CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.216

Apruébanse  los "Protocolos para la Quinta Prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo y del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria que constituyen el Convenio Internacional del Trigo, 1971".

Buenos Aires, 28 de abril de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,


 EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 LEY:

ARTICULO 1° - Apruébanse los "Protocolos para la Quinta Prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo y del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria que constituyen el Convenio Internacional del Trigo 1971", adoptados en Londres el 21 de marzo de 1979, cuyos textos en idioma español forman parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


                                                                             VIDELA.
                                                                                 Carlos W. Pastor.
                                                                                 José A. Martínez de Hoz.


RESOLUCION PARA LA QUINTA PRORROGA DEL CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO Y DEL CONVENIO SOBRE LA AYUDA ALIMENTARIA QUE CONSTITUYEN EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO, 1971

LA CONFERENCIA CONVOCADA PARA FIJAR LOS TEXTOS DE LOS PROTOCOLOS, 1979. PARA LA QUINTA PRORROGA DEL CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO Y DEL CONVENIO SOBRE LA AYUDA ALIMENTARIA QUE CONSTITUYEN EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO, 1971

Reunida en Londres, el 21 de marzo de 1979

Considerando que los dos instrumentos jurídicos independientes, el Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, y el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1971, que juntamente constituyen el Convenio Internacional del Trigo, 1971, fueron cada uno prorrogados por virtud de Protocolo hasta el 30 de junio de 1975, se prorrogaron nuevamente por virtud de Protocolo hasta el 30 de junio de 1976, por tercera vez por virtud de los protocolos, 1976, hasta el 30 de junio de 1978, y por cuarta vez por virtud de los protocolos, 1978, hasta el 30 de junio de 1979;
Considerando que conviene concertar medidas para el mantenimiento de la cooperación internacional en materia de trigo y la continuidad de un programa de ayuda alimentaria con la aportación de donativos para beneficio de países en desarrollo, durante el período comprendido entre la Expiración de los Protocolos, 1978, en cuya virtud se prorrogaron de nuevo los referidos Convenios, y la entrada en vigor de un nuevo Convenio comprendiendo trigo y ayuda alimentaria; y
Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas para Negociar un Acuerdo Internacional que sustituya al Convenio Internacional del Trigo, 1971, prorrogado, ha recomendado la prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, y del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1971, a la luz de la labor lograda en la conferencia;
Habiendo fijado los textos del protocolo, 1979, para la quinta prórroga del convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, y del protocolo, 1979, para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo 1971, y del protocolo 1979, para la quinta prórroga del convenio sobre la Ayuda Alimentaria 1971;

Decide que los textos en español, francés, inglés y ruso de los mencionados Protocolos sean igualmente auténticos;
Pide al Secretario Ejecutivo del Consejo Internacional del Trigo que envíe copias de los textos de los Protocolos, 1979, para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, y del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1971, a todos los Gobiernos partes o considerados provisionalmente como partes en dichos Convenios prorrogados de nuevo por virtud de los Protocolos, 1978, o que son miembros de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, y están indicados en los Anexos A y B del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971;
Pide que los mencionados textos, refrendados con la firma del Secretario Ejecutivo del Consejo, sean remitidos al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual está designado como el depositario de los Protocolos;
Ruega al Gobierno de los Estados Unidos de América que al recibo de los textos refrendados disponga que los Protocolos, sean abiertos a la firma en Washington durante el período establecido en el Artículo 5 del Protocolo, 1979 para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, y en el Artículo V del Protocolo, 1979, para la quinta prórroga del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1971, y que, a su entrada en vigor, efectúe el registro de los mismos en la Secretaría de las Naciones Unidas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas;
Llama la atención de los Gobiernos a los procedimientos contenidos en el Artículo 6 del Protocolo, 1979, para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, y en el Artículo VI del Protocolo, 1979, para la quinta prórroga del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1971, e invita a los Gobiernos a depositar los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o conclusión hasta el 22 de junio de 1979 inclusive, o, si los mismos no pudiesen completar sus procedimientos constitucionales e  institucionales a tiempo, a que depositen una declaración de aplicación provisional de conformidad con el Artículo 8 del Protocolo 1979, para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, y el Artículo VIII del Protocolo, 1979, para la quinta prórroga del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1971.


