CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.366
Convenio de Cooperación Económica
entre el Gobierno de la República Argentina y la Jamahiria Arabe Libia
Popular Socialista. Su aprobación.
Buenos Aires, 31 de diciembre de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la República
Argentina y la Jamahiria Arabe Libia Popular Socialista", suscripto en
Buenos Aires el 27 de abril de 1979, cuyo texto forma parte de la
presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Carlos W. Pastor
Juan R. Llerena Amadeo
José A. Martínez de Hoz
CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA JAMAHIRIA ARABE LIBIA POPULAR SOCIALISTA
El Gobierno de la República Argentina y la Jamahiria Arabe Libia Popular Socialista,
Deseosos de estrechar las relaciones de amistad existentes entre ambos
países y de desarrollar la cooperación económica sobre la base de la
igualdad, del respeto de la soberanía nacional y de los intereses
recíprocos, han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes Contratantes desplegarán todos los esfuerzos para estimular
y desarrollar la cooperación económica y técnica entre ambos países.
Las Partes Contratantes fomentarán, en el marco de sus respectivas
legislaciones, la cooperación económica, industrial y técnica en los
campos de: la minería, el petróleo, la construcción, la agricultura,
los transportes, los servicios consultivos, las comunicaciones, la
investigación científica, la energía, entre otros.
ARTICULO 2
La cooperación mencionada en el presente Convenio abarcará los siguientes campos:
a) La ejecución de proyectos de desarrollo agrícola, ganadero,
industrial y técnico de interés mutuo. La ejecución de proyectos de
construcción y puesta en funcionamiento de fábricas, instalaciones
completas, inclusive la ampliación, la modernización de instalaciones y
de fábricas existentes.
b) El intercambio y el adiestramiento de expertos y de técnicos para la ejecución de programas definidos de cooperación.
c) La explotación de los recursos naturales y de transformación de las materias primas.
d) El intercambio de delegaciones técnicas, industriales, comerciales y económicas.
e) La creación de empresas mixtas en campos que serán convenidos entre ambas partes.
f) El entendimiento a nivel de empresas para la programación de la
producción y de los suministros a mediano y largo plazo, adecuados a
las necesidades de la economía de ambas países.
ARTICULO 3
Las Partes Contratantes actuarán, en el marco de las Leyes en vigencia en cada uno de ambos países, en los siguientes :
a) Facilitar la ejecución de los contratos que se suscriban entre las
empresas o los particulares o las compañías de ambos países.
b) Estimular y facilitar la suscripción de acuerdos para la inversión de capitales tendientes a crear empresas de interés mutuo.
ARTICULO 4
El ofrecimiento de las mercaderías y de los servicios exigidos por la
aplicación de este Convenio y los pagos exigidos por dichas mercaderías
y dichos servicios se regirán por las disposiciones del artículo 13 del
Convenio Comercial suscripto entre el Gobierno de la República
Argentina y la Jamahiria Arabe Libia Popular Socialista.
ARTICULO 5
Para facilitar la aplicación de este Convenio, las Partes Contratantes
crearán una Comisión Mixta de cooperación económica, industrial y
técnica en el nivel oficial, presidida por lo menos por un
Subsecretario de Ministerio en la República Argentina y un
Subsecretario de Secretaría en la Jamahiria Arabe Libia Popular
Socialista, que se reunirá una vez por año, alternativamente en Buenos
Aires y Trípoli.
En el marco de la Comisión Mixta se podrán constituir también
Sub-comisiones que someterán a la Comisión Mixta todas las sugerencias
y los proyectos relativos al desarrollo de la cooperación. Se podrá
invitar a representantes de los organismos oficiales y de las empresas,
compaÑías o empresarios privados para participar de la actividad de las
Sub-comisiones conforme a las modalidades de trabajo que fijará la
Comisión Mixta.
Las Sub-comisiones presentarán los resultados de sus trabajos a la
Comisión Mixta y sus sugerencias sobre los proyectos y programas. La
Comisión Mixta podrá presentar a su turno, en tiempo adecuado, los
resultados y sugerencias definitivos a los Organismos competentes en
ambos países para ser estudiados y adoptar decisiones al respecto, de
acuerdo a las modalidades de ambos países.
ARTICULO 6
El presente Convenio reemplaza al Acuerdo sobre Cooperación Económica
suscripto en la ciudad de Trípoli el día 30 de enero de 1974.
ARTICULO 7
El presente Convenio tendrá aplicación provisional a partir de la fecha
de su firma y entrará en vigor cuando las Partes Contratantes se hayan
notificado recíprocamente el cumplimiento de sus respectivos
procedimientos constitucionales.
Este Convenio tendrá validez por cinco años a partir de la fecha de su
vigencia y se renovará automáticamente por períodos iguales, si ninguna
de las Partes lo denunciare con seis meses de anticipación al
vencimiento de cada período.
Los contratos y programas cuya ejecución se haya iniciado a la fecha de
terminación de este Convenio, deberán continuar de acuerdo al mismo
hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas en ellos, por las
Partes.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el veintisiete de abril de 1979,
correspondiente al 29 Yumad Lula 1388, en dos ejemplares originales, en
idiomas español y árabe, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos W. Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Por la Jamahiria Arabe Libia Popular Socialista: Issa Albbaba, Subsecretario de Relaciones Exteriores.