos del pago de derechos de aduana y todo otro derecho o recargo que se perciba por las operaciones de importación o de exportación.

2°) Igualmente quedan exentos de la imposición de los réditos personas naturales residentes en el territorio de una Parte Contratante, las cuales en virtud de los acuerdos especiales que se concierten para su cumplimiento, conforme al párrafo 3°) del Artículo 1° se trasladen al territorio de la otra Parte Contratante.

3°) Dentro de las disposiciones vigentes de su legislación nacional, las Partes Contratantes permitirán a los científicos y otro personal de investigación que trabaje en la realización de los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3°) del Artículo 1° y a sus familias, mientras dure su permanencia, la importación y exportación, exentos de derechos y cauciones, de los objetos destinados a su uso personal.

ARTICULO 8°

El personal enviado conforme al presente Convenio, se someterá en el marco de los acuerdos especiales que se concierten de conformidad con el párrafo 3°) del Artículo 1° a las disposiciones e instrucciones vigentes en cada caso en el lugar de la ocupación para un trabajo orientado y seguro.

ARTICULO 9°

El presente Convenio no crea derecho alguno que se oponga a obligaciones nacionales de las Partes Contratantes y obligaciones emergentes del Derecho Internacional Público.

ARTICULO 10

1°) El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente el día de su firma y definitivamente en la fecha en que ambas Partes Contratantes se notifiquen recíprocamente que sus Gobiernos hayan cumplido con las normas legales vigentes para su entrada en vigor.

2°) La validez del presente Convenio será de cinco (5) años, prorrogándose por períodos sucesivos de dos (2) años, a no ser que una de las Partes Contratantes lo denuncie doce (12) meses antes de su vencimiento. Esto no afectará el plazo de los acuerdos
especiales que se concierten de conformidad al párrafo 3°) del Artículo 1°.

Firmado en Bogotá en dos ejemplares válidos el día 26 de febrero de 1972.-

Por el Gobierno de la República de Colombia, Alfredo Vázquez Carrizosa, Ministro de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de la República Argentina, Luis Maria de Pablo Pardo, Ministro de Relaciones Exteriores y CUlto.