CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 19.875
Apruébase un convenio suscripto con el Gobierno de Colombia.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Apruébase el
"Convenio básico entre el Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de la República de Colombia sobre colaboración en la
investigación científica y en el desarrollo tecnológico", suscripto en
la ciudad de Bogotá el 26 de febrero de 1972, cuyo texto forma parte
integrante de la presente ley.
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Eduardo F. Mc Loughlin.
CONVENIO
BASICO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE COLABORACION EN LA INVESTIGACION CIENTIFICA
Y EN EL DESARROLLO TECNOLOGICO
El Gobierno de la República Argentina
y
El Gobierno de la República de Colombia.
Sobre la base de la relaciones amistosas existentes entre sus Estados.
En vista de su interés común en el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico.
Reconociendo las ventajas de una estrecha colaboración científica y tecnológica para ambos Estados,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1°
1°) Las Partes Contratantes fomentarán la colaboración en la
investigación científica y el desarrollo tecnológico entre sus dos
Estados.
2°) Los distintos campos de la colaboración serán fijados en cada caso entre las Partes Contratantes.
3°) El tema, la medida y la realización de la colaboración quedarán
reservados, también en cada caso a acuerdos especiales concertados
entre los Ministerios competentes de las Partes Contratantes o entre
los organismos que designen las Partes Contratantes o sus Ministerios
competentes.
ARTICULO 2°
1°) La colaboración abarcará especialmente:
a) Intercambio de información científica y tecnológica.
b) Intercambio y formación de científicos y otro personal de investigación.
c) Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y/o desarrollo.
d) Utilización de instalaciones o plantas científicas y técnicas.
e) Creación y operación de instituciones de investigación y centros de ensayo y producción experimental.
2°) Las Partes Contratantes coadyuvarán, en la medida que sea posible,
en la designación de expertos y en la adquisición de material, equipos
y demás elementos necesarios.
ARTICULO 3°
1°) Los costos emergentes del envío de científicos y otro personal de
investigación de una de las Partes Contratantes al territorio de la
otra a los fines del presente Convenio, se sufragarán por la Parte que
envía siempre que no se establezcan acuerdos especiales al respecto.
2°) El financiamiento de programas de investigación y/o desarrollo que
se decida ejecutar dentro del marco del presente Convenio, se efectuará
en la forma que se determine en los acuerdos especiales a que se
refiere el párrafo 3°) del Artículo 1°.
ARTICULO 4°
Representantes de las Partes Contratantes se reunirán a fin de promover
la ejecución del presente Convenio y de los acuerdos especiales que se
concierten conforme al párrafo 3) del Artículo 1° informarse mutuamente
de la marcha de los trabajos de interés común y deliberar sobre las
medidas que fueren necesarias. Estas reuniones se realizarán cuando sea
necesario y en el marco adecuado en cada caso. Asimismo, se podrán
designar grupos de expertos para el estudio de cuestiones especiales.
ARTICULO 5°
1°) El intercambio de informaciones se realizará entre las Partes
Contratantes o los organismos designados por ellas, en especial entre
institutos de investigación, centros de documentación y bibliotecas
especializadas.
2°) Las Partes Contratantes pueden comunicar las informaciones
recibidas a instituciones públicas o a instituciones y empresas de
utilidad pública sostenidas por el Gobierno y/o instituciones
estatales. Esta comunicación puede ser limitada o excluida por ellas en
los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3°) del
Artículo 1°.
La comunicación a otros organismos o personas queda excluida o limitada
cuando la otra Parte Contratante o los organismos por ella designados
lo estipulen antes o durante el Intercambio.
3°) Cada Parte Contratante garantizará que las personas autorizadas
para recibir informaciones, de acuerdo con el presente Convenio o los
acuerdos especiales que se concierten para su ejecución, no comuniquen
dichas informaciones a organismos o personas que no estén autorizadas a
recibirlas de conformidad al presente Convenio o a los acuerdos
especiales que se concierten conforme al párrafo 3°) del Artículo 1°.
ARTICULO 6°
Las Partes Contratantes fomentarán en la medida de sus posibilidades el
intercambio y la utilización de inventos protegidos por patentes o
marcas registradas y el intercambio y utilización de experiencias
técnicas, cuyos propietarios sean personas particulares.
ARTICULO 7°
1°) Las Partes Contratantes garantizarán, dentro de las disposiciones
vigentes de su legislación nacional, que los artículos importados o
exportados en virtud de los acuerdos especiales que se concierten
conforme al párrafo 3°) del Artículo 1° queden exentos del pago de
derechos de aduana y todo otro derecho o recargo que se perciba por las
operaciones de importación o de exportación.
2°) Igualmente quedan exentos de la imposición de los réditos personas
naturales residentes en el territorio de una Parte Contratante, las
cuales en virtud de los acuerdos especiales que se concierten para su
cumplimiento, conforme al párrafo 3°) del Artículo 1° se trasladen al
territorio de la otra Parte Contratante.
3°) Dentro de las disposiciones vigentes de su legislación nacional,
las Partes Contratantes permitirán a los científicos y otro personal de
investigación que trabaje en la realización de los acuerdos especiales
que se concierten conforme al párrafo 3°) del Artículo 1° y a sus
familias, mientras dure su permanencia, la importación y exportación,
exentos de derechos y cauciones, de los objetos destinados a su uso
personal.
ARTICULO 8°
El personal enviado conforme al presente Convenio, se someterá en el
marco de los acuerdos especiales que se concierten de conformidad con
el párrafo 3°) del Artículo 1° a las disposiciones e instrucciones
vigentes en cada caso en el lugar de la ocupación para un trabajo
orientado y seguro.
ARTICULO 9°
El presente Convenio no crea derecho alguno que se oponga a
obligaciones nacionales de las Partes Contratantes y obligaciones
emergentes del Derecho Internacional Público.
ARTICULO 10
1°) El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente el día de su
firma y definitivamente en la fecha en que ambas Partes Contratantes se
notifiquen recíprocamente que sus Gobiernos hayan cumplido con las
normas legales vigentes para su entrada en vigor.
2°) La validez del presente Convenio será de cinco (5) años,
prorrogándose por períodos sucesivos de dos (2) años, a no ser que una
de las Partes Contratantes lo denuncie doce (12) meses antes de su
vencimiento. Esto no afectará el plazo de los acuerdos
especiales que se concierten de conformidad al párrafo 3°) del Artículo 1°.
Firmado en Bogotá en dos ejemplares válidos el día 26 de febrero de 1972.-
Por el Gobierno de la República de Colombia, Alfredo Vázquez Carrizosa,
Ministro de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de la República
Argentina, Luis Maria de Pablo Pardo, Ministro de Relaciones Exteriores
y CUlto.