MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución Nº 237/2013

Bs. As., 24/5/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0329183/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 912 de fecha 23 de noviembre de 2006 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 I), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LUMILAGRO S.A. solicitó el examen de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el considerando anterior.

Que la Resolución Nº 499 de fecha 25 de noviembre de 2011 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, declaró procedente la apertura del examen de la medida antidumping fijada por la Resolución Nº 912/06 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION manteniendo vigente el derecho antidumping, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 56 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de Plazo de fecha 27 de julio de 2012 concluyó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir, que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que en el mencionado informe se determinó un margen de dumping de CIENTO SETENTA Y DOS COMA SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (172,69%), considerando el precio FOB de exportación del producto de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia REPUBLICA ARGENTINA y de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS COMA VEINTIUNO POR CIENTO (266,21%) considerando el precio de exportación del producto de la REPUBLICA POPULAR CHINA a la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que el Informe mencionado fue conformado por la señora Secretaria de Comercio Exterior.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS mediante el Acta de Directorio Nº 1747 de fecha 16 de mayo de 2013 se expidió concluyendo que “...desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución ex MEyP Nº 16/04 de fecha 7 de enero de 2004 (B.O. del 8 de enero de 2004) y prorrogada por Resolución ex MEyP Nº 912/06 del 23 de noviembre de 2006 (B.O. del 27 de noviembre de 2006), resulta probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño por las importaciones objeto de medidas y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente”.

Que en forma posterior la citada Comisión indicó que “De acuerdo con lo expresado la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR’ de la presente Acta de Directorio, se recomienda la aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones de ‘Termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 I)’ originarios de la República Popular China, bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación equivalente a 15 dólares por kilogramo”.

Que mediante la Nota de fecha 16 de mayo de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la Comisión en los indicadores señaló que “El análisis de las características del mercado internacional y nacional de termos con ampolla de acero inoxidable y de vidrio y la evolución registrada en las variables relacionadas a dicho producto durante el período de vigencia de las medidas, permiten observar que los derechos antidumping aplicados a las importaciones de termos originarios de China resultaron eficaces en la medida en que, con el mantenimiento de la medida definitiva impuesta en 2004, han logrado una reducción considerable de las importaciones de estos productos desde el origen mencionado y permitieron que la industria nacional registre buenos indicadores de valor hacia el final del período investigado, una vez superado el impacto de la crisis internacional de 2009”.

Que asimismo agregó que “La rama de producción nacional, luego de la caída registrada en 2009 y 2010, incrementó su producción hacia el final del período de vigencia de las medidas. En este contexto, las ventas al mercado interno mostraron mayor dinamismo en tanto cayeron en 2009, pero luego aumentaron en 2010 y enero-noviembre de 2011, a la vez que las exportaciones mostraron el mismo comportamiento, aunque manteniendo —estas últimas— prácticamente inalterable su relación con la producción (el coeficiente de exportación fue de aproximadamente del 12% en todo el período analizado). Este comportamiento, además, implicó un fuerte aumento de las existencias en 2009, una caída posterior en 2010 y un nuevo crecimiento que permitió estabilizar la variable en el período analizado del 2011”.

Que además señaló que “...el incremento de producción llevó a que el grado de utilización de la capacidad instalada de termos nacionales pasara, para el caso de LUMILAGRO (termos con ampolla de vidrio) del 65% en 2008 al 72% en el período enero-noviembre de 2011, mostrando una leve recuperación respecto del principio del período. Por su parte, dicho incremento también se observó en el grado de utilización de la capacidad de producción de la empresa PITECON (termos de ampolla de acero inoxidable), en tanto pasó de 66% en 2008 al 74% en enero-noviembre de 2011. Al respecto, es importante señalar que con la capacidad instalada nacional existente se está en condiciones de abastecer el mercado nacional en su totalidad”.

Que seguidamente indicó que “...debe señalarse que las comparaciones entre los precios de los TAA nacionales y los precios FOB nacionalizados de las exportaciones chinas tanto a terceros mercados (Chile y Uruguay) como a nuestro país (los que se encuentran afectados por la medida) muestran importantes subvaloraciones del producto importado en todo el período”.

