CONVENCIONES
LEY N° 22092
Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.
Buenos Aires, 19 de octubre de 1979.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébanse las
Enmiendas a la Convención relativa a la Organización Consultiva
Marítima Intergubernamental, adoptadas en el noveno período de sesiones
de la Asamblea de la OCMI por Resolución A. 358 (IX) de fecha 14 de
noviembre de 1975, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
David R. H. de la Riva.
Carlos W. Pastor.
José A. Martínez de Hoz.
OCMI
RESOLUCION A.358 (IX)
ENMIENDAS A LA CONVENCION CONSTITUTIVA DE LA OCMI
La Asamblea,
Cosniderando que la Convenión relativa a la Organización Consultiva
Marítima Intergubernamental fue aprobada en marzo de 1948 y que entró
en vigor en marzo de 1958,
Considerando con satisfacción el aumento experimentado en el número de
Miembros de la Organización, así como los importantes cambios
producidos en el programa de trabajo de ésta y en los métodos
necesarios para ejecutar ese programa,
Considerando las enmiendas a la Convención que en distintos momentos se
han aprobado a fin de conseguir que los órganos principales de la
Organización tenga un carácter más representativo de la totalidad de
los Miembros de ésta y garantizar que la representación de los Estados
Miembros en el Consejo sea equitativa desde el punto de vista
geográfico,
Considerando sin embargo que, transcurridos 27 años, es necesario
revisar la Convención en todo su alcance, teniendo en cuenta el modo en
que la Organización ha llevado a cabo su labor,
Considerando su Revolución A.317 (ES.V), por la que decidió reunir a un
Grupo Especial de Trabajo, abierto a todos los Gobiernos Miembros y
cuyo mandato era estudiar propuestas relativas a enmiendas a la
Convención constitutiva de la OCMI, presentadas por el Gobierno de
Francia, las observaciones hechas durante el quinto período de sesiones
extraordinario de la Asamblea y cualesquiera otras propuestas que se
pudiesen presentar para enmendar la Convención constitutiva de la OCMI,
Considerando el informe del Grupo Especial de Trabajo, incluidas las
recomendaciones de éste acerca de las propuestas de enmienda a la
Convención constitutiva de la OCMI,
Considerando que en su noveno período de sesiones ordinario, celebrado
en Londres del 3 al 14 de noviembre de 1975, aprobó enmiendas a la
Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental, los textos de las cuales figuren en el Anexo de la
presente Resolución, consistentes en:
a) enmiendas a los artículos 1, 3, 12, 16, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 33, 34, 38, 39, 42, 43, 52 y 55;
b) la adición de un nuevo Artículo 32 a la Parte VII;
c) la adición de nuevas Partes VIII y IX, constituidas por los Artículos 33 a 37 y 38 a 42;
d) la nueva numeración que en consecuencia hay que introducir y que afecta desde la Parte VIII hasta la XVII;
e) la nueva numeración que en consecuencia hay que dar a los Artículos que van del 33 al 63;
f) los cambios que en consecuencia afectan a las referencias hechas en
los Artículos 6, 7, 8 y 9, y en los Artículos 53, 54, 56, 58, 59 y 60,
de la nueva numeración;
g) el cambio de título de la Convención,
Solicita al Secretario General de la Organización que deposite las
enmiendas aprobadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 de la Convención
constitutiva de la OCMI, y que se haga cargo de las declaraciones e
instrumentos de aceptación pertinentes, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 54.
Invita a los Gobiernos Miembros a que acepten dada una de las enmiendas
a la mayor brevedad posible, tras haber recibido del Secretario General
de las Naciones Unidas sendas copias de aquéllas, enviando el oportuno
instrumento de aceptación al Secretario General.
ANEXO
ENMIENDAS A LA CONVENCION RELATIVA A LA ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL
Título de la Convención
El título actual de la Convención queda sustituido por el siguiente:
Convención Constitutiva de la Organización Marítima Internacional.
Artículo 1
El texto actual del párrafo a) queda sustituido por el siguiente:
Las finalidades de la Organización son:
a) Establecer un sistema de colaboración entre los Gobiernos en materia
de reglamentación y prácticas gubernamentales relativas a cuestiones
técnicas de toda índole concernientes a la navegación comercial
internacional, fomentar la adopción general de normas tan elevadas como
sea posible respecto de la seguridad marítima, eficiencia de la
navegación y prevención y contención de la contaminación del mar
ocasionada por los buques y ocuparse de las cuestiones jurídicas
relacionadas con las finalidades enunciadas en el presente Artículo.
