CONVENIOS

LEY N° 22.146

Convenio Iberoamericano de Seguridad Social. Su aprobación.

Buenos Aires, 28 de enero de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,


 EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio Iberoamericano de Seguridad Social", cuyo texto forma parte de la presente Ley, suscripto en la ciudad de Quito, capital del Ecuador, el 26 de enero de 1978.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


                                                                                      VIDELA
                                                                                          Carlos W. Pastor.
                                                                                          José A. Martínez de Hoz.
                                                                                          Jorge A. Fraga.


CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

Carlos Marti Bufill, Secretario General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social
Certifica:

Que el presente documento es copia fotoestática del ejemplar matriz del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito de 26 de enero de 1978, del que es  depositaria esta Secretaría General.
Madrid veintidós de octubre de mil novecientos setenta y nueve, El Secretario General, Carlos Marti Bufill.
Los Gobiernos de los países que integran el área de acción de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, animados por el propósito de promover el afianzamiento de los vínculos recíprocos de amistad y cooperación.
Considerando que el Convenio Multilateral de Quito entre Instituciones de Seguridad Social de los países Iberoamericanos significó un primer esfuerzo comunitario para garantizar la protección de los trabajadores migrantes.
Considerando los esfuerzos prácticos ya realizados entre los expresados países para buscar a través de Convenios bilaterales y subregionales de Seguridad Social, la protección de los trabajadores migrantes de los respectivos países.
Considerando que los esfuerzos bilaterales y subregionales pueden ser acelerados por un Convenio Multilateral entre Gobiernos, que tengan el carácter de Convenio tipo y cuya vigencia práccita esté flexibilizada por la voluntad de las partes Contratantes por medio de Acuerdos Administrativos que determine la fecha de entrada en vigor que cada país desee, la aplicabilidad del Convenio en todo o en parte, el ámbito de las personas a quien haya de aplicarse y países con los que se desea iniciar su aplicación.
Visto el proyecto formulado por la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, una vez confrontadas las peculiaridades de la realidad social de los países que integran el área de su acción.
Han convenido en aprobar el siguiente: Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1° - El presente Convenio se aplicará respecto de los derechos de asistencia médico-sanitaria y prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes previstos en los Sistemas obligatorios de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales vigentes en los Estados Contratantes.

Art. 2° - El presente Convenio podrá ampliarse respecto de otros derechos contenidos en los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales vigentes en los Estados Contratantes cuando así lo acuerden todas o algunas de las Partes signatarias.

Art. 3° - Los derechos mencionados se reconocerán a las personas protegidas que prestan o hayan prestado servicios en cualquiera de los Estados Contratantes, reconociéndoles los mismos derechos y estando sujetas a las mismas obligaciones que los nacionales de dichos Estados con respecto a los específicamente mencionados en el presente Convenio.

Art. 4° - A los efectos de este Convenio se entiende por:
a) Personas protegidas: Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales de los Estados Contratantes.
b) Autoridad competente: Los Ministerios, Secretarías de Estado, autoridades o instituciones que en cada Estado Contratante tengan competencia sobre los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales.
c) Entidad gestora: Las instituciones que en cada Estado Contratante tengan a su cargo la administración de uno o más Regímenes de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales.
d) Organismo de enlace: La institución a la que corresponda facilitar la aplicación del Convenio, actuando como nexo obligatorio de las tramitaciones de cada Estado signatario en los otros.
e) Disposiciones Legales: La Constitución, leyes, decretos, reglamentos y demás normas relativas a la materia, vigentes en el territorio de cada uno de los Estados Contratantes.

Art. 5° - Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relativos a la aplicación de este Convenio, los Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales, quedan exentos del tributo de sellos, timbres o estampillas, como también de la obligación de visación o legalización por parte de las autoridades
diplomáticas o consulares, bastando la certificación administrativa que se establezca en los respectivos Acuerdos Administrativos.

TITULO II

Prestaciones

CAPITULO I

Prestaciones Médico-sanitarias

Art. 6° - Las personas protegidas de cada uno de los Estados Contratantes que presten servicios en el territorio de otro Estado Contratante, tendrán en el país receptor los mismos derechos y estarán sujetos a iguales obligaciones que los nacionales de este último Estado, en lo relativo a las prestaciones médico-sanitarias que otorguen sus Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales.

