CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 20.402
Se aprueba un acuerdo laboral.
Bs. As., 17/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° - Apruébase el "Acuerdo Administrativo para la aplicación
del Convenio Laboral entre las Repúblicas de Argentina y Chile,
suscripto el 17 de octubre de 1971", que fue firmado en la Ciudad de
Buenos Aires el 20 de noviembre de 1972 y cuyo texto forma parte de la
presente Ley.
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Rubens G. San
Sebastián.
Eduardo F. Mc Loughlin.
ACUERDO
ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO LABORAL ENTRE LAS
REPUBLICAS DE ARGENTINA Y CHILE, SUSCRIPTO EL 17 DE OCTUBRE DE 1971
De conformidad con el artículo 1 del Convenio Laboral entre las
Repúblicas de Argentina y Chile, suscripto el 17 de octubre de 1971,
denominado a continuación "Convenio", las autoridades competentes de
los dos Estados Contratantes, esto es:
Por la REPUBLICA ARGENTINA: Su Excelencia el Señor Ministro de Trabajo Don Rubens Guillermo SAN SEBASTIAN
Por la REPUBLICA DE CHILE: Su Excelencia el Señor Ministro de Trabajo y Previsión Social don Luis FIGUERDA H.
Han acordado las disposiciones reglamentarias siguientes, para una mejor aplicación del "Convenio".
TITULO I
De los Trabajadores de Temporada
Artículo 1° - (corresponde al artículo 2 del "Convenio")
Para los efectos de la aplicación del "Convenio" se entiende por
trabajadores no calificados aquellos que no posean ninguna clase de
especialización para la labor expresada por su contrato; y por tareas
estacionales aquellas que, dependiendo de factores ya sea climáticos u
otros, que determinen una periodicidad, se lleven a cabo en lapsos no
mayores del término que indica el Convenio.
Artículo 2° - (corresponde al artículo 3 del "Convenio")
Los documentos de identidad, la copia del contrato de trabajo o de
enganche y el certificado de antecedentes o buena conducta, deberán ser
presentados ante la autoridad migratoria del país receptor.
Cumplido estos requisitos, se procederá al otorgamiento de la "tarjeta
de trabajador de temporada" conforme a lo dispuesto en los artículos 4
y 5 del "Convenio" y Protocolo Complementario del 5 de abril de 1972.
La exigencia de la visa establecida por el decreto de fecha 24 de julio
de 1918 del la República Argentina para el certificado de antecedentes
o buena conducta no se aplicará a los efectos del presente Acuerdo.
Artículo 3° - (corresponde al artículo 5 del "Convenio")
Si se produjere la rescisión laboral antes del vencimiento del plazo
establecido en el contrato de trabajo o enganche, todos los gastos
inherentes al reintegro del trabajador al país de origen estarán a
cargo del empleador si la rescisión fuere imputable a éste.
Artículo 4° - (corresponde al artículo 6 del "Convenio")
En caso de extravío de la "tarjeta del trabajador de temporada" el
interesado no será considerado como residente ilegal siempre que se
ajuste de inmediato al procedimiento indicado en las disposiciones del
país receptor, vinculadas a la pérdida de documentos de identidad.
En consecuencia, producido el extravío, el interesado solicitará de su
empleador un certificado en el que consten las condiciones de su
contrato de trabajo o de enganche, en cuanto a sus datos personales,
plazo, actividad y lugar de labor, obtenido el cual se presentará a la
autoridad policial del lugar denunciando la pérdida de la "tarjeta de
trabajador de temporada", cuya autoridad dará a su vez un certificado o
constancia de la denuncia. Cumplidos estos requisitos, la autoridad
competente del lugar otorgará un duplicado de aquella tarjeta.
Artículo 5° - (corresponde al artículo 7 del "Convenio")
Cuando a criterio de la autoridad laboral competente se produzcan los
casos de exceso de mano de obra a que se refiere el artículo 7 del
"Convenio",el país receptor comunicará la suspensión en forma oficial a
la autoridad pertinente de la otra Parte Contratante, con la indicación
expresa de la región y/o actividad en que se suspende la aplicación del
"Convenio", con una antelación de SESENTA (60) días a la fecha de
suspensión. Al mismo tiempo cada Signataria hará la publicidad
pertinente respecto a la otra Parte, a fin de ponerla en conocimiento
del exceso ocupacional aludido. Con la frecuencia que las
autoridades laborales de las Partes Contratantes estimen intercambiarán
información acerca de las necesidades del marcado ocupacional o de
programas en su caso en las regiones básicamente receptoras, como
asimismo cualquier otro antecedente en relación a los trabajadores
comprendidos en este TITULO.
