CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.306
Apruébase el "Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Peruana".
Buenos Aires, 16 de octubre de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República Peruana", suscripto en Buenos
Aires el 17 de junio de 1979, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Jorge A. Fraga.
Carlos W. Pastor.
Albano E. Harguindeguy.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA PERUANA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Peruana.
Animados por el propósito de afianzar los estrechos lazos históricos y de amistad que unen a ambas naciones.
Teniendo presente el espíritu de la declaración conjunta formulada por
los presidentes de ambos países, en la ciudad de Lima, el 5 de marzo de
1977.
En base a los acuerdos adoptados durante la Tercera Reunión de la
Comisión Especial Peruano-Argentina de Coordinación, celebrada en la
ciudad de Buenos Aires, en mayo de 1977.
Convencidos de que el establecimiento de un convenio de seguridad
social que contemple la situación de las personas protegidas de ambos
países, constituirá un instrumento eficaz para alcanzar los objetivos
de la justicia social.
De conformidad con los principios de igualdad de trato entre afiliados
de los sistemas de seguridad social de los dos Estados y de
conservación de derechos adquiridos y en curso de adquisición derivados
de la aplicación de los regímenes locales en el caso de desplazamiento
de las personas protegidas del territorio de un país al otro.
Han convenido lo siguiente:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°
El presente convenio se aplicará:
1. A las personas de nacionalidad argentina que presten o hayan
prestado servicios en la República Peruana y a las personas de
nacionalidad peruana que presten o hayan prestado servicios en la
República Argentina y a sus causahabientes, siempre que residan en uno
de estos países;
2. A las personas de cualquier otra nacionalidad que presten o hayan
prestado servicios en la República Peruana o en la República Argentina
y sus causahabientes, siempre que residan en uno de estos países.
Artículo 2°
El presente Convenio se aplicará respecto de los regímenes
contributivos de Seguridad Social vigentes en las Partes Contratantes:
1. En la República Argentina:
A los regímenes de jubilaciones y pensiones, de asignaciones
familiares, de obras sociales y de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
2. En la República Peruana:
a) A las disposiciones legales de los sistemas o regímenes de Seguridad
Social que administra Seguro Social del Perú, en lo referente a las
prestaciones siguientes:
-Enfermedad, maternidad y asignación por sepelio;
-Pensiones de invalidez, vejez, sobrevivientes y capital de defunción; y
-Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
b) A las prescripciones legales de los regímenes especiales de Seguridad Social en vigencia.
3. El presente Convenio se aplicará también respecto de todas las
disposiciones legales que completen o modifiquen las indicadas en los
párrafos 1 y 2.
4. El presente Convenio se aplicará igualmente respecto de las
disposiciones que extiendan los regímenes existentes a nuevas
categorías profesionales, salvo que una de las Partes Contratantes
notificare formalmente a la otra su oposición en el plazo de tres
meses, contados a partir de la fecha de la publicación oficial de
aquéllas, en su caso notificada también formalmente.
Artículo 3°
1. La aplicación del presente Convenio tendrá las siguientes excepciones:
a) Los trabajadores asalariados al servicio de una empresa domiciliada
en el territorio de una de las Partes Contratantes y que sean enviados
al territorio de la otra Parte por un período de tiempo limitado,
continuarán sujetos a la legislación de la primera Parte siempre que la
permanencia en ésta no exceda de un período de doce meses. Si se
excediera dicho plazo, el trabajador podrá continuar comprendido en esa
legislación, siempre que la Autoridad Competente de la Parte
Contratante receptora prestara su conformidad.
b) El personal itinerante de las empresas de transporte estará
exclusivamente sujeto a la legislación vigente en la Parte Contratante
en donde tenga su domicilio la empresa.
c) Los miembros de la tripulación de un buque abanderado en una de las
Partes Contratantes estarán sujetos a las disposiciones vigentes en
dicha Parte. Cualquier otra persona que la nave emplee para tareas de
carga y descarga, reparación y vigilancia en el puerto, estará sujeta a
las disposiciones legales de la Parte bajo cuyo ámbito jurisdiccional
se encuentra la nave.
2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán, de
común acuerdo, establecer otras excepciones para determinados grupos
profesionales.
Artículo 4°
Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares,
organismos internacionales y demás funcionarios, empleados y
trabajadores al servicio de esas representaciones o al servicio
personal de alguno de sus miembros se regirán por las convenciones y
tratados que les sean aplicables.
