CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.216
Apruébanse los "Protocolos para
la Quinta Prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo y del
Convenio sobre la Ayuda Alimentaria que constituyen el Convenio
Internacional del Trigo, 1971".
Buenos Aires, 28 de abril de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébanse los
"Protocolos para la Quinta Prórroga del Convenio sobre el Comercio del
Trigo y del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria que constituyen el
Convenio Internacional del Trigo 1971", adoptados en Londres el 21 de
marzo de 1979, cuyos textos en idioma español forman parte de la
presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Carlos W. Pastor.
José A. Martínez de Hoz.
RESOLUCION
PARA LA QUINTA PRORROGA DEL CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO Y DEL
CONVENIO SOBRE LA AYUDA ALIMENTARIA QUE CONSTITUYEN EL CONVENIO
INTERNACIONAL DEL TRIGO, 1971
LA
CONFERENCIA CONVOCADA PARA FIJAR LOS TEXTOS DE LOS PROTOCOLOS, 1979.
PARA LA QUINTA PRORROGA DEL CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO Y DEL
CONVENIO SOBRE LA AYUDA ALIMENTARIA QUE CONSTITUYEN EL CONVENIO
INTERNACIONAL DEL TRIGO, 1971
Reunida en Londres, el 21 de marzo de 1979
Considerando que los dos instrumentos jurídicos independientes, el
Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, y el Convenio sobre la
Ayuda Alimentaria, 1971, que juntamente constituyen el Convenio
Internacional del Trigo, 1971, fueron cada uno prorrogados por virtud
de Protocolo hasta el 30 de junio de 1975, se prorrogaron nuevamente
por virtud de Protocolo hasta el 30 de junio de 1976, por tercera vez
por virtud de los protocolos, 1976, hasta el 30 de junio de 1978, y por
cuarta vez por virtud de los protocolos, 1978, hasta el 30 de junio de
1979;
Considerando que conviene concertar medidas para el mantenimiento de la
cooperación internacional en materia de trigo y la continuidad de un
programa de ayuda alimentaria con la aportación de donativos para
beneficio de países en desarrollo, durante el período comprendido entre
la Expiración de los Protocolos, 1978, en cuya virtud se prorrogaron de
nuevo los referidos Convenios, y la entrada en vigor de un nuevo
Convenio comprendiendo trigo y ayuda alimentaria; y
Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas para Negociar un
Acuerdo Internacional que sustituya al Convenio Internacional del
Trigo, 1971, prorrogado, ha recomendado la prórroga del Convenio sobre
el Comercio del Trigo, 1971, y del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria,
1971, a la luz de la labor lograda en la conferencia;
Habiendo fijado los textos del protocolo, 1979, para la quinta prórroga
del convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, y del protocolo, 1979,
para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo 1971,
y del protocolo 1979, para la quinta prórroga del convenio sobre la
Ayuda Alimentaria 1971;
Decide que los textos en español, francés, inglés y ruso de los mencionados Protocolos sean igualmente auténticos;
Pide al Secretario Ejecutivo del Consejo Internacional del Trigo que
envíe copias de los textos de los Protocolos, 1979, para la quinta
prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, y del Convenio
sobre la Ayuda Alimentaria, 1971, a todos los Gobiernos partes o
considerados provisionalmente como partes en dichos Convenios
prorrogados de nuevo por virtud de los Protocolos, 1978, o que son
miembros de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del
Organismo Internacional de Energía Atómica, y están indicados en los
Anexos A y B del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971;
Pide que los mencionados textos, refrendados con la firma del
Secretario Ejecutivo del Consejo, sean remitidos al Gobierno de los
Estados Unidos de América, el cual está designado como el depositario
de los Protocolos;
Ruega al Gobierno de los Estados Unidos de América que al recibo de los
textos refrendados disponga que los Protocolos, sean abiertos a la
firma en Washington durante el período establecido en el Artículo 5 del
Protocolo, 1979 para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio
del Trigo, 1971, y en el Artículo V del Protocolo, 1979, para la quinta
prórroga del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1971, y que, a su
entrada en vigor, efectúe el registro de los mismos en la Secretaría de
las Naciones Unidas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas;
Llama la atención de los Gobiernos a los procedimientos contenidos en
el Artículo 6 del Protocolo, 1979, para la quinta prórroga del Convenio
sobre el Comercio del Trigo, 1971, y en el Artículo VI del Protocolo,
1979, para la quinta prórroga del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria,
1971, e invita a los Gobiernos a depositar los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o conclusión hasta el 22 de junio
de 1979 inclusive, o, si los mismos no pudiesen completar sus
procedimientos constitucionales e institucionales a tiempo, a que
depositen una declaración de aplicación provisional de conformidad con
el Artículo 8 del Protocolo 1979, para la quinta prórroga del Convenio
sobre el Comercio del Trigo, 1971, y el Artículo VIII del Protocolo,
1979, para la quinta prórroga del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria,
1971.
