Administración Federal de Ingresos Públicos
EXTERIORIZACION VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAIS Y EN EL EXTERIOR
Resolución General 3509
Procedimiento. Ley Nº 26.860. Exteriorización Voluntaria de la Tenencia
de Moneda Extranjera en el País y en el Exterior. Su reglamentación.
Bs. As., 6/6/2013
VISTO el Régimen de Exteriorización Voluntaria de la Tenencia de Moneda
Extranjera en el País y en el Exterior, establecido por la Ley Nº
26.860, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 18 de la citada ley dispone que esta Administración
Federal reglamentará su Título II y dictará las normas complementarias
que resulten necesarias para su aplicación.
Que en consecuencia procede el dictado de aquellas disposiciones
necesarias para la aplicación de la ley mencionada en el Visto,
facilitando el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los
contribuyentes y/o responsables y posibilitando la adecuada utilización
de los beneficios acordados por dicho régimen.
Que en tal sentido se estima conveniente efectuar determinadas
precisiones en orden a garantizar el logro de los fines perseguidos con
la sanción del régimen, orientados a la movilización de los fondos
exteriorizados para su aplicación conforme a los destinos previstos en
la ley.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Fiscalización,
Técnico Legal Impositiva, de Coordinación Técnico Institucional y de
Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 18 de la Ley Nº 26.860 y por el Artículo 7° del Decreto Nº
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los sujetos que
exterioricen moneda extranjera en los términos previstos en la Ley Nº
26.860 gozarán de los siguientes beneficios:
a) No estarán obligados a informar a esta Administración Federal la
fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con los que
fueron adquiridas.
b) No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f) del Artículo 18
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con
respecto a las tenencias exteriorizadas.
c) Quedan liberados de toda acción civil, comercial y penal tributaria
—con fundamento en la Ley Nº 23.771 y sus modificaciones, durante su
vigencia, y la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones—, administrativa,
penal cambiaria —dispuesta en la Ley Nº 19.359, texto ordenado en 1995
y sus modificaciones, salvo que se trate del supuesto previsto en el
inciso b) del Artículo 1° de dicha ley—, así como de toda
responsabilidad profesional que pudiera corresponder, por
transgresiones que resulten regularizadas bajo el régimen de esta ley y
las que tuvieran origen en aquéllas.
Quedan comprendidos los socios administradores y gerentes de sociedades
de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos
de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones y
cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos comunes de
inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.
d) Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido
declarar, incluidos, en su caso, los intereses, multas y demás
accesorios de anticipos no ingresados, conforme se indica a
continuación:
1. Impuestos a las Ganancias, a la Transferencia de Inmuebles de
Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos
en Cuentas Bancarias y otras Operatorias: respecto del monto de la
materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el importe
equivalente en pesos de la tenencia de moneda extranjera que se
exteriorice.
2. Impuestos Internos y al Valor Agregado: el monto de operaciones
liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias
exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total
de operaciones declaradas —o registradas en caso de no haberse
presentado declaración jurada— por el monto de la utilidad bruta,
correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.
3. Impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes
Personales y Contribución Especial sobre el Capital de las
Cooperativas: respecto del impuesto originado por el incremento del
activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital
imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las
tenencias exteriorizadas.
4. Impuesto a las Ganancias: por las ganancias netas no declaradas, en
su equivalente en pesos, obtenidas en el exterior, correspondientes a
las tenencias que se exteriorizan.
Asimismo, estarán exentos del impuesto sobre los créditos y débitos en
cuentas bancarias y otras operatorias, los hechos imponibles originados
en la transferencia de la moneda extranjera que se exteriorice, así
como también los que pudieran corresponder a su depósito y extracción
de las respectivas cuentas bancarias.
En el supuesto que la exteriorización sea efectuada por las sociedades
comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la misma
liberará del impuesto a las ganancias correspondiente a los socios, en
proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo
con su participación en las mismas.
Las personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen la
exteriorización, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales
de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o
hubieran sido titulares.
Art. 2° — La exteriorización
voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el
exterior, conforme lo establecido por la Ley Nº 26.860, podrá
realizarse hasta el 30 de septiembre de 2013, inclusive, y se
considerará perfeccionada una vez cumplidos los requisitos, plazos y
condiciones dispuestos por la citada ley, la presente resolución
general y demás normas que se dicten al efecto.
Art. 3° — Los sujetos que no
posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberán,
con carácter previo a la exteriorización, tramitarla de acuerdo con lo
dispuesto por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y
complementarias.
Art. 4° — Las entidades
comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones que reciban los
fondos que se exterioricen, materializarán la afectación de los mismos
a los destinos declarados mediante la entrega de los respectivos
títulos.
La información relativa a la exteriorización de la moneda extranjera y
su afectación, será suministrada a esta Administración Federal en la
forma que, de acuerdo con el título financiero de que se trate, se
indica a continuación:
a) Tratándose de los CERTIFICADOS DE DEPOSITO PARA INVERSION (CEDIN):
por el Banco Central de la República Argentina “en tiempo real”,
utilizando el procedimiento de intercambio de información basado en la
interfase electrónica segura habilitada a tal fin.
b) Con respecto al resto de los instrumentos financieros (“BONO
ARGENTINO DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO (BAADE)”, registrable
o al portador, y “PAGARE DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO”): por
las entidades bancarias mediante transferencia electrónica “en tiempo
real” a través del servicio “EXTERIORIZACION DE TENENCIA DE MONEDA
EXTRANJERA”.
Cualquiera sea el tipo de instrumento de que se trate, la remisión de información se producirá en las siguientes oportunidades:
a) Cuando recepcionen los fondos que se exteriorizan.
b) En el momento en que se proceda a la entrega de los títulos —destino
de afectación de los fondos— al sujeto que realiza la exteriorización.
