Artículo 1.° - El Poder Ejecutivo
invertirá la suma de novecientos mil pesos moneda nacional, en la
construcción de usinas hidroeléctricas y térmicas, líneas de
transmisión de alto voltaje y de distribución para el suministro de
energía eléctrica, conforme a los estudios realizados por la Dirección
General de Irrigación, a las localidades de Aimogasta, en el
Departamento de Arauco; y San Pedro, Santa Cruz, , Anjullónm, Los
Molinos, Anilalco, Aminga, Chuquis y Pinchas, en el departamento de
Castro Barros, de la provincia de La Rioja.
Art. 2.° - Estas obras emprenderán una central hidroeléctica en Aminga,
y una vez constuídas, serán administradas por la Dirección General de
Irrigación de la Nación, previo convenio con el gobierno de la
provincia, que fija el régimen de funcionamiento y de explotación de
las mismas.
Art. 3.° - Las inversiones que se realicen en cumplimiento de la
presente ley, se atenderán con el producido de la negociación de
títulos de la deuda pública, interna o externa, conforme a lo dispuesto
por el artículo 5° de la Ley N° 12.576, a cuyo efecto incorpórese a la
planilla B, de la misma, un crédito de novecientos mil pesos moneda
nacional, ampliándose en el importe equivalente la autorización
acordada por el artículo 1.° de dicha ley.
Art. 4. ° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
tres días del mes de Septiembre del año mil novecientos cuarenta y dos.
R. PATRON COSTAS JOSE LUIS CANTILO
C. A. González L. Zavalia Carbó
Registrada bajo el N° 12.763.