PROTOCOLO, 1979, PARA LA QUINTA PRORROGA DEL CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO, 1971

Los Gobiernos partes en el presente Protocolo:
Considerando que el Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971 (en adelante llamado "el Convenio") del Convenio Internacional del Trigo, 1971, que fue prorrogado de nuevo por virtud de Protocolo en 1978, expira el 30 de junio de 1979.
Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Prórroga, expiración y rescisión del Convenio

A reserva de lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Protocolo, el Convenio permanecerá en vigor entre las partes integrantes del presente Protocolo hasta el 30 de junio de 1981, quedando entendido que si, antes del 30 de junio de 1981, entra en vigor un nuevo convenio internacional comprendiendo trigo, el presente Protocolo sólo permanecerá vigente hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio.

ARTICULO 2

Disposiciones inoperantes del Convenio

A partir del 1 de julio de 1979, se considerarán derogadas las siguientes disposiciones del Convenio:
a) el párrafo 4) del Artículo 19;
b) los Artículos 22 al 26 inclusive;
c) el párrafo 1) del Artículo 27;
d) los Artículos 29 al 31 inclusive.

ARTICULO 3

Definición

Toda referencia en el presente Protocolo a un "gobierno" o "gobiernos" será de aplicación a la Comunidad Económica Europea (en adelante llamada "la Comunidad"). Por consiguiente, toda referencia en el presente Protocolo a "firma" o al "depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o conclusión", o "un instrumento de adhesión" o "una declaración de aplicación provisional" por un gobierno, comprende, en el caso de la Comunidad, la firma o declaración de aplicación provisional en nombre de la Comunidad por su autoridad competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la Comunidad, deba depositar para la conclusión de un convenio internacional.

ARTICULO 4

Disposiciones financieras

La contribución inicial de todo miembro exportador o importador, que efectúe su adhesión al presente Protocolo con arreglo al apartado b) del párrafo 1) del Artículo 7 del mismo, será determinada por el Consejo tomando como base los votos que se le hayan asignado y el período que quede por transcurrir del año agrícola en curso, pero no se modificarán las contribuciones de los demás exportadores e importadores ya determinadas para dicho año agrícola.

ARTICULO 5

Firma

El presente Protocolo estará abierto en Washington, desde el 25 de abril de 1979, hasta el 16 de mayo de 1979 inclusive, a la firma de los Gobiernos de los países partes en el Convenio en su forma prorrogado de nuevo por virtud del Protocolo, 1978, o que el 21 de marzo de 1979, son provisionalmente considerados partes en el Convenio en su forma prorrogado de nuevo por virtud del Protocolo, 1978, o que son miembros de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, y están comprendidos en los Anexos A y B del Convenio.

ARTICULO 6

Ratificación, aceptación, aprobación o conclusión

El presente Protocolo quedará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación o conclusión de cada Gobierno signatario, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales.
Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o conclusión se depositarán ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, a más tardar el 22 de junio de 1978, quedando entendido que el Consejo podrá conceder una o más prórrogas a todo Gobierno signatario que no haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o conclusión en la fecha indicada.

ARTICULO 7

Adhesión

1) El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión:
a) hasta el 22 de junio de 1979, del Gobierno de todo miembro que figure en el Anexo A o B del Convenio en dicha fecha, quedando entendido que el Consejo podrá conceder una o más prórrogas del plazo a todo Gobierno que no haya depositado su instrumento en dicha fecha, y
b) despues del 22 de junio de 1979, del Gobierno de todo miembro de las Naciones Unidas, o sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, con arreglo a las condiciones que el Consejo estime oportuno establecer por una mayoría no inferior a los dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores y a los tercios de los votos emitidos por los miembros importadores.
2) La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el gobierno de los Estados Unidos de América.
3) Cuando, para los fines de aplicación del Convenio y del presente Protocolo, se haga referencia a miembros que figuran en los Anexos A o B del Convenio, se entenderá que los miembros cuyos Gobiernos se hayan adherido al Convenio en las condiciones establecidas por el Consejo, o al presente Protocolo según dispone el apartado b) del párrafo 1) del presente Artículo, figuran en el Anexo correspondiente.