Art. 7° - Cuando en un Estado Contratante existieran períodos de espera para otorgar los beneficios de asistencia médico-sanitaria, respecto de los asegurados procedentes de otro Estado Contratante que pasen a ser asegurados en el primero y tuvieran reconocido ya el derecho al beneficio en el Estado de origen, no regirá el período de espera en el Estado receptor.

Art. 8° - Las personas protegidas de un Estado Contratante que por cualquier motivo se encuentren circunstancialmente en otro Estado Contratante, tendrán derecho a asistencia médico - sanitaria en caso de urgencia, siempre que justifiquen que están en uso de tal derecho en el primer Estado, con cargo a la entidad gestora de este Estado, salvo que en virtud de acuerdos especiales no se requiera dicho pago.

Art. 9° - Las entidades gestoras de los Estados Contratantes atenderán las solicitudes formuladas por entidades gestoras de otro de dichos Estados, para atender personas protegidas que requieran servicios médico - sanitarios y de rehabilitación o de alta especialización que no existan en el Estado de la entidad solicitante, dentro de las posibilidades que en cada caso tengan dichos servicios y a cargo de esta última entidad.

CAPITULO II

Prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes

Art. 10. - Las personas protegidas de cada uno de los Estados Contratantes que presten o hayan prestado servicios en el territorio de otro Estado Contratante, tendrán en el país receptor los mismos derechos y estarán sujetos a iguales obligaciones que los nacionales de este Estado respecto a los regímenes de vejez, invalidez y sobrevivientes.

Art. 11. - Las personas comprendidas en el artículo anterior que hayan estado sujetas a la legislación de dos o más de los Estados Contratantes, y los causahabientes en su caso, tendrán derecho a la totalización de los períodos de cotización computables en virtud de las disposiciones legales de cada una de ellas.
El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales del país en el cual fueron prestados los servicios respectivos.

Art. 12. - Cada entidad gestora determinará con arreglo a su legislación y teniendo en cuenta la totalización de períodos de cotización, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la prestación.
En caso afirmativo, determinará el importe de la prestación a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación, y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente, bajo dicha legislación.

Art. 13. - El derecho a prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalización de períodos computados, no cumplen al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de los Estados Contratantes, se determinará con arreglo a las vigentes en cada uno de ellos a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.
Los interesados podrán optar por que los derechos le sean reconocidos conforme con las reglas del párrafo anterior o separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de cada Estado Contratante con independencia de los períodos computables en la otra Parte.

Art. 14. - Los períodos de cotización cumplidos antes de la fecha de vigencia de este Convenio sólo serán considerados cuando los interesados acrediten períodos de cotización a partir de esa fecha. En ningún caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en ese Convenio con anterioridad a la fecha de su vigencia.

TITULO III

Firma, ratificación y aplicación

Art. 15. - El presente Convenio se firmará por los  Plenipotenciarios o Delegados de los Gobiernos, en acto conjunto que tendrá carácter fundacional.
Los países del ámbito de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social que no hayan participado en el acto de la firma fundacional, podrán adherirse posteriormente.

Art. 16. - Los Estados Contratantes, una vez aprobado y ratificado el presente Convenio con arreglo a su propia legislación, lo comunicará a la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social.

Art. 17. - La aplicación del presente Convenio se sujetará a los siguientes procedimientos:
a) Cada Parte Contratante comunicará a la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, su voluntad de formalizar con una o más de las Partes Contratantes los Acuerdos y demás instrumentos adicionales para la aplicación del Convenio.
b) Los Acuerdos Administrativos que se formalicen definirán el ámbito del presente Convenio en cuanto a las categorías de personas incluidas y exceptuadas, capítulo o capítulos del Título II que se dispone aplicar, fecha de vigencia y procedimientos de aplicación.
c) Las Partes Contratantes comunicarán a la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social los Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales que se suscriban.

TITULO IV

Disposiciones varias

Art. 18. - Las prestaciones económicas de la Seguridad Social acordadas en virtud de las disposiciones legales de los Estados Contratantes no serán objeto de reducción, suspensión, extinción, descuentos, quitas y gravámenes, fundados en el hecho de que el beneficiario resida en otro de los Estados Contratantes.

Art. 19. - Cuando las entidades gestoras de los Estados Contratantes hayan de efectuar pagos por prestaciones en aplicación del presente Convenio, lo harán en moneda del propio país. Las transferencias resultantes se efectuarán conforme a los acuerdos de pagos vigentes entre los Estados o a los mecanismos que a tales efectos fijen de común acuerdo. La Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social colaborará en la aplicación de mecanismos de compensación multilateral que faciliten los pagos entre las entidades gestoras de las Partes Contratantes.

