MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución Nº 237/2013
Bs. As., 24/5/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0329183/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 912 de fecha 23 de noviembre de 2006 del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA, de termos y demás recipientes isotérmicos con
ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA
CINCO LITROS (2,5 I), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se
despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LUMILAGRO S.A.
solicitó el examen de la medida antidumping dispuesta por la resolución
citada en el considerando anterior.
Que la Resolución Nº 499 de fecha 25 de noviembre de 2011 del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, declaró procedente la apertura del examen de
la medida antidumping fijada por la Resolución Nº 912/06 del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION manteniendo vigente el derecho
antidumping, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión
iniciado.
Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 56 del Decreto Nº
1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con
el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen
el examen, ha hecho uso del plazo adicional.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su
respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por
Expiración de Plazo de fecha 27 de julio de 2012 concluyó que “En
cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los
elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir, que
existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida
fuera levantada”.
Que en el mencionado informe se determinó un margen de dumping de
CIENTO SETENTA Y DOS COMA SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (172,69%),
considerando el precio FOB de exportación del producto de la REPUBLICA
POPULAR CHINA hacia REPUBLICA ARGENTINA y de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS
COMA VEINTIUNO POR CIENTO (266,21%) considerando el precio de
exportación del producto de la REPUBLICA POPULAR CHINA a la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que el Informe mencionado fue conformado por la señora Secretaria de Comercio Exterior.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS mediante el Acta de Directorio Nº 1747 de
fecha 16 de mayo de 2013 se expidió concluyendo que “...desde el punto
de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para
determinar que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta por
Resolución ex MEyP Nº 16/04 de fecha 7 de enero de 2004 (B.O. del 8 de
enero de 2004) y prorrogada por Resolución ex MEyP Nº 912/06 del 23 de
noviembre de 2006 (B.O. del 27 de noviembre de 2006), resulta probable
la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo,
y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño por las
importaciones objeto de medidas y que respecto de las mismas se ha
determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están
dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa
vigente”.
Que en forma posterior la citada Comisión indicó que “De acuerdo con lo
expresado la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR’ de la presente Acta de Directorio, se recomienda la
aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones de
‘Termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable
de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 I)’
originarios de la República Popular China, bajo la forma de un valor
FOB mínimo de exportación equivalente a 15 dólares por kilogramo”.
Que mediante la Nota de fecha 16 de mayo de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión en los indicadores señaló que “El análisis de las
características del mercado internacional y nacional de termos con
ampolla de acero inoxidable y de vidrio y la evolución registrada en
las variables relacionadas a dicho producto durante el período de
vigencia de las medidas, permiten observar que los derechos antidumping
aplicados a las importaciones de termos originarios de China resultaron
eficaces en la medida en que, con el mantenimiento de la medida
definitiva impuesta en 2004, han logrado una reducción considerable de
las importaciones de estos productos desde el origen mencionado y
permitieron que la industria nacional registre buenos indicadores de
valor hacia el final del período investigado, una vez superado el
impacto de la crisis internacional de 2009”.
Que asimismo agregó que “La rama de producción nacional, luego de la
caída registrada en 2009 y 2010, incrementó su producción hacia el
final del período de vigencia de las medidas. En este contexto, las
ventas al mercado interno mostraron mayor dinamismo en tanto cayeron en
2009, pero luego aumentaron en 2010 y enero-noviembre de 2011, a la vez
que las exportaciones mostraron el mismo comportamiento, aunque
manteniendo —estas últimas— prácticamente inalterable su relación con
la producción (el coeficiente de exportación fue de aproximadamente del
12% en todo el período analizado). Este comportamiento, además, implicó
un fuerte aumento de las existencias en 2009, una caída posterior en
2010 y un nuevo crecimiento que permitió estabilizar la variable en el
período analizado del 2011”.
Que además señaló que “...el incremento de producción llevó a que el
grado de utilización de la capacidad instalada de termos nacionales
pasara, para el caso de LUMILAGRO (termos con ampolla de vidrio) del
65% en 2008 al 72% en el período enero-noviembre de 2011, mostrando una
leve recuperación respecto del principio del período. Por su parte,
dicho incremento también se observó en el grado de utilización de la
capacidad de producción de la empresa PITECON (termos de ampolla de
acero inoxidable), en tanto pasó de 66% en 2008 al 74% en
enero-noviembre de 2011. Al respecto, es importante señalar que con la
capacidad instalada nacional existente se está en condiciones de
abastecer el mercado nacional en su totalidad”.
Que seguidamente indicó que “...debe señalarse que las comparaciones
entre los precios de los TAA nacionales y los precios FOB
nacionalizados de las exportaciones chinas tanto a terceros mercados
(Chile y Uruguay) como a nuestro país (los que se encuentran afectados
por la medida) muestran importantes subvaloraciones del producto
importado en todo el período”.
