CONVENIOS
LEY N° 22.253
Apruébase un "Convenio sanitario entre la República Argentina y la República de Bolivia"
Buenos Aires, 16 de julio de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio sanitario entre la República
Argentina y la República de Bolivia", firmado en la ciudad de la Paz el
día 14 de febrero de 1978, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz
Carlos W. Pastor
Llamil Reston
Jorge A. Fraga
David R. H. de la Riva
Albano E. Harguindeguy
Juan R. Llerena Amadeo
CONVENIO SANITARIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de
Bolivia con el deseo de continuar la tradicional política de estrecha
colaboración y mutuo entendimiento, entre sus pueblos, especialmente en
la esfera de la protección y conservación de la salud, y teniendo en
cuenta las disposiciones internacionales vigentes que ambos países han
suscripto, acuerdan lo siguiente:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Los países signatarios resuelven de acuerdo con sus posibilidades a
adoptar medidas sanitarias permanentes, tendientes a solucionar los
problemas epidemiológicos en relación a las enfermedades transmisibles
y sobre otros problemas de salud que se señalan en disposiciones
particulares de este Convenio.
Artículo 2
En caso de que se presenten en uno o en ambos países signatarios un
brote epidémico de cualesquiera de las enfermedades a que se hace
referencia en el Art. 1 u otra enfermedad no mencionada, que signifique
amenaza o peligro para ellos, podrán formar a requerimiento de una de
las partes comisiones de técnicos para que actúen en forma inmediata.
Artículo 3
A los efectos de la Resolución N° WH30/43 de la 30ava. Asamblea de la
O.M.S., y dentro de los postulados de la reunión ambos países
requerirán la asistencia plena de OPS/OMS para facilitar la
implementación del presente Convenio.
Artículo 4
Los países signatarios acuerdan dar facilidades administrativas y
económicas recíprocas para la formación y el perfeccionamiento del
personal sanitario.
Artículo 5
Los países signatarios se comprometen a tomar las medidas necesarias
para el estricto cumplimiento de la comunicación inmediata y directa
del primer caso o casos de las enfermedades específicamente estatuidas
en el Reglamento Sanitario Internacional.
Artículo 6
Los países signatarios se comprometen al intercambio amplio y periódico:
a) de informaciones mensuales sobre la situación epidemiológica y medidas adoptadas;
b) de informaciones directas e inmediatas sobre morbilidad y mortalidad
de enfermedades que pueda resultar de interés para el resguardo de la
salud pública; y
c) de información técnica para el conocimiento de situaciones ambientales de interés común.
Artículo 7
Los países signatarios acuerdan realizar programas conjuntos de
educación para la salud y mantener un intercambio permanente de
informaciones técnico-científicas en general, y en especial de
bibliografía sanitaria nacional a través de los organismos
ministeriales pertinentes y de los centros nacionales de documentación
científica de cada país.
Artículo 8
Las medidas de profilaxis internacional sólo podrán ser adoptadas por
las autoridades sanitarias de nivel nacional de los países signatarios.
Cuando puedan significar el cierre de fronteras, deberá limitarse a lo
estrictamente indispensable y solamente en las zonas afectadas y por
decisión de las autoridades competentes nacionales.
Artículo 9
Los países signatarios se comprometen a adoptar medidas tendientes a
garantizar la potabilidad del agua que se provea a ferrocarriles,
aeronaves y demás vehículos dedicados al tránsito internacional.
Artículo 10
Los países signatarios se comprometen, dentro de sus posibilidades a
estudiar y adoptar medidas para evitar las modificaciones del medio
ambiente que influyan negativamente sobre la salud de las poblaciones
de ambos países, especialmente en las zonas fronterizas.
Artículo 11
Los países signatarios se comprometen a establecer sistemas de
vigilancia epidemiológica de acuerdo a la situación prevalente en cada
zona fronteriza particular, estableciéndose la coordinación
indispensable para la aplicación efectiva de las medidas de control.
Artículo 12
Los funcionarios de los países signatarios que tengan la
responsabilidad de los servicios sanitarios de fronteras, estarán
provistos de credenciales especiales otorgadas por la autoridad
sanitaria nacional respectiva, que les faculten para entrar en contacto
directo con los del país vecino, en cualquier punto de la
frontera.