Artículo 3
El texto actual queda sustituido por el siguiente
Con el propósito de alcanzar las finalidades enunciadas en la Parte I, la Organización:
a) A reserva de lo dispuesto en el Artículo 4, considerará y formulará
recomendaciones respecto de las cuestiones vinculadas a los párrafos
a), b) y c) del Artículo 1 que puedan serle sometidas por los Miembros,
por cualquier institución u organismo especializado de las Naciones
Unidas o por cualquier otra organización intergubernamental, así como
respecto de los asuntos que puedan ser sometidos a su consideración en
virtud de lo dispuesto en el Artículo 1 d);
b) preparará proyectos de convenios, acuerdos u otros instrumentos
apropiados, recomendará éstos a los Gobiernos y a las organizaciones
intergubernamentales y convocará las conferencias que estime
necesarias;
c) establecerá un sistema de consultas entre los Miembros y de intercambio de información entre los Gobiernos;
d) desempeñará las funciones que surjan en relación con los párrafos
a), b) y c) del presente Artículo, especialmente las que le sean
asignadas en virtud de instrumentos internacionales relacionados con
cuestiones marítimas.
Artículo 12
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
Organos
La Organización estará constituida por una Asamblea, un Consejo, un
Comité de Seguridad Marítima, un Comité Jurídico, un Comité de
Protección del Medio Marino y los órganos auxiliares que la
Organización juzgue necesario crear en cualquier momento, y una
Secretaría.
Artículo 16
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
Las funciones de la Asamblea serán:
a) Elegir entre sus Miembros, con exclusión de los Miembros asociados,
en cada reunión ordinaria, un Presidente y dos Vicepresidentes que
permanecerán en funciones hasta el siguiente período de sesiones
ordinario.
b) Establecer su propio reglamento a excepción de lo previsto en otra forma en la presente Convención.
c) Constituir los órganos auxiliares temporarios o, si el Consejo lo recomienda, los permanentes que juzgue necesarios.
d) Elegir los Miembros que han de estar representados en el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18.
e) Hacerse cargo de los Informes del Consejo y examinarlos, y resolver todo asunto que le haya sido remitido por el Consejo.
f) Aprobar el programa de trabajo de la Organización.
g) Votar el presupuesto y establecer las medidas de orden financiero de
la Organización de acuerdo con lo dispuesto en la Parte XI.
h) Revisar los gastos y aprobar las cuentas de la Organización.
i) Desempeñar las funciones propias de la Organización a condición, no
obstante, de que las cuestiones relacionadas con los apartados a) y b)
del Artículo 3 sean sometidas por la Asamblea a la consideración del
Consejo para que éste formule las recomendaciones o prepare los
instrumentos adecuados; a condición, además, de que cualesquiera
recomendaciones o instrumentos sometidos por el Consejo a la
consideración de la Asamblea y no aceptados por ésta sean remitidos de
nuevo al Consejo a fines de estudio ulterior, con las observaciones que
la Asamblea pueda haber hecho.
j) Recomendar a los Miembros la adopción de reglamentaciones y
directrices relativas a la seguridad marítima y a la prevención y
contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, o de
las enmiendas a tales reglamentaciones y directrices que le hayan sido
presentadas.
k) Decidir respecto de la convocación de toda Conferencia internacional
o de la adopción de cualquier otro procedimiento idóneo para la
aprobación de convenios internacionales o de enmiendas a cualesquiera
convenios internacionales que hayan sido preparadas por el Comité de
Seguridad Marítima, el Comité Jurídico el Comité de Protección del
Medio Marino u otros órganos de la Organización.
l) Remitir al Consejo, para que éste las examine o decida acerca de
ellas, todas las cuestiones que sean competencia de la Organización,
con la salvedad de la función relativa a la formulación de
recomendaciones, estipulada en el párrafo j) del presente Artículo, que
no podrá ser delegada.
Artículo 22
i) Se introduce un nuevo párrafo a), cuyo texto es el siguiente:
a) El consejo estudiará los proyectos de programa de trabajo y de
presupuesto preparados por el Secretario General considerando las
propuestas del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el
Comité de Protección del Medio Marino y otros órganos de la
Organización y, teniendo éstas presentes, establecerá y someterá a
consideración de la Asamblea el programa de trabajo y el presupuesto de
la Organización, habida cuenta de los intereses generales y las
prioridades de la Organización.
ii) El actual párrafo a) se convierte en párrafo b) y su texto pasa a ser el siguiente:
b) El Consejo se hará cargo de los informes, propuestas y
recomendaciones del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico,
el Comité de Protección del Medio Marino y otros órganos de la
Organización, y los transmitirá a la Asamblea, o, si ésta no está
reunida, a los Miembros, a fines de información juntamente con sus
observaciones y recomendaciones.
iii) El actual párrafo b) se convierte en párrafo c) y su texto pasa a ser el siguiente:
c) las cuestiones regidas por los artículos 29, 34 y 39 no serán
estudiadas por el Consejo hasta conocer la opinión del Comité de
Seguridad Marítima, el Comité Jurídico o el Comité de Protección del
Medio Marino, según proceda.
Artículo 24
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
En cada período de sesiones ordinario el Consejo presentará a la
Asamblea un informe relativo a la labor efectuada por la Organización
desde la celebración del precedente período de sesiones ordinario de la
Asamblea.
Artículo 25
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
El Consejo someterá a la consideración de la Asamblea los estados de
cuentas de la Organización, juntamente con sus propias observaciones y
recomendaciones.
Artículo 26
i) El texto actual lleva ahora la designación de párrafo a) y la Parte
a que allí se hace referencia queda convertida en Parte XIV.
ii) Se introduce un nuevo párrafo b), cuyo texto es el siguiente:
b) Teniendo presentes las disposiciones de la Parte XIV y las
relaciones que con otras entidades mantengan los correspondientes
Comités en virtud de lo dispuesto en los Artículos 29, 34 y 39, en el
tiempo que medie entre períodos de sesiones ordinarios de la Asamblea
el Consejo se encargará de atender las relaciones con las demás
organizaciones.
Artículo 27
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
En el tiempo que medie entre períodos de sesiones ordinarios de la
Asamblea el Consejo desempeñará todas las funciones de la Organización,
salvo la de formular recomendaciones en virtud de los dispuesto en el
Artículo 16 j). De modo especial, el Consejo coordinará las actividades
de los órganos de la Organización, y, en el programa de trabajo, podrá
introducir los ajustes que sean estrictamente necesarios para
garantizar una eficiente actuación de la Organización.
Artículo 29
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
a) El Comité de Seguridad Marítima examinará todas las cuestiones que
sean competencia de la Organizacion en relación con ayudas a la
navegación, construcción y equipo de buques, dotación desde un punto de
vista de seguridad, reglas destinadas a evitar abordajes, manipulación
de cargas peligrosas, procedimientos y prescripciones en relación con
la seguridad marítima, información hidrográfica, diarios y registros de
navegación, investigaciones acerca de siniestros marítimos, salvamento
de bienes y personas, y toda otra cuestión que afecte directamente a la
seguridad marítima.
b) El Comité de Seguridad Marítima establecerá el sistema necesario
para cumplir las misiones que le asignen la presente Convención, la
Asamblea o el Consejo o que, dentro de lo estipulado en el presente
Artículo, puedan serle encomendadas por aplicación directa de cualquier
instrumento internacional o en virtud de lo dispuesto en éste, y que
puedan ser aceptadas por la Organización.
c) Teniendo presentes las disposiciones del Artículo 26, el Comité de
Seguridad Marítima, a petición del Consejo, o si se considera que esto
redunda en beneficio de su propia labor, mantendrá con otras entidades
la estrecha relación que pueda promover los objetivos de la
Organización.
Artículo 30
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
El Comité de Seguridad Marítima someterá a la consideración del Consejo:
a) Propuestas de reglamentaciones de la seguridad o de enmiendas a esas reglamentaciones, que el Comité haya preparado.
b) Recomendaciones y directrices que el Comité haya preparado.
c) Un informe acerca de la labor desarrollada por el Comité desde la celebración del precedente período de sesiones del Consejo.
Nuevo Artículo 32
Al final de la Parte VII se añade un nuevo Artículo 32, cuyo texto es el siguiente:
No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente
Convención, pero con sujección a lo dispuesto en el Artículo 28, el
Comité de Seguridad Marítima se ajustará, en el ejercicio de las
funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de
cualquier convenio internacional o de otro instrumento, o en virtud de
lo dispuesto en éstos, a las pertinentes disposiciones del convenio o
instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que
rijan el procedimiento aplicable.
Nuevas Partes VIII y IX
Al final de la actual Parte VII se añaden las nuevas Partes VIII y IX, cuyos textos son respectivamente los siguientes:
PARTE VIII - COMITE JURIDICO
Artículo 33
El Comité Jurídico estará integrado por todos los Miembros.
