CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.297

Apruébase el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Costa Rica".

Buenos Aires, 6 de octubre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 LEY:

ARTICULO 1° - Apruébanse el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Costa Rica" y el Protocolo, suscriptos en la ciudad de Buenos Aires el 30 de octubre de 1979, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


                                                                                           VIDELA.
                                                                                               Carlos W. Pastor.
                                                                                               José A. Martínez de Hoz.


CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Costa Rica, que en lo sucesivo se designarán como las Partes Contratantes, deseosos de fortalecer las relaciones amistosas e incrementar las relaciones económicas  y comerciales entre ambos países en base a la igualdad y beneficio mutuo, han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1°

Las Partes Contratantes se esforzarán en propiciar e incrementar el comercio entre sus países en forma compatible con sus relaciones amistosas y de conformidad con los términos del presente Convenio y de su legislación y regulaciones vigentes.

ARTICULO 2°

Las Partes Contratantes convienen en otorgarse recíprocamente el trato incondicional de Nación más favorecida en todo lo concerniente a derechos arancelarios y sus recargos, derechos consulares y derechos e impuestos de cualquier clase que puedan ser aplicados con motivo de la exportación, importación, venta, compra, transporte, circulación, distribución y utilización de productos naturales y/o manufacturados originarios y procedentes del territorio de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 3°

Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 2° las ventajas o franquicias que hayan otorgado u otorguen en el futuro las Partes Contratantes con motivos de integración, establecimiento de zonas de libre comercio o las que se deriven de acuerdos de tráfico fronterizo.

ARTICULO 4°

Las Partes Contratantes convienen en facilitar, dentro de las facultades que normalmente ejercen en la materia, la exportación e importación de las mercaderías descriptas en el Protocolo anexo al presente Convenio.

ARTICULO 5°

Todos los pagos que se realicen al amparo de las disposiciones del presente Convenio se efectuarán en moneda de libre convertibilidad.

ARTICULO 6°

Las Partes Contratantes promoverán la elaboración de contratos entre las personas físicas y jurídicas de la República Argentina y de la República de Costa Rica, sobre la base de precios vigentes en mercados internacionales representativos y/o en condiciones de entrega, pago y precio que se establezcan en cada contrato.

ARTICULO 7°

Ambas Partes Contratantes convienen en que los productos exportados por uno y otro país no podrán ser reexportados a un tercero sin la previa autorización de la parte exportadora.

ARTICULO 8°

Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias en sus respectivos territorios para proteger los productos naturales y/o manufacturados originados en el territorio de la otra Parte Contratante contra cualquier forma de competencia desleal y consecuentemente, para impedir y reprimir la importación, exportación, manufactura o venta de productos con falsas denominaciones o descripciones comerciales y otras informaciones engañosas en relación con el origen de los productos o su substancia o calidad.
Asimismo, las Partes Contratantes se comprometen a facilitar de acuerdo con sus respectivas leyes y regulaciones, el registro, renovación o transferencia a través de sus correspondientes departamentos gubernamentales, de patentes, marcas, nombres comerciales y signos similares que protejan los productos
originarios de cualquiera de las Partes Contratantes.

ARTICULO 9°

Para facilitar el cumplimiento y desarrollo del presente Convenio las Partes Contratantes acuerdan la formación de una Comisión Mixta argentino-costarricense de Cooperación Económica e Intercambio Comercial, que se reunirá alternativamente en Buenos Aires y en San José, bianualmente o cada vez que las Partes Contratantes lo consideren oportuno.
Esta Comisión podrá, entre otros temas:
A) Modificar el Protocolo referido en el artículo 4° de este Convenio.
B) Analizar el intercambio comercial entre ambos países y adoptar las recomendaciones, procedimientos y sugerencias necesarias para promover dicho intercambio.
C) Resolver todas las dificultades que puedan surgir en el proceso de ejecución del Convenio.

ARTICULO 10

Cada Parte Contratante propiciará la participación en las ferias y exposiciones internacionales que se celebren en el territorio de la otra Parte Contratante, permitirá el establecimiento en sus respectivos territorios de ferias, exposiciones, centros comerciales permanentes y transitorios, y facilitará el otorgamiento de permisos y autorizaciones para el desplazamiento de los representantes técnicos y consultores que intervengan en actividades de cooperación económica y técnica.