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
Artículo 13
Considerando aspectos técnicos sobre enfermedades que por su magnitud y
trascendencia constituyen puntos de común interés que merecen ser
tratados en el presente Convenio, convienen en la necesidad de elaborar
programas cooperativos de trabajo en las diferentes actividades que
amplien acuerdos anteriores y generen otros que se estimen necesarios.
Artículo 14
En concordancia con lo expresado en el Art. 18 y tomando en cuenta la
situación epidemiológica y sus necesidades actuales se contemplan las
acciones conjuntas en defensa de la salud respecto de las siguientes
enfermedades:
-Malaria
-Chagas
-Tuberculosis
-Fiebre Amarilla
-Lepra
-Peste
-Tifus Exantemática
-Fiebre Hemorrágica
-Rabia
-Leptospirosis
-Brucelosis
-Hidatidosis
-Meningitis Meningocócica
-Enfermedades Venereas
-Distomatosis
-Toxoplasmosis
-Rabia Paresiante
Artículo 15
A los efectos de elaborar los programas específicos para cada una de
las enfermedades se recomienda que como marco de referencia se tomen en
cuenta los siguientes aspectos:
-Vigilancia Epidemiológica
-Estudios epidemiológicos y socioantropológicos
-Investigaciones de campo, laboratorio y gabinete
-Estudios ecológicos, mamalógicos y artropodológicos
-Educación para la salud
-Saneamiento de la vivienda
-Aplicación de insecticidas
-Participación en los aspectos de la sanidad animal relacionados con la salud humana
-Incremento de la cobertura de inmunizaciones
-Formación de los recursos humanos
-Intercambio de información y tecnología
-Asistencia en la infraestructura de la salud
Artículo 16
Referente al problema de malaria convienen en actualizar y reforzar los
acuerdos anteriores del Programa de Cooperación mutua Argentino -
Boliviano "ARBOL" para asegurar la continuidad de sus operaciones.
Artículo 17
Los países signatarios resuelven constituir comisiones técnicas cuyo
comienzo de trabajo deberá ser dentro de los 60 días de firmado el
presente Convenio.
FARMO-QUIMICA MATERIA PRIMA BASICA, INSUMOS TERAPEUTICOS Y MEDICAMENTOS
Los países signatarios asimismo acuerdan:
Artículo 18
Asistencia y asesoramiento tecnológico sobre industria Farmoquímica y Control de Calidad.
-Concesión de becas a profesionales Bioquímico-Farmacéuticos para su
tecnificación en Industria Farmaquímica y Control de Calidad.
-Lograr una estrecha colaboración y un intercambio eficaz de información en todo lo relativo sobre Industria Farmacéutica.
Artículo 19
Asimismo los países signatarios acuerdan compatibilizar las
legislaciones nacionales respectivas para la importación, exportación,
tránsito y comercialización bilaterales de estupefacientes y
psicotrópicos.
Artículo 20
Instrumentar las medidas necesarias a fin de lograr una estrecha
colaboración y un intercambio eficaz de información en todo lo relativo
al tráfico sobre estupefacientes y psicotrópicos, en especial: control
de tráfico ilícito; prevención de drogadicción, tratamiento,
rehabilitación, readaptación de los toxicómanos;
Artículo 21
Los países signatarios a los efectos de los Artículos 18 y 19 del
presente Convenio se comprometen a hacer efectivo el punto VIII. 8. de
la declaración conjunta de San Salvador de Jujuy suscrita el veinte de
noviembre de mil novecientos setenta y uno por los respectivos
Presidentes.
Artículo 22
Brindar especial apoyo a toda actividad de investigación científica que
procure directa o indirectamente el desarrollo de los conocimientos
sobre drogadicción, sus causas y sus consecuencias.
PROBLEMAS SANITARIOS DE LAS POBLACIONES MIGRANTES ESPECIALMENTE DE LOS TRABAJADORES DE TEMPORADA
Artículo 23
Que la tarjeta de los trabajadores de temporada referidos en el
Artículo 8 del Convenio de Trabajadores de Temporada, suscrito en la
misma fecha, incluya un documento sobre el estado de salud del
trabajador y su familia verificado por la autoridad competente del país
receptor y expedida por una institución oficial acreditada por el país
de origen. Dicho documento deberá ser gratuito.