PROTOCOLO, 1979, PARA LA QUINTA PRORROGA DEL CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO, 1971
Los Gobiernos partes en el presente Protocolo:
Considerando que el Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971 (en
adelante llamado "el Convenio") del Convenio Internacional del Trigo,
1971, que fue prorrogado de nuevo por virtud de Protocolo en 1978,
expira el 30 de junio de 1979.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Prórroga, expiración y rescisión del Convenio
A reserva de lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Protocolo, el
Convenio permanecerá en vigor entre las partes integrantes del presente
Protocolo hasta el 30 de junio de 1981, quedando entendido que si,
antes del 30 de junio de 1981, entra en vigor un nuevo convenio
internacional comprendiendo trigo, el presente Protocolo sólo
permanecerá vigente hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo
convenio.
ARTICULO 2
Disposiciones inoperantes del Convenio
A partir del 1 de julio de 1979, se considerarán derogadas las siguientes disposiciones del Convenio:
a) el párrafo 4) del Artículo 19;
b) los Artículos 22 al 26 inclusive;
c) el párrafo 1) del Artículo 27;
d) los Artículos 29 al 31 inclusive.
ARTICULO 3
Definición
Toda referencia en el presente Protocolo a un "gobierno" o "gobiernos"
será de aplicación a la Comunidad Económica Europea (en adelante
llamada "la Comunidad"). Por consiguiente, toda referencia en el
presente Protocolo a "firma" o al "depósito de instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o conclusión", o "un instrumento
de adhesión" o "una declaración de aplicación provisional" por un
gobierno, comprende, en el caso de la Comunidad, la firma o declaración
de aplicación provisional en nombre de la Comunidad por su autoridad
competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los
procedimientos institucionales de la Comunidad, deba depositar para la
conclusión de un convenio internacional.
ARTICULO 4
Disposiciones financieras
La contribución inicial de todo miembro exportador o importador, que
efectúe su adhesión al presente Protocolo con arreglo al apartado b)
del párrafo 1) del Artículo 7 del mismo, será determinada por el
Consejo tomando como base los votos que se le hayan asignado y el
período que quede por transcurrir del año agrícola en curso, pero no se
modificarán las contribuciones de los demás exportadores e importadores
ya determinadas para dicho año agrícola.
ARTICULO 5
Firma
El presente Protocolo estará abierto en Washington, desde el 25 de
abril de 1979, hasta el 16 de mayo de 1979 inclusive, a la firma de los
Gobiernos de los países partes en el Convenio en su forma prorrogado de
nuevo por virtud del Protocolo, 1978, o que el 21 de marzo de 1979, son
provisionalmente considerados partes en el Convenio en su forma
prorrogado de nuevo por virtud del Protocolo, 1978, o que son miembros
de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del
Organismo Internacional de Energía Atómica, y están comprendidos en los
Anexos A y B del Convenio.
