CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.409
Convenio Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Japón.
Buenos Aires, 25 de febrero de 1981
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio Cultural entre el Gobierno de la
República Argentina y el Gobierno de Japón", suscripto en Tokio el 11
de octubre de 1979, cuyo texto, en idioma inglés, y su traducción
oficial al español, forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Juan R. Llerena Amadeo
Carlos W.
Pastor
Jorge A.
Fraga
CONVENIO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE JAPON
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Japón,
Inspirados por un deseo común de estrechar las relaciones culturales
entre los dos países con el propósito de promover un entendimiento más
profundo en cada uno de los respectivos países, de la cultura,
historia, instituciones y forma general de vida del otro país,
Han decidido concluir un convenio cultural y han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
1. - Los dos gobiernos promoverán el intercambio entre los dos países
de becarios, maestros, estudiantes, investigadores, artistas y otras
personas dedicadas a actividades culturales o educacionales.
2. - Los dos gobiernos fomentarán una estrecha cooperación entre las
organizaciones culturales, educacionales y profesionales de ambos
países.
ARTICULO II
Cada gobierno facilitará el establecimiento y desarrollo en su país de instituciones culturales del otro país.
ARTICULO III
Cada gobierno fomentará en su país la enseñanza y el estudio del
idioma, literatura, cultura y otros aspectos del otro país en
universidades y otras instituciones educacionales.
ARTICULO IV
Cada gobierno facilitará en su país el otorgamiento de becas a los
nacionales del otro país, para permitirles emprender cursos de
estudios, investigación y capacitación.
ARTICULO V
Los dos gobiernos cooperarán en el intercambio de información sobre sus
respectivos sistemas educacionales, a fin de permitir la correcta
interpretación y evaluación en cada uno de los países de los títulos,
diplomas y certificados otorgados en el otro país con fines académicos
y, cuando corresponda, con fines profesionales.
ARTICULO VI
1.- Cada gobierno fomentará y facilitará la comprensión de la cultura,
historia, instituciones y sistema general de vida del otro país,
especialmente por medio de:
a) Libros, periódicos y otras publicaciones.
b) Conferencias, seminarios, conciertos y representaciones artísticas.
c) Exposiciones de Bellas Artes, artesanías y otras manifestaciones culturales.
d) Radio, televisión, películas cinematográficas, discos, cintas grabadas y otros medios técnicos de difusión.
2. - Cada gobierno fomentará en su país la traducción, reproducción y
publicación de obras literarias, artísticas y científicas producidas
por los nacionales y organizaciones del otro país.
ARTICULO VII
Cada gobierno facilitará en su país a los nacionales del otro país el
acceso a museos, galerías de arte, bibliotecas, centros de
documentación y otros establecimientos de naturaleza cultural.
ARTICULO VIII
Los dos gobiernos facilitarán la cooperación entre los servicios de prensa, radio y televisión de los dos países.
ARTICULO IX
Los dos gobiernos fomentarán y facilitarán el turismo entre los dos
países con el objeto de promover el mutuo entendimiento entre los dos
pueblos.
ARTICULO X
Los dos gobiernos fomentarán la cooperación y el intercambio de
visitantes entre jóvenes y organizaciones juveniles, lo mismo que entre
deportistas y organizaciones deportivas de los dos países.
ARTICULO XI
Los dos gobiernos se consultarán mutuamente a solicitud de cualquiera
de ellos, para analizar el progreso de los intercambios previstos en el
presente Convenio y para asegurar su cumplimiento.
ARTICULO XII
El presente Convenio estará sujeto a ratificación y entrará en vigencia
en la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación que
tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO XIII
El presente Convenio continuará en vigencia durante un período de cinco
años y de ahí en adelante hasta la expiración de un año a partir del
día en el cual cualquiera de los gobiernos notifique por escrito su
intención de terminar el Convenio.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Dado en duplicado en Tokio el día 11 de octubre de 1979, en idioma inglés.
Es traducción del inglés
22 de agosto de 1979.