ARTICULO 8

Aplicación provisional

Todo Gobierno signatario podrá depositar ante el Gobierno de los Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional del presente Protocolo. Cualquier otro Gobierno en situación de firmar el presente Protocolo, o cuya solicitud de adhesión la haya aprobado el Consejo, podrá asimismo depositar ante el Gobierno de los Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional. Todo Gobierno que deposite tal declaración, aplicará provisionalmente el presente Protocolo y será considerado,
provisionalmente, como parte en el mismo.

ARTICULO 9

Entrada en vigor

1) El presente Protocolo entrará en vigor entre aquellos Gobiernos que, el 22 de junio de 1979, hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión o declaraciones de aplicación provisional, de acuerdo con los Artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, de la manera siguiente:
a) El 23 de junio de 1979, con respecto a todas las disposiciones, del Convenio, que no sean las comprendidas en los Artículos 3 al 9, ambos inclusive, y el Artículo 21; y
b) El 1° de julio de 1979, con respecto a los Artículos 3 al 9, ambos inclusive, y el Artículo 21 del Convenio, siempre que se hayan depositado tales instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión, o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, no más tarde del 22 de junio de 1979, en nombre de Gobiernos que representen a miembros exportadores que poseen por lo menos el 60 por ciento de los votos indicados en el Anexo A y los miembros importadores que poseen por lo menos el 50 por ciento de los votos indicados en el Anexo B, o que hubiesen tenido, respectivamente, tales votos si hubiesen sido partes en el Convenio en dicha fecha.
2) El presente Protocolo entrará, en vigor, para todo gobierno que deposite el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión despues del 22 de junio del 1979, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Protocolo, en la fecha en que se efectúe tal depósito, quedando entendido que ninguna parte del mismo entrará en vigor para tal Gobierno hasta que esa parte entre en vigor para los demás Gobiernos de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1) ó 3) del presente Artículo.
3) Si el presente Protocolo no entrase en vigor de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1) del presente Artículo, los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión o declaraciones de aplicación provisional, podrán decidir de común acuerdo que el Protocolo entrará en vigor entre aquellos Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión o declaraciones de aplicación provisional.

ARTICULO 10

Notificación del Gobierno depositario

El Gobierno de los Estados Unidos de América, en su calidad de Gobierno depositario, deberá notificar a todos los Gobiernos signatarios y a todos los Gobiernos que se hayan adherido, toda firma, ratificación, aceptación, aprobación, conclusión, aplicación provisional del presente Protocolo, y toda adhesión al mismo, así como toda notificación y comunicado que reciba en virtud del Artículo 27 del Convenio y toda declaración y notificación que reciba conforme el Artículo 28 del Convenio.

ARTICULO 11

Copia certificadadel Protocolo

Tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor definitiva del presente Protocolo, el Gobierno depositario enviará copia certificada del presente Protocolo, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, al Secretario General de las Naciones Unidas para que lo registre con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Toda enmienda al presente Protocolo se comunicará en la misma forma al Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 12

Relación entre el Preámbulo y el Protocolo

El presente Protocolo comprende el Preámbulo a los Protocolos, 1979 instituidos para la quinta prórroga del Convenio Internacional del Trigo, 1971.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos o autoridades, han firmado el presente Protocolo en las fechas que figuran junto a las firmas.
Los textos del presente Protocolo en los idiomas español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos. Los originales serán entregados en depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual remitirá copia certificada de los mismos a cada parte signataria o que se adhiere, y al Secretario Ejecutivo del Consejo.


