CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.378
Apruébase el Convenio entre el
Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas para eliminar la doble imposición en
materia de transporte internacional marítimo y aéreo y el Protocolo
Adicional al Convenio.
Buenos Aires, 19 de enero de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para eliminar la doble
imposición en materia de transporte internacional marítimo y aéreo" y
el "Protocolo Adicional al Convenio entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas para eliminar la doble imposición en materia de transporte
internacional marítimo y aéreo", suscriptos en Buenos Aires el 30 de
marzo de 1979, cuyos textos en español forman parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
David R. H. de la Riva
Albano E. Harguindeguy
José A. Martínez de Hoz
Carlos W. Pastor
CONVENIO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA UNION DE
REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICION EN
MATERIA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL MARITIMO Y AEREO
El Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y el
Gobierno de la República Argentina, deseosos de eliminar la doble
imposición en relación con el transporte internacional marítimo y
aéreo, han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
A los efectos del presente Convenio, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se indica:
1) El término "Empresa de un Estado Contratante" designa a una empresa
explotada por una persona física o jurídica que sea considerada
residente a efectos fiscales, de uno de los Estados Contratantes, en
razón de las leyes en vigor en dicho Estado. Si fuese residente de
ambos, a los fines del presente Convenio, se entenderá que lo es del
Estado en que se encuentra ubicada su sede de dirección efectiva.
2) El término "transporte internacional" designa el transporte de
personas o cosas efectuado en buques o aeronaves propios, o arrendados
o fletados de terceros, entre un puerto o aeropuerto de la República
Argentina, y un puerto o aeropuerto de la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas, o entre un puerto o aeropuerto de la República
Argentina o un puerto o aeropuerto de la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas y un puerto o aeropuerto de un tercer país.
El término citado precedentemente incluye, asimismo, el arrendamiento a
terceros de un buque o aeronave a los fines del transporte
internacional por parte de las empresas mencionadas en el inciso 1).
3) El término "imposición" comprenderá tanto a los impuestos nacionales
como a los locales aplicables a la renta y al patrimonio.
ARTICULO II
Rentas de las empresas y remuneraciones de los tripulantes
1. Las rentas provenientes del transporte internacional obtenidas por
empresas de transporte marítimo o aéreo, sólo podrán someterse a
imposición en el Estado Contratante en el que residan las mismas.
2. Las rentas originadas por la venta de bienes muebles e inmuebles
pertenecientes a empresas de transporte internacional, que se
encuentren afectados directa y exclusivamente a dicha actividad, sólo
podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual
residan.
3. Las rentas originadas por la venta de buques y aeronaves afectados
al transporte internacional, sólo podrán someterse a imposición en el
Estado Contratante en el que resida la empresa titular de los mismos.
4. Las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo
de un buque o aeronave, operado en el transporte internacional, sólo
podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el
empleador.
ARTICULO III
Patrimonio
El patrimonio perteneciente a empresas de transporte internacional, que
se encuentren afectado directa y exclusivamente a dicha actividad, sólo
podrá someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida
la empresa titular del mismo.
ARTICULO IV
Entrada en vigor, aplicación y denuncia del Convenio
1) El presente Convenio tendrá aplicación provisional desde la fecha de
la firma y entrará en vigor con la última notificación, con la que las
Partes se comunicarán el cumplimiento de sus respectivos procedimientos
constitucionales.
No obstante lo expuesto el presente Convenio se aplicará, además, con
relación a los impuestos sobre las rentas comprendidas en el artículo
II, inciso 1, no abonados a la fecha de su firma, correspondientes a
años fiscales aún no prescriptos.
2) El presente Convenio podrá denunciarse en cualquier momento por vía
diplomática, con un preaviso mínimo de SEIS meses antes del fin del año
calendario. En este caso el Convenio dejará de tener vigencia desde el
1° de enero siguiente, inclusive.
Hecho en Buenos Aires, el 30 de marzo de 1979, en dos ejemplares
originales en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos
igualmente válidos.
Por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Serguei R. Striganov.
Por el Gobierno de la República Argentina, Carlos W. Pastor.
PROTOCOLO
ADICIONAL AL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL
GOBIERNO DE LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS PARA ELIMINAR
LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL MARITIMO Y
AEREO
Al momento de la firma del Convenio entre el Gobierno de la República
Argentina y el gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas para eliminar la doble imposición en materia de transporte
internacional marítimo y aéreo los abajo firmantes, debidamente
autorizados al respecto, han convenido las siguientes disposiciones que
constituyen parte integrante del presente Convenio.
Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán asimismo, a
condición de reciprocidad, a todos los impuestos o gravámenes sobre los
ingresos brutos o derechos de patente que recaigan sobre el ejercicio
de actividades lucrativas en la jurisdicción de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires.
Hecho en Buenos Aires, el 30 de marzo de 1979 en dos ejemplares
originales en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos
igualmente válidos.
Por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Serguei R. Striganov.
Por el Gobierno de la Repíublica Argentina, Carlos W. Pastor.