CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 21.833


Apruébase el Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Hungría


Buenos Aires, 6 de Julio de 1978

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1°-Apruébase el "Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Hungría", firmado en Budapest el 13 de mayo de 1974, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Juan J. Catalán

Oscar A. Montes

Julio A. Gómez

Carlos E. Laidlaw

José A. Martínez de Hoz


CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE HUNGRIA


El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Hungría, Animados por el deseo de fortalecer las relaciones amistosas entre los dos países,

Teniendo en cuenta su interés común en el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico,

Considerando que la colaboración científica y el intercambio de conocimientos técnicos son factores que contribuirán al desarrollo de los recursos humanos y materiales de ambos países,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1°

1. Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación en la investigación científica y en el desarrollo tecnológico entre ambos países, basándose en los principios de la igualdad de derechos y del beneficio mutuo, para lo cual elaborarán programas con proyectos específicos en areas de interés común.

2. La cooperación se desarrollará entre los organismos competentes de ambos Estados mediante la celebración de acuerdos o contratos especiales concluidos de conformidad con la legislación nacional respectiva. En los mencionados acuerdos o contratos especiales se podrán fijar, en particular, los términos, modalidades, condiciones financieras y procedimientos de ejecución de los proyectos específicos que se convenga desarrollar.

3. Las Partes Contratantes se comunicarán recíprocamente por vía oficial, la designación del o de los organismos competentes para la aplicación del presente Convenio.

ARTICULO 2°

La cooperación a la que se refiere el presente Convenio incluirá especialmente:

1) el intercambio de científicos y técnicos,

2) La concesión de becas de estudio y de perfeccionamiento,

3) el intercambio de información científica y tecnológica,

4) la organización de reuniones y conferencias científicas y tecnológicas sobre temas de interés mutuo,

5) la elaboración conjunta de procedimientos tecnológicos para la industria, la agricultura y otras actividades productivas.

ARTICULO 3°

Las Partes Contratantes no transmitirán a terceros Estados, organismos o personas físicas o jurídicas que no sean instituciones públicas o empresas estatales de su país, sin la previa conformidad por escrito de la otra Parte, las informaciones de carácter científico o tecnológico relativas a los resultados de la cooperación realizada en cumplimiento del presente Convenio.

ARTICULO 4°

1. Por medio de un acuerdo especial las Partes contratantes establecerán el procedimiento para la selección de los beneficiarios de las becas a las que se refiere el párrafo número 2 del artículo 2.

2. La Parte Contratante que envíe expertos, científicos o técnicos solicitará a la otra Parte la aceptación de los candidatos propuestos. El Estado receptor deberá comunicar su aprobación o rechazo dentro del plazo de seis meses. En el caso de que a la finalización de este plazo no se produzca dicha comunicación se considerará que la propuesta respectiva no ha sido aceptada.

ARTICULO 5°

1. Las Partes Contratantes otorgarán a las personas que se trasladen de un país a otro a los fines del presente Convenio, las facilidades necesarias para el normal cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo que se especifique en cada uno de los acuerdos o contratos especiales previstos en el párrafo número 2 del artículo 1.

2. Facilitarán a dichas personas, así como a los miembros de su familia, la entrada, residencia y salida de su territorio y eximirán del pago de derechos de aduana y demás cargas fiscales a los objetos que importen para su uso personal.

3. Las facilidades y exenciones a las que se refiere el presente artículo serán concedidas por las Partes Contratantes dentro de los términos y condiciones de sus legislaciones nacionales respectivas.

ARTICULO 6°

1. Las Partes Contratantes eximirán del pago de derechos consulares y de aduana, así como de las demás cargas fiscales que graven las operaciones de importación y exportación a los equipos, instrumentos, accesorios y otros materiales que sean importados o exportados en cumplimiento del presente Convenio y de los acuerdos o contratos especiales previstos en el párrafo número 2 del artículo 1.

2. En el caso de que, a través de alguno de los acuerdos o contratos especiales previstos en el párrafo número 2 del artículo 1, las Partes Contratantes convinieren la transferencia de la propiedad de los elementos a los que se refiere el párrafo anterior, la misma se efectuará dentro de las condiciones que se especifiquen en el respectivo instrumento.

ARTICULO 7°

1. Para la ejecución del presente Convenio, las Partes Contratantes constituirán una Comisión Mixta de Cooperación Científica y Tecnológica, de la cual formarán parte representantes de los organismos competentes de ambos Estados.

2. La Comisión Mixta se reunirá, cuando las Partes lo consideren conveniente, a petición de una de ellas, en la ciudades de Buenos Aires y Budapest alternativamente.

3. La Comisión Mixta formulará programas de acción a corto, mediano y largo plazo, coordinará la realización de proyectos específicos y propondrá las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento del presente Convenio y de los acuerdos o contratos especiales previstos en el párrafo número 2 del artículo 1.

ARTICULO 8°

1. El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde el día de la firma y entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes contratantes se comuniquen recíprocamente haberlo aprobado de conformidad con sus respectivas disposiciones legales vigentes.

2. Tendrá una duración de tres años, a cuyo término se renovará automáticamente por períodos sucesivos de tres años, si ninguna de las Partes lo denunciare por escrito seis meses antes de la expiración del período respectivo.

3. En caso de denuncia del presente Convenio sus disposiciones continuarán aplicándose a los proyectos ya comenzados, hasta su conclusión.

Hecho en Budapest, a los trece días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y cuatro, en dos ejemplares originales en los idiomas español y húngaro, igualmente válidos

Por el Gobierno de la República Popular de Hungría, Dr. Josef Biro.

Por el Gobierno de la República Argentina, José Ber Gelbard.