CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.409

Convenio Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Japón.

Buenos Aires, 25 de febrero de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,


 EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Japón", suscripto en Tokio el 11 de octubre de 1979, cuyo texto, en idioma inglés, y su traducción oficial al español, forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


                                                                                   VIDELA 
                                                                                       Juan R. Llerena Amadeo
                                                                                       Carlos W. Pastor
                                                                                       Jorge A. Fraga


CONVENIO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE JAPON

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Japón,
Inspirados por un deseo común de estrechar las relaciones culturales entre los dos países con el propósito de promover un entendimiento más profundo en cada uno de los respectivos países, de la cultura, historia, instituciones y forma general de vida del otro país,
Han decidido concluir un convenio cultural y han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

1. - Los dos gobiernos promoverán el intercambio entre los dos países de becarios, maestros, estudiantes, investigadores, artistas y otras personas dedicadas a actividades culturales o educacionales.
2. - Los dos gobiernos fomentarán una estrecha cooperación entre las organizaciones culturales, educacionales y profesionales de ambos países.

ARTICULO II

Cada gobierno facilitará el establecimiento y desarrollo en su país de instituciones culturales del otro país.

ARTICULO III

Cada gobierno fomentará en su país la enseñanza y el estudio del idioma, literatura, cultura y otros aspectos del otro país en universidades y otras instituciones educacionales.

ARTICULO IV

Cada gobierno facilitará en su país el otorgamiento de becas a los nacionales del otro país, para permitirles emprender cursos de estudios, investigación y capacitación.

ARTICULO V

Los dos gobiernos cooperarán en el intercambio de información sobre sus respectivos sistemas educacionales, a fin de permitir la correcta interpretación y evaluación en cada uno de los países de los títulos, diplomas y certificados otorgados en el otro país con fines académicos y, cuando corresponda, con fines profesionales.

ARTICULO VI

1.- Cada gobierno fomentará y facilitará la comprensión de la cultura, historia, instituciones y sistema general de vida del otro país, especialmente por medio de:
a) Libros, periódicos y otras publicaciones.
b) Conferencias, seminarios, conciertos y representaciones artísticas.
c) Exposiciones de Bellas Artes, artesanías y otras manifestaciones culturales.
d) Radio, televisión, películas cinematográficas, discos, cintas grabadas y otros medios técnicos de difusión.
2. - Cada gobierno fomentará en su país la traducción, reproducción y publicación de obras literarias, artísticas y científicas producidas por los nacionales y organizaciones del otro país.

ARTICULO VII

Cada gobierno facilitará en su país a los nacionales del otro país el acceso a museos, galerías de arte, bibliotecas, centros de documentación y otros establecimientos de naturaleza cultural.

ARTICULO VIII

Los dos gobiernos facilitarán la cooperación entre los servicios de prensa, radio y televisión de los dos países.

ARTICULO IX

Los dos gobiernos fomentarán y facilitarán el turismo entre los dos países con el objeto de promover el mutuo entendimiento entre los dos pueblos.

ARTICULO X

Los dos gobiernos fomentarán la cooperación y el intercambio de visitantes entre jóvenes y organizaciones juveniles, lo mismo que entre deportistas y organizaciones deportivas de los dos países.

ARTICULO XI

Los dos gobiernos se consultarán mutuamente a solicitud de cualquiera de ellos, para analizar el progreso de los intercambios previstos en el presente Convenio y para asegurar su cumplimiento.

ARTICULO XII

El presente Convenio estará sujeto a ratificación y entrará en vigencia en la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación que tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO XIII

El presente Convenio continuará en vigencia durante un período de cinco años y de ahí en adelante hasta la expiración de un año a partir del día en el cual cualquiera de los gobiernos notifique por escrito su intención de terminar el Convenio.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Dado en duplicado en Tokio el día 11 de octubre de 1979, en idioma inglés.

Es traducción del inglés
22 de agosto de 1979.