Artículo 6° - (corresponde al artículo 8 del "Convenio")
Los pasos de entrada para el ingreso de trabajadores a los territorios
de las Partes Contratantes serán los habilitados actualmente por las
autoridades Migratorias respectivas, que se indican en los documentos
anexos.
En caso de que una de las Partes decidiera habilitar o proceder al
cierre definitivo de pasos, deberá notificarlo a la otra Parte
Contratante con una antelación de SESENTA (60) días.
Podrá procederse al cierre inmediato de pasos, en los casos de epidemia
u otras razones de justificada urgencia en disponer la medida, en forma
temporaria y por el tiempo que duren las circunstancias que motivan el
cierre, dándose aviso o comunicación a la brevedad posible a la otra
Parte.
TITULO II
De los Trabajadores Temporarios
Artículo 7° - (corresponde al artículo 10 del "Convenio")
El "permiso de ingreso" será otorgado por el Agente Consular o por la
autoridad administrativa. Se entiende por autoridad administrativa a
los efectos de la aplicación del artículo 10 del "Convenio" a la
Dirección Nacional de Migraciones en la República Argentina y al
Ministerio del Interior en la República de Chile. La presentación n de
la documentación exigida por el artículo 10 del "Convenio" deberá ser
efectuada de la siguiente manera: a) por el trabajador ante el Agente
Consular: o b) por el empleador, ante la autoridad administrativa del
país receptor.
El certificado médico de aptitud física y sanitaria a que se refiere el
artículo 10 d) del "Convenio", será otorgado por la autoridad sanitaria
del país receptor o por un facultativo inscripto en la representación
diplomática o consular del país receptor.
Artículo 8° - (corresponde al artículo 11 del "Convenio")
El término para solicitar la nueva autorización a que se refiere el
artículo 11, 1) del "Convenio" será de TREINTA (30) días antes del
vencimiento del plazo de un año que menciona dicha disposición.
Vencido el plazo máximo de TRES (3) años no se otorgará prórroga
alguna, aplicándose las normas migratorias de cada una de las
Signatarias.
Artículo 9° - (corresponde al artículo 12 del "Convenio")
Los trabajadores chilenos que presten servicios o se incorporen en lo
sucesivo para trabajar en YACIMIENTOS CARBONIFEROS FISCALES, para su
ingreso o salida del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA por los pasos
fronterizos denominados "LAURITA" y "MINA nro. 1 - PASO DOROTEA"
(Conforme al artículo 12 del "Convenio" y Protocolo complementario del
5 de abril de 1972), sólo se les exigirá la cédula de identidad chilena
y el certificado expedido por el Registro Nacional de las Personas
(Registro Civil de Río Turbio).
Tal documentación será suficiente para que el trabajador pueda asimismo
permanecer en el área de Río Turbio, durante todo el tiempo que dure su
relación laboral con YACIMIENTOS CARBONIFEROS FISCALES.
En caso de cesar la relación laboral, el trabajador deberá retornar a
su país origen dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de terminado el
vínculo, salvo que circunstancias de fuerza mayor hagan justificable, a
criterio de la autoridad competente una prórroga prudencial.
TITULO III
De las Disposiciones Comunes
Artículo 10. - (corresponde a los artículos 5 y 11 del "Convenio")
Al ingreso del trabajador de temporada y temporario a prestar servicio
para el empleador a cuyas órdenes va a desempeñarse,éste tiene la
obligación de comunicar tal hecho dentro de las VEINTICUATRO (24) horas
siguientes a la autoridad competente del país receptor que otorgara la
"tarjeta de trabajador de temporada" o el "permiso de ingreso", con
todos los datos relativos al contrato de trabajo o de enganche, con
especificación expresa del plazo, actividad y lugar de labor.