Artículo 34
a) El Comité Jurídico examinará todas las cuestiones de orden jurídico que sean competencia de la Organización;
b) El Comité Jurídico tomará las medidas necesarias para cumplir las
misiones que le asignen la presente Convención, la Asamblea o el
Consejo, o las que, dentro de lo estipulado en el presente Artículo,
puedan serle encomendadas por aplicación directa de cualquier
instrumento internacional o en virtud de lo dispuesto en éste, y que
puedan ser aceptadas por la Organización;
c) Teniendo presentes las disposiciones del Artículo 26, el Comité
Jurídico, a petición del Consejo, o si considera que esto redunda en
beneficio de su propia labor, mantendrá con otras entidades la estrecha
relación que pueda promover los objetivos de la Organización.
Artículo 35
El Comité Jurídico someterá a la consideración del Consejo:
a) proyectos de convenios internacionales y de las enmiendas a dichos convenios que el Comité haya podido preparar;
b) un informe acerca de la labor efectuada por el Comité desde la celebración del precedente período de sesiones del Consejo.
Artículo 36
El Comité Jurídico se reunirá por lo menos una vez al año. Elegirá a su
propia mesa anualmente y adoptará su propio Reglamento interior.
Artículo 37
No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente
Convención, pero con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 33, el
Comité Jurídico se ajustará en el ejercicio de las funciones que le
hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier convenio
internacional o de otro instrumento, o en virtud de lo dispuesto en
éstos, a las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento de
que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el
procedimiento aplicable.
PARTE IX - COMITE DE PROTECCION DEL MEDIO MARINO
Artículo 38
El Comité de Protección del Medio Marino estará integrado por todos los Miembros.
Artículo 39
El Comité de Protección del Medio Marino examinará toda cuestión que
sea competencia de la Organización respecto de la prevención y
contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques y de
modo especial:
a) desempeñará las funciones que a la Organización le hayan sido o
puedan serle conferidas por aplicación directa de convenios
internacionales relativos a la prevención y contención de la
contaminación del mar ocasionada por los buques, sobre todo respecto de
la aprobación y modificación de reglas u otras disposiciones, de
conformidad con lo dispuesto en esos convenios;
b) estudiará las medidas que sean apropiadas para facilitar el
cumplimiento obligatorio de los convenios a que se hace referencia en
el precedente párrafo a);
c) dispondrá lo necesario para la obtención de información científica,
técnica y práctica de cualquier otro orden acerca de la prevención y
contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, a
fines de difusión entre los Estados, especialmente los de los países en
desarrollo y, en los casos procedentes, formular recomendaciones y
preparar directrices;
d) promoverá la cooperación con organizaciones regionales que se ocupen
de la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada
por los buques, teniendo presentes las disposiciones del Artículo 26;
e) examinará todas las demás cuestiones que competan a la Organización
y tomará al respecto medidas que contribuyan a la prevención y
contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, entre
ellas la cooperación con otras organizaciones internacionales acerca de
cuestiones relativas al medio ambiente, teniendo presentes las
disposiciones del Artículo 26.
Artículo 40
El comité de Protección del Medio Marino someterá a la consideración del Consejo:
a) propuestas de reglas para la prevención y contención de la
contaminación del mar ocasionada por buques, y las enmiendas a dichas
reglas que el Comité haya preparado;
b) recomendaciones y directrices que el Comité haya preparado;
c) un informe acerca de la labor que el comité haya efectuado desde la
celebración del precedente período de sesiones del Consejo.
Artículo 41
El Comité de protección del Medio Marino se reunirá por lo menos una
vez al año. Elegirá a su propia mesa y adoptará su propio Reglamento
interior.
Artículo 42
No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente
Convención, pero con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 38, el
Comité de Protección del Medio Marino se ajustará, en el ejercicio de
las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de
cualquier convenio internacional o de otro instrumento o en virtud de
lo dispuesto en éstos, a las pertinentes disposiciones del convenio e
instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que
rijan el procedimiento aplicable.
Varía en consecuencia la numeración de las actuales Partes VIII a XVII, que pasan a ser las Partes X a XIX.
Varía en consecuencia la numeración de los Artículos 33 a 63, que pasan a ser los Artículos 43 a 73.
Artículo 33 (ahora artículo 43)
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
La Secretaría estará integrada por el Secretario General y el personal
que la Organización pueda necesitar. El Secretario General es el más
alto funcionario de la Organización y, a reserva de lo dispuesto en el
Artículo 23, nombrará al citado personal.
