CONVENIOS
LEY N° 22.377
Convenio de Cooperación Económica
entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la
República Popular China. Su aprobación.
Buenos Aires, 19 de enero de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República Popular China", suscripto en
Beijing el 7 de junio de 1980, cuyo texto en idioma español forma parte
de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez De Hoz
Carlos W. Pastor
CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
Popular China (en adelante denominados "Ambas Partes"), conscientes de
los estrechos y tradicionales lazos de amistad existentes entre
Argentina y China;
Animados por el deseo de consolidar, desarrollar y diversificar las
relaciones económicas entre los dos países a través de una cooperación
más amplia, recíproca y permanente,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTICULO I
Ambas Partes se comprometen, dentro del marco de sus respectivas
legislaciones y disposiciones vigentes y en el ámbito de los programas
tendientes al desarrollo de sus propias economías, a estimular la
cooperación económica estable y adecuada entre las corporaciones,
empresas u organizaciones de ambos países y hacer esfuerzos para
asegurar, sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo, el
equilibrio de los intereses recíprocos, impulsando el armonioso
desarrollo de las relaciones económico-comerciales entre los dos
países, otorgándose recíprocamente a tales efectos las más amplias
facilidades.
ARTICULO II
La cooperación a que se refiere el presente Convenio se podrá
desarrollar en las áreas que se mencionan a continuación, quedando
entendido que esta enumeración no es limitativa y las corporaciones,
empresas u organizaciones podrán acordar en cualquier momento otras:
Agricultura, Ganadería, Pesca, Silvicultura, Explotación Petrolífera,
Gasífera, Carbonífera, Industria Alimenticia, Frigorífica,
Petroquímica, Carboquímica, Medicinal y Farmacéutica, Siderúrgica,
Vial, Naval, Ferroviaria, Portuaria, de Maquinarias y Liviana en
General, de Equipos para Telecomunicaciones, Electrónicos, Médicos,
Farmacéuticos y de Laboratorios, Servicios de Consultoría, de
Ingeniería y de Seguros.
Las Corporaciones, Empresas u Organizaciones de ambos países de acuerdo
con sus necesidades y posibilidades, establecerán las modalidades de
cooperación (items, detalles, formas, etc.) en cualquiera de los
sectores anteriormente mencionados.
ARTICULO III
La cooperación podrá incluir toda forma en la cual ambas Partes se pongan de acuerdo, entre las cuales:
A) Elaboración conjunta de estudios y proyectos, de conformidad con la
necesidad del desarrollo económico en sus respectivos países;
B) Construcción de nuevas instalaciones industriales y/o modernización de las ya existentes;
C) Transferencia de patentes, licencias, "Know-now"; intercambio de
informaciones y documentaciones técnicas; capacitación de personal
técnico a nivel empresarial; aplicación y perfeccionamiento de
tecnología ya existente y desarrollo de nuevos procesos tecnológicos;
D) Elaboración de estudios y proyectos para la comercialización
conjunta en los mercados internacionales de los productos obtenidos en
virtud de las acciones de cooperación que se desarrollen en el marco
del presente Convenio;
E) Contratos y convenios entre empresas para el desarrollo de
relaciones directas en materia de servicio técnico, de estudios de
factibilidad, de co-producción, de formación de empresas conjuntas con
capital argentino y chino, de comercio compensatorio, de contratación
de servicios y de construcción de obras (incluída la contratación
conjunta de construcción de obras en terceros países), de programación
del suministro de productos y otras operaciones económicas y
comerciales de interés para ambas Partes;
F) Acuerdos interbancarios, dentro de los límites permitidos por las
respectivas disponibilidades, destinados a financiar, conforme a las
legislaciones vigentes en ambos países, los proyectos y/o contratos de
cooperación previstos en el presente Convenio.
ARTICULO IV
El Convenio Financiero concluído entre el Banco Central de la República
Argentina y el Banco de China, el día cuatro de junio de 1980, podrá
ser aplicado a los proyectos derivados de la ejecución del presente
Convenio.
ARTICULO V
Ambas Partes convienen en establecer una Comisión Mixta para revisar el
cumplimiento del presente Convenio, y discutirlos problemas que puedan
derivarse de la aplicación del mismo y hacer recomendaciones
conducentes a la materialización de sus objetivos.
La Comisión Mixta se reunirá una vez por año y/o acuerdo entre ambas
Partes, en las fechas y lugares que las mismas estipulen, pudiendo
hacerlo simultáneamente con la Comisión Mixta creada por el Artículo
VII del Convenio Comercial firmado entre las Partes el día 2 de febrero
de 1977.
La Comisión Mixta podrá designar, cuando ambas Partes lo estimen
necesario, Grupos de Trabajo de los que podrán formar parte
representantes de las corporaciones, organizaciones o empresas de ambos
países, a efectos de considerar asuntos específicos como medio
complementario para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO VI
Ambas Partes, dentro del marco de sus respectivas legislaciones
vigentes, otorgarán a las personas que se trasladen de un país a otro a
los fines del presente Convenio, las facilidades necesarias para el
normal desempeño de sus funciones.
ARTICULO VII
Ambas Partes se comprometen a no transmitir a terceros países, sin
previa conformidad por escrito de la otra Parte, información sobre los
resultados de la cooperación desarrollada en cumplimiento del presente
Convenio.
ARTICULO VIII
El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde el día de su
firma y entrará en vigor a partir de la fecha del intercambio de las
notificaciones por las que ambas Partes se comuniquen haber cumplido
sus respectivos procedimientos legales y tendrá una duración de cinco
años, prorrogándose por tácita reconducción por períodos sucesivos de
cinco años, salvo que una de las Partes lo denunciare mediante
notificación por escrito a la otra Parte, con un año de anticipación a
la fecha de expiración de cada período. La expiración del presente
Convenio no afectará la aplicación de los acuerdos específicos
concluídos en virtud del mismo, hasta su cumplimiento total.
Hecho en la ciudad de Beijing, Capital de la República Popular China, a
los siete días del mes de junio de mil novecientos ochenta en dos
ejemplares originales, cada uno de ellos en idioma español y chino,
siendo ambos textos igualmente válidos.