Cualquier alteración de las condiciones de trabajo que signifique una
modificación o rescisión de aquel contrato, deberá ser comunicada a la
referida autoridad por el empleador y dentro del mismo plazo.
En caso de rescisión del contrato de trabajo antes del vencimiento del
plazo, el trabajador debe retornar al país de origen dentro de los
CINCO (5) días de dicha rescisión, salvo que circunstancias de fuerza
mayor hagan justificable una prórroga prudencial del plazo.
En caso de no hacerlo así se lo considerará en la misma situación que el trabajador de contrato vencido.
Artículo 11. - (corresponde a los artículos 5 y 11 del "Convenio")
En todos los casos y cualquiera sea la clase de trabajadores de que se
trate, la enfermedad inculpable sobreviniente o sea luego del ingreso
al país del trabajador y de comenzada la relación laboral, que le
impida retomar sus tareas durante el término contractual, aquél deberá
regresar a su país de origen en cuanto sus condiciones físicas lo
permitan, sin perjuicio de la aplicación de las normas laborales que
rigen en cada caso.
La enfermedad respectiva deberá ser acreditada mediante certificación
emanada de establecimiento sanitario nacional, provincial o municipal.
Artículo 12. - (corresponde a los artículos 5 y 11 del "Convenio")
De producirse la enfermedad del trabajador al vencimiento del
contrato,la autoridad del país receptor fijará el plazo en que aquél
deberá regresar al país de origen en forma inmediata al momento en que
su estado de salud lo permita.
Artículo 13. - (corresponde al artículo 15 del "Convenio")
Para los efectos de aplicación de las facilidades postales y aduaneras
establecidas por el artículo 15 del "Convenio", las autoridades
respectivas exigirán de los trabajadores que acrediten por
certificación expedida por el empleador, el importe de sus haberes, no
pudiendo exceder el giro, remisión o transferencia que se efectúe, de
los montos efectivamente percibidos en todo el lapso anterior al envío,
computándose a esos fines los giros, remisiones o transferencias
anteriores.
Artículo 14. - (corresponde al artículo 16 del "Convenio")
En las disposiciones de cada contrato de trabajo o de enganche se
entenderán incorporados los derechos y obligaciones contenidas en el
"Convenio", en el Protocolo Complementario del 5 de abril de 1972 y en
presente Acuerdo Administrativo.
Artículo 15. - (corresponde al artículo 18 del "Convenio")
Para los efectos de la aplicación del artículo 18 del "Convenio", las
autoridades de Migración de las Partes Contratantes adoptarán todas las
medidas que sean necesarias, como por ejemplo: 1) divulgación amplia de
disposiciones del "Convenio" y del presente Acuerdo; 2) instrucciones a
los funcionarios de su dependencia para lograr una aplicación integral
y expedita del "Convenio" y del Acuerdo Administrativo; 3) medidas de
coordinación con el resto de las autoridades de su respectivo país que
intervendrán en la aplicación del "Convenio" y del Acuerdo
Administrativo; 4) intercambio permanente de informaciones,
antecedentes y medidas de control entre las autoridades migratorias de
ambos países, y; 5) reuniones de consultas periodicas, entre las
Autoridades Migratorias de los dos países, para adoptar las medidas
coordinadas que fueren necesarias para una mejor aplicación del
"Convenio" y del presente Acuerdo.
Artículo 16. - (corresponde a artículo 19 del "Convenio")
En relación a lo dispuesto en el artículo 19 del "Convenio", las
autoridades de ambas Partes Contratantes, si lo consideran conveniente
para un mejor entendimiento con relación a la aplicación del mismo,
podrán reunirse en períodos inferiores al señalado en la citada norma.
Artículo 17. - (corresponde al artículo 20 del "Convenio")
El presente acuerdo administrativo regirá desde los TREINTA (30) días de su firma y mientras dure la vigencia del "Convenio".
En fe de lo cual los Señores Ministros arriba nombrados, firmaron el
presente Acuerdo, en dos ejemplares de un mismo tenor y les pusieron
sus respectivos sellos en la ciudad de Buenos Aires, República
Argentina, a los veinte días del mes de noviembre del año mil
novecientos setenta y dos.