Artículo 34 (ahora artículo 44)
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
La Secretaría llevará todos los registros que puedan ser precisos para
la eficiente realización de las funciones de la Organización y
preparará, reunirá y distribuirá los escritos, documentos, órdenes del
día, actas y datos informativos que puedan ser necesarios para el
trabajo de la Organización.
Artículo 38 (ahora Artículo 48)
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
El Secretario General asumirá cualesquiera otras funciones que puedan
serle asignadas por la Convención, la Asamblea o el Consejo.
Artículo 39 (ahora Artículo 49)
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
Cada Miembro sufragará los gastos originados por los emolumentos,
viajes y otras causas, de la delegación que, representándole, asista a
las reuniones celebradas por la Organización.
Artículo 42 (ahora Artículo 52)
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
Todo Miembro que incumpla las obligaciones financieras que tiene
contraidas con la Organización transcurrido un año desde la fecha de
vencimiento de aquéllas, carecerá de voto en la Asamblea, el Consejo,
el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico y el Comité de
protección del Medio Marino, a menos que la Asamblea, si lo juzga
oportuno, lo exima del cumplimiento de esta disposición.
Artículo 43 (ahora Artículo 53)
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
Salvo disposición expresa en otro sentido que pueda figurar en la
Convención o en cualquier acuerdo internacional que asigne funciones a
la Asamblea, el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima, el Comité
Jurídico o el Comité de Protección del Medio Marino, la votación en
estos órganos estará regida por las disposiciones siguientes:
a) cada Miembro tendrá un voto;
b) las decisiones se tomarán por mayoría de los Miembros presentes y
votantes, y respecto de aquéllas para las cuales se requiera una
mayoría de dos tercios, por una mayoría de dos tercios de los Miembros
presentes;
c) a los fines de la presente Convención, la expresión "Miembros
presentes y votantes" significa "Miembros presentes que emitan un voto
afirmativo o negativo". Los Miembros que se abstengan de votar serán
considerados como no votantes.
Artículo 52 (ahora Artículo 62)
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
Los textos de los proyectos de enmienda a la presente Convención serán
enviados por el Secretario General a los Miembros seis meses antes, por
lo menos, de que la Asamblea los examine. Para la aprobación de las
enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios, en votación de la
Asamblea. Doce meses después de haber sido aceptada por dos tercios de
los Miembros de la Organización, excluidos los Miembros asociados, cada
enmienda entrará en vigor para todos los Miembros, exceptuados los que,
antes de que se produzca esa entrada en vigor, hayan hecho una
declaración manifestando que no aceptan la enmienda. Al tiempo de
aprobar una enmienda la Asamblea podrá decidir, por mayoría de dos
tercios, que aquélla es de tal índole que todo Miembro que haya hecho
una declaración en ese sentido y que no acepte la enmienda en el plazo
de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de la enmienda cesará,
cuando termine ese plazo, de ser Parte en la Convención.
Artículo 55 (ahora Artículo 65)
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
Cualquier cuestión o litigio que puedan surgir respecto de la
interpretación o aplicación de la Convención serán remitidos a la
Asamblea para que ésta resuelva, o bien se solucionarán de cualquier
otro modo que los litigantes puedan acordar. Nada de lo dispuesto en el
presente Artículo impedirá a ningún órgano de la Organización zanjar
cualquiera de las cuestiones o litigios de ese tipo que puedan surgir
cuando el órgano esté cumpliendo su mandato.
Los Artículos a que se hace referencia en los Artículos citados a continuación experimentan los siguientes cambios:
Artículo 6: la referencia al Artículo 57 se convierte en referencia al Artículo 67;
Artículo 7: la referencia al Artículo 57 se convierte en referencia al Artículo 67;
Artículo 8: la referencia al Artículo 57 se convierte en referencia al Artículo 67;
Artículo 9: la referencia al Artículo 58 se convierte en referencia al Artículo 68;
Artículos 53 y 54 (ahora Artículos 63 y 64): la referencia al Artículo 52 se convierte en referencia al Artículo 62;
Artículo 56 (ahora Artículo 66): la referencia al Artículo 55 se convierte en referencia al Artículo 65;
Artículo 58 (ahora Artículo 68): la referencia hecha en el párrafo d) al Artículo 57 se convierte en referencia al Artículo 67;
Artículo 59 (ahora Artículo 69): la referencia hecha en el párrafo b) al Artículo 58 se convierte en referencia al Artículo 68;
Artículo 60 (ahora Artículo 70): la referencia al Artículo 57 se convierte en referencia al Artículo 67.