ARTICULO 6
Ratificación, aceptación, aprobación o conclusión
El presente Protocolo quedará sujeto a la ratificación, aceptación,
aprobación o conclusión de cada Gobierno signatario, de acuerdo con sus
respectivos procedimientos constitucionales o institucionales.
Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o conclusión
se depositarán ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, a más
tardar el 22 de junio de 1978, quedando entendido que el Consejo podrá
conceder una o más prórrogas a todo Gobierno signatario que no haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
conclusión en la fecha indicada.
ARTICULO 7
Adhesión
1) El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión:
a) hasta el 22 de junio de 1979, del Gobierno de todo miembro que
figure en el Anexo A o B del Convenio en dicha fecha, quedando
entendido que el Consejo podrá conceder una o más prórrogas del plazo a
todo Gobierno que no haya depositado su instrumento en dicha fecha, y
b) despues del 22 de junio de 1979, del Gobierno de todo miembro de las
Naciones Unidas, o sus organismos especializados o del Organismo
Internacional de Energía Atómica, con arreglo a las condiciones que el
Consejo estime oportuno establecer por una mayoría no inferior a los
dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores y a los
tercios de los votos emitidos por los miembros importadores.
2) La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión ante el gobierno de los Estados Unidos de América.
3) Cuando, para los fines de aplicación del Convenio y del presente
Protocolo, se haga referencia a miembros que figuran en los Anexos A o
B del Convenio, se entenderá que los miembros cuyos Gobiernos se hayan
adherido al Convenio en las condiciones establecidas por el Consejo, o
al presente Protocolo según dispone el apartado b) del párrafo 1) del
presente Artículo, figuran en el Anexo correspondiente.
ARTICULO 8
Aplicación provisional
Todo Gobierno signatario podrá depositar ante el Gobierno de los
Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional del
presente Protocolo. Cualquier otro Gobierno en situación de firmar el
presente Protocolo, o cuya solicitud de adhesión la haya aprobado el
Consejo, podrá asimismo depositar ante el Gobierno de los Estados
Unidos de América una declaración de aplicación provisional. Todo
Gobierno que deposite tal declaración, aplicará provisionalmente el
presente Protocolo y será considerado,
provisionalmente, como parte en el mismo.
ARTICULO 9
Entrada en vigor
1) El presente Protocolo entrará en vigor entre aquellos Gobiernos que,
el 22 de junio de 1979, hayan depositado sus instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión o
declaraciones de aplicación provisional, de acuerdo con los Artículos
6, 7 y 8 del presente Protocolo, de la manera siguiente:
a) El 23 de junio de 1979, con respecto a todas las disposiciones, del
Convenio, que no sean las comprendidas en los Artículos 3 al 9, ambos
inclusive, y el Artículo 21; y
b) El 1° de julio de 1979, con respecto a los Artículos 3 al 9, ambos
inclusive, y el Artículo 21 del Convenio, siempre que se hayan
depositado tales instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación,
conclusión, o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, no
más tarde del 22 de junio de 1979, en nombre de Gobiernos que
representen a miembros exportadores que poseen por lo menos el 60 por
ciento de los votos indicados en el Anexo A y los miembros importadores
que poseen por lo menos el 50 por ciento de los votos indicados en el
Anexo B, o que hubiesen tenido, respectivamente, tales votos si
hubiesen sido partes en el Convenio en dicha fecha.
2) El presente Protocolo entrará, en vigor, para todo gobierno que
deposite el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación,
conclusión o adhesión despues del 22 de junio del 1979, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del presente Protocolo, en la fecha
en que se efectúe tal depósito, quedando entendido que ninguna parte
del mismo entrará en vigor para tal Gobierno hasta que esa parte entre
en vigor para los demás Gobiernos de conformidad con lo dispuesto en
los párrafos 1) ó 3) del presente Artículo.
