CONVENIOS

LEY N° 22.377

Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular China. Su aprobación.

Buenos Aires, 19 de enero de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,


 EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular China", suscripto en Beijing el 7 de junio de 1980, cuyo texto en idioma español forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


                                                                           VIDELA
                                                                               José A. Martínez De Hoz
                                                                               Carlos W. Pastor


CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular China (en adelante denominados "Ambas Partes"), conscientes de los estrechos y tradicionales lazos de amistad existentes entre Argentina y China;
Animados por el deseo de consolidar, desarrollar y diversificar las relaciones económicas entre los dos países a través de una cooperación más amplia, recíproca y permanente,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTICULO I

Ambas Partes se comprometen, dentro del marco de sus respectivas legislaciones y disposiciones vigentes y en el ámbito de los programas tendientes al desarrollo de sus propias economías, a estimular la cooperación económica estable y adecuada entre las corporaciones, empresas u organizaciones de ambos países y hacer esfuerzos para asegurar, sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo, el equilibrio de los intereses recíprocos, impulsando el armonioso desarrollo de las relaciones económico-comerciales entre los dos países, otorgándose recíprocamente a tales efectos las más amplias facilidades.

ARTICULO II

La cooperación a que se refiere el presente Convenio se podrá desarrollar en las áreas que se mencionan a continuación, quedando entendido que esta enumeración no es limitativa y las corporaciones, empresas u organizaciones podrán acordar en cualquier momento otras:
Agricultura, Ganadería, Pesca, Silvicultura, Explotación Petrolífera, Gasífera, Carbonífera, Industria Alimenticia, Frigorífica, Petroquímica, Carboquímica, Medicinal y Farmacéutica, Siderúrgica, Vial, Naval, Ferroviaria, Portuaria, de Maquinarias y Liviana en General, de Equipos para Telecomunicaciones, Electrónicos, Médicos, Farmacéuticos y de Laboratorios, Servicios de Consultoría, de Ingeniería y de Seguros.
Las Corporaciones, Empresas u Organizaciones de ambos países de acuerdo con sus necesidades y posibilidades, establecerán las modalidades de cooperación (items, detalles, formas, etc.) en cualquiera de los sectores anteriormente mencionados.

ARTICULO III

La cooperación podrá incluir toda forma en la cual ambas Partes se pongan de acuerdo, entre las cuales:
A) Elaboración conjunta de estudios y proyectos, de conformidad con la necesidad del desarrollo económico en sus respectivos países;
B) Construcción de nuevas instalaciones industriales y/o modernización de las ya existentes;
C) Transferencia de patentes, licencias, "Know-now"; intercambio de informaciones y documentaciones técnicas; capacitación de personal técnico a nivel empresarial; aplicación y perfeccionamiento de tecnología ya existente y desarrollo de nuevos procesos tecnológicos;
D) Elaboración de estudios y proyectos para la comercialización conjunta en los mercados internacionales de los productos obtenidos en virtud de las acciones de cooperación que se desarrollen en el marco del presente Convenio;
E) Contratos y convenios entre empresas para el desarrollo de relaciones directas en materia de servicio técnico, de estudios de factibilidad, de co-producción, de formación de empresas conjuntas con capital argentino y chino, de comercio compensatorio, de contratación de servicios y de construcción de obras (incluída la contratación conjunta de construcción de obras en terceros países), de programación del suministro de productos y otras operaciones económicas y comerciales de interés para ambas Partes;
F) Acuerdos interbancarios, dentro de los límites permitidos por las respectivas disponibilidades, destinados a financiar, conforme a las legislaciones vigentes en ambos países, los proyectos y/o contratos de cooperación previstos en el presente Convenio.

ARTICULO IV

El Convenio Financiero concluído entre el Banco Central de la República Argentina y el Banco de China, el día cuatro de junio de 1980, podrá ser aplicado a los proyectos derivados de la ejecución del presente Convenio.

ARTICULO V

Ambas Partes convienen en establecer una Comisión Mixta para revisar el cumplimiento del presente Convenio, y discutirlos problemas que puedan derivarse de la aplicación del mismo y hacer recomendaciones conducentes a la materialización de sus objetivos.
La Comisión Mixta se reunirá una vez por año y/o acuerdo entre ambas Partes, en las fechas y lugares que las mismas estipulen, pudiendo hacerlo simultáneamente con la Comisión Mixta creada por el Artículo VII del Convenio Comercial firmado entre las Partes el día 2 de febrero de 1977.
La Comisión Mixta podrá designar, cuando ambas Partes lo estimen necesario, Grupos de Trabajo de los que podrán formar parte representantes de las corporaciones, organizaciones o empresas de ambos países, a efectos de considerar asuntos específicos como medio complementario para el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO VI

Ambas Partes, dentro del marco de sus respectivas legislaciones vigentes, otorgarán a las personas que se trasladen de un país a otro a los fines del presente Convenio, las facilidades necesarias para el normal desempeño de sus funciones.

ARTICULO VII

Ambas Partes se comprometen a no transmitir a terceros países, sin previa conformidad por escrito de la otra Parte, información sobre los resultados de la cooperación desarrollada en cumplimiento del presente Convenio.

ARTICULO VIII

El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde el día de su firma y entrará en vigor a partir de la fecha del intercambio de las notificaciones por las que ambas Partes se comuniquen haber cumplido sus respectivos procedimientos legales y tendrá una duración de cinco años, prorrogándose por tácita reconducción por períodos sucesivos de cinco años, salvo que una de las Partes lo denunciare mediante notificación por escrito a la otra Parte, con un año de anticipación a la fecha de expiración de cada período. La expiración del presente Convenio no afectará la aplicación de los acuerdos específicos concluídos en virtud del mismo, hasta su cumplimiento total.

Hecho en la ciudad de Beijing, Capital de la República Popular China, a los siete días del mes de junio de mil novecientos ochenta en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en idioma español y chino, siendo ambos textos igualmente válidos.