Artículo 5°
1. En el presente Convenio se entiende por:
a) Autoridad Competente: Los Ministerios o Secretarías de Estado que en
cada Parte Contratante tengan competencia sobre los regímenes de
Seguridad Social.
b) Entidad Gestora: Los organismos que en cada caso y de conformidad
con la legislación aplicable tengan a su cargo la administración de los
regímenes de Seguridad Social.
c) Organismo de Enlace: La institución que actúa como nexo obligatorio
en las tramitaciones a que dé lugar la aplicación del presente
Convenio. Estos Organismos serán los que señalen las Partes
Contratantes.
d) Disposiciones legales o legislación: La Constitución, leyes,
reglamentos y demás normas que regulan los regímenes de Seguridad
Social a que se refiere el presente Convenio.
2. Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el presente
Convenio, tienen el significado que se les atribuya en la legislación
de que se trate.
Artículo 6°
Las Autoridades Competentes establecerán los Acuerdos Administrativos y
demás instrumentos adicionales que fueran menester para la aplicación
del presente Convenio.
Artículo 7°
Las solicitudes, declaraciones o recursos que se formulen o interpongan
por aplicación de las disposiciones legales de una de las Partes
Contratantes ante una Entidad Gestora de esta Parte, podrán ser
presentados con igual efecto, ante el Organismo de enlace de la otra
Parte, el cual los remitirá por intermedio del otro Organismo de Enlace
a la institución correspondiente.
Artículo 8°
Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relativos a la
aplicación del presente Convenio y los Acuerdos Administrativos y demás
instrumentos adicionales, quedan exentos del tributo de sellos, timbres
o estampillas, como también de la obligación de visación o legalización
por parte de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la
certificación del respectivo Organismo de Enlace.
Artículo 9°
Los Organismos de Enlace se comprometen a intercambiar informaciones
relacionadas con las medidas adoptadas para la mejor aplicación de este
Convenio, Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales, y
sobre nuevas disposiciones legales que modifiquen o complementen los
regímenes de Seguridad Social, como también a realizar todos los actos
de control que se soliciten recíprocamente, bastando a ese efecto la
comunicación directa entre ellos.
Artículo 10.
La Sub-Comisión de Expertos constituída de acuerdo con lo previsto por
la III Reunión de la Comisión Especial Peruano Argentina de
Coordinación continuará actuando, con igual número de representantes de
cada una de las Partes Contratantes, celebrando sesiones en una y otra
Parte, con los siguientes cometidos:
a) Asesorar a las Autoridades Competentes cuando éstas lo requieran o
por propia iniciativa, sobre la aplicación del presente Convenio,
Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales que se
suscriban.
b) Proponer las modificaciones, ampliaciones y normas complementarias
del presente Convenio, de los Acuerdos Administrativos y demás
instrumentos adicionales que considere pertinentes.
c) Acordar los procedimientos administrativos y formularios que
estimare más adecuados para la mayor eficacia, simplificación y rapidez
de los trámites.
d) Promover la realización de reuniones sobre temas de Seguridad Social de interés común.
e) Toda otra función que de común acuerdo resuelvan asignarle las Autoridades Competentes.
Artículo 11.
Las Autoridades Competentes resolverán de común acuerdo y previo
informe de la Sub-Comisión de Expertos, las diferencias que pudieran
surgir con motivo de la aplicación del presente Convenio, los Acuerdos
Administrativos y demás instrumentos adicionales que se suscriban.
TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
Capítulo I
ENFERMEDAD, MATERNIDAD Y ASIGNACION POR SEPELIO
Artículo 12.
Los servicios prestados por los trabajadores sucesiva o
alternativamente, en una u otra Parte Contratante, serán totalizados a
los efectos de cumplimentar los requisitos exigidos por cada
legislación para adquirir el derecho a las prestaciones de salud.
Artículo 13.
1. Las personas protegidas de una Parte Contratante que por cualquier
motivo se encuentren circunstancialmente en el territorio de la otra
Parte Contratante, tendrán derecho a asistencia médica sanitaria en
caso de urgencia, siempre que justifiquen que están en uso de tal
derecho en la primera, con cargo a la Entidad Gestora de dicha Parte,
en los términos que los acuerdos especiales convengan.
2. Los beneficiarios de pensión y jubilación que constituyan su
domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante gozarán de las
prestaciones médicas con sujeción a lo que se establezca en los
Acuerdos Administrativos.
Artículo 14.
1. La asignación por sepelio, capital de defunción o subsidio por
sepelio se regirán por la legislación que fuera aplicable al asegurado
en la fecha de su fallecimiento.
2. Los beneficiarios de asignación por sepelio y capital de defuncion o
subsidio por sepelio, en el caso de prestaciones pagadas a prorrata,
percibirán exclusiva e integramente la asignación, capital o subsidio
que establezca la legislación de la Parte Contratante donde residía el
causante a la fecha de su deceso o de su último domicilio en una de las
Partes Contratantes cuando hubiera residido en un tercer Estado.