3) Si el presente Protocolo no entrase en vigor de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo 1) del presente Artículo, los Gobiernos que
hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación,
conclusión o adhesión o declaraciones de aplicación provisional, podrán
decidir de común acuerdo que el Protocolo entrará en vigor entre
aquellos Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación, conclusión o adhesión o declaraciones de
aplicación provisional.
ARTICULO 10
Notificación del Gobierno depositario
El Gobierno de los Estados Unidos de América, en su calidad de Gobierno
depositario, deberá notificar a todos los Gobiernos signatarios y a
todos los Gobiernos que se hayan adherido, toda firma, ratificación,
aceptación, aprobación, conclusión, aplicación provisional del presente
Protocolo, y toda adhesión al mismo, así como toda notificación y
comunicado que reciba en virtud del Artículo 27 del Convenio y toda
declaración y notificación que reciba conforme el Artículo 28 del
Convenio.
ARTICULO 11
Copia certificadadel Protocolo
Tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor definitiva
del presente Protocolo, el Gobierno depositario enviará copia
certificada del presente Protocolo, en los idiomas español, francés,
inglés y ruso, al Secretario General de las Naciones Unidas para que lo
registre con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas. Toda enmienda al presente Protocolo se comunicará
en la misma forma al Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 12
Relación entre el Preámbulo y el Protocolo
El presente Protocolo comprende el Preámbulo a los Protocolos, 1979
instituidos para la quinta prórroga del Convenio Internacional del
Trigo, 1971.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto
por sus respectivos Gobiernos o autoridades, han firmado el presente
Protocolo en las fechas que figuran junto a las firmas.
Los textos del presente Protocolo en los idiomas español, francés,
inglés y ruso serán igualmente auténticos. Los originales serán
entregados en depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, el
cual remitirá copia certificada de los mismos a cada parte signataria o
que se adhiere, y al Secretario Ejecutivo del Consejo.
PROTOCOLO, 1979. PARA LA QUINTA PRORROGA DEL CONVENIO SOBRE LA AYUDA ALIMENTARIA, 1971
Las partes del presente Protocolo.
Considerando que el Convenio
sobre la Ayuda Alimentaria, 1971 (en adelante llamado "el Convenio")
del Convenio Internacional del Trigo, 1971, que fue prorrogado de nuevo
por virtud de Protocolo en 1978, expira el 30 de junio de 1979.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Prórroga, expiración y rescisión del Convenio
A reserva de lo dispuesto en el Artículo II del presente Protocolo, el
Convenio permanecerá en vigor entre las partes integrantes del Presente
Protocolo hasta el 30 de junio de 1981, quedando entendido que, si
antes del 30 de junio de 1981, entrase en vigor un nuevo Convenio sobre
la Ayuda Alimentaria, el presente Protocolo solo permanecerá vigente
hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo Convenio.
ARTICULO II
Disposiciones inoperantes del Convenio
A partir del 1 de julio de 1979, se considerarán derogadas las
disposiciones del Convenio correspondientes a los párrafos 1), 2) y 3)
del Artículo II, del párrafo 1) del Artículo III y de los Artículos VI
al XIV, inclusive.
ARTICULO III
Ayuda alimentaria internacional
1) Las partes en el presente Protocolo se comprometen a hacer
aportaciones como ayuda alimentaria a los países en desarrollo, de
trigo, cereales secundarios o sus productos derivados, adecuados para
el consumo humano y de un tipo y calidad aceptables, o su equivalente
en efectivo, en las cantidades anuales mínimas especificadas en el
párrafo 2) a continuación.
