CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.306

Apruébase el "Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Peruana".

Buenos Aires, 16 de octubre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Peruana", suscripto en Buenos Aires el 17 de junio de 1979, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


                                                                                     VIDELA.
                                                                                         Jorge A. Fraga.
                                                                                         Carlos W. Pastor.
                                                                                         Albano E. Harguindeguy.


CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA PERUANA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Peruana.
Animados por el propósito de afianzar los estrechos lazos históricos y de amistad que unen a ambas naciones.
Teniendo presente el espíritu de la declaración conjunta formulada por los presidentes de ambos países, en la ciudad de Lima, el 5 de marzo de 1977.
En base a los acuerdos adoptados durante la Tercera Reunión de la Comisión Especial Peruano-Argentina de Coordinación, celebrada en la ciudad de Buenos Aires, en mayo de 1977.
Convencidos de que el establecimiento de un convenio de seguridad social que contemple la situación de las personas protegidas de ambos países, constituirá un instrumento eficaz para alcanzar los objetivos de la justicia social.
De conformidad con los principios de igualdad de trato entre afiliados de los sistemas de seguridad social de los dos Estados y de conservación de derechos adquiridos y en curso de adquisición derivados de la aplicación de los regímenes locales en el caso de desplazamiento de las personas protegidas del territorio de un país al otro.
Han convenido lo siguiente:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°

El presente convenio se aplicará:
1. A las personas de nacionalidad argentina que presten o hayan prestado servicios en la República Peruana y a las personas de nacionalidad peruana que presten o hayan prestado servicios en la República Argentina y a sus causahabientes, siempre que residan en uno de estos países;
2. A las personas de cualquier otra nacionalidad que presten o hayan prestado servicios en la República Peruana o en la República Argentina y sus causahabientes, siempre que residan en uno de estos países.

Artículo 2°

El presente Convenio se aplicará respecto de los regímenes contributivos de Seguridad Social vigentes en las Partes Contratantes:
1. En la República Argentina:
A los regímenes de jubilaciones y pensiones, de asignaciones
familiares, de obras sociales y de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
2. En la República Peruana:
a) A las disposiciones legales de los sistemas o regímenes de Seguridad Social que administra Seguro Social del Perú, en lo referente a las prestaciones siguientes:
-Enfermedad, maternidad y asignación por sepelio;
-Pensiones de invalidez, vejez, sobrevivientes y capital de defunción; y
-Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
b) A las prescripciones legales de los regímenes especiales de Seguridad Social en vigencia.
3. El presente Convenio se aplicará también respecto de todas las disposiciones legales que completen o modifiquen las indicadas en los párrafos 1 y 2.
4. El presente Convenio se aplicará igualmente respecto de las disposiciones que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías profesionales, salvo que una de las Partes Contratantes notificare formalmente a la otra su oposición en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de la publicación oficial de aquéllas, en su caso notificada también formalmente.

Artículo 3°

1. La aplicación del presente Convenio tendrá las siguientes excepciones:
a) Los trabajadores asalariados al servicio de una empresa domiciliada en el territorio de una de las Partes Contratantes y que sean enviados al territorio de la otra Parte por un período de tiempo limitado, continuarán sujetos a la legislación de la primera Parte siempre que la permanencia en ésta no exceda de un período de doce meses. Si se excediera dicho plazo, el trabajador podrá continuar comprendido en esa legislación, siempre que la Autoridad Competente de la Parte Contratante receptora prestara su conformidad.
b) El personal itinerante de las empresas de transporte estará exclusivamente sujeto a la legislación vigente en la Parte Contratante en donde tenga su domicilio la empresa.
c) Los miembros de la tripulación de un buque abanderado en una de las Partes Contratantes estarán sujetos a las disposiciones vigentes en dicha Parte. Cualquier otra persona que la nave emplee para tareas de carga y descarga, reparación y vigilancia en el puerto, estará sujeta a las disposiciones legales de la Parte bajo cuyo ámbito jurisdiccional se encuentra la nave.
2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones para determinados grupos profesionales.

Artículo 4°

Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y demás funcionarios, empleados y trabajadores al servicio de esas representaciones o al servicio personal de alguno de sus miembros se regirán por las convenciones y tratados que les sean aplicables.