Dicha información contendrá, entre otros, los siguientes datos:
a) Respecto de los fondos transferidos desde el exterior:
1. Identificación de la entidad del exterior.
2. Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), de corresponder, y domicilio, del titular del
depósito en el exterior.
3. País de origen e importe del depósito expresado en moneda extranjera.
4. Lugar y fecha de la transferencia.
5. Nombre de la entidad receptora de los fondos, su Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y, en su caso, el tipo y número de
cuenta en la cual se depositan los fondos.
b) Respecto de la recepción de fondos en el país:
1. Nombre de la entidad receptora de los fondos, su Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y, en su caso, el tipo y número de
cuenta en la cual se depositan los fondos.
2. Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio, del titular de los fondos.
3. Importe de los fondos expresado en moneda extranjera.
4. Lugar y fecha de entrega de los fondos.
c) Con relación a los títulos financieros suscriptos:
1. Tipo de título.
2. Cantidad de títulos y monto.
3. Fecha de suscripción de los títulos.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos a) y b) precedentes, los
certificados a que se refieren el primer y segundo párrafos del
Artículo 8° de la Ley Nº 26.860 deberán estar a disposición del
personal de los organismos de fiscalización cuando éstos lo requieran.
Asimismo, las mencionadas entidades remitirán a esta Administración
Federal la información relativa al pago de los instrumentos financieros
previstos en el Título I de la Ley Nº 26.860.
Art. 5° — El requisito establecido en el primer párrafo del Artículo 13 de la Ley Nº 26.860 se considerará cumplido, cuando:
a) Las declaraciones juradas se hayan presentado, y
b) el saldo resultante de las mismas se haya cancelado o incluido en un
plan de facilidades de pago dispuesto por esta Administración Federal.
Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), éstos deberán haber cumplido con el pago del
impuesto integrado y las cotizaciones previsionales, correspondientes a
los períodos mensuales vencidos hasta la fecha establecida en el primer
párrafo del Artículo 13 de la Ley Nº 26.860.
Las diferencias patrimoniales resultantes de la exteriorización deberán
exponerse, indicando los conceptos a que se refiere el inciso c) del
Artículo 9°, de la ley, en la forma y oportunidad que lo requiera esta
Administración Federal.
Art. 6° — Los funcionarios de
los organismos competentes no formularán denuncia penal contra aquellos
responsables que regularicen su situación a través del régimen
establecido por la Ley Nº 26.860, respecto de los delitos previstos en
las Leyes Nº 23.771 y Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones,
relacionados con los conceptos incluidos en la regularización.
Asimismo, no sustanciarán los sumarios penales cambiarios ni efectuarán
las denuncias penales con relación a los delitos contemplados en la Ley
Nº 19.359, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, salvo que se
trate del supuesto a que se refiere el inc. b) del Artículo 1° de dicha
ley.
Art. 7° — La suspensión del
curso de la prescripción para determinar o exigir el pago de los
tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de
esta Administración Federal y para aplicar multas relacionadas con los
mismos, así como la caducidad de instancia en los juicios de ejecución
fiscal o de recursos judiciales, prevista con carácter general en el
Artículo 17 de la Ley Nº 26.860, alcanza a la totalidad de los
contribuyentes o responsables, hayan o no exteriorizado moneda
extranjera en los términos del régimen reglamentado por esta resolución
general.
Art. 8° — La exteriorización efectuada en los términos de la Ley Nº 26.860, implicará para el sujeto que realizó la exteriorización:
a) La renuncia a la promoción de cualquier procedimiento
administrativo, contencioso administrativo o judicial, con relación a
las disposiciones del Decreto Nº 1.043 del 30 de abril de 2003 o para
reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de
actualización de cualquier naturaleza, conforme a lo establecido por el
segundo párrafo del Artículo 15 de la citada ley.
b) El desistimiento de las acciones y derechos invocados en aquellos
procesos que, sobre tales cuestiones, se hubieren promovido a la fecha
de exteriorización y la aceptación del pago de las costas y gastos
causídicos en el orden causado.
c) La declaración jurada de que las tenencias de moneda extranjera
exteriorizadas, así como los demás bienes cuya realización dé origen a
los fondos que se exteriorizan, no provienen de conductas encuadrables
en la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Art. 9° — La exclusión prevista
en el inciso d) del Artículo 15 de la Ley Nº 26.860 comprende a los
imputados por delitos vinculados con operaciones de lavado de dinero o
financiamiento del terrorismo, sus cónyuges o parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, ascendente o descendente.
Art. 10. — La exclusión prevista en el inciso f) del Artículo 15 de la Ley Nº 26.860 alcanza a:
a) Las personas que ejerzan o hayan ejercido funciones —electivas o de
conducción— en el Estado Nacional, provincial, municipal o en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en alguno de sus TRES (3) poderes —Ejecutivo,
Legislativo o Judicial— así como en los Consejos de la Magistratura,
jurados de enjuiciamiento y/o Ministerio Público Fiscal, de cualquiera
de las jurisdicciones mencionadas.
b) Los sujetos que revistan o hayan revistado en los entes u organismos
centralizados o descentralizados, entidades autárquicas, empresas y
sociedades del Estado, sociedades con participación estatal
mayoritaria, sociedades de economía mixta, Fuerzas Armadas y de
Seguridad, instituciones de la seguridad social del sector público,
bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente en el que el
Estado Nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires o sus entes descentralizados tengan participación total o
mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias,
así como en las comisiones y los entes de regulación de servicios
públicos.
c) Los cónyuges o parientes de los sujetos mencionados en los incisos
a) y b) precedentes, hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, ascendente o descendente.
Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.