2) La aportación anual mínima de cada una de las partes que integran el presente Protocolo se fija del modo siguiente:
Argentina............................................................... 23.000 Tm
Australia............................................................... 225.000 Tm
Canadá................................................................ 495.000 Tm
Comunidad Económica Europea........................ 1.287.000 Tm
Estados Unidos de América............................... 1.690.000 Tm
Finlandia................................................................ 14.000 Tm
Japón................................................................... 225.000 Tm
Suecia.................................................................... 35.000 Tm
Suiza...................................................................... 32.000 Tm
3) A los efectos de la aplicación del presente Protocolo, toda parte en
el mismo que lo firme en virtud del párrafo 2) del Artículo V, o que se
adhiera a él en virtud de las disposiciones contenidas en el párrafo 2)
ó 3) del Artículo VIII, se considerará enumerada en el párrafo 2) del
artículo III del presente Protocolo junto con la aportación mínima que
se le asigne con arreglo a las disposiciones pertinentes del Artículo V
o del Artículo VIII del presente Protocolo.
ARTICULO IV
Comité de Ayuda Alimentaria
Se constituirá un Comité de Ayuda Alimentaria que estará integrado por
cada una de las partes que figuran en el párrafo 2) del Artículo III
del presente Protocolo y por cualesquiera otros que pasen a ser partes
del presente Protocolo. El Comité nombrará su presidente y
vicepresidente.
ARTICULO V
Firma
1) El presente Protocolo quedará abierto a la firma en Washington,
desde el 25 de abril de 1979 hasta el 16 de mayo de 1979 inclusive, de
los Gobiernos de Argentina, Australia, Canadá, Estados Unidos de
América, Finlandia, Japón, Suecia y Suiza, así como de la Comunidad
Económica Europea y sus Estados miembros, siempre y cuando firmen tanto
el presente Protocolo como el Protocolo, 1979, para la quinta prórroga
del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971.
2) El presente Protocolo quedará igualmente abierto, en las mismas
condiciones a la firma de toda parte signataria del Convenio sobre la
Ayuda Alimentaria, 1967, no enumerada en el párrafo 1) del presente
Artículo, siempre y cuando su aportación sea, por lo menos, igual a la
que convino efectuar en el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1976.
ARTICULO VI
Ratificación, aceptación, aprobación o conclusión
El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación, aceptación,
aprobación o conclusión de cada uno de los signatarios, de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales
siempre y cuanto ratifique, acepte, apruebe o concluya asimismo el
Protocolo, 1979, instituido para la quinta prórroga del Convenio sobre
el Comercio del Trigo, 1971. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o conclusión se depositarán ante el Gobierno de
los Estados Unidos de América, a más tardar, el 22 de junio de 1979,
quedando entendido que el Comité de Ayuda Alimentaria podrá conceder
una o más prórrogas a todo signatario que no haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o conclusión en la
fecha indicada.
ARTICULO VII
Adhesión
1) El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda parte
mencionada en el Artículo V del presente Protocolo, siempre y cuando se
adhiera también al Protocolo, 1979, instituido para la quinta prórroga
del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, y siempre y cuando
además, en el caso de cada una de las partes mencionadas en el párrafo
2) del Artículo V, su aportación sea de las partes mencionadas en el
párrafo 2) del Artículo V, su aprobación sea por lo menos igual a la
que convino efectuar en el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1967.
Los instrumentos de adhesión relacionados con este párrafo se
depositarán, a más tardar, el 22 de junio de 1979, quedando entendido
que el Comité de Ayuda Alimentaria podrá conceder una o más prórrogas a
cualesquiera de las partes que no haya depositado su instrumento de
adhesión en la fecha indicada.
2) El Comité de Ayuda Alimentaria podrá aprobar la adhesión al presente
Protocolo, como donante, del Gobierno de todo miembro de las Naciones
Unidas, así como de sus organismos especializados o del Organismo
Internacional de Energía Atómica, en las condiciones que el Comité de
Ayuda Alimentaria considere pertinentes, siempre y cuando el Gobierno
de que se trate, a su vez, se adhiera también al Protocolo, 1979,
instituido para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio del
Trigo, 1971, si no formará ya parte del mismo.
