CONVENIOS
LEY N° 22.146
Convenio Iberoamericano de Seguridad Social. Su aprobación.
Buenos Aires, 28 de enero de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio Iberoamericano de Seguridad Social", cuyo texto forma parte
de la presente Ley, suscripto en la ciudad de Quito, capital del
Ecuador, el 26 de enero de 1978.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Carlos W. Pastor.
José A. Martínez de Hoz.
Jorge A. Fraga.
CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
Carlos Marti Bufill, Secretario General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social
Certifica:
Que el presente documento es copia fotoestática del ejemplar matriz del
Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito de 26 de enero de
1978, del que es depositaria esta Secretaría General.
Madrid veintidós de octubre de mil novecientos setenta y nueve, El Secretario General, Carlos Marti Bufill.
Los Gobiernos de los países que integran el área de acción de la
Organización Iberoamericana de Seguridad Social, animados por el
propósito de promover el afianzamiento de los vínculos recíprocos de
amistad y cooperación.
Considerando que el Convenio Multilateral de Quito entre Instituciones
de Seguridad Social de los países Iberoamericanos significó un primer
esfuerzo comunitario para garantizar la protección de los trabajadores
migrantes.
Considerando los esfuerzos prácticos ya realizados entre los expresados
países para buscar a través de Convenios bilaterales y subregionales de
Seguridad Social, la protección de los trabajadores migrantes de los
respectivos países.
Considerando que los esfuerzos bilaterales y subregionales pueden ser
acelerados por un Convenio Multilateral entre Gobiernos, que tengan el
carácter de Convenio tipo y cuya vigencia práccita esté flexibilizada
por la voluntad de las partes Contratantes por medio de Acuerdos
Administrativos que determine la fecha de entrada en vigor que cada
país desee, la aplicabilidad del Convenio en todo o en parte, el ámbito
de las personas a quien haya de aplicarse y países con los que se desea
iniciar su aplicación.
Visto el proyecto formulado por la Organización Iberoamericana de
Seguridad Social, una vez confrontadas las peculiaridades de la
realidad social de los países que integran el área de su acción.
Han convenido en aprobar el siguiente: Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° - El presente Convenio se aplicará respecto de los
derechos de asistencia médico-sanitaria y prestaciones de vejez,
invalidez y sobrevivientes previstos en los Sistemas obligatorios de
Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales vigentes en los
Estados Contratantes.
Art. 2° - El presente Convenio podrá ampliarse respecto de otros
derechos contenidos en los Sistemas de Seguridad Social, Previsión
Social y Seguros Sociales vigentes en los Estados Contratantes cuando
así lo acuerden todas o algunas de las Partes signatarias.
Art. 3° - Los derechos mencionados se reconocerán a las personas
protegidas que prestan o hayan prestado servicios en cualquiera de los
Estados Contratantes, reconociéndoles los mismos derechos y estando
sujetas a las mismas obligaciones que los nacionales de dichos Estados
con respecto a los específicamente mencionados en el presente Convenio.
Art. 4° - A los efectos de este Convenio se entiende por:
a) Personas protegidas: Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad
Social, Previsión Social y Seguros Sociales de los Estados
Contratantes.
b) Autoridad competente: Los Ministerios, Secretarías de Estado,
autoridades o instituciones que en cada Estado Contratante tengan
competencia sobre los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y
Seguros Sociales.
c) Entidad gestora: Las instituciones que en cada Estado Contratante
tengan a su cargo la administración de uno o más Regímenes de Seguridad
Social, Previsión Social o Seguros Sociales.
d) Organismo de enlace: La institución a la que corresponda facilitar
la aplicación del Convenio, actuando como nexo obligatorio de las
tramitaciones de cada Estado signatario en los otros.
e) Disposiciones Legales: La Constitución, leyes, decretos, reglamentos
y demás normas relativas a la materia, vigentes en el territorio de
cada uno de los Estados Contratantes.
Art. 5° - Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relativos a
la aplicación de este Convenio, los Acuerdos Administrativos y demás
instrumentos adicionales, quedan exentos del tributo de sellos, timbres
o estampillas, como también de la obligación de visación o legalización
por parte de las autoridades
diplomáticas o consulares, bastando la certificación administrativa que
se establezca en los respectivos Acuerdos Administrativos.
TITULO II
Prestaciones
CAPITULO I
Prestaciones Médico-sanitarias
Art. 6° - Las personas protegidas de cada uno de los Estados
Contratantes que presten servicios en el territorio de otro Estado
Contratante, tendrán en el país receptor los mismos derechos y estarán
sujetos a iguales obligaciones que los nacionales de este último
Estado, en lo relativo a las prestaciones médico-sanitarias que
otorguen sus Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros
Sociales.
Art. 7° - Cuando en un Estado Contratante existieran períodos de espera
para otorgar los beneficios de asistencia médico-sanitaria, respecto de
los asegurados procedentes de otro Estado Contratante que pasen a ser
asegurados en el primero y tuvieran reconocido ya el derecho al
beneficio en el Estado de origen, no regirá el período de espera en el
Estado receptor.