PROTOCOLO, 1979. PARA LA QUINTA PRORROGA DEL CONVENIO SOBRE LA AYUDA ALIMENTARIA, 1971

Las partes del presente Protocolo.
Considerando que el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1971 (en adelante llamado "el Convenio") del Convenio Internacional del Trigo, 1971, que fue prorrogado de nuevo por virtud de Protocolo en 1978, expira el 30 de junio de 1979.
Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Prórroga, expiración y rescisión del Convenio

A reserva de lo dispuesto en el Artículo II del presente Protocolo, el Convenio permanecerá en vigor entre las partes integrantes del Presente Protocolo hasta el 30 de junio de 1981, quedando entendido que, si antes del 30 de junio de 1981, entrase en vigor un nuevo Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, el presente Protocolo solo permanecerá vigente hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo Convenio.

ARTICULO II

Disposiciones inoperantes del Convenio

A partir del 1 de julio de 1979, se considerarán derogadas las disposiciones del Convenio correspondientes a los párrafos 1), 2) y 3) del Artículo II, del párrafo 1) del Artículo III y de los Artículos VI al XIV, inclusive.

ARTICULO III

Ayuda alimentaria internacional

1) Las partes en el presente Protocolo se comprometen a hacer aportaciones como ayuda alimentaria a los países en desarrollo, de trigo, cereales secundarios o sus productos derivados, adecuados para el consumo humano y de un tipo y calidad aceptables, o su equivalente en efectivo, en las cantidades anuales mínimas especificadas en el párrafo 2) a continuación.
2) La aportación anual mínima de cada una de las partes que integran el presente Protocolo se fija del modo siguiente:

Argentina............................................................... 23.000 Tm

Australia............................................................... 225.000 Tm

Canadá................................................................ 495.000 Tm

Comunidad Económica Europea........................ 1.287.000 Tm

Estados Unidos de América............................... 1.690.000 Tm

Finlandia................................................................ 14.000 Tm

Japón................................................................... 225.000 Tm

Suecia.................................................................... 35.000 Tm

Suiza...................................................................... 32.000 Tm

3) A los efectos de la aplicación del presente Protocolo, toda parte en el mismo que lo firme en virtud del párrafo 2) del Artículo V, o que se adhiera a él en virtud de las disposiciones contenidas en el párrafo 2) ó 3) del Artículo VIII, se considerará enumerada en el párrafo 2) del artículo III del presente Protocolo junto con la aportación mínima que se le asigne con arreglo a las disposiciones pertinentes del Artículo V o del Artículo VIII del presente Protocolo.

ARTICULO IV

Comité de Ayuda Alimentaria

Se constituirá un Comité de Ayuda Alimentaria que estará integrado por cada una de las partes que figuran en el párrafo 2) del Artículo III del presente Protocolo y por cualesquiera otros que pasen a ser partes del presente Protocolo. El Comité nombrará su presidente y vicepresidente.

ARTICULO V

Firma
 
1) El presente Protocolo quedará abierto a la firma en Washington, desde el 25 de abril de 1979 hasta el 16 de mayo de 1979 inclusive, de los Gobiernos de Argentina, Australia, Canadá, Estados Unidos de América, Finlandia, Japón, Suecia y Suiza, así como de la Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros, siempre y cuando firmen tanto el presente Protocolo como el Protocolo, 1979, para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971.
2) El presente Protocolo quedará igualmente abierto, en las mismas condiciones a la firma de toda parte signataria del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1967, no enumerada en el párrafo 1) del presente Artículo, siempre y cuando su aportación sea, por lo menos, igual a la que convino efectuar en el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1976.

ARTICULO VI

Ratificación, aceptación, aprobación o conclusión

El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación o conclusión de cada uno de los signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales siempre y cuanto ratifique, acepte, apruebe o concluya asimismo el Protocolo, 1979, instituido para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o conclusión se depositarán ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, a más tardar, el 22 de junio de 1979, quedando entendido que el Comité de Ayuda Alimentaria podrá conceder una o más prórrogas a todo signatario que no haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o conclusión en la fecha indicada.