3) La adhesión se llevará a efecto depositando el instrumento de
adhesión pertinente ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ARTICULO VIII
Aplicación provisional
Toda parte que esté mencionada en el Artículo V del presente Protocolo
podrá depositar ante el Gobierno de los Estados de América una
declaración de aplicación provisional del presente Protocolo, siempre y
cuando deposite tambíen una declaración de aplicación provisional del
Protocolo, 1979, instituido para la quinta prórroga del Convenio sobre
el Comercio del Trigo, 1971. Toda otra parte cuya solicitud de adhesión
al presente Protocolo sea aprobada podrá asimismo depositar ante el
gobierno de los Estados Unidos de América una declaración de aplicación
provisional, siempre y cuando la parte de que se trate deposite también
una declaración de aplicación provisional del Protocolo, 1979,
instituido para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio del
Trigo, 1971, a menos que sea ya parte en dicho Protocolo o haya
depositado ya una declaración de aplicación provisional del mismo. Toda
parte que así deposite tal declaración aplicará provisionalmente al
presente Protocolo y será considerada provisionalmente como parte en el
mismo.
ARTICULO IX
Entrada en vigor
1) El presente Protocolo entrará en vigor para aquellas partes que
hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación, conclusión o adhesión
a) el 23 de junio de 1979, con respecto a todas las disposiciones,
salvo las comprendidas en el Artículo II del Convenio y Artículo III
del Protocolo, y
b) el 1 de julio de 1979, con respecto al Artículo II del Convenio y el
Artículo III del Protocolo, siempre y cuando todas las partes
mencionadas en el párrafo 1) del Artículo V del presente Protocolo
hayan depositado dichos instrumentos o una declaración de aplicación
provisional, a más tardar el 22 de junio de 1979, y que el Protocolo,
1979, instituido para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio
del Trigo, 1971, esté en vigor. Para toda otra parte que deposite el
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o
adhesión después de que el Protocolo haya entrado en vigor, el presente
Protocolo entrará en vigor en la fecha en que se efectúe tal depósito.
2) Si el presente Protocolo no entrase en vigor de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo 1) del presente Artículo las partes que, para
el 23 de junio de 1979, hayan depositado instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación, conclusión o adhesión, o declaraciones de
aplicación provisional, podrán decidir de común acuerdo que el mismo
entrará en vigor entre aquellas partes que hayan depositado
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o
adhesión o declaraciones de aplicación provisional, siempre que el
Protocolo, 1979, instituido para la quinta prórroga del Convenio sobre
el Comercio del Trigo, 1971, esté en vigor, o podrán tomar otra
decisión que, a su parecer requiera la situación.
ARTICULO X
Notificación del gobierno depositario
El Gobierno de los Estados Unidos de América, en su calidad de Gobierno
depositario, notificará a todas las partes signatarias y a todas las
partes que se hayan adherido, toda firma, ratificación, aceptación,
aprobación, conclusión o aplicación provisional del presente Protocolo,
y toda adhesión al mismo.
ARTICULO XI
Copia certificada del Protocolo
Tan pronto como sea posible, después de la entrada en vigor definitiva
del presente Protocolo, el Gobierno depositario enviará copia
certificada del mismo, en los idiomas español, francés, inglés y ruso
al Secretario General de las Naciones Unidas para que lo registre con
arreglo a lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas. Toda enmienda al presente Protocolo se comunicará de la misma
manera al Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO XII
Relación entre el Preámbulo y el Protocolo
El presente Protocolo comprende el Preámbulo a los Protocolos, 1979,
instituidos para la quinta prórroga del Convenio Internacional del
Trigo, 1971.
En Fe de lo Cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este
efecto por sus respectivos Gobiernos o autoridades, han firmado este
Protocolo en las fechas que aparecen junto a sus firmas.
Los textos del presente Protocolo, en los idiomas español, francés,
inglés y ruso, serán todos igualmente auténticos. Los originales serán
entregados en depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, el
cual remitirá copia certificada de los mismos a cada uno de los
Gobiernos signatarios o que se adhieran al Protocolo.