Artículo 5°

1. En el presente Convenio se entiende por:
a) Autoridad Competente: Los Ministerios o Secretarías de Estado que en cada Parte Contratante tengan competencia sobre los regímenes de Seguridad Social.
b) Entidad Gestora: Los organismos que en cada caso y de conformidad con la legislación aplicable tengan a su cargo la administración de los regímenes de Seguridad Social.
c) Organismo de Enlace: La institución que actúa como nexo obligatorio en las tramitaciones a que dé lugar la aplicación del presente Convenio. Estos Organismos serán los que señalen las Partes Contratantes.
d) Disposiciones legales o legislación: La Constitución, leyes, reglamentos y demás normas que regulan los regímenes de Seguridad Social a que se refiere el presente Convenio.
2. Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el presente Convenio, tienen el significado que se les atribuya en la legislación de que se trate.

Artículo 6°

Las Autoridades Competentes establecerán los Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales que fueran menester para la aplicación del presente Convenio.

Artículo 7°

Las solicitudes, declaraciones o recursos que se formulen o interpongan por aplicación de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes ante una Entidad Gestora de esta Parte, podrán ser presentados con igual efecto, ante el Organismo de enlace de la otra Parte, el cual los remitirá por intermedio del otro Organismo de Enlace a la institución correspondiente.

Artículo 8°

Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relativos a la aplicación del presente Convenio y los Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales, quedan exentos del tributo de sellos, timbres o estampillas, como también de la obligación de visación o legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación del respectivo Organismo de Enlace.

Artículo 9°

Los Organismos de Enlace se comprometen a intercambiar informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para la mejor aplicación de este Convenio, Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales, y sobre nuevas disposiciones legales que modifiquen o complementen los regímenes de Seguridad Social, como también a realizar todos los actos de control que se soliciten recíprocamente, bastando a ese efecto la comunicación directa entre ellos.

Artículo 10.

La Sub-Comisión de Expertos constituída de acuerdo con lo previsto por la III Reunión de la Comisión Especial Peruano Argentina de Coordinación continuará actuando, con igual número de representantes de cada una de las Partes Contratantes, celebrando sesiones en una y otra Parte, con los siguientes cometidos:
a) Asesorar a las Autoridades Competentes cuando éstas lo requieran o por propia iniciativa, sobre la aplicación del presente Convenio, Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales que se suscriban.
b) Proponer las modificaciones, ampliaciones y normas complementarias del presente Convenio, de los Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales que considere pertinentes.
c) Acordar los procedimientos administrativos y formularios que estimare más adecuados para la mayor eficacia, simplificación y rapidez de los trámites.
d) Promover la realización de reuniones sobre temas de Seguridad Social de interés común.
e) Toda otra función que de común acuerdo resuelvan asignarle las Autoridades Competentes.

Artículo 11.

Las Autoridades Competentes resolverán de común acuerdo y previo informe de la Sub-Comisión de Expertos, las diferencias que pudieran surgir con motivo de la aplicación del presente Convenio, los Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales que se suscriban.

TITULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

Capítulo I

ENFERMEDAD, MATERNIDAD Y ASIGNACION POR SEPELIO

Artículo 12.

Los servicios prestados por los trabajadores sucesiva o alternativamente, en una u otra Parte Contratante, serán totalizados a los efectos de cumplimentar los requisitos exigidos por cada legislación para adquirir el derecho a las prestaciones de salud.

Artículo 13.

1. Las personas protegidas de una Parte Contratante que por cualquier motivo se encuentren circunstancialmente en el territorio de la otra Parte Contratante, tendrán derecho a asistencia médica sanitaria en caso de urgencia, siempre que justifiquen que están en uso de tal derecho en la primera, con cargo a la Entidad Gestora de dicha Parte, en los términos que los acuerdos especiales convengan.
2. Los beneficiarios de pensión y jubilación que constituyan su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante gozarán de las prestaciones médicas con sujeción a lo que se establezca en los Acuerdos Administrativos.

Artículo 14.

1. La asignación por sepelio, capital de defunción o subsidio por sepelio se regirán por la legislación que fuera aplicable al asegurado en la fecha de su fallecimiento.
2. Los beneficiarios de asignación por sepelio y capital de defuncion o subsidio por sepelio, en el caso de prestaciones pagadas a prorrata, percibirán exclusiva e integramente la asignación, capital o subsidio que establezca la legislación de la Parte Contratante donde residía el causante a la fecha de su deceso o de su último domicilio en una de las Partes Contratantes cuando hubiera residido en un tercer Estado.