ARTICULO VII

Adhesión

1) El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda parte mencionada en el Artículo V del presente Protocolo, siempre y cuando se adhiera también al Protocolo, 1979, instituido para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, y siempre y cuando además, en el caso de cada una de las partes mencionadas en el párrafo 2) del Artículo V, su aportación sea de las partes mencionadas en el párrafo 2) del Artículo V, su aprobación sea por lo menos igual a la que convino efectuar en el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1967. Los instrumentos de adhesión relacionados con este párrafo se depositarán, a más tardar, el 22 de junio de 1979, quedando entendido que el Comité de Ayuda Alimentaria podrá conceder una o más prórrogas a cualesquiera de las partes que no haya depositado su instrumento de adhesión en la fecha indicada.
2) El Comité de Ayuda Alimentaria podrá aprobar la adhesión al presente Protocolo, como donante, del Gobierno de todo miembro de las Naciones Unidas, así como de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, en las condiciones que el Comité de Ayuda Alimentaria considere pertinentes, siempre y cuando el Gobierno de que se trate, a su vez, se adhiera también al Protocolo, 1979, instituido para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, si no formará ya parte del mismo.
3) La adhesión se llevará a efecto depositando el instrumento de adhesión pertinente ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ARTICULO VIII

Aplicación provisional

Toda parte que esté mencionada en el Artículo V del presente Protocolo podrá depositar ante el Gobierno de los Estados de América una declaración de aplicación provisional del presente Protocolo, siempre y cuando deposite tambíen una declaración de aplicación provisional del Protocolo, 1979, instituido para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971. Toda otra parte cuya solicitud de adhesión al presente Protocolo sea aprobada podrá asimismo depositar ante el gobierno de los Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional, siempre y cuando la parte de que se trate deposite también una declaración de aplicación provisional del Protocolo, 1979, instituido para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, a menos que sea ya parte en dicho Protocolo o haya depositado ya una declaración de aplicación provisional del mismo. Toda parte que así deposite tal declaración aplicará provisionalmente al presente Protocolo y será considerada provisionalmente como parte en el mismo.

ARTICULO IX
 
Entrada en vigor

1) El presente Protocolo entrará en vigor para aquellas partes que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión
a) el 23 de junio de 1979, con respecto a todas las disposiciones, salvo las comprendidas en el Artículo II del Convenio y Artículo III del Protocolo, y
b) el 1 de julio de 1979, con respecto al Artículo II del Convenio y el Artículo III del Protocolo, siempre y cuando todas las partes mencionadas en el párrafo 1) del Artículo V del presente Protocolo hayan depositado dichos instrumentos o una declaración de aplicación provisional, a más tardar el 22 de junio de 1979, y que el Protocolo, 1979, instituido para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, esté en vigor. Para toda otra parte que deposite el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión después de que el Protocolo haya entrado en vigor, el presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que se efectúe tal depósito.
2) Si el presente Protocolo no entrase en vigor de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1) del presente Artículo las partes que, para el 23 de junio de 1979, hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, podrán decidir de común acuerdo que el mismo entrará en vigor entre aquellas partes que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión o declaraciones de aplicación provisional, siempre que el Protocolo, 1979, instituido para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, esté en vigor, o podrán tomar otra decisión que, a su parecer requiera la situación.

ARTICULO X

Notificación del gobierno depositario

El Gobierno de los Estados Unidos de América, en su calidad de Gobierno depositario, notificará a todas las partes signatarias y a todas las partes que se hayan adherido, toda firma, ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o aplicación provisional del presente Protocolo, y toda adhesión al mismo.

ARTICULO XI

Copia certificada del Protocolo

Tan pronto como sea posible, después de la entrada en vigor definitiva del presente Protocolo, el Gobierno depositario enviará copia certificada del mismo, en los idiomas español, francés, inglés y ruso al Secretario General de las Naciones Unidas para que lo registre con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Toda enmienda al presente Protocolo se comunicará de la misma manera al Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO XII

Relación entre el Preámbulo y el Protocolo

El presente Protocolo comprende el Preámbulo a los Protocolos, 1979, instituidos para la quinta prórroga del Convenio Internacional del Trigo, 1971.
En Fe de lo Cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos o autoridades, han firmado este Protocolo en las fechas que aparecen junto a sus firmas.
Los textos del presente Protocolo, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, serán todos igualmente auténticos. Los originales serán entregados en depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual remitirá copia certificada de los mismos a cada uno de los Gobiernos signatarios o que se adhieran al Protocolo.