Art. 8° - Las personas protegidas de un Estado Contratante que por
cualquier motivo se encuentren circunstancialmente en otro Estado
Contratante, tendrán derecho a asistencia médico - sanitaria en caso de
urgencia, siempre que justifiquen que están en uso de tal derecho en el
primer Estado, con cargo a la entidad gestora de este Estado, salvo que
en virtud de acuerdos especiales no se requiera dicho pago.
Art. 9° - Las entidades gestoras de los Estados Contratantes atenderán
las solicitudes formuladas por entidades gestoras de otro de dichos
Estados, para atender personas protegidas que requieran servicios
médico - sanitarios y de rehabilitación o de alta especialización que
no existan en el Estado de la entidad solicitante, dentro de las
posibilidades que en cada caso tengan dichos servicios y a cargo de
esta última entidad.
CAPITULO II
Prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes
Art. 10. - Las personas protegidas de cada uno de los Estados
Contratantes que presten o hayan prestado servicios en el territorio de
otro Estado Contratante, tendrán en el país receptor los mismos
derechos y estarán sujetos a iguales obligaciones que los nacionales de
este Estado respecto a los regímenes de vejez, invalidez y
sobrevivientes.
Art. 11. - Las personas comprendidas en el artículo anterior que hayan
estado sujetas a la legislación de dos o más de los Estados
Contratantes, y los causahabientes en su caso, tendrán derecho a la
totalización de los períodos de cotización computables en virtud de las
disposiciones legales de cada una de ellas.
El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las
disposiciones legales del país en el cual fueron prestados los
servicios respectivos.
Art. 12. - Cada entidad gestora determinará con arreglo a su
legislación y teniendo en cuenta la totalización de períodos de
cotización, si el interesado cumple las condiciones requeridas para
obtener la prestación.
En caso afirmativo, determinará el importe de la prestación a que el
interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se
hubieran cumplido bajo su propia legislación, y fijará el mismo en
proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente, bajo dicha
legislación.
Art. 13. - El derecho a prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la
totalización de períodos computados, no cumplen al mismo tiempo las
condiciones exigidas por las disposiciones legales de los Estados
Contratantes, se determinará con arreglo a las vigentes en cada uno de
ellos a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.
Los interesados podrán optar por que los derechos le sean reconocidos
conforme con las reglas del párrafo anterior o separadamente, de
acuerdo con las disposiciones legales de cada Estado Contratante con
independencia de los períodos computables en la otra Parte.
Art. 14. - Los períodos de cotización cumplidos antes de la fecha de
vigencia de este Convenio sólo serán considerados cuando los
interesados acrediten períodos de cotización a partir de esa fecha. En
ningún caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas
en ese Convenio con anterioridad a la fecha de su vigencia.
TITULO III
Firma, ratificación y aplicación
Art. 15. - El presente Convenio se firmará por los
Plenipotenciarios o Delegados de los Gobiernos, en acto conjunto que
tendrá carácter fundacional.
Los países del ámbito de la Organización Iberoamericana de Seguridad
Social que no hayan participado en el acto de la firma fundacional,
podrán adherirse posteriormente.
Art. 16. - Los Estados Contratantes, una vez aprobado y ratificado el
presente Convenio con arreglo a su propia legislación, lo comunicará a
la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad
Social.
Art. 17. - La aplicación del presente Convenio se sujetará a los siguientes procedimientos:
a) Cada Parte Contratante comunicará a la Secretaría General de la
Organización Iberoamericana de Seguridad Social, su voluntad de
formalizar con una o más de las Partes Contratantes los Acuerdos y
demás instrumentos adicionales para la aplicación del Convenio.
b) Los Acuerdos Administrativos que se formalicen definirán el ámbito
del presente Convenio en cuanto a las categorías de personas incluidas
y exceptuadas, capítulo o capítulos del Título II que se dispone
aplicar, fecha de vigencia y procedimientos de aplicación.
c) Las Partes Contratantes comunicarán a la Secretaría General de la
Organización Iberoamericana de Seguridad Social los Acuerdos
Administrativos y demás instrumentos adicionales que se suscriban.
TITULO IV
Disposiciones varias
Art. 18. - Las prestaciones económicas de la Seguridad Social acordadas
en virtud de las disposiciones legales de los Estados Contratantes no
serán objeto de reducción, suspensión, extinción, descuentos, quitas y
gravámenes, fundados en el hecho de que el beneficiario resida en otro
de los Estados Contratantes.
Art. 19. - Cuando las entidades gestoras de los Estados Contratantes
hayan de efectuar pagos por prestaciones en aplicación del presente
Convenio, lo harán en moneda del propio país. Las transferencias
resultantes se efectuarán conforme a los acuerdos de pagos vigentes
entre los Estados o a los mecanismos que a tales efectos fijen de común
acuerdo. La Secretaría General de la Organización Iberoamericana de
Seguridad Social colaborará en la aplicación de mecanismos de
compensación multilateral que faciliten los pagos entre las entidades
gestoras de las Partes Contratantes.