Artículo 24
La tarjeta de identificación familiar otorgada a cada uno de los
miembros del grupo familiar primario del trabajador de temporada que no
desarrollan actividad remunerada alguna referida al Art. 10 del
Convenio de Trabajadores de Temporada, contendrá asimismo un documento
sobre el estado de salud verificado y emitido por las mismas
autoridades referidas en el Artículo 23.
Artículo 25
Cada país organizará y hará conocer el sistema adecuado para otorgar la tarjeta de salud.
Artículo 26
Los representantes del Sector Salud de la Comisión Permanente referido
por el Artículo 17 del Convenio de Trabajadores de Temporada serán
integrados por funcionarios de la Secretaría de Estado de Salud Pública
de la Nación en el caso de la República Argentina y del Ministerio de
Previsión Social y Salud Pública de la República de Bolivia, que
desarrollen actividades en el área geográfica de aplicación del citado
Convenio.
Artículo 27
El Documento de Salud, sus normas, reglamentos y procedimientos deberán
ser elaborados por la Comisión Coordinadora Permanente
Argentino-Boliviana con el objeto de facilitar la operatividad del
sistema.
RECURSOS HUMANOS
Artículo 28
Los países signatarios, conscientes de la necesidad de contar, para una
mayor eficacía de los planes sanitarios nacionales, con un recurso
humano, suficiente y capacitado y como complemento de lo estatuido en
las disposiciones generales, convienen en establecer:
a) Intercambio de expertos, y
b) Intercambio de becas de formación, capacitación y actualización.
Artículo 29
Cada país pondrá a disposición del otro hasta cuatro becas de hasta 12
meses de duración que podrán ser renovadas y hasta 6 becas de hasta 6
meses para perfeccionamiento.
Artículo 30
El país que solicita las becas seleccionará las materias de estudio,
así como los candidatos y las propondrá junto con los antecedentes
antes del 20 de mayo de cada año, a los efectos de hacer efectiva la
beca, en el ejercicio presupuestario siguiente.
Artículo 31
Los becarios deben ser destinados a Institutos Científicos o
Establecimientos Asistenciales de interés, dando preferencia en lo
posible al lugar solicitado por el país del becario.
Artículo 32
El país que recibe al becario se obligará a pagar en moneda nacional,
un estipendio mensual equivalente al de mayor nivel del agrupamiento
correspondiente (profesional, técnico y auxiliar en el caso de
Argentina y en el caso de Bolivia se adaptará a la escala salarial
vigente y que guarde reciprocidad).
Serán de su cargo los gastos de movilización entre distintas ciudades
del país si fuera necesario dentro del programa, y el pasaje aéreo de
vuelta a su país de origen. El país de origen del becario se compromete
a pagarle el pasaje de ida y a mantener el sueldo, en caso de ser
funcionario de organismos oficiales, de acuerdo con sus leyes vigentes.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33
Los países signatarios notificarán a la Organización Panamericana de la
Salud, todas las modificaciones relacionadas con el presente Convenio.
Artículo 34
Los países signatarios se comprometen a evaluar aspectos específicos
del presente Convenio a través de reuniones técnicas con una
periodicidad no mayor de dos años.
Artículo 35
Los países signatarios además de los aspectos sanitarios destacan la
importancia de que se ponga en marcha así como de su permanente
reactualización los Convenios Laborales y de Seguridad Social que
tratan de las medidas de protección de la salud y de las prestaciones
médicas en caso de maternidad y de enfermedad y de acciones y de
enfermedades profesionales de los trabajadores inmigrantes, así como el
estudio de los seguros diferidos, de invalidez, vejez, muerte y
asignaciones familiares.
Artículo 36
Los países signatarios se comprometen a revisar y actualizar el presente Convenio cada cinco años.
Artículo 37
Este Convenio tendrá aplicación provisional desde la fecha de su firma
y entrará en vigor definitivamente por cinco años cuando las partes se
comuniquen recíprocamente el cumplimiento de las respectivas
formalidades constitucionales.
Su vigencia se renovará automáticamente por períodos anuales si ninguna
de las partes manifestare su voluntad de denunciarlo, tres meses antes
de su vencimiento.
Hecho en dos ejemplares de un mismo tenor, en idioma español e
igualmente válidos en la ciudad de La Paz a los catorce días del mes de
febrero de mil novecientos setenta y ocho años.