CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.273

Apuébase el "Convenio de Cooperación Económica e Industrial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno Federal de la República de Austria".

Buenos Aires, 18 de agosto de 1980.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio de Cooperación Económica e Industrial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno Federal de la República de Austria", suscripto en Viena el 7 de diciembre de 1979, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


                                                                                   VIDELA.
                                                                                       Jorge A. Fraga.
                                                                                       Carlos W. Pastor.
                                                                                       David R. H. de la Riva.
                                                                                       Albano E. Harguindeguy.
                                                                                       José A. Martínez de Hoz.

CONVENIO

de Cooperación Económica e Industrial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno Federal de la República de Austria.

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno Federal de la República de Austria,
Animados por el deseo de intensificar las relaciones de amistad existentes entre ambos países, y
Considerando su interés común de promover y diversificar la cooperación económica e industrial sobre la base de la igualdad de derechos y el beneficio mutuo.
Han convenido lo siguiente:

Artículo 1°
 
Las partes contratantes, sobre la base de la reciprocidad y el beneficio mutuo, adoptarán las medidas apropiadas para llevar a cabo, dentro del marco de sus respectivas legislaciones, las acciones más efectivas para el desarrollo y la diversificación de la cooperación económica e industrial en aquellos sectores de la economía que ofrezcan posibilidades más favorables. A tal efecto promocionarán la cooperación entre organismos y empresas de ambos países.

Artículo 2°

Las partes contratantes desarrollarán la cooperación económica e industrial en aquellos sectores que se consideren de interés común, en particular los siguientes:
-Minería y extracción de petróleo.
-Industria química y petroquímica.
-Industria farmacéutica.
-Industria siderúrgica.
-Industria metalúrgica.
-Industria de metales no ferrosos.
-Industria eléctrica.
-Industria electrónica.
-Régimen ferroviario.
-Construcción portuaria y naval.
-Producción y distribución de energía eléctrica.
-Industria alimenticia.
-Industria agropecuaria y forestal.
-Turismo.

Artículo 3°
 
En el contexto de una cooperación mutuamente ventajosa, cada una de las Partes Contratantes concederá a las inversiones de la otra Parte Contratante las máximas facilidades compatibles con su respectiva legislación vigente, especialmente en aquellos sectores que puedan contribuir en forma efectiva al desarrollo de su economía.

Artículo 4°

La cooperación a que se refiere el presente Convenio comprenderá, en particular, las actividades siguientes:
a) Desarrollo de proyectos en las áreas descriptas en el art. 2°;
b) La participación en la instalación de nuevas plantas industriales, así como en la ampliación o modernización de las ya existentes;
c) Intercambio de conocimiento e información técnica, cesión de patentes y licencias, aplicación y perfeccionamiento de la tecnología existente o desarrollo de nuevos procedimientos, así como la concesión del apoyo técnico necesario para el desarrollo de las actividades previstas en el presente Convenio;
d) Visitas, viajes de estudio y consultas de expertos con el objeto de intercambiar experiencias y conocimientos;
e) Constitución de sociedades mixtas para la producción o comercialización;
f) Celebración de contratos de compra, venta a largo plazo entre empresas de ambos países en relación a productos alimenticios, materias primas o productos industriales originarios de ambos países, que permitan una planificación ordenada de la producción y del suministro;
g) Estudios conjuntos de los problemas técnicos y eventual aplicación de los resultados de dichos trabajos en programas de desarrollo industrial, agropecuario, forestal y otros sectores.

Artículo 5°

Las Partes Contratantes se atendrán en lo que se refiere a todo producto procedente del área de la otra Parte Contratante, a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (G.A.T.T.), particularmente al principio de la cláusula de la nación más favorecida.

Artículo 6°
 
Para la puesta en práctica de la cooperación económica e industrial prevista en el presente Convenio, las Partes Contratantes de acuerdo con sus posibilidades y dentro del marco de sus respectivas legislaciones, concederán las más amplias facilidades para la celebración de contrato entre empresas de ambos países.

Artículo 7°
 
Las Partes Contratantes convienen en que los pagos a que den lugar las operaciones previstas en el presente Convenio serán efectuados en divisas de libre convertibilidad.

Artículo 8°
 
Las Partes Contratantes, dentro del marco de sus respectivas legislaciones otorgarán a las personas que se trasladen de un país al otro, a los fines previstos en el presente Convenio, las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones.

Artículo 9°
 
Las Partes Contratantes constituirán una Comisión Mixta para la cooperación económica e industrial que se reunirá a pedido de cualquiera de ellas, alternativamente en la República Argentina o en la República de Austria y que tendrá la responsabilidad de evaluar los resultados de la ejecución del presente Convenio y proponer a las Partes las medidas necesarias para el desarrollo de la cooperación económica e industrial.

Artículo 10
 
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes subsiguiente a aquél en que las Partes Contratantes se hayan comunicado recíprocamente el cumplimiento de las disposiciones previas internas para la puesta en práctica del Convenio.
Permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por escritos por vía diplomática por una de las Partes Contratantes, en cuyo caso su terminación se producirá noventa días después de la notificación de dicha denuncia.
La denuncia del presente Convenio no afectará el cumplimiento de los contratos ya celebrados en el marco de su aplicación.
En fe de lo cual, los Apoderados de ambas Partes Contratantes firmaron y sellaron el presente Convenio en la debida forma.

Hecho en la ciudad de Viena, capital de la República de Austria, el día 7 de diciembre de 1979 en dos ejemplares originales, en idioma alemán y castellano, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno Federal de la República de Austria:
Por el Gobierno de la República Argentina: