CONVENIOS

LEY N° 22.253

Apruébase un "Convenio sanitario entre la República Argentina y la República de Bolivia"

Buenos Aires, 16 de julio de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,


 EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio sanitario entre la República Argentina y la República de Bolivia", firmado en la ciudad de la Paz el día 14 de febrero de 1978, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


                                                                                       VIDELA.
                                                                                           José A. Martínez de Hoz
                                                                                           Carlos W. Pastor
                                                                                           Llamil Reston
                                                                                           Jorge A. Fraga
                                                                                           David R. H. de la Riva
                                                                                           Albano E. Harguindeguy
                                                                                           Juan R. Llerena Amadeo          


CONVENIO SANITARIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia con el deseo de continuar la tradicional política de estrecha colaboración y mutuo entendimiento, entre sus pueblos, especialmente en la esfera de la protección y conservación de la salud, y teniendo en cuenta las disposiciones internacionales vigentes que ambos países han suscripto, acuerdan lo siguiente:

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Los países signatarios resuelven de acuerdo con sus posibilidades a adoptar medidas sanitarias permanentes, tendientes a solucionar los problemas epidemiológicos en relación a las enfermedades transmisibles y sobre otros problemas de salud que se señalan en disposiciones particulares de este Convenio.

Artículo 2

En caso de que se presenten en uno o en ambos países signatarios un brote epidémico de cualesquiera de las enfermedades a que se hace referencia en el Art. 1 u otra enfermedad no mencionada, que signifique amenaza o peligro para ellos, podrán formar a requerimiento de una de las partes comisiones de técnicos para que actúen en forma inmediata.

Artículo 3

A los efectos de la Resolución N° WH30/43 de la 30ava. Asamblea de la O.M.S., y dentro de los postulados de la reunión ambos países requerirán la asistencia plena de OPS/OMS para facilitar la implementación del presente Convenio.

Artículo 4

Los países signatarios acuerdan dar facilidades administrativas y económicas recíprocas para la formación y el perfeccionamiento del personal sanitario.

Artículo 5

Los países signatarios se comprometen a tomar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de la comunicación inmediata y directa del primer caso o casos de las enfermedades específicamente estatuidas en el Reglamento Sanitario Internacional.

Artículo 6

Los países signatarios se comprometen al intercambio amplio y periódico:
a) de informaciones mensuales sobre la situación epidemiológica y medidas adoptadas;
b) de informaciones directas e inmediatas sobre morbilidad y mortalidad de enfermedades que pueda resultar de interés para el resguardo de la salud pública; y 
c) de información técnica para el conocimiento de situaciones ambientales de interés común.

Artículo 7

Los países signatarios acuerdan realizar programas conjuntos de educación para la salud y mantener un intercambio permanente de informaciones técnico-científicas en general, y en especial de bibliografía sanitaria nacional a través de los organismos ministeriales pertinentes y de los centros nacionales de documentación científica de cada país.

Artículo 8

Las medidas de profilaxis internacional sólo podrán ser adoptadas por las autoridades sanitarias de nivel nacional de los países signatarios. Cuando puedan significar el cierre de fronteras, deberá limitarse a lo estrictamente indispensable y solamente en las zonas afectadas y por decisión de las autoridades competentes nacionales.

Artículo 9

Los países signatarios se comprometen a adoptar medidas tendientes a garantizar la potabilidad del agua que se provea a ferrocarriles, aeronaves y demás vehículos dedicados al tránsito internacional.

Artículo 10

Los países signatarios se comprometen, dentro de sus posibilidades a estudiar y adoptar medidas para evitar las modificaciones del medio ambiente que influyan negativamente sobre la salud de las poblaciones de ambos países, especialmente en las zonas fronterizas.

Artículo 11

Los países signatarios se comprometen a establecer sistemas de vigilancia epidemiológica de acuerdo a la situación prevalente en cada zona fronteriza particular, estableciéndose la coordinación indispensable para la aplicación efectiva de las medidas de control.

Artículo 12

Los funcionarios de los países signatarios que tengan la responsabilidad de los servicios sanitarios de fronteras, estarán provistos de credenciales especiales otorgadas por la autoridad sanitaria nacional respectiva, que les faculten para entrar en contacto directo con los del país vecino, en cualquier punto de la
frontera.

ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

Artículo 13

Considerando aspectos técnicos sobre enfermedades que por su magnitud y trascendencia constituyen puntos de común interés que merecen ser tratados en el presente Convenio, convienen en la necesidad de elaborar programas cooperativos de trabajo en las diferentes actividades que amplien acuerdos anteriores y generen otros que se estimen necesarios.

Artículo 14

En concordancia con lo expresado en el Art. 18 y tomando en cuenta la situación epidemiológica y sus necesidades actuales se contemplan las acciones conjuntas en defensa de la salud respecto de las siguientes enfermedades:
-Malaria
-Chagas
-Tuberculosis
-Fiebre Amarilla
-Lepra
-Peste
-Tifus Exantemática
-Fiebre Hemorrágica
-Rabia
-Leptospirosis
-Brucelosis
-Hidatidosis
-Meningitis Meningocócica
-Enfermedades Venereas
-Distomatosis
-Toxoplasmosis
-Rabia Paresiante

Artículo 15

A los efectos de elaborar los programas específicos para cada una de las enfermedades se recomienda que como marco de referencia se tomen en cuenta los siguientes aspectos:
-Vigilancia Epidemiológica
-Estudios epidemiológicos y socioantropológicos
-Investigaciones de campo, laboratorio y gabinete
-Estudios ecológicos, mamalógicos y artropodológicos
-Educación para la salud
-Saneamiento de la vivienda
-Aplicación de insecticidas
-Participación en los aspectos de la sanidad animal relacionados con la salud humana
-Incremento de la cobertura de inmunizaciones
-Formación de los recursos humanos
-Intercambio de información y tecnología
-Asistencia en la infraestructura de la salud

Artículo 16

Referente al problema de malaria convienen en actualizar y reforzar los acuerdos anteriores del Programa de Cooperación mutua Argentino - Boliviano "ARBOL" para asegurar la continuidad de sus operaciones.

Artículo 17
 
Los países signatarios resuelven constituir comisiones técnicas cuyo comienzo de trabajo deberá ser dentro de los 60 días de firmado el presente Convenio.

FARMO-QUIMICA MATERIA PRIMA BASICA, INSUMOS TERAPEUTICOS Y MEDICAMENTOS

Los países signatarios asimismo acuerdan:

Artículo 18

Asistencia y asesoramiento tecnológico sobre industria Farmoquímica y Control de Calidad.
-Concesión de becas a profesionales Bioquímico-Farmacéuticos para su tecnificación en Industria Farmaquímica y Control de Calidad.
-Lograr una estrecha colaboración y un intercambio eficaz de información en todo lo relativo sobre Industria Farmacéutica.

Artículo 19

Asimismo los países signatarios acuerdan compatibilizar las legislaciones nacionales respectivas para la importación, exportación, tránsito y comercialización bilaterales de estupefacientes y psicotrópicos.

Artículo 20

Instrumentar las medidas necesarias a fin de lograr una estrecha colaboración y un intercambio eficaz de información en todo lo relativo al tráfico sobre estupefacientes y psicotrópicos, en especial: control de tráfico ilícito; prevención de drogadicción, tratamiento, rehabilitación, readaptación de los toxicómanos;

Artículo 21

Los países signatarios a los efectos de los Artículos 18 y 19 del presente Convenio se comprometen a hacer efectivo el punto VIII. 8. de la declaración conjunta de San Salvador de Jujuy suscrita el veinte de noviembre de mil novecientos setenta y uno por los respectivos Presidentes.

Artículo 22

Brindar especial apoyo a toda actividad de investigación científica que procure directa o indirectamente el desarrollo de los conocimientos sobre drogadicción, sus causas y sus consecuencias.

PROBLEMAS SANITARIOS DE LAS POBLACIONES MIGRANTES ESPECIALMENTE DE LOS TRABAJADORES DE TEMPORADA

Artículo 23
 
Que la tarjeta de los trabajadores de temporada referidos en el Artículo 8 del Convenio de Trabajadores de Temporada, suscrito en la misma fecha, incluya un documento sobre el estado de salud del trabajador y su familia verificado por la autoridad competente del país receptor y expedida por una institución oficial acreditada por el país de origen. Dicho documento deberá ser gratuito.

Artículo 24
 
La tarjeta de identificación familiar otorgada a cada uno de los miembros del grupo familiar primario del trabajador de temporada que no desarrollan actividad remunerada alguna referida al Art. 10 del Convenio de Trabajadores de Temporada, contendrá asimismo un documento sobre el estado de salud verificado y emitido por las mismas autoridades referidas en el Artículo 23.

Artículo 25

Cada país organizará y hará conocer el sistema adecuado para otorgar la tarjeta de salud.

Artículo 26

Los representantes del Sector Salud de la Comisión Permanente referido por el Artículo 17 del Convenio de Trabajadores de Temporada serán integrados por funcionarios de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación en el caso de la República Argentina y del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública de la República de Bolivia, que desarrollen actividades en el área geográfica de aplicación del citado Convenio.

Artículo 27

El Documento de Salud, sus normas, reglamentos y procedimientos deberán ser elaborados por la Comisión Coordinadora Permanente Argentino-Boliviana con el objeto de facilitar la operatividad del sistema.

RECURSOS HUMANOS

Artículo 28

Los países signatarios, conscientes de la necesidad de contar, para una mayor eficacía de los planes sanitarios nacionales, con un recurso humano, suficiente y capacitado y como complemento de lo estatuido en las disposiciones generales, convienen en establecer:
a) Intercambio de expertos, y
b) Intercambio de becas de formación, capacitación y actualización.

Artículo 29

Cada país pondrá a disposición del otro hasta cuatro becas de hasta 12 meses de duración que podrán ser renovadas y hasta 6 becas de hasta 6 meses para perfeccionamiento.

Artículo 30
 
El país que solicita las becas seleccionará las materias de estudio, así como los candidatos y las propondrá junto con los antecedentes antes del 20 de mayo de cada año, a los efectos de hacer efectiva la beca, en el ejercicio presupuestario siguiente.

Artículo 31
 
Los becarios deben ser destinados a Institutos Científicos o Establecimientos Asistenciales de interés, dando preferencia en lo posible al lugar solicitado por el país del becario.

Artículo 32

El país que recibe al becario se obligará a pagar en moneda nacional, un estipendio mensual equivalente al de mayor nivel del agrupamiento correspondiente (profesional, técnico y auxiliar en el caso de Argentina y en el caso de Bolivia se adaptará a la escala salarial vigente y que guarde reciprocidad).
Serán de su cargo los gastos de movilización entre distintas ciudades del país si fuera necesario dentro del programa, y el pasaje aéreo de vuelta a su país de origen. El país de origen del becario se compromete a pagarle el pasaje de ida y a mantener el sueldo, en caso de ser funcionario de organismos oficiales, de acuerdo con sus leyes vigentes.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33

Los países signatarios notificarán a la Organización Panamericana de la Salud, todas las modificaciones relacionadas con el presente Convenio.

Artículo 34
 
Los países signatarios se comprometen a evaluar aspectos específicos del presente Convenio a través de reuniones técnicas con una periodicidad no mayor de dos años.

Artículo 35

Los países signatarios además de los aspectos sanitarios destacan la importancia de que se ponga en marcha así como de su permanente reactualización los Convenios Laborales y de Seguridad Social que tratan de las medidas de protección de la salud y de las prestaciones médicas en caso de maternidad y de enfermedad y de acciones y de enfermedades profesionales de los trabajadores inmigrantes, así como el estudio de los seguros diferidos, de invalidez, vejez, muerte y asignaciones familiares.

Artículo 36
 
Los países signatarios se comprometen a revisar y actualizar el presente Convenio cada cinco años.

Artículo 37
 
Este Convenio tendrá aplicación provisional desde la fecha de su firma y entrará en vigor definitivamente por cinco años cuando las partes se comuniquen recíprocamente el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales.
Su vigencia se renovará automáticamente por períodos anuales si ninguna de las partes manifestare su voluntad de denunciarlo, tres meses antes de su vencimiento.

Hecho en dos ejemplares de un mismo tenor, en idioma español e igualmente válidos en la ciudad de La Paz a los catorce días del mes de febrero de mil novecientos setenta y ocho años.