Que prosiguió señalando que “...si bien las empresas del relevamiento alcanzaron niveles de rentabilidad razonables en todo el período considerado —cuando se trata de termos con ampolla de vidrio para LUMILAGRO y con ampolla de acero inoxidable para la empresa PITECON—, al analizar la rentabilidad de los termos con ampolla de acero de la empresa LUMILAGRO, ésta fue negativa en 2008 y prácticamente nula hacia el final del período. Ello, si bien pudo estar explicado en parte porque la empresa LUMILAGRO —conforme lo manifestado en varias oportunidades en el expediente— se encuentra en su primera etapa de producción y desarrollo de los termos con ampollas de acero inoxidable, también se explica en parte por el comportamiento de las importaciones de este tipo de termos del origen objeto de revisión, en tanto han aumentado fuertemente en 2010 y enero-noviembre de 2011 no permitiendo así el desarrollo de la producción nacional”.

Que a continuación remarcó que “...con relación a los indicadores de volumen y a las rentabilidades, las condiciones analizadas evidencian cierta fragilidad en la rama de producción nacional que podría tornarla vulnerable ante la eventual eliminación de las medidas antidumping, y frente a un ingreso de estas importaciones con subvaloración de precios”.

Que presumió que “...en ausencia de medidas, podrían ingresar importaciones desde el origen investigado a los mismos precios observados en las operaciones hacia Chile y/o Uruguay (terceros mercados considerados, dada su cercanía geográfica y equiparación de costos de flete y características de mercado). Tal como se mencionara en los puntos precedentes, de las comparaciones de precios realizadas surge que los precios observados de las importaciones chilenas, uruguayas y argentinas de los termos con ampolla de acero inoxidable originario de China presentan fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional, durante todo el período investigado, por lo que los precios a los que podrían ingresar las importaciones originarias de China serían capaces de continuar o recrear las condiciones de daño determinadas en la investigación original”.

Que luego indicó que “...no debe soslayarse lo expresado por la peticionante, en cuanto a la participación preponderante de China en las exportaciones mundiales, destacándose que dicha participación pasó del 73% en 2008 al 75% en 2011. En ese sentido, China es el principal exportador de termos a nivel mundial y, hacia el final del período, ha aumentado sus exportaciones”.

Que en ese sentido señaló que “...esta Comisión considera que existen pruebas que avalan el pedido de la rama de producción nacional de mantener vigentes los derechos antidumping. Dadas las características del mercado analizadas en esta acta, puede concluirse que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, recreándose las condiciones de daño determinadas en la investigación original”.

Que concluyó respecto de la causalidad indicando que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de medidas, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En este sentido, si se analizan las importaciones de termos con ampolla de acero inoxidable desde otros orígenes distintos del objeto de investigación, se observa que —en términos absolutos— las mismas han caído fuertemente en 2009 y 2010 y aumentado en enero-noviembre de 2011 (pero en cantidades que representaron aproximadamente un 10% de las importadas a principios del período). Asimismo, mostraron un comportamiento oscilante en su participación en el consumo aparente, que fue de entre el 0,02% y el 2%. Es importante resaltar que las importaciones argentinas de termos del origen objeto de revisión, representaron, en 2010 y enero-noviembre de 2011, casi el 100% de las totales”.

Que en forma posterior dijo que “...si se analizan las importaciones de termos con ampolla de vidrio desde otros orígenes distintos del investigado se observa que las más relevantes fueron las de Brasil (con una participación de entre el 13% y 17% del consumo aparente), mientras que el resto de los orígenes tuvo, en conjunto, participaciones de entre el 0,02% y 0,2% del consumo aparente”.

Que en ese sentido indicó que “Tal como se expresara en el punto VI.1 del Acta ya citada, en cuanto a los precios medios FOB de los orígenes no objeto de medidas se observa que los correspondientes a las importaciones originarias de Corea se ubicaron algo por debajo de los precios de las importaciones originarias de China (aunque son superiores a los precios medios FOB de las exportaciones de China a Uruguay y Chile), mientras que el resto de los orígenes presentó precios holgadamente superiores a los del producto originario de China”.

Que destacó que “...si bien se observa la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de revisión, y sin perjuicio de que sus precios son mayores a los que presentan las exportaciones Chinas a terceros mercados, se destaca que estas importaciones desde otros orígenes no son significativas. Por lo demás, la mera existencia de importaciones de otros orígenes no obsta al hecho de que las importaciones originarias de China muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios nacionales que, si se suprimiera la medida vigente, serían capaces de recrear las condiciones de daño sobre la rama de producción nacional”.

