CONVENIOS
LEY N° 22410
Apruébase el Convenio entre la
República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre igualdad
de trato procesal y exhortos.
Buenos Aires, 27 de febrero de 1981
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del
Uruguay sobre igualdad de trato procesal y exhortos", suscripto en
Buenos Aires el 20 de noviembre de 1980, cuyo texto forma parte de la
presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Carlos W. Pastor
Alberto Rodriguez Varela
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY SOBRE IGUALDAD DE TRATO PROCESAL Y EXHORTOS
Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del
Uruguay deseosos de fortalecer sus estrechos vínculos y concientes de
la necesidad de consagrar la igualdad de trato y procesal para los
domiciliados en ambos Estados y facilitar la cooperación mutua en sus
actos procesales judiciales sobre exhortos en materias no contenciosas
de mero trámite y probatorias, convienen lo siguiente:
ARTICULO 1°
Los domiciliados en un Estado Parte gozarán, ante los
Tribunales del otro, del mismo trato de que gozan quienes en él se
domicilian.
ARTICULO 2°
Los exhortos que se dirijan entre sí los órganos
jurisdiccionales de ambos países en materia civil, comercial, laboral,
penal o contencioso administrativa, serán remitidos por conducto de sus
respectivos Ministerios de Justicia, no necesitarán legalización de
firmas y se tramitarán con arreglo a las Leyes del país requerido,
cuando tengan por objeto:
a) Actos procesales no contenciosos, tales como apertura de testamentos, inventarios, tasaciones u otros semejantes;
b) Diligencias de mero trámite, como citaciones, emplazamientos, intimaciones, notificaciones u otras semejantes;
c) Medidas de prueba.
ARTICULO 3°
Los exhortos deberán contener:
a) Denominación y dirección del órgano jurisdiccional requirente, con
determinación del nombre del Titular y Secretario o Actuario
intervinientes;
b) Individualización del expediente con especificación del objeto y
naturaleza del juicio y del nombre y dirección de las partes;
c) Transcripción de la resolución que ordena el libramiento del exhorto;
d) Nombre y dirección de la parte solicitante y de su apoderado en el país requerido, si los hubiera;
e) Indicación explícita del objeto del exhorto, precisando el nombre y dirección del destinatario de la medida, si lo hubiera;
f) Información precisa del término de que dispone el destinatario de la
medida para cumplirla y las consecuencias jurídicas de su inercia;
g) Todas las demás precisiones objetivas que se estimen útiles para facilitar la tarea del órgano jurisdiccional requerido;
h) La firma y sello del Tribunal. Todas las fojas deberán estar firmadas por el Secretario o Actuario interviniente.
ARTICULO 4°
Si se ruega la recepción u obtención de pruebas, el exhorto deberá también contener:
a) Un resumen del juicio que facilite las diligencias probatorias;
b) Nombre y dirección de los testigos, peritos, personas o instituciones que deban intervenir;
c) Texto de los interrogatorios y documentos necesarios para su recepción;
d) Nombre y dirección de la persona que, cuando correspondiera, se hará
responsable en el país requerido de los gastos procesales que pudiera
causar el diligenciamiento de la prueba solicitada, o bien un giro por
el valor que estimativamente los pueda cubrir.
ARTICULO 5°
A solicitud del órgano jurisdiccional requirente se
observarán formalidades adicionales o trámites especiales previstos por
su ordenamiento procesal, si ello no afecta manifiestamente el orden
público internacional del Estado exhortado.
ARTICULO 6°
El Ministerio de Justicia que reciba del otro un exhorto
para su diligenciamiento, lo transmitirá de inmediato a esos efectos al
órgano jurisdiccional que determine su ordenamiento legal interno y le
hará saber al Ministerio de Justicia remitente la denominación y
dirección del tribunal en que quedó radicado.
ARTICULO 7°
El órgano jurisdiccional requerido ordenará el
cumplimiento del exhorto si ello no afecta manifiestamente su orden
público internacional.
El cumplimiento del exhorto no implicará el reconocimiento de la competencia internacional del tribunal requirente.
ARTICULO 8°
Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo
el cumplimiento del exhorto, no requerirán petición expresa ni la
intervención de parte interesada, debiendo ser practicados de oficio
por el órgano jurisdiccional requerido, lo que no obsta a que las
partes intervengan por sí o por intermedio de apoderado.
ARTICULO 9°
Cuando para el cumplimiento del exhorto el órgano
jurisdiccional requerido estimara necesario contar con nuevos elementos
o antecedentes, pondrá esa circunstancia en conocimiento del
exhortante, siempre por conducto de los respectivos Ministerios de
Justicia.
ARTICULO 10
La tramitación de los exhortos contemplados en el presente convenio será recíprocamente gratuita.
Si el interesado en la ejecución del exhorto ha designado un apoderado
en el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el
ejercicio del poder que otorgó no estarán a cargo de los Estados Partes.
ARTICULO 11
En materia penal los gastos inherentes al
diligenciamiento y producción de la prueba serán soportados por el
Estado requerido.
En las demás materias regirá el mismo principio excepto cuando se
solicitaren medios probatorios que ocasionaren gastos especiales.
ARTICULO 12
En materia probatoria es potestad del órgano
jurisdiccional requerido dar o no curso al exhorto que no haya
satisfecho a su criterio las indicaciones del inciso d) del artículo 4,
debiendo en caso negativo hacer conocer al interesado cómo debe
completar su garantía.
Si el costo de las actuaciones realizadas excediese el valor asegurado
por los medios determinados en el citado inciso, ello no será causa
para el retraso o incumplimiento del exhorto, debiendo en tal caso el
Ministerio de Justicia del país requerido, al devolverlo diligenciado,
solicitar que el interesado complete el pago.
ARTICULO 13
Los Ministerios de Justicia pondrán en conocimiento de
sus órganos jurisdiccionales requirentes todas las comunicaciones que
reciban, referentes a los exhortos pasados por su conducto, los que una
vez diligenciados serán devueltos por la misma vía.
ARTICULO 14
Los respectivos Ministerios de Justicia se mantendrán
mutuamente informados sobre la existencia en sus países de organismos
oficiales y privados que brinden asistencia jurídica gratuita.
ARTICULO 15
El presente convenio regirá indefinidamente y entrará en
vigor por el canje de los respectivos instrumentos de ratificación, que
se efectuará en la Ciudad de Montevideo.
Cualesquiera de las partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos a
los seis (6) meses contados a partir de la recepción de la denuncia.
Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, a los veinte días del mes de
noviembre del año mil novecientos ochenta, en dos ejemplares originales
del mismo tenor, igualmente válidos.
Por la República Argentina.
Por la República Oriental del Uruguay.