ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA
Ley 26.857
Ley Nº 25.188. Modificación.
Sancionada: Mayo 8 de 2013
Promulgada: Mayo 21 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CARACTER PUBLICO DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INTEGRALES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
ARTICULO 1° — Establécese
que las declaraciones juradas patrimoniales integrales presentadas por
las personas que se encuentran obligadas en virtud de la normativa de
ética en el ejercicio de la función pública, de conformidad con lo
establecido en el artículo 5° de la ley 25.188 son de carácter público,
de libre accesibilidad y podrán ser consultadas por toda persona
interesada en forma gratuita a través de Internet, de conformidad con
el procedimiento que establezca la reglamentación.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 5° de la ley 25.188 por el siguiente:
“Artículo 5°: Quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración jurada:
a) El presidente y vicepresidente de la Nación;
b) Los senadores y diputados de la Nación;
c) Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;
d) Los magistrados del Ministerio Público de la Nación;
e) El Defensor del Pueblo de la Nación y los adjuntos del Defensor del Pueblo;
f) El Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo nacional;
g) Los interventores federales;
h) El Síndico General de la Nación y los síndicos generales adjuntos de
la Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores
generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades
superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran
los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de
organismos jurisdiccionales administrativos;
i) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del jurado de enjuiciamiento;
j) Los embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en el exterior;
k) El personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía
Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la
Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio
Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente;
l) Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales;
m) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a
la de director o equivalente, que presten servicio en la Administración
Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades
autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial,
las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del
Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o
función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía
mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros
entes del sector público;
n) Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con
categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
o) El personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente
artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;
p) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar
habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier
actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado
de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer
cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
q) Los funcionarios que integran los organismos de control de los
servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de
director;
r) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director;
s) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y
en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a
secretario o equivalente;
t) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de
adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o
participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;
u) Todo funcionario público que tenga por función administrar un
patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos
públicos cualquiera fuera su naturaleza;
v) Los directores y administradores de las entidades sometidas al
control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156.”.
ARTICULO 3° — Quedan también comprendidos en los alcances de la presente ley los candidatos a ejercer cargos públicos electivos nacionales.
ARTICULO 4° — Las declaraciones
juradas públicas a que se refiere esta ley serán iguales a aquellas que
se presentan ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, no
rigiendo para estos casos el secreto fiscal establecido por la
legislación impositiva, con excepción del anexo reservado previsto en
el artículo siguiente.
Las personas referidas en el artículo 5° de la ley 25.188 que no
efectúen las declaraciones juradas a la fecha ante el organismo fiscal,
derivadas del ejercicio de la función pública o de cualquier otra
actividad, deberán presentar una declaración de contenido equivalente a
la del Impuesto a las Ganancias, a la del Impuesto sobre los Bienes
Personales y si correspondiere otra similar que presenten en cualquier
concepto, a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas
en la ley, además del anexo reservado correspondiente.
ARTICULO 5° — Las declaraciones
juradas públicas tendrán un anexo reservado que contendrá la totalidad
de los datos personales y patrimoniales exentos de publicidad
correspondientes a cada una de las personas obligadas a la
presentación, de su cónyuge, conviviente e hijos menores no
emancipados, de conformidad con lo dispuesto por la ley 25.188 y su
normativa complementaria.
ARTICULO 6° — Establécese que
la totalidad de las declaraciones juradas recibidas, con excepción del
anexo reservado, serán publicadas en el sitio de Internet de la Oficina
Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que
deberá mantenerse actualizado.
Las declaraciones juradas públicas y el anexo reservado deberán ser
presentados por los funcionarios mencionados en el artículo 2° de la
presente ley ante la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos en el caso del Poder Ejecutivo nacional y de las
personas comprendidas en el artículo 3° de la presente, y en la
dependencia que determinen los poderes Legislativo y Judicial,
respectivamente, que deberán remitirlos a aquella oficina. Hasta tanto
no se designe la mencionada dependencia, la presentación deberá
efectuarse directamente ante la Oficina Anticorrupción.
ARTICULO 7° — Las personas que
accedan a una declaración jurada a través de Internet, quedan sujetas a
las disposiciones y sanciones previstas en las leyes 25.188 y 25.326.
ARTICULO 8° — Derógase el capítulo VIII de la ley 25.188.
ARTICULO 9° — Se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a la presente ley.
ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.857 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.