Art. 20. - Los Acuerdos Administrativos a celebrar por las Autoridades Competentes, establecerán Comisiones Mixtas de Expertos con igual número de representantes de cada una de las Partes Contratantes, con los siguientes cometidos:
a) Asesorar a las Autoridades Competentes, cuando éstas lo requieran o por propia iniciativa, sobre la aplicación del presente Convenio, de los Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales que se suscriban.
b) Proponer las modificaciones, ampliaciones y normas complementarias del presente Convenio, que considere pertinentes.
c) Todo otro cometido que las Autoridades Competentes le asignen.

Art. 21. - La Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social llevará un registro de los Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales que se formalicen respecto del presente Convenio, recabará de las Partes Contratantes información acerca del funcionamiento de los mismos, prestará el asesoramiento que le soliciten las Autoridades Competentes y promoverá el más amplio desarrollo aplicativo del Convenio.

Art. 22. - Las autoridades consulares de los Estados Contratantes podrán representar, sin mandato especial, a los nacionales de su propio Estado ante las entidades gestoras y organismos de enlace de los otros estados.

Art. 23. - Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes establecerán sus respectivos organismos de enlace.

TITULO V

Disposiciones finales

Art. 24. - Los Acuerdos Administrativos entrarán en vigor en la fecha que determinen las Autoridades Competentes y tendrán vigencia anual prorrogable tácitamente, pudiendo ser denunciados por las Partes Contratantes en cualquier momento, surtiendo efecto la denuncia a los seis meses del día de su notificación, sin que ello afecte a los derechos ya adquiridos.

Art. 25. - Los Convenios bilaterales o multilaterales de Seguridad Social o Subregionales actualmente existentes entre las Partes Contratantes mantienen su pleno vigor. No obstante, éstas procurarán adecuar dichos Convenios a las normas del presente, en cuanto resulten más favorables para los beneficiarios.
Las Partes Contratantes comunicarán a la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social los Convenios bilaterales o multilaterales de Seguridad Social o Subregionales, los Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales actualmente vigentes, como también sus modificaciones, ampliaciones y adecuaciones que en el futuro se suscriban.

Hecho en la ciudad de Quito, capital del Ecuador, el día veinte y seis de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Por Ecuador, Crnel. de E.M. Jorge G. Salvador y CH., Ministro de Trabajo y Bienestar Social.
Por España, Excmo. Sr. Dn. Enrique Sánchez de León, Ministro de Sanidad y Seguridad Social.
Por Panamá, Sr. Dr. Jorge Abadia Arias, Director General de la Caja de Seguro Social.
Por Chile, Sr. Dr. Alfonso Serrano, Subsecretario de Previsión Social.
Por Perú, Sr. Dr. Pedro Calosi Pazzeto, Gerente de Pensiones y otras prestaciones Económicas del Seguro Social.
Por Honduras, Sr. Dr. Humberto Rivera Medina, Director del Instituto Hondureño de Seguridad Social.
Por Nicaragua, Sr. Dr. Carlos Reyes D., Miembro del Consejo Directivo Jnaps-Ins.
Por Costa Rica, Sra. Dra. Irma Morales Moya, Miembro de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Por Venezuela, Sr. Dr. Fermín Huizi Cordero, Director General del Ministerio del Trabajo.
Por Uruguay, Sr. Dr. Alfredo Baeza, Viceministro de Trabajo y Seguridad Social.
Por Guatemala, Excmo. Sr. Dr. Alberto Arreaga González, Embajador.
Por El Salvador, Sr. Dr. Iván Castro, Subsecretario de Trabajo y Previsión Social.
Por República Dominicana, Sr. Dr. José L. Morales, Secretario General del Instituto Dominicano de Seguridad Social.
Por Bolivia, Sr. Dr. Jorge Barrero, Subsecretario de Previsión Social.
Por Argentina, Sr. Dr. Santiago Manuel de Estrada, Secretario de Estado de Seguridad Social, Vicepresidente de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, de acuerdo con acta aparte.
Por la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, Sr. Dr. Carlos Marti Bufill, Secretario General.


ACTA ANEXA AL CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

La representación de la República Argentina expresa que carece de mandato suficiente para suscribir sin reservas el presente Convenio, por lo que deberá someterlo a la aprobación de su Gobierno, y comunicará oportunamente a la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social el resultado de dicha gestión.

Sr. Dr. Santiago Manuel De Estrada, Secretario de Estado de Seguridad Social.