Capítulo 2

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Artículo 15.

Toda prestación derivada de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, correrá a cargo exclusivo de quien resulte responsable o de la Entidad Gestora competente de la Parte Contratante en la que el causante se hallare prestando servicios o asegurado a la fecha de producirse el accidente o enfermedad.

Capítulo III
 
VEJEZ, INVALIDEZ Y SUPERVIVENCIA

Artículo 16.

Los trabajadores comprendidos en el artículo 1° que hayan estado sujetos sucesiva o alternativamente a la respectiva legislación de las dos Partes Contratantes y, los causahabientes en su caso, tendrán derecho a la totalización de los períodos de servicios computables en virtud de las disposiciones legales de cada una de ellas.
El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales de la Parte Contratante en la cual fueron prestados los servicios respectivos.

Artículo 17.

Cada Entidad Gestora determinará con arreglo a su legislación y teniendo en cuenta la totalización de períodos, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la prestación.
En caso afirmativo, determinará el importe de la prestación a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación, y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente, bajo dicha legislación.

Artículo 18.

El derecho a prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalización de períodos computables, no cumplan al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de ambas Partes Contratantes, se determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.
Los interesados podrán optar porque los derechos sean reconocidos conforme con la regla prevista en el párrafo anterior o separadamente de acuerdo con las disposiciones legales de una Parte Contratante con independencia de los períodos computables en la otra Parte.

Artículo 19.

Las aportaciones o períodos de servicios cumplidos antes de la fecha de vigencia del presente Convenio sólo serán considerados cuando los interesados acrediten aportaciones o períodos de servicios a partir de esa fecha. En ningún caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en el presente Convenio, con anterioridad a la fecha de su vigencia.
Lo dispuesto precedentemente no modifica las normas sobre la prescripción o caducidad vigentes en cada una de las Partes Contratantes.

Capítulo 4

PRESTACIONES FAMILIARES

Artículo 20.

1. Las prestaciones familiares que se otorguen por aplicación del presente Convenio se regirán por las disposiciones legales de la Parte Contratante donde se presten los servicios, siempre que las personas que generen dichas prestaciones residan en esa Parte Contratante.
2. Los incrementos de pensión por cargas de familia o las asignaciones familiares, en caso de beneficios pagados a prorrata, serán abonados exclusiva e íntegramente y de acuerdo con su régimen por la Entidad Gestora de la Parte Contratante donde resida el beneficiario, siempre que las personas que generen dichas prestaciones residan en esa Parte Contratante.

TITULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21.

Las Entidades Gestoras de una Parte Contratante que sean deudoras de prestaciones económicas a beneficiarios que residan en territorio de la otra Parte, se liberan válidamente mediante el pago en moneda de la primera Parte.
Si en una de las Partes Contratantes o en ambas existiera más de un mercado de cambio, la Autoridad Competente de la Parte que se encontrare en esta situación se obliga a gestionar ante la autoridad respectiva, el establecimiento de un régimen que asegure el pago de las prestaciones al tipo de cambio más beneficioso.

Artículo 22.

Las prestaciones económicas de Seguridad Social acordadas en virtud de las disposiciones legales de una o de ambas Partes Contratantes, no serán objeto de reducción, suspensión, extinción, descuentos, quitas ni gravámenes, fundados en el hecho de que el beneficiario resida en la otra Parte Contratante.

Artículo 23.

El presente Convenio entrará en vigor a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se efectúe el canje de los instrumentos de ratificación.

Artículo 24.

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años, renovable automáticamente por períodos sucesivos de un año, a menos que alguna de las Partes Contratantes lo denuncie con una anticipación de por lo menos seis meses a la fecha de finalización del respectivo período. En este caso no se afectarán los derechos ya adquiridos. Las situaciones determinadas por derechos en vías de adquisición al momento de la extinción del presente Convenio serán reguladas de común acuerdo por las Partes Contratantes.

Hecho en Buenos Aires, el diecisiete de junio de mil novecientos setenta y nueve, en dos ejemplares, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos W. Pastor.
Por el Gobierno de la República Peruana.