ARTICULO 11

Cada Parte Contratante permitirá el ingreso y salida de muestras y productos sin valor comercial y de los bienes preparados para su presentación en ferias y exposiciones realizadas en los respectivos territorios de acuerdo con las leyes y regulaciones vigentes en cada país.

ARTICULO 12

Las Partes Contratantes se comprometen a realizar sus mayores esfuerzos y a adoptar las medidas necesarias para fortalecer y desarrollar la cooperación económica y técnica entre ambos países de acuerdo con la legislación de cada uno de ellos.

ARTICULO 13

Las Partes Contratantes convienen que los contratos suscriptos al amparo del presente Convenio tendrán la vigencia que se fije en cada uno de ellos.

ARTICULO 14

Este Convenio y su Protocolo Adicional se aplicarán provisionalmente desde el día de su firma y entrarán definitivamente en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

ARTICULO 15

El presente Convenio y su Protocolo Adicional tendrán una validez de tres años a partir de su entrada en vigor, la que se prorrogará automáticamente por períodos anuales a menos que una de las Partes Contratantes comunique a la otra, con una antelación de seis meses, su deseo de denunciarlos.

Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y nueve, en dos ejemplares originales en idioma español, igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la                                                          Por el Gobierno de la
 República Argentina                                                         República de Costa Rica


PROTOCOLO AL CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

A fin de garantizar un mayor desarrollo del intercambio comercial entre la República Argentina y la República de Costa Rica, las Partes Contratantes se comprometen en lo siguiente:

1°) La República Argentina se compromete a tener en cuenta el mercado costarricense para la adquisición de los productos abajo mencionados en condiciones de calidad y precios, que correspondan al mercado mundial:
-Crustáceos y moluscos.
-Bananos, plátanos, piñas, cocos frescos, marañón fresco o seco.
-Frutas tropicales conservadas en su jugo.
-Aguacates (paltas).
-Jaleas y mermeladas de frutas tropicales.
-Jugos de frutas tropicales.
-Hongos y setas.
-Café en oro.
-Cacao en grano y en polvo.
-Manteca y pasta de cacao. Licor y torta de cacao.
-Coberturas de chocolate y chocolates en general.
-Salsas de todas clases y otros condimentos similares.
-Ron.
-Tabaco en rama.
-Puros y cigarros.
-Semillas para sembrar, bulbos, tubérculos, rizomas de plantas productoras de flores o follajes, árboles vivos y otras plantas.
-Abonos manufacturados, particularmente:
sulfato de amonio con 21 % de (S),
nitrato de amonio con 33,5 % de (N),
fórmulas completas tradicionales en el mercado internacional.
-Productos de las industrias químicas, particularmente:
ácido acetamido de sales de dimetil amino isopropanol, inosina.

2°) La República de Costa Rica se compromete a tener en cuenta el mercado argentino para la adquisición de los productos abajo mencionados en condiciones de calidad y precios, que correspondan al mercado mundial:
-Corned beef.
-Trigo.
-Arroz.
-Maíz.
-Harina de trigo.
-Legumbres.
-Porotos en sus distintas formas.
-Vinos.
-Frutas en conserva.
-Preparados alimenticios.
-Aceite de origen animal y vegetal.
-Sebo industrial.
-Antibióticos.
-Productos químicos.
-Hierro y acero.
-Material y maquinaria de transporte.
-Maquinaria agrícola.
-Productos medicinales.
-Partes y Piezas de repuestos en general.
-Motores Diesel para uso industrial, camiones, etc.
-Grupos electrógenos o generadores.
-Bombas y Motobombas en general.
-Cubiertas o llantas para automotores, camiones, etc.
-Equipos para hospital.
-Material quirúrgico.
-Laboratorios.
-Buques pesqueros.
-Remolcadores y utilaje.
-Plantas industriales completas.
-Artículos manufacturados, en general.

3°) Este Protocolo forma parte integrante del Convenio Comercial suscripto en el día de la fecha entre el Gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República de Costa Rica y estará sujeto a revisión anual.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y nueve, en dos ejemplares originales en idioma español, igualmente auténticos.