Art. 20. - Los Acuerdos Administrativos a celebrar por las Autoridades
Competentes, establecerán Comisiones Mixtas de Expertos con igual
número de representantes de cada una de las Partes Contratantes, con
los siguientes cometidos:
a) Asesorar a las Autoridades Competentes, cuando éstas lo requieran o
por propia iniciativa, sobre la aplicación del presente Convenio, de
los Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales que se
suscriban.
b) Proponer las modificaciones, ampliaciones y normas complementarias del presente Convenio, que considere pertinentes.
c) Todo otro cometido que las Autoridades Competentes le asignen.
Art. 21. - La Secretaría General de la Organización Iberoamericana de
Seguridad Social llevará un registro de los Acuerdos Administrativos y
demás instrumentos adicionales que se formalicen respecto del presente
Convenio, recabará de las Partes Contratantes información acerca del
funcionamiento de los mismos, prestará el asesoramiento que le
soliciten las Autoridades Competentes y promoverá el más amplio
desarrollo aplicativo del Convenio.
Art. 22. - Las autoridades consulares de los Estados Contratantes
podrán representar, sin mandato especial, a los nacionales de su propio
Estado ante las entidades gestoras y organismos de enlace de los otros
estados.
Art. 23. - Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las
Autoridades Competentes establecerán sus respectivos organismos de
enlace.
TITULO V
Disposiciones finales
Art. 24. - Los Acuerdos Administrativos entrarán en vigor en la fecha
que determinen las Autoridades Competentes y tendrán vigencia anual
prorrogable tácitamente, pudiendo ser denunciados por las Partes
Contratantes en cualquier momento, surtiendo efecto la denuncia a los
seis meses del día de su notificación, sin que ello afecte a los
derechos ya adquiridos.
Art. 25. - Los Convenios bilaterales o multilaterales de Seguridad
Social o Subregionales actualmente existentes entre las Partes
Contratantes mantienen su pleno vigor. No obstante, éstas procurarán
adecuar dichos Convenios a las normas del presente, en cuanto resulten
más favorables para los beneficiarios.
Las Partes Contratantes comunicarán a la Secretaría General de la
Organización Iberoamericana de Seguridad Social los Convenios
bilaterales o multilaterales de Seguridad Social o Subregionales, los
Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales actualmente
vigentes, como también sus modificaciones, ampliaciones y adecuaciones
que en el futuro se suscriban.
Hecho en la ciudad de Quito, capital del Ecuador, el día veinte y seis de enero de mil novecientos setenta y ocho.
Por Ecuador, Crnel. de E.M. Jorge G. Salvador y CH., Ministro de Trabajo y Bienestar Social.
Por España, Excmo. Sr. Dn. Enrique Sánchez de León, Ministro de Sanidad y Seguridad Social.
Por Panamá, Sr. Dr. Jorge Abadia Arias, Director General de la Caja de Seguro Social.
Por Chile, Sr. Dr. Alfonso Serrano, Subsecretario de Previsión Social.
Por Perú, Sr. Dr. Pedro Calosi Pazzeto, Gerente de Pensiones y otras prestaciones Económicas del Seguro Social.
Por Honduras, Sr. Dr. Humberto Rivera Medina, Director del Instituto Hondureño de Seguridad Social.
Por Nicaragua, Sr. Dr. Carlos Reyes D., Miembro del Consejo Directivo Jnaps-Ins.
Por Costa Rica, Sra. Dra. Irma Morales Moya, Miembro de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Por Venezuela, Sr. Dr. Fermín Huizi Cordero, Director General del Ministerio del Trabajo.
Por Uruguay, Sr. Dr. Alfredo Baeza, Viceministro de Trabajo y Seguridad Social.
Por Guatemala, Excmo. Sr. Dr. Alberto Arreaga González, Embajador.
Por El Salvador, Sr. Dr. Iván Castro, Subsecretario de Trabajo y Previsión Social.
Por República Dominicana, Sr. Dr. José L. Morales, Secretario General del Instituto Dominicano de Seguridad Social.
Por Bolivia, Sr. Dr. Jorge Barrero, Subsecretario de Previsión Social.
Por
Argentina, Sr. Dr. Santiago Manuel de Estrada, Secretario de Estado de
Seguridad Social, Vicepresidente de la Organización Iberoamericana de
Seguridad Social, de acuerdo con acta aparte.
Por la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, Sr. Dr. Carlos Marti Bufill, Secretario General.
ACTA ANEXA AL CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
La representación de la República Argentina expresa que carece de
mandato suficiente para suscribir sin reservas el presente Convenio,
por lo que deberá someterlo a la aprobación de su Gobierno, y
comunicará oportunamente a la Secretaría General de la Organización
Iberoamericana de Seguridad Social el resultado de dicha gestión.
Sr. Dr. Santiago Manuel De Estrada, Secretario de Estado de Seguridad Social.