Que prosiguió señalando que “...si bien las empresas del relevamiento
alcanzaron niveles de rentabilidad razonables en todo el período
considerado —cuando se trata de termos con ampolla de vidrio para
LUMILAGRO y con ampolla de acero inoxidable para la empresa PITECON—,
al analizar la rentabilidad de los termos con ampolla de acero de la
empresa LUMILAGRO, ésta fue negativa en 2008 y prácticamente nula hacia
el final del período. Ello, si bien pudo estar explicado en parte
porque la empresa LUMILAGRO —conforme lo manifestado en varias
oportunidades en el expediente— se encuentra en su primera etapa de
producción y desarrollo de los termos con ampollas de acero inoxidable,
también se explica en parte por el comportamiento de las importaciones
de este tipo de termos del origen objeto de revisión, en tanto han
aumentado fuertemente en 2010 y enero-noviembre de 2011 no permitiendo
así el desarrollo de la producción nacional”.
Que a continuación remarcó que “...con relación a los indicadores de
volumen y a las rentabilidades, las condiciones analizadas evidencian
cierta fragilidad en la rama de producción nacional que podría tornarla
vulnerable ante la eventual eliminación de las medidas antidumping, y
frente a un ingreso de estas importaciones con subvaloración de
precios”.
Que presumió que “...en ausencia de medidas, podrían ingresar
importaciones desde el origen investigado a los mismos precios
observados en las operaciones hacia Chile y/o Uruguay (terceros
mercados considerados, dada su cercanía geográfica y equiparación de
costos de flete y características de mercado). Tal como se mencionara
en los puntos precedentes, de las comparaciones de precios realizadas
surge que los precios observados de las importaciones chilenas,
uruguayas y argentinas de los termos con ampolla de acero inoxidable
originario de China presentan fuertes subvaloraciones respecto de los
precios del producto nacional, durante todo el período investigado, por
lo que los precios a los que podrían ingresar las importaciones
originarias de China serían capaces de continuar o recrear las
condiciones de daño determinadas en la investigación original”.
Que luego indicó que “...no debe soslayarse lo expresado por la
peticionante, en cuanto a la participación preponderante de China en
las exportaciones mundiales, destacándose que dicha participación pasó
del 73% en 2008 al 75% en 2011. En ese sentido, China es el principal
exportador de termos a nivel mundial y, hacia el final del período, ha
aumentado sus exportaciones”.
Que en ese sentido señaló que “...esta Comisión considera que existen
pruebas que avalan el pedido de la rama de producción nacional de
mantener vigentes los derechos antidumping. Dadas las características
del mercado analizadas en esta acta, puede concluirse que, ante la
supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde el origen objeto de medidas, en cantidades y
precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional,
recreándose las condiciones de daño determinadas en la investigación
original”.
Que concluyó respecto de la causalidad indicando que “En lo que
respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las
importaciones con presunto dumping objeto de medidas, se destaca que,
conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá
hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base
de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En este
sentido, si se analizan las importaciones de termos con ampolla de
acero inoxidable desde otros orígenes distintos del objeto de
investigación, se observa que —en términos absolutos— las mismas han
caído fuertemente en 2009 y 2010 y aumentado en enero-noviembre de 2011
(pero en cantidades que representaron aproximadamente un 10% de las
importadas a principios del período). Asimismo, mostraron un
comportamiento oscilante en su participación en el consumo aparente,
que fue de entre el 0,02% y el 2%. Es importante resaltar que las
importaciones argentinas de termos del origen objeto de revisión,
representaron, en 2010 y enero-noviembre de 2011, casi el 100% de las
totales”.
Que en forma posterior dijo que “...si se analizan las importaciones de
termos con ampolla de vidrio desde otros orígenes distintos del
investigado se observa que las más relevantes fueron las de Brasil (con
una participación de entre el 13% y 17% del consumo aparente), mientras
que el resto de los orígenes tuvo, en conjunto, participaciones de
entre el 0,02% y 0,2% del consumo aparente”.
Que en ese sentido indicó que “Tal como se expresara en el punto VI.1
del Acta ya citada, en cuanto a los precios medios FOB de los orígenes
no objeto de medidas se observa que los correspondientes a las
importaciones originarias de Corea se ubicaron algo por debajo de los
precios de las importaciones originarias de China (aunque son
superiores a los precios medios FOB de las exportaciones de China a
Uruguay y Chile), mientras que el resto de los orígenes presentó
precios holgadamente superiores a los del producto originario de China”.
Que destacó que “...si bien se observa la presencia de importaciones
desde otros orígenes distintos del objeto de revisión, y sin perjuicio
de que sus precios son mayores a los que presentan las exportaciones
Chinas a terceros mercados, se destaca que estas importaciones desde
otros orígenes no son significativas. Por lo demás, la mera existencia
de importaciones de otros orígenes no obsta al hecho de que las
importaciones originarias de China muestran niveles de subvaloración
tales respecto de los precios nacionales que, si se suprimiera la
medida vigente, serían capaces de recrear las condiciones de daño sobre
la rama de producción nacional”.
Que señaló que “...del Informe de Dumping elaborado por la DCD y
conformado por la SCEX, surge que este organismo ha determinado que la
supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de
recurrencia de la práctica de comercio desleal. Teniendo en cuenta las
conclusiones a las que arribara la SCEX en cuanto a probabilidad de
recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta
Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de
que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas
las condiciones de causalidad requeridas para mantener la medida
antidumping sujeta a revisión”.