Capítulo 2
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 15.
Toda prestación derivada de accidente de trabajo o enfermedades
profesionales, correrá a cargo exclusivo de quien resulte responsable o
de la Entidad Gestora competente de la Parte Contratante en la que el
causante se hallare prestando servicios o asegurado a la fecha de
producirse el accidente o enfermedad.
Capítulo III
VEJEZ, INVALIDEZ Y SUPERVIVENCIA
Artículo 16.
Los trabajadores comprendidos en el artículo 1° que hayan estado
sujetos sucesiva o alternativamente a la respectiva legislación de las
dos Partes Contratantes y, los causahabientes en su caso, tendrán
derecho a la totalización de los períodos de servicios computables en
virtud de las disposiciones legales de cada una de ellas.
El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las
disposiciones legales de la Parte Contratante en la cual fueron
prestados los servicios respectivos.
Artículo 17.
Cada Entidad Gestora determinará con arreglo a su legislación y
teniendo en cuenta la totalización de períodos, si el interesado cumple
las condiciones requeridas para obtener la prestación.
En caso afirmativo, determinará el importe de la prestación a que el
interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se
hubieran cumplido bajo su propia legislación, y fijará el mismo en
proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente, bajo dicha
legislación.
Artículo 18.
El derecho a prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la
totalización de períodos computables, no cumplan al mismo tiempo las
condiciones exigidas por las disposiciones legales de ambas Partes
Contratantes, se determinará con arreglo a las disposiciones de cada
una de ellas a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.
Los interesados podrán optar porque los derechos sean reconocidos
conforme con la regla prevista en el párrafo anterior o separadamente
de acuerdo con las disposiciones legales de una Parte Contratante con
independencia de los períodos computables en la otra Parte.
Artículo 19.
Las aportaciones o períodos de servicios cumplidos antes de la fecha de
vigencia del presente Convenio sólo serán considerados cuando los
interesados acrediten aportaciones o períodos de servicios a partir de
esa fecha. En ningún caso ello dará derecho a la percepción de
prestaciones fundadas en el presente Convenio, con anterioridad a la
fecha de su vigencia.
Lo dispuesto precedentemente no modifica las normas sobre la
prescripción o caducidad vigentes en cada una de las Partes
Contratantes.
Capítulo 4
PRESTACIONES FAMILIARES
Artículo 20.
1. Las prestaciones familiares que se otorguen por aplicación del
presente Convenio se regirán por las disposiciones legales de la Parte
Contratante donde se presten los servicios, siempre que las personas
que generen dichas prestaciones residan en esa Parte Contratante.
2. Los incrementos de pensión por cargas de familia o las asignaciones
familiares, en caso de beneficios pagados a prorrata, serán abonados
exclusiva e íntegramente y de acuerdo con su régimen por la Entidad
Gestora de la Parte Contratante donde resida el beneficiario, siempre
que las personas que generen dichas prestaciones residan en esa Parte
Contratante.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21.
Las Entidades Gestoras de una Parte Contratante que sean deudoras de
prestaciones económicas a beneficiarios que residan en territorio de la
otra Parte, se liberan válidamente mediante el pago en moneda de la
primera Parte.
Si en una de las Partes Contratantes o en ambas existiera más de un
mercado de cambio, la Autoridad Competente de la Parte que se
encontrare en esta situación se obliga a gestionar ante la autoridad
respectiva, el establecimiento de un régimen que asegure el pago de las
prestaciones al tipo de cambio más beneficioso.
Artículo 22.
Las prestaciones económicas de Seguridad Social acordadas en virtud de
las disposiciones legales de una o de ambas Partes Contratantes, no
serán objeto de reducción, suspensión, extinción, descuentos, quitas ni
gravámenes, fundados en el hecho de que el beneficiario resida en la
otra Parte Contratante.
Artículo 23.
El presente Convenio entrará en vigor a partir del primer día del mes
siguiente a aquél en que se efectúe el canje de los instrumentos de
ratificación.
Artículo 24.
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años, renovable
automáticamente por períodos sucesivos de un año, a menos que alguna de
las Partes Contratantes lo denuncie con una anticipación de por lo
menos seis meses a la fecha de finalización del respectivo período. En
este caso no se afectarán los derechos ya adquiridos. Las situaciones
determinadas por derechos en vías de adquisición al momento de la
extinción del presente Convenio serán reguladas de común acuerdo por
las Partes Contratantes.
Hecho en Buenos Aires, el diecisiete de junio de mil novecientos
setenta y nueve, en dos ejemplares, siendo ambos textos igualmente
válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos W. Pastor.
Por el Gobierno de la República Peruana.