Que señaló que “...del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SCEX, surge que este organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal. Teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SCEX en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones de causalidad requeridas para mantener la medida antidumping sujeta a revisión”.

Que por otra parte remarcó que “El Decreto Nº 766/94 que crea y establece las competencias de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, en su Artículo 3°, inciso g) incluye dentro de sus funciones la de: ‘Realizar los demás estudios, análisis y asesoramiento en materia de sus competencias, o aquellos que específicamente le solicite la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES...’. Por su parte, el inciso d) del mismo Artículo 3° establece que es función de la Comisión la de ‘Proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean provisionales o definitivas, para paliar el daño en los casos de los incisos anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de precios, así como revisarlas periódicamente y evaluar la conveniencia de su continuidad’. En atención a la normativa citada, esta CNCE brindará su recomendación en lo que respecta al mantenimiento y/o modificación de la medida oportunamente aplicada a las importaciones de termos con ampolla de acero inoxidable originarios de la República Popular China”.

Que prosiguió señalando que “Debe tenerse en cuenta que la medida antidumping objeto de revisión, equivalente a un valor FOB mínimo de U$S 10,75 por kilogramo, fue originalmente impuesta en el mes de enero de 2004 a través de la Resolución ex-MEyP Nº 16/04 (B.O. 08/01/2004) y fue inferior al margen de dumping oportunamente determinado. Esta medida fue luego prorrogada por la Resolución ex-MEyP Nº 912/06 (B.O. 27/11/2006), que mantuvo la misma medida definitiva oportunamente aplicada”.

Que a continuación dijo que “La firma peticionante ha planteado, en las distintas etapas de la investigación, que la medida vigente a lo largo de los años se habría tornado insuficiente, y solicitó en diferentes oportunidades el incremento de dicha medida, actualizando su valor”.

Que indico seguidamente que “Atento lo planteado por la firma LUMILAGRO, esta Comisión calculó los márgenes de daño a partir de las estructuras de costos informadas por las dos empresas productoras nacionales. Así —y sin perjuicio de las grandes diferencias en los costos de producción de una y otra empresa— cualquiera sea la estructura de costos que se considere, en ambos casos la medida vigente equivalente a un valor FOB mínimo de U$S 10,75 por kilogramo, es menor al margen de daño, corroborándose así lo manifestado por LUMILAGRO, en cuanto a que la medida vigente sería insuficiente para evitar la repetición del daño”.

Que remarcó que “En lo que respecta a las grandes diferencias entre los costos de producción de una y otra empresa antes señaladas, no debe soslayarse que la empresa PITECON produce termos con ampolla de acero través de una cooperativa de trabajo, mientras que la firma LUMILAGRO, que históricamente ha producido termos con ampolla de vidrio y que tiene una marca reconocida en el mercado, durante el período investigado produjo termos con ampolla de acero a façon, y en cantidades muy reducidas. Así, las particularidades señaladas de uno y otro productor nacional podrían estar explicando las diferencias observadas en los costos de producción; no obstante, la magnitud de tales diferencias y la heterogeneidad de situaciones planteadas, provocan que un cálculo de margen de daño único a partir de los costos de producción, no sea adecuado, desde el punto de vista económico, a los fines de recomendar la aplicación de una medida antidumping”.

Que en este sentido la Comisión expresó que “A fin de determinar cuál sería la cuantía adecuada para una eventual medida antidumping, debe recordarse lo señalado por la peticionante LUMILAGRO en una presentación reciente, en la que manifestó que ‘...no estamos pretendiendo de ninguna manera una sobreprotección, ni siquiera la que los guarismos de márgenes de dumping están permitiendo, sino la adecuada y pertinente protección ante una competencia en claras condiciones de competencia desleal’”.

Que finalmente recomendó que “...la aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones de ‘Termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 I)’ originarios de la República Popular China, bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación equivalente a 15 dólares por kilogramo”.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de la medida aplicada mediante Resolución Nº 912 de fecha 23 de noviembre de 2006 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 I), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.

ARTICULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 I), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA un valor mínimo de exportación FOB definitivo equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE POR KILOGRAMO (U$S 15/Kg), por el plazo de CINCO (5) años.

ARTICULO 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

ARTICULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en los Artículos 2° y 3° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTICULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 6° — La presente medida comenzará a regir desde el día de su firma por el término de CINCO (5) años.

ARTICULO 7° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — HERNAN G. LORENZINO, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 30/05/1986 N° 40002/13 v. 30/05/2013