Que por otra parte remarcó que “El Decreto Nº 766/94 que crea y
establece las competencias de la Comisión Nacional de Comercio
Exterior, en su Artículo 3°, inciso g) incluye dentro de sus funciones
la de: ‘Realizar los demás estudios, análisis y asesoramiento en
materia de sus competencias, o aquellos que específicamente le solicite
la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES...’. Por su parte, el inciso d)
del mismo Artículo 3° establece que es función de la Comisión la de
‘Proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean provisionales o
definitivas, para paliar el daño en los casos de los incisos
anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de precios, así como
revisarlas periódicamente y evaluar la conveniencia de su continuidad’.
En atención a la normativa citada, esta CNCE brindará su recomendación
en lo que respecta al mantenimiento y/o modificación de la medida
oportunamente aplicada a las importaciones de termos con ampolla de
acero inoxidable originarios de la República Popular China”.
Que prosiguió señalando que “Debe tenerse en cuenta que la medida
antidumping objeto de revisión, equivalente a un valor FOB mínimo de
U$S 10,75 por kilogramo, fue originalmente impuesta en el mes de enero
de 2004 a través de la Resolución ex-MEyP Nº 16/04 (B.O. 08/01/2004) y
fue inferior al margen de dumping oportunamente determinado. Esta
medida fue luego prorrogada por la Resolución ex-MEyP Nº 912/06 (B.O.
27/11/2006), que mantuvo la misma medida definitiva oportunamente
aplicada”.
Que a continuación dijo que “La firma peticionante ha planteado, en las
distintas etapas de la investigación, que la medida vigente a lo largo
de los años se habría tornado insuficiente, y solicitó en diferentes
oportunidades el incremento de dicha medida, actualizando su valor”.
Que indico seguidamente que “Atento lo planteado por la firma
LUMILAGRO, esta Comisión calculó los márgenes de daño a partir de las
estructuras de costos informadas por las dos empresas productoras
nacionales. Así —y sin perjuicio de las grandes diferencias en los
costos de producción de una y otra empresa— cualquiera sea la
estructura de costos que se considere, en ambos casos la medida vigente
equivalente a un valor FOB mínimo de U$S 10,75 por kilogramo, es menor
al margen de daño, corroborándose así lo manifestado por LUMILAGRO, en
cuanto a que la medida vigente sería insuficiente para evitar la
repetición del daño”.
Que remarcó que “En lo que respecta a las grandes diferencias entre los
costos de producción de una y otra empresa antes señaladas, no debe
soslayarse que la empresa PITECON produce termos con ampolla de acero
través de una cooperativa de trabajo, mientras que la firma LUMILAGRO,
que históricamente ha producido termos con ampolla de vidrio y que
tiene una marca reconocida en el mercado, durante el período
investigado produjo termos con ampolla de acero a façon, y en
cantidades muy reducidas. Así, las particularidades señaladas de uno y
otro productor nacional podrían estar explicando las diferencias
observadas en los costos de producción; no obstante, la magnitud de
tales diferencias y la heterogeneidad de situaciones planteadas,
provocan que un cálculo de margen de daño único a partir de los costos
de producción, no sea adecuado, desde el punto de vista económico, a
los fines de recomendar la aplicación de una medida antidumping”.
Que en este sentido la Comisión expresó que “A fin de determinar cuál
sería la cuantía adecuada para una eventual medida antidumping, debe
recordarse lo señalado por la peticionante LUMILAGRO en una
presentación reciente, en la que manifestó que ‘...no estamos
pretendiendo de ninguna manera una sobreprotección, ni siquiera la que
los guarismos de márgenes de dumping están permitiendo, sino la
adecuada y pertinente protección ante una competencia en claras
condiciones de competencia desleal’”.
Que finalmente recomendó que “...la aplicación de una medida
antidumping definitiva a las importaciones de ‘Termos y demás
recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad
inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 I)’ originarios de la
República Popular China, bajo la forma de un valor FOB mínimo de
exportación equivalente a 15 dólares por kilogramo”.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
la medida aplicada mediante Resolución Nº 912 de fecha 23 de noviembre
de 2006 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes
isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o
igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 I), originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.
ARTICULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con
ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA
CINCO LITROS (2,5 I), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se
despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA un valor mínimo de exportación FOB definitivo equivalente a
DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE POR KILOGRAMO (U$S 15/Kg), por el plazo
de CINCO (5) años.
ARTICULO 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 2° de la presente resolución a precios inferiores al valor
mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un
derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho
valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.
ARTICULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en los Artículos 2° y 3° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en
los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la
Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el
control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación
previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A
tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se
corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas
clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTICULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 6° — La presente medida comenzará a regir desde el día de su firma por el término de CINCO (5) años.
ARTICULO 7° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — HERNAN G. LORENZINO, Ministro de
Economía y Finanzas Públicas.
e. 30/05/1986 N° 40002/13 v. 30/05/2013